MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 237/2024
RESOL-2024-237-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-91732056- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes
Nros. 24.425 y 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.474 de
fecha 23 de agosto de 1994 y sus modificatorios, 274 de fecha 17 de
abril de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio
de 2023 y su modificatoria, las Resoluciones Nros. 197 de fecha 29 de
diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 282 de fecha 29 de diciembre de
2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final que comprende los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la
calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de
la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente,
la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que
puedan inducir a error.
Que, de igual modo, en el mencionado Anexo se establece que deberá
asegurarse que los Reglamentos Técnicos y Normas, incluidos los
requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado y los
procedimientos de evaluación de la conformidad, no creen obstáculos
innecesarios al comercio internacional; estableciendo también los
términos y definiciones generales en la relación con la normalización y
las actividades conexas.
Que a través del Decreto N° 1.474 de fecha 23 de agosto de 1994 y sus
modificatorios, se creó el Sistema Nacional de Calidad destinado a
brindar instrumentos confiables a nivel local e internacional para las
empresas que voluntariamente deseen certificar sus sistemas de calidad,
productos, servicios y procesos a través de un mecanismo que cuente con
los organismos de normalización, acreditación y certificación,
integrados de conformidad con las normas internacionales vigentes.
Que, asimismo, el Decreto N° 1.474/94 y sus modificatorios establece
que la aplicación de las normas del Sistema Nacional de Calidad no
exime de la observancia de las normas técnicas y de comercialización de
cumplimiento obligatorio en el Territorio Nacional vigentes y las que
se dicten en el futuro por los organismos competentes.
Que, con relación a ello, el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias establece que los productos deben ser suministrados en
forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso,
no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la ley citada en el considerando
inmediato anterior establece que dichos productos, cuya utilización
pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los
consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas
o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
Que, por otra parte, en materia de publicidad engañosa, el Artículo 11
del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 establece la
prohibición de realizar cualquier tipo de presentación, publicidad o
propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a
error, engaño o confusión respecto de las características, naturaleza,
origen, calidad, precio, etc. de bienes muebles, inmuebles o servicios.
Que el Artículo 25 del Decreto N° 274/19 designa como Autoridad de
Aplicación a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO para establecer los requisitos mínimos de
seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se
encuentren regidos por otras normas.
Que, en el marco de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto
N° 274/19 se llevan a cabo acciones de control a los fines de
resguardar los derechos de los usuarios y consumidores y velar por la
lealtad en las relaciones comerciales.
Que, en ese sentido, el sistema de control de cumplimiento mediante
evaluación de datos, verificación técnica, evaluación documental,
auditorías in situ, entre otras, configuran una herramienta moderna,
ágil, transparente y eficaz.
Que, asimismo, se utiliza un sistema de alertas tempranas, mediante el
cual se instruye a los proveedores que notifiquen a la autoridad de
aplicación de aquellos productos o servicios potencialmente peligrosos
que fueron introducidos al mercado, pudiendo tomarse las medidas
necesarias a los fines de resguardar los derechos de usuarios y
consumidores.
Que el control ex post, a través del sistema de control de cumplimiento
garantiza el normal funcionamiento del sistema comercial y un efectivo
control por parte de la Autoridad de Aplicación.
Que la Resolución N° 799 de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, aprueba el símbolo a ser
aplicado en los productos alcanzados por los regímenes de certificación
obligatoria y que deberá ser exhibido por cada una de las unidades de
los productos alcanzados, sus envases o etiquetas.
Que la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, establece los Sistemas de Certificación a través de los
cuales los responsables de la fabricación e importación de los
productos alcanzados por los Regímenes instituidos por las Resoluciones
Nros. 92 de fecha 16 de febrero de 1998, 851 de fecha 11 de diciembre
de 1998, 896 y 897 ambas de fecha 6 de diciembre de 1999 y 404 de fecha
16 de junio de 1999 todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 77
de fecha 22 de junio de 2004 y 91 de fecha 29 de julio de 2004 ambas de
la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y PRODUCCIÓN, reglamentarias de las Leyes Nros. 22.802 y 24.240,
deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Que, asimismo, dicha norma aprueba los símbolos para los productos
alcanzados por los Regímenes de Certificación Obligatoria que hubieran
obtenido el respectivo Certificado de Tipo (Sistema N° 4) y de Lote
(Sistema N° 7) que acredite el cumplimiento de los correspondientes
requisitos de seguridad establecidos en el Régimen de seguridad de
producto respectivo.
Que la Resolución N° 282 de fecha 29 de diciembre de 2014 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS y sus modificatorias, determina que las transferencias de
titularidad o extensiones de los certificados emitidos por los
Organismos de Certificación reconocidos por la autoridad competente,
podrán realizarse mediante instrumento público o privado con fecha
cierta, para lo cual se tendrá por válida la fecha de certificación de
firmas por un escribano público o por una entidad bancaria.
Que, por la Resolución N° 344 de fecha 9 de abril de 2021 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, se aprueba el Procedimiento de Reconocimiento para todo
Organismo de Certificación, Organismo de Inspección y Laboratorio de
Ensayos (en general “Organismos Técnicos”), cuya labor esté destinada a
actuar en Procedimientos de Evaluación de la Conformidad de los
Reglamentos Técnicos dictados por dicha ex Secretaría.
Que, la Decisión Administrativa N° 449 de fecha 5 de junio de 2023 y su
modificatoria dispone que la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tiene como
responsabilidad primaria elaborar y monitorear la aplicación de
Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad,
en el marco del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y desarrollar políticas
vinculadas a la promoción de calidad y conformidad técnica de los
bienes y servicios, para mejorar la competitividad.
Que, asimismo, entre las responsabilidades y objetivos de la citada
Dirección Nacional se encuentra la coordinación del diseño,
elaboración, monitoreo y evaluación de impacto de reglamentos técnicos
y promoción de calidad destinados a la mejora de la competitividad, con
el fin de efectuar un adecuado control estratégico acerca de su
instrumentación.
Que se está llevando a cabo un relevamiento de las normas que regulan
el Régimen de Evaluación de la Conformidad a fin de determinar su
pertinencia e identificar oportunidades de mejora en aras de la
simplificación y la eliminación de cualquier barrera y/o restricción
que obstaculice el control de la seguridad y calidad de los productos
que se comercialicen.
Que deviene necesario revisar la normativa vigente en materia de
reconocimiento de organismos técnicos y certificación de productos, así
como de sus efectos, concluyendo que la multiplicidad de normas
involucradas tiende a hacer compleja y dificultosa su aplicación en la
práctica.
Que, en virtud de ello y en miras a una gestión eficiente y de
resultados que simplifique y agilice el procedimiento de los organismos
de evaluación de la conformidad involucrados en los regímenes, resulta
imprescindible introducir algunas reformas al régimen vigente,
estableciendo lineamientos aplicables a todo Reglamento Técnico,
receptando en los procedimientos de Evaluación de la Conformidad y en
el esquema de control de cumplimiento de la normas técnicas aplicables
y la implementación de las sanciones correspondientes, los principios
contemplados en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y en el Decreto
N° 274/19.
Que, con el objetivo de garantizar que los productos y servicios que se
comercializan en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, cumplen con
los requisitos establecidos en las reglamentaciones técnicas emitidas
en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y asegurar estándares mínimos en resguardo de la salud y
seguridad para los usuarios y consumidores, resulta pertinente
establecer lineamientos de vigilancia de mercado.
Que, en este sentido, resulta indispensable alinear las políticas
aplicables al mercado interno, procediendo a una verdadera
desburocratización y simplificación de los procesos productivos en
relación con el usuario, así como a la eliminación de todas las trabas
y obstáculos al comercio que solo han generado incrementos en los
costos de transacción para los proveedores y el consecuente
encarecimiento de los precios de servicios para los usuarios.
Que la desregulación del comercio, la desburocratización del Estado y
la simplificación de las relaciones comerciales, implica potenciar las
actividades, generando las condiciones adecuadas para el crecimiento
comercial.
Que, por lo expuesto, es menester instituir un esquema de vigilancia de
mercado que permita fortalecer el control del cumplimiento de los
requisitos establecidos para los productos alcanzados por los
Reglamentos Técnicos, a fin de concretar los objetivos perseguidos por
el Decreto N° 274/19 y asegurar su efectiva aplicación.
Que mediante el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que de decreto mencionado en el considerando inmediato anterior surge
que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la
entonces SECRETARÍA DE COMERCIO y posee entre sus competencias evaluar
el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha
de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD que, como Anexo (IF-2024-92799306-APN-DNRT#MEC), forma
parte integrante de la presente resolución, aplicable a los reglamentos
técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos
Técnicos, actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO, o la que en un futuro la reemplace, a dictar las normas
complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas
las previsiones dispuestas en la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Los trámites y los procedimientos instituidos en la
presente resolución se realizarán mediante la Plataforma de “Trámites a
Distancia” (TAD) ante la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, de
conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de
octubre de 2016 y su modificatorio, o en el sistema digital que en un
futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que la obligación instituida en el punto 3.3.
“MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la presente medida será exigible
a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la
entrada en vigencia de la misma.
(Nota Infoleg: por art. 4° de la Resolución N° 26/2025
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 25/2/2025 se prorroga
hasta el 1° de octubre de 2025, el plazo de
inicio de la exigibilidad de la obligación instituida en el punto 3.3.
“MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la presente Resolución, previsto
en éste Artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 5°.- Los acuerdos de reconocimiento celebrados entre
organismos de certificación acreditados radicados en el país y
organismos de certificación radicados en el exterior que se encuentren
actualmente vigentes y que hubieran sido validados por la autoridad
competente durante la vigencia de las normas abrogadas por el Artículo
8° de la presente medida, mantendrán plena validez en el alcance y con
las condiciones establecidas.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que el control documental y/o
físico en lo que respecta al cumplimiento de los Reglamentos Técnicos
dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
vigentes o los que en el futuro se dicten, serán efectuados conforme
las previsiones dispuestas en el Anexo de la presente resolución,
quedando dicho organismo dispensado de su control.
ARTÍCULO 7°.- Abróganse las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de
octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de
fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha
29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 282 de fecha 29 de diciembre de
2014 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, 344 de fecha 9 de abril de 2021
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, sus modificatorias y complementarias; y las
Disposiciones Nros. 178 de fecha 21 de febrero de 2000 de la ex
Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
DEL CONSUMIDOR y 747 de fecha 26 de noviembre de 2001 de la ex
Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SECRETARÍA DE LA
COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, ambas del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8°.- Establécese que toda referencia a las normas abrogadas
por los Artículos precedentes contenida en la legislación vigente
deberá entenderse remitida al MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD aprobado por la presente Resolución.
Respecto de los reglamentos técnicos vigentes que, a la fecha de
publicación de la presente medida, prevean sistemas de certificación de
acuerdo a la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN
TÉCNICA derogada por la presente medida deberá entenderse que son
sustituidos por los esquemas de certificación equivalentes previstos en
el apartado 3.2.2.1 del Anexo de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- La entrada en vigencia del Artículo 6° y el punto 5.1 del
Anexo a la presente medida, para los productos certificados, será a
partir de los NOVENTA (90) días hábiles contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los
TREINTA (30) días corridos al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/08/2024 N° 59051/24 v. 30/08/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD
1. DEFINICIONES Y SIGLAS.
Serán de aplicación a la presente medida los términos sobre Evaluación
de la Conformidad establecidos en la Resoluciones Nros. 57 de fecha 16
de diciembre de 2018 y 30 de fecha 18 de noviembre de 2021, ambas del
GRUPO MERCADO COMÚN (MERCOSUR); en el “Acuerdo de Obstáculos Técnicos
al Comercio” de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y en las
Normas de la serie ISO/IEC 17.000 y las que disponga la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA (en adelante “DNRT”).
2. ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD (OEC).
2.1. ACREDITACIÓN.
Los OEC podrán ser acreditados por el OAA o por entidades acreditadoras
extranjeras reconocidas en el marco de los acuerdos de reconocimiento
multilateral en los que sea parte el citado organismo de acreditación,
para realizar actividades de evaluación de la conformidad tales como
certificación, inspección, realización de ensayo/prueba y calibraciones
en el marco de un Reglamento Técnico.
2.2. OBLIGACIONES DE LOS OEC.
Son obligaciones de los OEC:
A. Cumplir con todos los requisitos
establecidos por el organismo de acreditación, a efectos de obtener y
mantener su condición de acreditado;
B. Los Organismos de Certificación deberán notificar a la DNRT los
certificados emitidos, suspendidos o cancelados, así como los cambios
de titularidad y otorgamiento de extensiones que les fueran notificadas;
C. Los Organismos de Certificación deberán mantener a disposición de la
DNRT y del Organismo de Acreditación la información relativa a los
certificados que expidan con los respectivos soportes documentales que
sustentan el certificado, tales como resultados de pruebas y ensayos de
laboratorio, inspecciones o documentos reconocidos, así como cualquier
otra información que la DNRT les requiera;
D. Los Organismos de Certificación deberán colaborar con la DNRT en la
práctica de pruebas, ensayos o inspecciones que sean solicitados dentro
de procedimientos de vigilancia de mercado.
Frente a la detección de incumplimientos o infracciones por parte de
los OEC, la DNRT informará al OAA a efectos de proceder, de
corresponder, con la baja o suspensión de la acreditación oportunamente
otorgada, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder.
3. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.
A fin de garantizar que los productos alcanzados por los Reglamentos
Técnicos cumplen con los requisitos exigidos, se requerirá una
Declaración Jurada de Conformidad y la realización de procedimientos
para la evaluación de la conformidad, que se regirán según lo
establecido en el presente punto.
Se establecerá en cada reglamento técnico el o los procedimientos de
evaluación de la conformidad aplicable a cada producto alcanzado, así
como las modalidades admitidas para cada uno de ellos, de acuerdo al
nivel de riesgo evaluado para el producto en cuestión.
3.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD.
La Declaración Jurada de Conformidad garantizará que los productos que
se introducen al mercado nacional cumplen con las exigencias
establecidas en el Reglamento Técnico y que su conformidad ha sido
constatada a través del procedimiento de evaluación de la conformidad
previsto.
La información consignada en la Declaración debe estar vigente por lo
que, frente a cualquier modificación que sufra el producto, el
fabricante o importador será el responsable de actualizar la
información.
La Declaración Jurada de Conformidad deberá acompañar al producto, o
familia de productos, y estar a disposición de quien lo requiera. En
razón de ello, el fabricante o importador podrá facilitar copia física
de la misma, o bien, tener disponible una copia digital, para lo cual
deberá dar cumplimiento a lo preceptuado en el punto 3.1.1. de la
presente medida.
Sin perjuicio de lo señalado respecto de la copia digital, el
fabricante o importador estará obligado a entregar una copia física de
la Declaración Jurada de Conformidad cuando en una operación comercial
le sea requerida.
Los fabricantes e importadores de productos sujetos a Reglamento
Técnico serán responsables por el cumplimiento, en todo momento, de las
condiciones establecidas y declaradas en la citada Declaración Jurada
de Conformidad, independientemente de la responsabilidad de los OEC que
hayan evaluado dichos productos.
3.1.1. INFORMACIÓN.
La Declaración Jurada de Conformidad deberá estar redactada en idioma
español y contener la información necesaria para identificar el
producto o familia de productos, la norma técnica, de corresponder, y
el procedimiento de evaluación de la conformidad al que fuera sometido.
La misma deberá estar suscripta por el fabricante o importador, o sus
representantes legales.
3.2. PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE
LA CONFORMIDAD.
A fin de constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
marco de un Reglamento Técnico podrá requerirse la realización de
procedimientos de evaluación de la conformidad detallados en el
presente apartado.
3.2.1. ENSAYOS DE LABORATORIO.
En el caso de que se requieran ensayos de laboratorios como
procedimiento de evaluación de la conformidad, podrán admitirse los
informes de ensayo emitidos por:
I. Laboratorios acreditados por el OAA,
en el alcance correspondiente;
II. Laboratorios extranjeros acreditados por organismos de acreditación
que sean parte de los acuerdos de reconocimiento multilateral suscritos
por el OAA, en el alcance correspondiente;
III. Laboratorios que cumplan con la Norma ISO/IEC 17025 en los
aspectos que se detallan a continuación:
A. Aptitud del equipamiento disponible;
B. idoneidad del personal técnico;
C. trazabilidad de sus mediciones;
D. control de sus condiciones ambientales; y
E. registro de la información correspondiente a los ensayos.
Se establecerá en cada reglamento técnico la vigencia de los informes
de ensayo y las modalidades admitidas.
3.2.2. CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO.
En el caso de que se requiera una Certificación de Producto como
procedimiento de la evaluación de la conformidad, se considerarán
válidos los certificados que:
1. Sean expedidos por un organismo de
certificación acreditado por el OAA en el alcance correspondiente;
2. Sean expedidos por un organismo de certificación extranjero
acreditado por un organismo de acreditación que sea parte de alguno de
los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea
signatario;
3. Sean expedidos por un organismo de certificación extranjero
acreditado por un organismo de acreditación que no sea parte de alguno
de los acuerdos de reconocimiento multilateral en los que el OAA sea
signatario, siempre que disponga de un acuerdo de reconocimiento con un
organismo de certificación nacional acreditado en el alcance
correspondiente.
En forma previa, el organismo de
certificación nacional deberá haber presentado al OAA el acuerdo
suscripto para su ratificación;
4. Sean expedidos por un organismo de certificación extranjero que
forme parte de un esquema de certificación de aceptación global y que
dicho esquema se encuentre identificado en el reglamento técnico en
cuestión;
5. Sean expedidos en el marco de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo
celebrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA y otro país, y que se encuentre
vigente.
Se establecerán en cada reglamento técnico las modalidades de
certificación admitidas.
3.2.2.1. ESQUEMAS DE CERTIFICACIÓN DE
PRODUCTO.
Los esquemas de certificación que se aplicarán en el marco de los
Reglamentos Técnicos son los establecidos en la Norma ISO/IEC 17067.
Sin perjuicio de lo señalado, se podrá establecer y/o requerir otros
esquemas de certificación en un Reglamento Técnico.
3.2.2.2. EXTENSIONES Y TRANSFERENCIAS
DE CERTIFICADOS.
3.2.2.2.1. TRANSFERENCIA DE
TITULARIDAD.
La titularidad de los certificados emitidos por organismos de
certificación acreditados podrá transferirse a través de un instrumento
público o privado con firma de las partes certificada por escribano
público o por entidad bancaria.
El instrumento deberá contener toda la información que permita
individualizar el o los certificados objeto de transferencia y, en caso
de existir, las extensiones otorgadas con sus respectivos receptores.
Asimismo, deberá identificarse el reglamento técnico que alcanza, con
los respectivos productos. A todo efecto, se entenderá que la
transferencia se perfeccionó en la fecha de certificación de firmas.
Producida la transferencia, el nuevo titular del certificado deberá dar
aviso inmediato al organismo de certificación, remitiendo copia del
instrumento transferido.
En su caso y cuando se requiera exhibir el certificado, el cumplimiento
de dicha obligación se acreditará con copia del certificado vigente
otorgado a favor del transmitente y el instrumento referido en el
párrafo primero sin que resulte necesario la emisión de un nuevo
certificado en su reemplazo, hasta el momento que corresponda realizar
la vigilancia del certificado en cuestión.
Conforme se señalará, la transferencia de la titularidad del
certificado deberá incluir la transferencia de las “extensiones”
existentes del certificado transferido, indicando todos los datos que
identifiquen el/los receptor/es de la/s misma/s y su alcance.
3.2.2.2.2. EXTENSIONES DE CERTIFICADOS.
El titular de un certificado emitido por organismos de certificación
acreditados podrá efectuar “extensiones” del mismo en favor de otras
personas humanas o jurídicas, a fin de que gocen de los derechos y
alcances por él otorgados.
Las extensiones podrán efectuarse a través de un instrumento público o
privado con firma de las partes certificada por escribano público o
entidad bancaria. El instrumento deberá contener toda la información
que permita individualizar el certificado objeto de la extensión, con
identificación del reglamento técnico y el/los productos por él
alcanzado. A todo efecto, se entenderá que la transferencia se
perfeccionó en la fecha de certificación de firmas.
Efectuada la extensión, el titular del certificado deberá dar aviso
inmediato al organismo de certificación, poniendo a su disposición
copia del instrumento suscrito y la totalidad de los datos
correspondientes al receptor de la extensión.
El procedimiento de vigilancia del producto certificado podrá ser
cumplido únicamente por el titular del certificado, siempre que los
extendidos presenten en cada vigilancia al Organismo de Certificación
correspondiente la ficha técnica del producto en carácter de
declaración jurada, a fin de demostrar que se está comercializando el
producto certificado por el titular en idénticas condiciones.
En el caso de que, como resultado de la vigilancia realizada a un
producto, el ensayo y/o comprobación efectuada diera como resultado un
incumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución
aplicable, no sólo se procederá con la cancelación de la extensión
sometida a vigilancia sino la cancelación del certificado original y de
la totalidad de las extensiones efectuadas.
3.3. MARCADO DE CONFORMIDAD.
Previo a la comercialización, los fabricantes e importadores de
productos a los cuales se les exija una Certificación de Producto en el
marco de un reglamento técnico, deberán colocar un MARCADO DE
CONFORMIDAD. El referido marcado garantizará que el producto cumple con
la totalidad de los requisitos exigidos por el/los Reglamentos Técnicos
que lo alcancen.
El Marcado de Conformidad estará compuesto de un sello de conformidad y
de un código de respuesta rápida (Código QR) a través del cual deberá
accederse a los documentos detallados en los puntos 3.1. y 3.2.2.
(Declaración Jurada de Conformidad y Certificación de producto).
En el caso de productos alcanzados por los reglamentos técnicos que no
requieren una certificación de producto, la colocación del aludido
Marcado de Conformidad será optativa, pudiendo utilizarse el QR como
canal para acceder a la declaración de conformidad establecida en el
punto 3.1.
El marcado deberá colocarse en un lugar visible del producto o, cuando
la naturaleza del producto no lo permita, en su empaque primario. En
todos los casos el marcado de conformidad deberá estar adherido en un
lugar que posibilite la lectura del QR por parte de los usuarios y
consumidores.
4. PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS.
4.1. ADMISIÓN DE EQUIVALENCIA TÉCNICA.
Los fabricantes o importadores de productos alcanzados en el marco de
un Reglamento Técnico que quieran acreditar el cumplimiento de los
requisitos técnicos exigidos en él a través de una norma técnica no
contemplada, podrán solicitar a la DNRT la admisión de la equivalencia.
La solicitud de admisión deberá acompañarse, como mínimo, de una
declaración jurada mediante la cual el fabricante o importador
manifieste que la norma técnica sobre la cual se erige el informe de
ensayo o certificación que pretende hacer valer, cumple con los
requisitos fundamentales de calidad y seguridad exigidos en el marco
del reglamento técnico y en las normas técnicas por el alcanzadas.
Asimismo, deberá acompañar toda la documentación de la que pretenda
valerse a los fines de respaldar lo manifestado.
Recibida la solicitud, y dentro de un plazo máximo de QUINCE (15) días
hábiles administrativos, la DNRT examinará la solicitud y la
documentación aportada por el solicitante, y en su caso formulará
requerimientos para que subsane defectos de la documentación o acompañe
información adicional necesaria para resolver. En caso de formularse
dicho requerimiento, el interesado tendrá CINCO (5) días hábiles para
responder.
Concluida la evaluación, y dentro de un plazo máximo de TREINTA (30)
días hábiles administrativos, la DNRT notificará al solicitante
mediante providencia simple la aprobación o rechazo de la solicitud. La
providencia que aprueba la solicitud habilitará la comercialización de
los productos.
4.2. ADAPTACIÓN AL MERCADO LOCAL (AML).
Los fabricantes y/o importadores deberán realizar el proceso Adaptación
al Mercado Local de sus productos en el supuesto de que, en forma
directa o como resultado de un proceso de vigilancia del mercado,
detecten que los mismos no resultan conformes con un Reglamento Técnico
que los alcanza.
La solicitud de apertura de AML deberá contener, como mínimo, la
información detallada en el apartado 4.2.1. y deberá acompañarse de una
declaración jurada suscrita por el fabricante o importador, a través de
la cual se responsabiliza por la veracidad de los datos suministrados y
se compromete a no transferir y/o disponer de la mercadería hasta tanto
sea adaptada y cumpla con las exigencias establecidas en la normativa
nacional.
Finalizada la adaptación de los productos, se deberá acreditar dicha
situación remitiendo la Declaración Jurada de Conformidad a la que
refiere el apartado 3.1. del presente Anexo, conjuntamente con un
informe en el que se detallen las modificaciones efectuadas para
corregir la no conformidad y se solicite el cierre de AML.
En el caso de que la AML sea sobre productos certificados deberá
intervenir el Organismo de Certificación que emitió el certificado para
garantizar que esa adaptación no afectó el proceso de certificación ya
finalizado.
4.2.1. INFORMACIÓN.
La solicitud de AML deberá contener, como mínimo, la información
detallada a continuación:
A. Documentación técnica, comercial o
publicitaria que se tenga del producto;
B. Una descripción detallada del producto y sus especificaciones
técnicas;
C. El domicilio del lugar donde permanecerá depositado el producto y en
el que será efectuada la adaptación;
D. País de origen, en caso de corresponder;
E. Descripción de la adaptación a realizar (por ejemplo, cambio de
ficha y/o ficha-cable-conector y/o información);
F. Para productos importados una manifestación de que el producto
ingresará al país al solo efecto de ser adaptado y que no será
comercializado hasta tanto se adapte;
G. La constitución de un domicilio físico y electrónico donde serán
válidas todas las notificaciones;
H. Aceptación por parte del Organismo de Certificación interviniente de
la adaptación a realizar, de corresponder.
4.2.2. PROCEDIMIENTO.
Los fabricantes o importadores remitirán a la DNRT a través de la
Plataforma de "Trámites a Distancia” (TAD) la Solicitud de Apertura de
AML con la información puntualizada en el apartado precedente (4.2.1.).
La DNRT tendrá un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos para examinar la solicitud y la documentación aportada
por el solicitante y, en su caso, formular requerimientos para que
subsane defectos de la documentación o acompañe información adicional
necesaria para resolver. En caso de formularse dicho requerimiento, el
interesado tendrá CINCO (5) días hábiles administrativos para responder.
Concluida la evaluación, y dentro de un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos, la DNRT notificará al solicitante mediante
providencia simple la aprobación o rechazo de la solicitud,
produciéndose en caso de aprobación la apertura del AML. En el caso de
tratarse de una importación con control fronterizo, la providencia de
apertura habilitará el ingreso y traslado de los productos conforme a
la información provista en la solicitud.
Una vez que los productos sean adaptados, el interesado deberá remitir
a la DNRT a través de la "Trámites a Distancia” (TAD) la Solicitud de
Cierre de AML, acompañada de la Declaración de Conformidad y la
documentación técnica correspondiente.
En ningún supuesto el plazo de adaptación de los productos podrá
superar los NOVENTA (90) días corridos contado desde el ingreso del
producto al país.
4.3. INGRESO DE MERCADERÍA SIN DERECHO
A USO.
La DNRT podrá autorizar la permanencia de mercaderías "Sin Derecho a
Uso (SDU)” en el mercado interno, en el caso de productos importados a
efectos de:
A. proceder a su ensayo con vistas a
dar cumplimiento de un proceso de evaluación de la conformidad de las
reglamentaciones vigentes;
B. exportación de servicios de ensayos al exterior;
C. efectuar actividades de interlaboratorio.
La solicitud deberá contener la información puntualizada en el apartado
4.3.1. y acompañarse de una declaración jurada suscrita por el
importador a través de la cual se responsabiliza por la veracidad de
los datos consignados y se compromete a dar a la mercadería
exclusivamente el destino indicado.
4.3.1. INFORMACIÓN.
En la solicitud de permanencia de mercadería "SDU" deberá informarse a
la DNRT en carácter de declaración jurada, además de la información
puntualizada en el apartado 4.2.1., la cantidad y tipo de mercadería y
el domicilio en el que serán efectuados los ensayos.
Asimismo, en caso de corresponder, deberá identificar la entidad
certificadora y el laboratorio intervinientes, acompañando una nota del
organismo de evaluación de la conformidad en la que dé cuenta del
ingreso de la respectiva solicitud de certificación y del cumplimiento
por parte del responsable del producto de la totalidad de los pasos
previos requeridos para la tramitación de la misma.
4.3.2. PROCEDIMIENTO.
Los importadores remitirán a la DNRT a través de la “Trámites a
Distancia” (TAD) la solicitud de mercadería “SDU” con la información
puntualizada en el apartado precedente (4.3.1.).
La DNRT tendrá un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos para examinar la solicitud y la documentación aportada
por el solicitante y, en su caso, formular requerimientos para que
subsane defectos de la documentación o acompañe información adicional
necesaria para resolver. En caso de formularse dicho requerimiento, el
interesado tendrá CINCO (5) días hábiles administrativos para
responder, caso contrario, una vez vencido dicho plazo se tendrá por
desistida la solicitud.
Concluida la evaluación, la DNRT notificará al solicitante mediante
providencia simple la aprobación o rechazo de la solicitud. En el caso
de tratarse de una importación con control fronterizo, la providencia
de apertura habilitará el traslado y permanencia de los productos
conforme a la información provista en la solicitud.
Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde el ingreso de la
mercadería, el importador deberá notificar a la DNRT a través de la
"Trámites a Distancia” (TAD) la finalización de la actividad que motivó
la solicitud de mercadería "SDU” y documentación que acredite dicha
situación.
5. CONTROL DE CUMPLIMIENTO.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
mediante las dependencias con competencia técnica en la materia,
diseñará e implementará un esquema que contemple acciones de control
del cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos
técnicos y en la presente norma.
Dicho esquema deberá incluir la posibilidad de analizar muestras y
realizar ensayos sobre los productos fiscalizados, a efectos de lo cual
se podrán celebrar convenios con organismos públicos o privados con
capacidad técnica suficiente para la constatación del cumplimiento de
los requisitos técnicos de los productos.
Para ejecutar la vigilancia en el mercado se podrán utilizar los
mecanismos de control que a continuación se detallan:
A. Verificación
documental: Se podrá disponer instancias de control documental
para los productos alcanzados por los Reglamentos Técnicos a fin de
verificar el efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos. Los
Sujetos Alcanzados deberán tener a disposición y/o presentar la
documentación técnica respaldatoria a fin de que sea sometida a la
evaluación correspondiente.
B. Verificación técnica: Se
podrá determinar la selección de muestras de productos del mercado para
su ensayo. Las muestras seleccionadas serán enviadas a laboratorios, a
fin de que se les realicen ensayos de conformidad con los reglamentos
técnicos aplicables. Los resultados de los mentados ensayos serán
documentados y se utilizarán para determinar el cumplimiento o
incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente.
C. Control fronterizo: Se
podrá determinar aleatoriamente controles fronterizos en función del
nivel de riesgo.
Los costos de los procesos de verificación estarán a cargo de los
fabricantes o importadores del producto sujeto a control.
5.1. ESPECIFICACIONES.
La documentación exigida en el marco de los reglamentos técnicos deberá
ser presentada ante la DNRT, exclusivamente ante un requerimiento
específico conforme a lo establecido en los párrafos precedentes.
Cuando se trate de certificados expedidos por un organismo de
certificación extranjero, en el marco de procedimientos de control de
cumplimiento, podrá requerirse la verificación del mismo por parte de
un organismo de certificación acreditado en el país, en el alcance
correspondiente.
Sin perjuicio de lo señalado, los fabricantes o importadores podrán
realizar la validación del certificado señalado precedentemente ante un
organismo de certificación acreditado en el país en forma voluntaria.
6. CANAL DE CONSULTAS TÉCNICAS.
Los fabricantes e importadores podrán realizar consultas técnicas a la
DNRT respecto de los Reglamentos Técnicos vigentes y las obligaciones
emanadas del mismo, a través de la Plataforma de "Trámites a Distancia”
(TAD). La consulta y su respectiva respuesta será exclusivamente entre
el consultante y la DNRT, en relación a lo estrictamente consultado, en
tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás
datos suministrados por el solicitante al momento de la consulta. Sin
perjuicio de lo sostenido, el resultado de las consultas será
considerado como antecedente aplicable a idénticos supuestos.
La DNRT podrá requerir al consultante documentación complementaria que
estime necesaria a fin de emitir su respuesta, la que deberá ser
aportada dentro del término de CINCO (5) días hábiles administrativos
contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no
cumplirse lo requerido, en el plazo otorgado, se dispondrá el archivo
sin más trámite de la solicitud de consulta.
7. INFRACCIONES Y MULTAS.
Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles
de las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y
el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiera lugar, de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017.
IF-2024-92799306-APN-DNRT#MEC