“DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”
Decreto 780/2024
DECTO-2024-780-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 27.275. Modificación del Decreto N° 206/2017.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-89633385-APN-CGD#SGP, la Ley Nº 27.275 y
su modificatorio, el Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su
modificatorio y las Resoluciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Nros. 76 del 27 de marzo de 2024 y 77 y 80, ambas
del 3 de abril de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho de acceso a la información pública se vincula
estrechamente con el principio republicano de publicidad de los actos
de gobierno y se infiere del propio texto y espíritu de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que constituye un objetivo primordial del PODER EJECUTIVO NACIONAL
garantizar su ejercicio para fortalecer los pilares básicos del sistema
republicano y la confianza de los ciudadanos en las instituciones.
Que la Ley Nº 27.275 de “Acceso a la Información Pública”, sancionada
en el año 2016, tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, promover la participación
ciudadana y la transparencia de la gestión pública.
Que con el fin de asegurar el adecuado ejercicio de dicho derecho por
parte de los ciudadanos, se dictó el Decreto N° 206/17 luego de la
celebración de una consulta pública en la que se puso a consideración
de la sociedad civil la necesidad de reglamentar algunos aspectos de la
citada ley.
Que deviene imprescindible reglamentar el artículo 3° de la referida
Ley Nº 27.275 y su modificatoria para clarificar el alcance del
concepto de “información pública”, que comprende cuestiones de interés
público ligadas a la actividad estatal y su control, y excluye por su
propia naturaleza a la información que hace al ámbito privado del
funcionario o magistrado, especialmente cuando la solicitud pretende
ingresar a una esfera típicamente doméstica.
Que, en esa línea, las consultas sobre información que no estén ligadas
a la gestión estatal exceden el objeto de la Ley N° 27.275 y su
modificatoria y su tutela, y por tanto no generan obligación para la
Administración Pública Nacional de suministrarla.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 de la Ley Nº
27.275 y su modificatoria, la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, debe velar por el cumplimiento de los principios y
procedimientos establecidos en la referida ley, garantizar el efectivo
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover
medidas de transparencia activa y actuar como Autoridad de Aplicación
de la Ley de Protección de Datos Personales N° 25.326 y su
modificatoria.
Que desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 27.275, la
AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA dictó diversas resoluciones
mediante las cuales estableció criterios orientadores y procedimentales
para la correcta interpretación e implementación de la normativa
mencionada y de su Decreto Reglamentario.
Que a efectos de evitar la fragmentación y dispersión normativa,
mediante la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
N° 80/24 fue aprobado, entre otros aspectos, en el Anexo III, el “Texto
Ordenado de los Criterios Orientadores e Indicadores de Mejores
Prácticas en la aplicación de la Ley N° 27.275”.
Que habiendo transcurrido SIETE (7) años desde la entrada en vigencia
de esa ley, se advierte la necesidad de realizar las adecuaciones
correspondientes a la Reglamentación de acuerdo con la experiencia
práctica de su implementación con el fin de facilitar el acceso a la
información pública de los ciudadanos.
Que, en ese marco, corresponde incorporar a la referida Reglamentación
ciertos criterios establecidos por la AGENCIA DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA en la Resolución N° 80/24, para garantizar que los
derechos subjetivos sean ejercidos conforme al principio de buena fe y
en su ámbito de funcionamiento razonable.
Que, en tal sentido, se torna necesario adoptar medidas para evitar la
divulgación de toda información que, por su especificidad, pueda ser
utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de
una persona, así como la relacionada con denuncias o investigaciones en
curso.
Que asimismo, en virtud del avance de las tecnologías vinculadas a la
gestión de la información, resulta oportuno posibilitar la
incorporación de mecanismos digitales que mejoren las condiciones de
acceso a la información pública y garanticen un acceso eficaz y
transparente.
Que resulta menester adaptar la plataforma tecnológica existente con el
fin de que esta incorpore nuevas tecnologías que faciliten la
interacción de los usuarios, amplíen las capacidades de exploración
sobre la información transparentada y permitan un mejor análisis de
métricas sobre el funcionamiento del Sistema de Transparencia y Acceso
a la Información Pública establecido en la Resolución de la AGENCIA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA N° 76/24.
Que la referida Resolución incorpora como un componente de dicho
sistema el Portal Nacional de Transparencia, plataforma tecnológica
destinada a brindar servicios a la ciudadanía para el acceso efectivo a
la información pública y la transparencia activa.
Que a través de la Resolución de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA N° 77/24 se actualizaron los criterios y pautas de
estandarización y publicación de la información que dan cumplimiento a
las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 27.275 y su modificatoria.
Que un régimen eficiente y eficaz mejorará la previsibilidad en la
gestión, la promoción de la rendición de cuentas y el incremento de la
información relacionada con la implementación de iniciativas vinculadas
con la lucha contra la corrupción, entre otras.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN estimó razonable y
conveniente incorporar las directrices y consideraciones vertidas en
una eventual reglamentación del artículo 3º de la Ley Nº 27.275
(Dictámenes 330:86).
Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario reglamentar los
artículos 1º, 3º, 4º, 8º, 24, 31 y 32 de la citada Ley N° 27,275 y su
modificatoria y efectuar las adecuaciones correspondientes.
Que ha tomado la intervención de su competencia el servicio de asesoramiento jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Reglaméntase el último párrafo del artículo 1° de la Ley
N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 1° al Anexo I
del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 1º.- “Buena fe: La violación al principio de buena fe por
parte de todos los actores intervinientes configura el supuesto
previsto en el artículo 10 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN”.
ARTÍCULO 2°.- Reglaméntase el artículo 3° de la Ley N° 27.275 y su
modificatoria, e incorpórase como artículo 3° al Anexo I del Decreto N°
206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Alcance de las definiciones.
a) Información Pública: No se entenderá como información pública a
aquella que contenga datos de naturaleza privada que fueran generados,
obtenidos, transformados, controlados o custodiados por personas
humanas o jurídicas privadas o por la ausencia de un interés público
comprometido, ajenos a la gestión de los sujetos obligados enumerados
en el artículo 7° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria.
b) Documento: La definición de documento establecida en la Ley Nº
27.275 y su modificatoria debe entenderse referida a todo registro que
haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado en el marco
de la actividad estatal.
Las deliberaciones preparatorias y papeles de trabajo, o el examen
preliminar de un asunto, no serán considerados documentos de carácter
público”.
ARTÍCULO 3°.- Reglaméntase el artículo 4° de la Ley N° 27.275 y su
modificatoria, e incorpórase como artículo 4° al Anexo I del Decreto N°
206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:
“ARTÍCULO 4º.- Legitimación activa. Requisitos formales de la
solicitud: a la persona humana o jurídica, pública o privada, al
momento de efectuar una solicitud únicamente se le podrán solicitar los
siguientes requisitos:
a. En caso de tratarse de una persona humana, su nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y correo electrónico;
b. En caso de tratarse de una persona jurídica, la razón social y
C.U.I.T. y la identificación de su representante en los términos del
inciso a). Adicionalmente, copia del poder legalizado vigente que
acredite su condición de representante o autorizado a tales efectos”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 8º del Anexo I del Decreto Nº 206
del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 8°.- Excepciones. A los efectos de su aplicación, se considerará:
a. El carácter reservado, confidencial o secreto de la información
clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad
interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de
la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades
competentes, de forma previa a la solicitud de información.
En caso de no existir previsión en contrario, la información
clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado
durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales,
el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la
viabilidad de desclasificar la información con el fin de que alcance
estado público.
b) Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero
contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 21.526, sus
modificaciones y normas complementarias y concordantes y toda aquella
normativa que la modifique o reemplace.
c) Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el
nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado
aquella que:
1. Sea secreta, en el sentido de que no fuera generalmente conocida ni
fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que
normalmente se utiliza ese tipo de información, en todo o en las partes
que la componen; y
2. Tenga un valor comercial por ser secreta; y
3. Sea objeto de medidas razonables para mantenerla secreta.
d) Sin reglamentar.
e) La información en poder de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella
recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo
de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión,
análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los
sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y
sus modificatorias.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya
prestado consentimiento para su divulgación o cuando los datos estén
estrechamente relacionados con las competencias de los funcionarios
públicos.
j) La excepción será aplicable a toda información que:
1. Por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona; o
2. Su conocimiento público, difusión o divulgación pueda, directa o indirectamente, causar daños y perjuicios; o
3. Se encuentre relacionada con denuncias o investigaciones en curso
que, de hacerse pública, pueda poner en riesgo a denunciantes,
testigos, víctimas o cualquier otra persona involucrada.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves
violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o
delitos de lesa humanidad no serán aplicables las excepciones
contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la
información requerida en el marco de la causa”.
ARTÍCULO 5°.- Reglaméntase el artículo 24 de la Ley N° 27.275 y su
modificatoria, e incorpórase como artículo 24 al Anexo I del Decreto N°
206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:
“ARTÍCULO 24.- Competencias y funciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) La plataforma tecnológica contendrá un registro que permita la
identificación del solicitante, el contenido de la solicitud y la
respuesta brindada con el fin de agilizar y facilitar la respuesta de
nuevas solicitudes cuyo contenido coincida con el de otras evacuadas
previamente.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) La Agencia tendrá en consideración, a los efectos de la elaboración
de estadísticas, aquellas solicitudes reiterativas que generen un
dispendio innecesario de actividad administrativa por parte de los
sujetos obligados, o que configuren un abuso en el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública por parte de los
solicitantes.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
o) Sin reglamentar.
p) Sin reglamentar.
q) Sin reglamentar.
r) Sin reglamentar.
s) Sin reglamentar.
t) Sin reglamentar”.
ARTÍCULO 6°.- Reglaméntase el artículo 31 de la Ley N° 27.275 y su
modificatoria, e incorpórase como artículo 31 al Anexo I del Decreto N°
206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el siguiente texto:
“ARTÍCULO 31.- Funciones de los responsables de acceso a la información
pública. Las funciones de los responsables de acceso a la información
pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, comprenderán:
a) Clasificar los distintos pedidos en razón de su objeto. En aquellos
casos en los cuales existan solicitudes similares podrán ser agrupadas
y remitidas al funcionario pertinente para su tramitación conjunta y la
elaboración de una respuesta unificada.
b) En caso de que se verifique el ingreso de solicitudes que reiteren
un pedido ya contestado o un manifiesto apartamiento del principio de
buena fe, por parte de una misma persona, independientemente de la
respuesta que elabore el sujeto obligado, adicionalmente se informará a
la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA para que adopte las
medidas que estime necesarias con el fin de garantizar el efectivo
ejercicio del derecho de acceso a la información pública en condiciones
de igualdad a favor de todas las personas habilitadas a tal efecto.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar”.
ARTÍCULO 7°.- Reglaméntase el primer párrafo del artículo 32 de la Ley
N° 27.275 y su modificatoria, e incorpórase como artículo 32 al Anexo I
del Decreto N° 206 del 27 de marzo de 2017 y su modificatorio el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 32.- Transparencia activa. Cuando una solicitud versare sobre
información que se encuentre publicada en una página oficial de la red
informática, esta se tendrá por satisfecha con la sola remisión a esa
página. En caso de tratarse de información de actualización periódica,
además de remitir al portal, se deberá indicar que este se encuentra
sujeto a actualizaciones”.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
o) Sin reglamentar.
p) Sin reglamentar.
q) Sin reglamentar.
r) Sin reglamentar.
s) Sin reglamentar.
t) Sin reglamentar”.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos
e. 02/09/2024 N° 59587/24 v. 02/09/2024