VETO
Decreto 782/2024
DECTO-2024-782-APN-PTE - Obsérvase en su totalidad el proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.756.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.756
(IF-2024-92098894-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN el 22 de agosto de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el mencionado proyecto de ley, se disponen importantes
modificaciones al régimen jurídico aplicable a la Movilidad Previsional
y a la Seguridad Social.
Que por el artículo 1° del proyecto de ley en análisis se recepta la
pauta de movilidad dispuesta por el Decreto N° 274/24, basada en la
actualización mensual de los haberes de acuerdo con las variaciones del
Nivel General del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por
el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que a través del citado artículo 2° del proyecto de ley se prevé, para
el mes de marzo de cada año, un aumento del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE) por sobre la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) del año calendario anterior.
Que si esta variación no fuera positiva, no será aplicable ajuste
alguno y el cálculo al año siguiente se hará en base al último índice
utilizado.
Que mediante el artículo 3° del proyecto de ley bajo examen se instruye
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, a partir de abril de 2024, y por
única vez, un incremento compensatorio adicional y acumulativo al DOCE
COMA CINCO POR CIENTO (12,5%) previsto en el apartado a) del inciso 1°
del artículo 4° del Decreto N° 274/24, a fin de alcanzar el VEINTE COMA
SEIS POR CIENTO (20,6%) de la variación porcentual mensual del Índice
de Precios al Consumidor (IPC) elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) de enero de 2024.
Que, por otra parte, a través del artículo 4° se dispone, como garantía
de haber mínimo, la obligación de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de otorgar, a aquellas personas que perciban
un solo beneficio previsional del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), el pago de un suplemento dinerario con carácter
alimentario, a fin de que los ingresos totales percibidos no resulten
inferiores al último valor disponible de la canasta básica total por
adulto equivalente publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC) multiplicado por UNO CON NUEVE CENTÉSIMAS (1,09).
Que por el artículo 5° del proyecto de ley se modifica la Ley N° 26.417
y sus modificatorias y se establece una actualización mensual de las
remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia, a fin de
determinar el haber inicial de los jubilados.
Que, a través del artículo 6° del proyecto de ley en estudio se
incorpora como inciso g) del artículo 14 de la Ley N° 24.241 del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), el deber del organismo
previsional de abonar las prestaciones previsionales en un solo pago,
durante el mes en curso en que se devengue.
Que, mediante los artículos 7°, 8° y 9° del proyecto de ley, se prevé
la realización de determinados informes de la SUBSECRETARIA DE
SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que, por último, a través del artículo 10 del proyecto de ley se
instruye a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a
cancelar, con los recursos tributarios estipulados por ley con
asignación específica a la seguridad social, la totalidad de las deudas
que mantiene con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron
transferidos al ESTADO NACIONAL, como así también con los beneficiarios
del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que cuenten con
sentencia firme, dentro de un plazo de SEIS (6) meses a partir de la
promulgación del proyecto de ley en examen, que podrá ser prorrogado
por otros SEIS (6) meses, mediante resolución fundada de dicho
organismo.
Que, el proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN es
manifiestamente violatorio del marco jurídico vigente en tanto no
contempla el impacto fiscal de la medida ni tampoco determina la fuente
de su financiamiento.
Que el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional es claro al
exigir de forma expresa que “[t]oda ley que autorice gastos no
previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de
los recursos a utilizar para su financiamiento”.
Que el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H. CONGRESO DE
LA NACIÓN en su artículo 126, prevé que “Todo proyecto que importe
gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales erogaciones e
indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad
del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara
hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del
mismo…”.
Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la
discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO, que debe actuar con sensatez
institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir
disposiciones cuya aplicación sea inconveniente para las cuentas
públicas, o que contradigan la proyección de ingresos y distribución de
gastos prevista en el Presupuesto Nacional.
Que este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones
provinciales, las que, en consonancia con la Ley N° 24.156, disponen
que toda ley que implique afrontar gastos no contemplados en la Ley de
Presupuesto debe, necesariamente, prever la forma en la cual serán
afrontados.
Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en
forma responsable y conforme a los fines públicos y principios de buena
administración que debe perseguir toda acción de gobierno, procurando
alcanzar el bien común que debe guiar toda política de gobierno.
Que la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional es la
herramienta primordial para el ordenamiento y planificación del
accionar gubernamental.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es
atribución exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL enviar el proyecto de
ley de presupuesto previa consideración y tratamiento en acuerdo de
gabinete (artículo 100) y del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, fijar el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
administración (artículo 75, inciso 8 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).
Que, en consecuencia con ello, el Presupuesto se diseña en base al
programa general de gobierno -que no es simplemente el programa del
Presidente, sino el programa que el pueblo votó al elegir al
Presidente- y al plan de inversiones públicas.
Que, de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley N°
24.156, por Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 se estableció la
prórroga de las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
Que por Decisión Administrativa N° 5/24 se determinaron los recursos y
créditos presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N°
27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2023, con las adecuaciones parciales referidas en los incisos
1 y 2 del artículo 27 de la Ley N° 24.156.
Que, en ese marco, el Presupuesto General de la Administración Nacional
vigente para el ejercicio 2024 en ejecución no contempla una partida
que permita hacer frente al gasto que representaría para el Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) la medida adoptada a través del
proyecto de ley sancionado.
Que el referido proyecto de ley – en caso de ser aplicado - implicaría
para el ESTADO NACIONAL un gasto adicional al previsto de
aproximadamente SEIS BILLONES CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE PESOS
($6.160.000.000.000.-) para el año 2024; y de QUINCE BILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA MIL MILLONES DE PESOS ($15.430.000.000.000.-)
para el año 2025.
Que los citados importes equivalen al UNO COMA DOS CENTÉCIMOS POR
CIENTO (1,02%) del Producto Bruto Interno (PBI) calculado para el año
en curso; y de UNO COMA SESENTA Y CUATRO CENTÉCIMOS POR CIENTO (1,64%)
de aquél, estimado para el año entrante.
Que, respecto del gasto previsional de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), dichos importes representan un incremento del
DIECIOCHO COMA CINCO DÉCIMOS POR CIENTO (18,5%) para el año 2024; y de
VEINTINUEVE COMA DOS DÉCIMOS POR CIENTO (29,2%) para el año 2025.
Que, por su parte, si las erogaciones citadas se relacionaran con el
gasto primario de la Administración Nacional previsto en el presupuesto
vigente, la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN
conllevaría un aumento de aproximadamente el OCHO POR CIENTO (8%) del
referido presupuesto en términos anuales.
Que la cifra mencionada tornaría imposible cumplir con las metas
fiscales fijadas por el GOBIERNO NACIONAL para el actual ejercicio
fiscal y los siguientes.
Que esta Administración tiene como objetivo primordial la emisión
monetaria CERO (0) a efectos de eliminar de raíz la crisis
inflacionaria que socava el poder adquisitivo de los argentinos.
Que dar cumplimiento a la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN dificultaría gravemente la sostenibilidad de las finanzas
públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA, ya que significaría la necesidad de
obtener una fuente de financiamiento extraordinaria, imprevista, a
efectos de afrontar su costo, sea a través de deuda pública o aumento
de impuestos.
Que, en el mismo sentido y como es evidente, la promulgación del
proyecto de ley por parte de este PODER EJECUTIVO NACIONAL implicaría
un manifiesto agravamiento del estado de emergencia en el cual ya se
encuentra el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), conforme
fuera declarado mediante Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, así
como la grave ruptura del equilibrio fiscal alcanzado gracias al
esfuerzo de todos los argentinos.
Que, lejos de contribuir a un efectivo cumplimiento de las supuestas
finalidades que orientan la sanción del proyecto de ley bajo examen, su
promulgación traería aparejados futuros incumplimientos, lo cual
desnaturalizaría el sentido mismo de contar con un sistema de previsión
social; sistema que, tras apenas OCHO (8) meses de mandato, ya ha
iniciado una senda de recuperación gracias al compromiso inclaudicable
de este Gobierno por sanearlo.
Que, asimismo, el proyecto de ley sancionado padece graves deficiencias
técnicas y operativas que ponen de relieve su manifiesta
irrazonabilidad y las serias dificultades que presentaría su
implementación.
Que la aplicación del cálculo establecido en el artículo 2° del
proyecto desnaturalizaría el objetivo de la movilidad prevista en la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, pues a lo largo del tiempo el aumento otorgado a
los jubilados no representaría un reflejo del incremento del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) ni tampoco del aumento de la Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Que el mencionado defecto reside en que el aumento previsto en la norma
precitada al aplicarse sobre el haber previsional ya incrementado por
Índice de Precios al Consumidor (IPC), acumula los aumentos en forma
distorsiva.
Que el desvío sistémico se daría en el primer mes de marzo posterior a
la entrada en vigencia de la ley y se acentuaría en los años siguientes
al no encontrarse prevista una compensación por los años en que la
variación del índice mencionado precedentemente supere a la de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Que por el artículo 3° del proyecto de ley se pretende compensar la
inflación del mes de enero de 2024 de forma adicional al aumento
otorgado a través del apartado a) del inciso 1° del artículo 4° del
Decreto N° 274/24.
Que la referida medida soslaya que las variaciones económicas ocurridas
en enero de 2024 fueron consideradas en el cálculo de la movilidad de
junio del presente conforme la fórmula de movilidad prevista en la Ley
N° 27.609 entonces vigente y, dado que ésta no tenía en cuenta la
evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC), no habría
compensación alguna para efectuar.
Que, por su parte, el artículo 4° del proyecto de ley reviste un
defecto técnico de gravedad en tanto considera erróneamente la Canasta
Básica Total elaborada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC) para un adulto equivalente, cuando dicha unidad de
referencia contempla los requerimientos de un varón de entre TREINTA
(30) y SESENTA (60) años, mientras que el universo comprendido en el
proyecto de ley está compuesto mayoritariamente por mujeres y varones
mayores a SESENTA (60) años.
Que, tampoco encuentra sustento técnico ni justificación, la
determinación del multiplicador de UNO CON NUEVE CENTÉSIMOS (1,09)
sobre el valor vigente de la Canasta Básica Total elaborada por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que el artículo 10 del proyecto de ley prevé la cancelación de deudas
con las cajas previsionales provinciales no transferidas al ESTADO
NACIONAL y de las sentencias firmes de beneficiarios del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) con los recursos tributarios
establecidos por ley con asignación específica a la seguridad social.
Que todos los ingresos que recibe la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) por este concepto, teniendo en cuenta la
naturaleza jurídico-económica del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) como un régimen previsional de reparto asistido, son
utilizados para el pago de las prestaciones corrientes del organismo.
Que el proyecto no prevé una nueva fuente de financiamiento para
reemplazar al producido de los impuestos con asignación específica, por
lo que, la promulgación de dicho proyecto comprometería el pago en
tiempo y forma de los haberes jubilatorios que el organismo abona mes a
mes.
Que ello queda en evidencia atento a que durante el primer semestre de
2024 se verificó el envío de Aportes del Tesoro a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para afrontar una parte de sus
gastos corrientes.
Que contrastado ello con lo previsto en el artículo 10 del proyecto de
ley en estudio, se refuerza la imposibilidad fáctica de destinar los
recursos propios del organismo para otros fines.
Que además el precitado artículo contradice de manera abierta lo
dispuesto en el artículo 12 del Compromiso Federal de fecha 6 de
diciembre de 1999, ratificado por la Ley N° 25.235, el cual establece
que las transferencias que realice el ESTADO NACIONAL a las provincias
y que estuvieren destinadas a financiar los déficits de sus cajas
previsionales deben ser cubiertas con recursos provenientes de rentas
generales, una vez realizadas las auditorías correspondientes.
Que, en virtud de todo lo expuesto, además de tener un gran impacto
negativo en la actualidad, la promulgación del proyecto de ley remitido
afectaría los derechos y oportunidades de las próximas generaciones,
dado que aumentaría en forma significativa e irresponsable el gasto del
ESTADO NACIONAL sin la correspondiente generación de recursos.
Que se trata de un gasto que, por su efecto acumulativo, se
incrementaría año tras año, condenando a nuestros jóvenes a más
emisión, deuda, inflación y pobreza.
Que la crisis del sistema previsional argentino no es un fenómeno reciente, sino que lleva décadas sin ser resuelta.
Que, así las cosas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso, a través del
Decreto N° 2196 del 28 de noviembre de 1986, la emergencia previsional,
la paralización de los juicios vinculados a esa temática -incluidas las
ejecuciones de sentencias y reclamos administrativos por cobros de
reajustes jubilatorios- y estableció un sistema optativo de pago en
cuotas de los haberes.
Que en las últimas décadas los haberes jubilatorios se han visto
socavados frente a la galopante inflación acumulada y entre 2002 y
2015, aquellos padecieron una merma de más del TREINTA Y UN POR CIENTO
(31%) de su poder de compra real.
Que los mecanismos de ajuste de las jubilaciones aplicados por los
gobiernos anteriores generaron una gran cantidad de juicios de reajuste
que concluyeron en la declaración de inconstitucionalidad de dichas
medidas por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (Fallos
330:4866 y 332:1914).
Que otras reducciones de los haberes jubilatorios aplicadas por las
gestiones anteriores también resultaron en sentencias firmes de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN que, haciendo lugar a los
planteos de los particulares, condenaron al ESTADO NACIONAL a
recomponer los haberes (Fallos 337:1277; 337:1564; 339:61; y 338:1092).
Que, al 31 de diciembre de 2023, tramitaban más de DOSCIENTOS SETENTA Y
SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA (277.260) juicios en contra de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), producto de,
entre otras razones, las deficientes fórmulas de movilidad jubilatoria
aplicadas en las últimas décadas.
Que mientras se redujeron las jubilaciones de quienes habían aportado
toda su vida y se confiscaron los ahorros de quienes habían elegido
libremente que sus aportes no fueran administrados por el Estado,
fueron incorporados al sistema contributivo millones de personas que no
realizaron los aportes correspondientes, todo lo cual importó un
conjunto de decisiones que afectó gravemente la sostenibilidad del
sistema previsional.
Que a partir del año 2020, se profundizó el deterioro del
funcionamiento del sistema contributivo, debido al otorgamiento de
aumentos muy por debajo de la inflación, y a la sanción de la Ley N°
27.609 de Movilidad Jubilatoria, cuya fórmula arrojó resultados
desastrosos para los jubilados y pensionados del país.
Que, como consecuencia de las decisiones mencionadas en el párrafo
anterior, los haberes jubilatorios sufrieron una notoria pérdida de su
poder de compra entre 2020 y 2023, lo que significó una caída de hasta
el CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) en términos reales.
Que mediante el Decreto N° 274/24 se derogó la fórmula de movilidad
prevista en la Ley N° 27.609, reemplazando un sistema de aumentos
trimestrales por debajo de la inflación por uno de aumentos mensuales
según el Índice de Precios al Consumidor (IPC).
Que la citada decisión llevada adelante por esta Administración
permitió una recuperación del poder de compra de los haberes
jubilatorios de casi el DIEZ POR CIENTO (10%) en lo que va del año, y
de casi el SEIS POR CIENTO (6%) con respecto a noviembre de 2023.
Que las jubilaciones medidas en dólares estadounidenses han tenido,
desde la finalización de la anterior gestión a la actualidad, un
aumento de aproximadamente un SETENTA POR CIENTO (70%).
Que, por otro lado, y en lo que constituyó un hecho histórico, el 9 de
julio de 2024, los gobernadores de DECISIETE (17) provincias de nuestra
Nación, el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el
PRESIDENTE DE LA NACIÓN firmaron en la ciudad de Tucumán, el “Pacto de
Mayo”, el cual establece como segundo principio el “equilibrio fiscal
innegociable”.
Que, en relación con ello, la decisión del H. CONGRESO DE LA NACIÓN de
sancionar un proyecto de ley como el presente implica hacer caso omiso
de lo pactado y, si no fuere contrarrestada por una decisión del PODER
EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de sus facultades constitucionales,
tendría como consecuencia directa el retorno a una senda que ya ha sido
probada inconducente.
Que, adicionalmente, el octavo principio del Pacto de Mayo prevé la
necesidad de implementar una reforma del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) que le brinde sustentabilidad al sistema.
Que, sin perjuicio de ello y en contraposición con lo acordado
expresamente, a menos de DOS (2) meses de su firma el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN pretende este significativo incremento del gasto previsional,
sin haber realizado los adecuados cálculos actuariales ni haber
contemplado los recursos necesarios para afrontarlo, atentando en forma
manifiesta contra la referida sustentabilidad.
Que a pesar del marcado deterioro del sistema como consecuencia de la
incorporación de millones de personas que no realizaron los aportes
correspondientes, el proyecto de ley bajo análisis no prevé mecanismo
alguno que permita el adecuado restablecimiento de la equidad
contributiva de los jubilados.
Que para garantizar que el sistema de movilidad previsional sea justo y
equitativo, es fundamental continuar con la movilidad jubilatoria
establecida en el Decreto N° 274/24, toda vez que el mismo garantiza
-por primera vez en décadas- que los jubilados nunca más perderán
contra la inflación, evitándoles el flagelo que han padecido en los
últimos VEINTIDÓS (22) años; y ello sin quebrar el equilibrio fiscal ni
agravar la deteriorada situación del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) en el corto, mediano o largo plazo.
Que la referida movilidad ha sido determinada responsablemente
atendiendo a las necesidades de los beneficiarios y a las posibilidades
fiscales, y constituye un puente hacia la revisión completa del régimen
previsional argentino conforme se ha señalado en el Pacto de Mayo.
Que, en ese sentido, los sucesivos cambios de pautas de movilidad
efectuados en los últimos años, sin ese marco conceptual e
institucional, han demostrado su fracaso, contribuyendo a profundizar
la crisis del sistema y perjudicando no sólo a los beneficiarios sino a
toda la ciudadanía.
Que la responsabilidad asumida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, luego
de décadas de endeudamiento y descuido de las cuentas públicas, es
lograr el equilibrio fiscal y el cuidado de los escasos recursos con
los que cuenta el ESTADO NACIONAL.
Que la estabilidad económica es fundamental para el bienestar y el
progreso del país y es responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL
implementar políticas económicas que no sólo fomenten el crecimiento
económico, sino que también aseguren el equilibrio fiscal para mantener
la estabilidad a largo plazo.
Que cuando se le da la espalda al equilibrio fiscal y al cuidado de las
cuentas públicas, los resultados son por demás conocidos y quienes más
sufren son los que menos tienen.
Que la economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que ingresa.
Que toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la
actual situación, del estado de las cuentas públicas y de la previsión
en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los escasos
recursos existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de
los argentinos.
Que la madurez en la gobernabilidad se da no sólo con declamaciones y
vacuas promesas, sino que se ejercita tomando decisiones de manera
madura y responsable, dejando de lado los espejismos de falsas mejoras
infundadas.
Que, si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL lleva adelante todas las
medidas posibles para asegurar el equilibrio fiscal, es deber también
del H. CONGRESO DE LA NACIÓN no tomar decisiones que lo pongan en
riesgo y comprometan el futuro de todos los argentinos, máxime cuando
con acuerdos políticos relevantes como el expresado en el Pacto de
Mayo, fue anunciada la revisión profunda del sistema en el cual tales
decisiones se enmarcan.
Que la sanción del proyecto de ley en examen constituye un acto
irresponsable mediante el cual se establecen gastos exorbitantes sin su
correspondiente partida presupuestaria, lo que implicaría que, para su
eventual cumplimiento, el Gobierno caiga en las viejas prácticas de la
emisión monetaria sin respaldo, el aumento de impuestos o el
endeudamiento, recetas que, luego de más de CIEN (100) años de
historia, ya han sido probadas inconducentes.
Que, independientemente de lo que pudiere pretender algún sector de la
política, este GOBIERNO NACIONAL no realizará ninguna acción que
comprometa el equilibrio fiscal.
Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley
encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional,
el cual previó, en consonancia con el proyecto de Constitución
elaborado en 1852 por Juan Bautista Alberdi (artículo 76 del proyecto),
un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL pudiera participar
del proceso de formación, sanción y promulgación de las leyes.
Que, tal como lo ha reconocido nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/
Reivindicación”, el proceso de sanción de una ley constituye un acto
complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos
órganos distintos: Congreso y Poder Ejecutivo.
Que, en aquella misma oportunidad, nuestro Máximo Tribunal explicó que
“[l]a sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo
Nacional de observarla en el todo (...) o en parte, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 80, 83 y 90, inciso 3° de la Constitución
Nacional”.
Que, precisamente en ese sentido, el artículo 83 de nuestra
CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad
de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el
CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión por parte del
PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera
implica un desconocimiento de las instituciones democráticas sino que,
por el contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista
por el texto de nuestra Ley Fundamental.
Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto
de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha
sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos
CUARENTA (40) años.
Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la
evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la
oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la
norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y
razonabilidad.
Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un
requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de
las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la
fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar
su dictado y los medios para alcanzarla.
Que, en ese sentido, corresponde mencionar el dictado del Decreto N°
1482/10, oportunidad en la cual se ejerció la facultad constitucional
de observar un proyecto de ley en su totalidad y se fundamentó dicha
decisión explicando que “...la aplicación de las condiciones
establecidas en el proyecto bajo análisis se consideran inviables desde
el punto de vista económico financiero, no siendo factible su
implementación y sustentabilidad en el tiempo.”
Que, asimismo, es preciso señalar que la observación total que se
formula en el presente decreto no muestra punto de contacto alguno con
aquella formulada a través del Decreto N° 1482/10, toda vez que en
aquella oportunidad quien fuera titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL
decidió vetar un proyecto de ley que contemplaba aumentos jubilatorios
destinados a compensar la reducción de los haberes que había sido
efectuada entre los años 2002 y 2010 por su misma gestión y que,
adicionalmente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ya se había
expresado en los años 2007 y 2009 respecto de la inconstitucionalidad
de las medidas adoptadas en materia previsional por aquella
administración.
Que, sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por nuestra
CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone
de relieve la necesidad imperiosa de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL
haga uso de todos los medios constitucionales habilitados para evitar
la entrada en vigencia de un proyecto de ley que, tal como fuera
oportunamente expuesto, no cuenta con previsión presupuestaria, acarrea
problemas técnicos que imposibilitan su implementación ordenada, y
afecta de manera tangible los objetivos de política económica fijados
por el GOBIERNO NACIONAL.
Que, sin perjuicio de ello, el gobierno seguirá generando las
condiciones necesarias para evitar el deterioro de los haberes, de la
solvencia fiscal y el crecimiento genuino, basado en la sustentabilidad
y búsqueda de fuentes de financiamiento reales para el gasto adicional
que se requiere.
Que, por todo lo expuesto y a los fines de que el país continúe en la
senda de la estabilidad y el crecimiento, corresponde que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto
total de la iniciativa legislativa que le ha sido remitida.
Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.756.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Obsérvase en su totalidad el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.756 (IF-2024-92098894-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2°.- Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el proyecto de ley mencionado en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello - Luis Andres Caputo -
Diana Mondino - Luis Petri - E/E Patricia Bullrich - Patricia Bullrich
- Mario Antonio Russo - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 02/09/2024 N° 59590/24 v. 02/09/2024