MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 272/2024
RESOL-2024-272-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-86977802- -APN-DNRNPACP#MJ, el Régimen
Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley N°
14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus modificatorias), el Decreto de
Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN PTE del 20 de diciembre de
2023, y la Resolución M.J. N° RESOL-2024-209-APN-MJ del 8 de julio de
2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N°
6582/58 -ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus
modificatorias) parcialmente sustituido por el artículo 353 del Decreto
de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70-APN PTE establece que “La
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del
Automotor y de Créditos Prendarios será el Organismo de Aplicación del
presente régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor. El Poder Ejecutivo Nacional reglará la
organización y el funcionamiento del mencionado Registro conforme a los
medios y procedimientos técnicos más adecuados para el mejor
cumplimiento de sus fines. Asimismo determinará el número de secciones
en las que se dividirá territorialmente el Registro y fijará los
límites de cada una de ellas a los efectos de las inscripciones
relativas a los automotores radicados dentro de las mismas; podrá crear
o suprimir secciones, y modificar sus límites territoriales de
competencia. En los Registros Seccionales se inscribirá el dominio de
los automotores, sus modificaciones, su extinción, sus transmisiones y
gravámenes. También se anotarán en ellos los embargos y otras medidas
cautelares, las denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este
cuerpo legal o su reglamentación. Dichas inscripciones o anotaciones
también podrán realizarse directamente ante la Dirección Nacional, que
deberá establecer a tal efecto un servicio de inscripción remoto,
abierto, accesible y estandarizado, bajo jurisdicción nacional, que
permita las inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o
por intermediarios autorizados de manera fehaciente por ellos. A tal
efecto, el Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación
correspondiente. La Dirección Nacional recabará toda la información
necesaria para poner en funcionamiento ese registro tanto a automotores
por registrarse como a los ya registrados. El Poder Ejecutivo Nacional
podrá disponer que determinadas inscripciones y anotaciones se cumplan
únicamente ante la Dirección Nacional cuando fuere aconsejable para el
mejor funcionamiento del sistema registral”.
Que, en virtud de ello, esta cartera Ministerial, de quien depende la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, se encuentra abocada a realizar una
reforma integral del sistema registral en vías de agilizar sus
procesos, mediante la utilización de la tramitación digital que tiene
por meta traducirse en un registro remoto, abierto, estandarizado y
accesible.
Que, para ello, se están desarrollando sistemas informáticos así como
adecuando los servicios actualmente en uso, con el objetivo de poner a
disposición de los Encargados de los Registros Seccionales, documentos
y Solicitudes Tipo de carácter digital y creando un Legajo Digital
Único (LDU) junto con un Certificado digital Automotor (CDA) que
permitan que los citados funcionarios califiquen las peticiones
efectuadas por los usuarios del servicio registral reduciendo al mínimo
indispensable la utilización del soporte físico de dichos instrumentos
(papel), ya sea para la presentación como para el almacenamiento y
resguardo de estos, sin que ello vaya en desmedro de la seguridad
jurídica que actualmente brinda el Registro.
Que, por otra parte, la digitalización de estos instrumentos implica
también una mejora sustancial en términos de eficiencia y calidad de
las prestaciones de las distintas tramitaciones internas propias del
actual funcionamiento del sistema registral, ya que se reducen tiempos
y costos relacionados con el envío físico de la documentación y de los
Legajos, así como se disminuyen exponencialmente los riesgos de robo o
extravío de estos instrumentos, vinculados al traslado que se efectúa a
través de los distintos servicios de correos.
Que, en esa senda, contar con un registro remoto, abierto,
estandarizado y accesible, permitirá también, poder resolver cualquier
contingencia o eventualidad que pudiera surgir en la sede de un
Registro Seccional que entorpezca o impida la prestación del servicio
registral a su cargo (cortes de servicios eléctricos o de red,
fallecimiento o renuncia del funcionario a cargo del Registro
Seccional, etc.), de manera inmediata sin necesidad de trasladar
personal a cumplir con esas prestaciones, evitando el dispendio de
recursos humanos y materiales a esos efectos, en atención a que desde
cualquier otro Registro Seccional o desde la propia Dirección Nacional
se podrá atender la correcta e ininterrumpida prestación de dicho
servicio.
Que, cabe destacar también, que en lo que refiere a la reforma integral
del sistema registral a través de la Resolución M.J. N°
RESOL-2024-209-APN-MJ, entre otras medidas, fueron suprimidos CIENTO
TREINTA Y SEIS (136) Registros Seccionales de la Propiedad del
Automotor con distintas competencias.
Que dicha medida se dictó con el fin de cumplir con otro de los
objetivos trazados por esta cartera ministerial, tendiente a promover
el cierre de Registros Seccionales que se encuentran intervenidos, con
la consecuente eliminación de los cargos de Encargados Titulares de los
Registros Seccionales cerrados, que en ese momento se hallaban
vacantes, en pos del cumplimiento de los objetivos que se desprenden de
las modificaciones introducidas en el Régimen Jurídico del Automotor
por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DNU-2023-70- APN-PTE.
Que la citada Resolución constituyó una primera etapa en la
reestructuración del sistema registral, dado que la envergadura de las
modificaciones propuestas en relación con los Registros Seccionales no
alcanzados por las medidas ya adoptadas, requiere de un estudio más
acabado, para su paulatina aplicación.
Que, en esa misma senda, deviene necesario en esta instancia proceder a
la derogación de las normas que establecieron los polígonos
territoriales de las sedes Registrales, de modo que cualquier Registro
Seccional tenga competencia territorial para realizar trámites, con las
delimitaciones orgánico-funcionales que establezca la Dirección
Nacional a fin de evitar que se sobrecarguen oficinas registrales.
Que, ello, con el objeto de habilitar a los Registros Seccionales que
continúan funcionando para que asuman competencia en aquellas
tramitaciones que hubieran correspondido a los Registros Seccionales
suprimidos, libres de cualquier restricción territorial.
Que, a su vez, medidas como la presente también permitirán la elección
de los ciudadanos respecto del Registro Seccional al que desean
peticionar el trámite de registración.
Que, ello, se complementa en un todo con la implementación del registro remoto, abierto, estandarizado y accesible.
Que, por lo expuesto, se entiende pertinente proceder a la supresión de
la totalidad de los Registros Seccionales intervenidos a cargo de
agentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y ordenar el inmediato
regreso a sus funciones dentro del mencionado organismo de todos los
empleados de este Ministerio que se desempeñan en aquellos.
Que, en esa senda, también se entiende oportuno suprimir la totalidad
de los Registros Seccionales cuyos funcionarios a cargo hayan
presentado la renuncia, en la medida en que ésta sea aceptada.
Que, por otra parte, resulta necesario instruir a la citada Dirección
Nacional para que efectúe las adecuaciones normativas y de los sistemas
informáticos involucrados en la registración para que, la
implementación del registro remoto, abierto, estandarizado y accesible,
así como la derogación de las normas que determinan los polígonos
territoriales, no afecten la correcta y eficiente tutela del derecho de
propiedad sobre los automotores.
Que, consecuentemente, corresponde también instruir al organismo
precedentemente citado para determinar la formas y los plazos para
poner en práctica la presente medida, una vez que se encuentren dadas
las condiciones técnicas para su materialización.
Que, cabe destacar, que la aplicación de estas reformas posibilitará
descomprimir la concurrencia presencial a las sedes de los Registros
Seccionales, como consecuencia de la utilización del nuevo servicio a
brindar de manera remota.
Que, esta medida, no sólo refleja un alineamiento con los objetivos
gubernamentales de eficiencia y accesibilidad, sino que también redunda
en pos del interés público, por cuanto representa un alivio financiero
considerable para los usuarios, una reducción de la carga
administrativa para las autoridades pertinentes y una eliminación del
gasto público en beneficio de las arcas del Estado Nacional,
circunstancias que inexorablemente contribuyen a garantizar la
excelencia del servicio registral prestado.
Que ha tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 7° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley Nº
6582/58 -ratificado por Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto Nº 1114/97 y sus
modificatorias); 4°, inciso b), apartado 9) de la Ley de Ministerios
(t.o. 1992) y sus modificaciones; 2°, inciso f), apartado 23) del
Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios; 1º del
Decreto Nº 1404 del 25 de julio de 1991 y por avocación de las
facultades conferidas en el artículo 2°, incisos a) y j) del Decreto N°
335 del 3 de marzo de 1988, en los términos del artículo 2° del
Reglamento de Procedimientos Administrativos - Decreto 1759/72 (T.O.
2017) y su modificatorio.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créanse en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS el Legajo Digital Único (LDU) y el Certificado Digital
Automotor (CDA).
Dicho Legajo Digital Único (LDU), tiene finalidad facilitar un servicio
de inscripción abierto, accesible y estandarizado, bajo jurisdicción
nacional, que permita las inscripciones o anotaciones peticionadas por
los titulares registrales o por intermediarios autorizados para todo el
conjunto de automotores comprendidos en la certificación que obra como
Anexo I (IF-2024-92398192-APN-DNRNPACP#MJ), así como para todos
aquéllos que en un futuro se incorporen a ella.
El Legajo Digital Único (LDU) estará compuesto por un Certificado
Digital Automotor (CDA), provisto por el Sistema Único de Registración
de Automotores (SURA) y un repositorio digital que contendrá las
imágenes digitales de todas las Solicitudes Tipo que instrumenten la
registración de un trámite generadas con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a todos los Encargados de Registros
Seccionales para que den ingreso a los trámites peticionados a través
de cualquier Solicitud Tipo y procedan con su calificación y posterior
inscripción u observación (según corresponda), de acuerdo con la
información brindada por el Certificado Digital Automotor (CDA)
disponible en el Sistema Único de Registración de Automotores (SURA),
sin necesidad de requerir su validación previa por parte del Registro
Seccional de radicación del automotor.
ARTÍCULO 3°.- Elimínanse los polígonos de división de la jurisdicción
seccional y dispónese la jurisdicción única en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA permitiendo la libre elección del Registro
Seccional de acuerdo con los parámetros que fije la DIRECCIÓN NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS.
ARTÍCULO 4°.- Déjase sin efecto y validez registral la impresión de
cualquier Solicitud Tipo distinta de aquélla que sea presentada para el
trámite específico, así como la impresión en soporte papel de cualquier
constancia que tenga carácter digital. Déjase sin efectos registrales
la anexión de cualquier documento físico nuevo a los Legajos B. Toda
tramitación posterior a la entrada en vigencia del Legajo Digital Único
(LDU) deberá quedar reflejada en el Sistema Único de Registración de
Automotores (SURA) y reservada en el repositorio digital asociado al
dominio que corresponda. El Legajo Digital Único (LDU) reemplaza al
legajo B físico.
Desde la entrada en vigencia del Legajo Digital Único (LDU), será
obligatorio digitalizar las imágenes de las Solicitudes Tipo recibidas
y de integrar las imágenes al repositorio digital de cada Legajo. El
funcionario a cargo del Registro Seccional interviniente deberá,
asimismo, conservar en su poder el documento físico con carácter de
depositario y será su responsable durante el plazo y de acuerdo con los
términos que establezca la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS,
tendientes a fijar delimitaciones orgánico-funcionales para evitar la
sobrecarga en los Registros Seccionales.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS para
que disponga los medios necesarios con el fin de dar cumplimiento a la
puesta en funcionamiento del Legajo Digital Único (LDU), así como para
generar todas las readecuaciones, modificaciones, sustitución o
creación de Solicitudes Tipo en formato papel o digital que resulten
necesarias.
ARTÍCULO 6°.- Suprímense todos los Registros Seccionales intervenidos a
cargo de agentes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y todos los
Registros Seccionales cuyo funcionario a cargo haya presentado la
renuncia, en la medida en que dicha renuncia sea aceptada, que se
detallan en el Anexo II de la presente (IF-2024-87040931-APN-DLGA#MJ)
de la presente. Asimismo, ordénase el inmediato regreso a cumplir
funciones en la citada Dirección Nacional de todos los empleados de
este Ministerio que se desempeñan los mencionados registros. Todo ello,
en la forma y con las excepciones temporales que el organismo de
aplicación disponga.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mariano Cúneo Libarona
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/09/2024 N° 59316/24 v. 02/09/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)
NOTA ACLARATORIA
MINISTERIO DE JUSTICIA
Resolución 272/2024
En la edición del Boletín Oficial N° 35.495 del lunes 2 de septiembre
de 2024, donde se publicó la citada norma, en la página 88, aviso N°
59316/24, por un error del organismo emisor se omitió el envío del
Anexo I (IF-2024-92398192-APN-DNRNPACP#MJ) consignado en el artículo
1°. En razón de ello, se procede a su publicación.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 04/09/2024 N° 60355/24 v. 04/09/2024