MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 235/2024
RESOL-2024-235-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-36965050-APN-SE#MEC, la Ley N° 27.424 y
su modificatoria, el Decreto N° 986 de fecha 1° de noviembre de 2018,
la Resolución N° 314 de fecha 20 de diciembre de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA y su
modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el RÉGIMEN DE FOMENTO A LA GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA
RENOVABLE INTEGRADA A LA RED ELÉCTRICA PÚBLICA, sancionado por la Ley
N° 27.424, tiene como objeto fijar las políticas y establecer las
condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energía
eléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de
distribución, para su autoconsumo con eventual inyección de excedentes
a la red, y establecer la obligación de los prestadores del servicio
público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el
libre acceso a la red de distribución.
Que la Ley N° 27.424 ha declarado de interés nacional a la generación
distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías
renovables con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales
excedentes de energía eléctrica a la red de distribución.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 986 de fecha 1° de noviembre de 2018, reglamentario de la Ley N° 27.424.
Que en dicho marco normativo, esta Secretaría en su calidad de
Autoridad de Aplicación, está facultada para dictar las normas
aclaratorias y complementarias del Régimen de Fomento; establecer las
normas técnicas y administrativas necesarias para la aprobación de
proyectos de generación distribuida de energía eléctrica a partir de
fuentes renovables, así como las normas y lineamientos para el
procedimiento de conexión de Equipos de Generación Distribuida;
establecer, a través de normas IRAM o similares, los criterios
atinentes a la certificación de Equipos de Generación Distribuida; como
así también los lineamientos generales del contrato de generación
eléctrica bajo modalidad distribuida que vinculan al Usuario-Generador
y el Distribuidor, junto con los mecanismos y condiciones para la
cesión o transferencia de los créditos producto de la inyección de
energía, la cual será entre usuarios de un mismo Distribuidor.
Que mediante la Resolución N° 314 de fecha 20 de diciembre de 2018 de
la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA
se aprobaron las normas de implementación del Régimen de la Ley N°
27.424 y su modificatoria, que como Anexo
(IF-2018-65561876-APN-DGDMEN#MHA) forman parte integrante de la
mencionada resolución.
Que por medio de la Resolución N° 608 de fecha 18 de julio de 2023 de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se modificó la
Resolución N° 314/18 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA y su
Anexo con la finalidad de incorporar al Régimen las figuras de Usuarios
Generadores Individuales, Usuarios Generadores Comunitarios y Usuarios
Generadores Comunitarios Virtuales.
Que debido a la incorporación de las figuras de Usuario Generador
Comunitario y Usuario Generador Comunitario Virtual mediante el
Artículo 2° de la Resolución N° 608/23 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, por
la cual se sustituyó el Capítulo 2 del Anexo de la Resolución N°
314/18, se permite el agrupamiento de Usuarios Generadores y se tiende
a la incorporación de Equipamiento de Generación Distribuida de mayor
escala.
Que, asimismo, múltiples jurisdicciones adheridas al Régimen han
manifestado la necesidad de ampliar el límite máximo establecido por
Punto de Suministro, que actualmente se encuentra en DOS MEGAVATIOS (2
MW), con el propósito de establecer un valor que permita la
incorporación de sistemas comunitarios de mayor escala.
Que resulta necesario modificar el límite máximo por Punto de
Suministro de Potencia de Acople a la Red de los Equipos de Generación
Distribuida y a su vez modificar las categorías de Usuario Generador
según su potencia instalada.
Que, la incorporación de unidades de generación de energía renovable se
vio afectada por las restricciones en el sistema eléctrico de
transporte debido a más de VEINTE (20) años de desinversión en las
redes de transporte eléctrico, por lo cual en la actual coyuntura de
emergencia del sistema eléctrico son necesarias las medidas que
fomenten la eficiencia energética e impulsen el desarrollo de proyectos
de energía renovable de pequeña y gran escala, conectados a la red y
off-grid.
Que, la generación distribuida permite disminuir pérdidas en el sistema
de transporte y distribución y por lo tanto mejora la eficiencia que es
uno de los pilares de la transición energética necesaria para que la
REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con su compromiso de emisiones de gases de
efecto invernadero (GEI), en el marco del ACUERDO DE PARÍS SOBRE CAMBIO
CLIMÁTICO, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N°
27.270.
Que se estima conveniente sustituir el Capítulo 2 del Anexo de la
Resolución N° 314/18 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA a fin
de incrementar el valor de potencia instalada máxima permitida por
Punto de Suministro para todas las categorías de Usuario Generador, así
como también modificar las categorías de Usuario Generador por potencia
instalada.
Que la Dirección Nacional de Generación Eléctrica de la SUBSECRETARÍA
DE ENERGÍA ELÉCTRICA de esta Secretaría ha tomado la intervención de su
competencia (IF-2024-84613847-APN-DNGE#MEC).
Que, la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO ENERGÉTICO y la
SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ambas de esta Secretaría,
consideran conveniente que los usuarios-generadores que instalen
Equipos de Generación Distribuida con conexión a la red de distribución
puedan inyectar hasta DOCE MEGAVATIOS (12 MW), toda vez que con el
sinceramiento de las tarifas resulta en una medida costo-efectiva que
genera mayor eficiencia energética y provoca un alivio en las redes de
trasporte y distribución eléctricas.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley N° 27.424 y su modificatoria, el Decreto N° 986/18 y lo
dispuesto en el Apartado IX del Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19
de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo 2. EL USUARIO-GENERADOR del Anexo
de la Resolución N° 314/18 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA
(IF-2018-65561876-APN-DGDMEN#MHA), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“CAPÍTULO 2. EL USUARIO-GENERADOR
A los fines del presente Régimen, los Usuarios-Generadores definidos en
el Inciso j) del Artículo 3° de la Ley N° 27.424, serán categorizados
de la siguiente manera:
a) Según su composición: los sujetos podrán ser Usuarios Generadores
Individuales, Usuarios Generadores Comunitarios o Usuarios Generadores
Comunitarios Virtuales.
(1) La categoría de Usuarios Generadores Individuales refiere a un
único Usuario con un equipamiento de Generación Distribuida de fuentes
renovables mediante el cual genere energía para su autoconsumo e
inyecte sus excedentes a la red de distribución.
(2) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios refiere a la
conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios del servicio público
con Puntos de Suministros diferentes cuyas demandas sean abastecidas
por el mismo Distribuidor y que declaren de manera previa ante la
distribuidora la administración en conjunto de un Equipo de Generación
Distribuida de energía renovable que podrá estar vinculado o no a
alguno de los puntos de suministro de dichos usuarios. En caso de que
el Equipo de Generación Distribuida no esté vinculado a ninguno de los
Puntos de Suministro de los usuarios participantes, la distribuidora
será la encargada de determinar la factibilidad de conexión del Equipo
de Generación Distribuida, así como también de los cargos adicionales
que impliquen la inclusión del mismo en la red.
(3) La categoría de Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales refiere
a la conformación de un grupo de DOS (2) o más usuarios con las mismas
características que los Usuarios Generadores Comunitarios, pero cuya
demanda e inyección total esté monitoreada en tiempo real por medidores
cuyas características tecnológicas así lo permitan. Esto posibilitará
hacer un balance entre las energías demandadas e inyectadas del sistema
comunitario, distinguir la inyección del autoconsumo total del conjunto
de usuarios y valorizar la energía autoconsumida, demandada e inyectada
de manera independiente.
b) Según la potencia instalada, las categorías descriptas en el párrafo
anterior podrán subdividirse, a su vez, en la siguiente clasificación:
(1) Usuarios-Generadores pequeños (UGpe): Usuarios-Generadores que
instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de
distribución en baja tensión cuya potencia no supere los TRES
KILOVATIOS (3 kW).
(2) Usuarios-Generadores medianos (UGme): Usuarios-Generadores que
instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de
distribución en baja o media tensión de una potencia mayor a TRES
KILOVATIOS (3 kW) y hasta TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW).
(3) Usuarios-Generadores mayores (UGma): Usuarios-Generadores que
instalen un Equipo de Generación Distribuida con conexión a la red de
distribución en baja o media tensión de una potencia mayor a
TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) y hasta DOCE MEGAVATIOS (12 MW).
A los efectos de la categorización precedente, la potencia del Equipo
de Generación Distribuida será la suma de las Potencias de Acople a la
Red de los Equipos de Generación Distribuida.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 27.424 y
el Decreto N° 986/18, los usuarios podrán conectar Equipos de
Generación Distribuida a la red de distribución hasta una potencia
equivalente a la que tienen contratada con el Distribuidor para su
demanda.
En el caso de los Usuarios Generadores Comunitarios y Usuarios
Generadores Comunitarios Virtuales, podrán conectar Equipos de
Generación Distribuida Comunitaria a la red de distribución hasta una
potencia equivalente a la suma de las potencias contratadas por cada
uno de los usuarios que conformen el grupo.
La inyección de excedentes de generación distribuida hasta DOCE
MEGAVATIOS (12) MW solo podrá ser objetada por la empresa distribuidora
fundada en estudios técnicos, realizados por la distribuidora en forma
previa a la instalación y conexión del equipo de medición
correspondiente, a fin de evaluar el impacto en la seguridad
operacional de la red que el aumento de la inyección de excedentes
pueda causar.
En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 12 in fine de la Ley
27.424 y su modificatoria, por la realización de los referidos estudios
la empresa distribuidora no podrá añadir ningún tipo de cargo
adicional, así como tampoco por mantenimiento de red, peaje de acceso,
respaldo eléctrico o cualquier otro concepto asociado a la instalación
de equipos de generación distribuida.
Los estudios técnicos deberán ser presentados al Ente Regulador
Jurisdiccional con los motivos fundados por los cuales no es posible la
inyección de hasta DOCE MEGAVATIOS (12 MW), por parte del usuario
generador observado, quedando facultado el Ente Regulador
Jurisdiccional a realizar las fiscalizaciones de su competencia en el
marco de lo regulado por el Artículo 14 de la Ley 27.424 y su
modificatoria.
Será facultad del Ente Regulador Jurisdiccional autorizar la conexión
de una Potencia de Acople a la Red mayor a la que un usuario o usuarios
comunitarios tengan contratada para su demanda. Toda autorización
especial por parte del Ente Regulador Jurisdiccional para conectar una
Potencia de Acople a la Red mayor a la potencia contratada deberá ser
obtenida por el Usuario Generador Individual, Usuarios Generadores
Comunitarios o Usuarios Generadores Comunitarios Virtuales con
anterioridad al inicio del procedimiento para la conexión, debiendo
cumplir con la totalidad de los requerimientos establecidos en el
Régimen.
Por el excedente inyectado de hasta DOCE MEGAVATIOS (12 MW) , y de
conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley 27.424, la
empresa distribuidora no podrá aducir disconformidades por los
excedentes inyectados por el aumento de generación renovable de hasta
DOCE MEGAVATIOS (12 MW) y deberá reflejar en la facturación que
usualmente emite por el servicio de energía eléctrica prestado al
usuario-generador, el volumen de la energía demandada y el de la
energía inyectada por el usuario-generador a la red, y los precios
correspondientes a cada uno por kilowatt-hora. El valor a pagar por el
usuario-generador será el resultante del cálculo neto entre el valor
monetario de la energía demandada y el de la energía inyectada antes de
impuestos. Las empresas distribuidoras no podrán efectuar cargos
impositivos adicionales al usuario-generador, respecto de los
excedentes inyectados, conforme lo establecido en el Artículo 12 y 12
bis de la Ley 27.424 y su norma reglamentaria.
En los casos en que, según el régimen tarifario aplicable, los usuarios
no posean una potencia contratada definida, se considerará como
potencia contratada la potencia límite máxima de la categoría a la que
pertenezcan.
Los usuarios que contraten distintas potencias en función de bandas
horarias podrán conectar Equipos de Generación Distribuida hasta el
máximo valor de las potencias contratadas.
En todos los casos, a los efectos de determinar la potencia máxima de
conexión, ésta será la del Equipo de Acople a la Red,
independientemente de la potencia del Generador de Fuente Renovable, y
de acuerdo con lo establecido en el CAPÍTULO 3 del presente Anexo.
En ningún caso la Potencia de Acople a la Red de los Equipos de
Generación Distribuida podrá exceder los DOCE MEGAVATIOS (12 MW) en un
mismo Punto de Suministro.
Los agentes distribuidores deberán informar los proyectos de Generación
Distribuida que se incorporen por la presente medida a la Dirección de
Información Energética de la SUBSECRETARÍA DE TRANSICIÓN Y PLANEAMIENTO
ENERGÉTICO, o como se denomine en el futuro.
La SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA, en pos del cumplimiento del
objeto del Régimen, podrá redefinir las categorías de
Usuarios-Generadores o sus correspondientes límites de potencia según
lo considere pertinente.”
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Eduardo Javier Rodriguez Chirillo
e. 03/09/2024 N° 59512/24 v. 03/09/2024