MERCOSUR/GMC/RES. N° 22/23
CRITERIOS
COMUNES DEL MERCOSUR PARA FACTORES DE CONVERSIÓN PARA SUSTANCIAS
CONTROLADAS NACIONALMENTE POR LOS ESTADOS PARTES QUE NO SON OBJETO DE
CONTROL INTERNACIONAL
(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 21/10)
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 29/02 y 21/10 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la estandarización de procedimientos entre los Estados Partes
fortalece el sistema regional de control y fiscalización de las
sustancias psicotrópicas, estupefacientes y precursoras no sujetas a
control internacional.
Que es necesario armonizar los factores de conversión referentes a
sustancias no sujetas a control internacional, controladas por el
Estado Parte importador/ exportador, de forma de evitar diferencias
entre los documentos emitidos por las autoridades competentes de cada
Estado Parte.
Que la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE)
establece los factores de conversión para sustancias controladas
internacionalmente.
Que es necesario definir una fuente bibliográfica fidedigna y accesible
a los Estados Partes para consulta de masa molecular de las sustancias
para la formulación del factor de conversión.
EL
GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Criterios comunes del MERCOSUR para factores de
conversión para sustancias controladas nacionalmente por los Estados
Partes que no son objeto de control internacional”, que constan como
Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los criterios previstos en la presente Resolución se aplican a
los factores de conversión referentes a las sustancias no sujetas a
control por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes
(JIFE), pero controladas por el Estado Parte importador/exportador.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 21/10.
Art. 4 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 11 “Salud” (SGT N° 11), los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento
jurídico de los Estados Partes antes de 29/XII/2023.
LX GMC
EXT. - Puerto Iguazú, 02/VII/23.
ANEXO
CRITERIOS
COMUNES DEL MERCOSUR PARA FACTORES DE CONVERSIÓN PARA SUSTANCIAS
CONTROLADAS NACIONALMENTE POR LOS ESTADOS PARTES QUE NO SON OBJETO DE
CONTROL INTERNACIONAL
Artículo 1 - Ámbito de aplicación
Los criterios previstos en la presente Resolución deben ser aplicados a
los factores de conversión referentes a las sustancias no sujetas a
control por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes
(JIFE), pero controladas por el Estado Parte importador/exportador.
Dichos criterios deben ser aplicados al comercio regional e
internacional de sustancias sujetas a control especial, incluidos
psicotrópicos, estupefacientes y precursores, cuyo monitoreo es
responsabilidad de las autoridades sanitarias de los Estados Partes.
Artículo 2 - Definiciones
A los efectos de la presente Resolución y para su adecuada aplicación,
se adoptan las siguientes definiciones:
a. Derivado: compuestos que contienen
los elementos esenciales de la sustancia que les dio origen.
b. Factor de conversión: porcentaje de sustancia base anhidra presente
en un derivado químico.
c. Masa atómica: masa relativa media de los átomos de un elemento
químico calculada a partir de la proporción relativa de sus isótopos
existentes en la naturaleza.
d. Masa molecular: suma de las masas atómicas de todos los átomos de la
molécula.
Artículo 3 - Cálculo del factor de
conversión
Para el cálculo del factor de conversión de un derivado se considera la
siguiente fórmula:
FC%= (MMO/ MMD) x 100
Donde:
FC%: Factor de conversión en porcentaje
MMD: Masa molecular de la sal o del derivado
MMO: Masa molecular de la sustancia original fiscalizada (nombre
principal de la sustancia básica)
El factor de conversión siempre debe ser un número entero.
El redondeo debe seguir el siguiente criterio de aproximación:
a cuando la primera cifra decimal sea
igual o menor a cinco (5), el valor será redondeado al número entero
inmediato inferior a él.
b cuando la primera cifra decimal sea mayor a cinco (5), el valor será
redondeado al número entero inmediato superior a él.
Queda definida como fuente bibliográfica para consulta de las
definiciones de derivado y peso atómico el Diccionario multilingüe de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas sometidos a fiscalización
internacional de la Organización de Naciones Unidas (ONU). La fuente
bibliográfica para consulta de los valores de las masas atómicas y
moleculares de las sustancias de esta Resolución es el Reglamento
Técnico de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC).
IF-2023-93139882-APN-DNRIN#MS