MERCOSUR/GMC/RES. N° 22/23

CRITERIOS COMUNES DEL MERCOSUR PARA FACTORES DE CONVERSIÓN PARA SUSTANCIAS CONTROLADAS NACIONALMENTE POR LOS ESTADOS PARTES QUE NO SON OBJETO DE CONTROL INTERNACIONAL

(DEROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 21/10)


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 29/02 y 21/10 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la estandarización de procedimientos entre los Estados Partes fortalece el sistema regional de control y fiscalización de las sustancias psicotrópicas, estupefacientes y precursoras no sujetas a control internacional.

Que es necesario armonizar los factores de conversión referentes a sustancias no sujetas a control internacional, controladas por el Estado Parte importador/ exportador, de forma de evitar diferencias entre los documentos emitidos por las autoridades competentes de cada Estado Parte.

Que la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE) establece los factores de conversión para sustancias controladas internacionalmente.

Que es necesario definir una fuente bibliográfica fidedigna y accesible a los Estados Partes para consulta de masa molecular de las sustancias para la formulación del factor de conversión.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:


Art. 1 - Aprobar los “Criterios comunes del MERCOSUR para factores de conversión para sustancias controladas nacionalmente por los Estados Partes que no son objeto de control internacional”, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los criterios previstos en la presente Resolución se aplican a los factores de conversión referentes a las sustancias no sujetas a control por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), pero controladas por el Estado Parte importador/exportador.

Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 21/10.

Art. 4 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 11 “Salud” (SGT N° 11), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución

Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 29/XII/2023.

LX GMC EXT. - Puerto Iguazú, 02/VII/23.

ANEXO

CRITERIOS COMUNES DEL MERCOSUR PARA FACTORES DE CONVERSIÓN PARA SUSTANCIAS CONTROLADAS NACIONALMENTE POR LOS ESTADOS PARTES QUE NO SON OBJETO DE CONTROL INTERNACIONAL

Artículo 1 - Ámbito de aplicación

Los criterios previstos en la presente Resolución deben ser aplicados a los factores de conversión referentes a las sustancias no sujetas a control por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), pero controladas por el Estado Parte importador/exportador.

Dichos criterios deben ser aplicados al comercio regional e internacional de sustancias sujetas a control especial, incluidos psicotrópicos, estupefacientes y precursores, cuyo monitoreo es responsabilidad de las autoridades sanitarias de los Estados Partes.

Artículo 2 - Definiciones

A los efectos de la presente Resolución y para su adecuada aplicación, se adoptan las siguientes definiciones:

a. Derivado: compuestos que contienen los elementos esenciales de la sustancia que les dio origen.

b. Factor de conversión: porcentaje de sustancia base anhidra presente en un derivado químico.

c. Masa atómica: masa relativa media de los átomos de un elemento químico calculada a partir de la proporción relativa de sus isótopos existentes en la naturaleza.

d. Masa molecular: suma de las masas atómicas de todos los átomos de la molécula.

Artículo 3 - Cálculo del factor de conversión

Para el cálculo del factor de conversión de un derivado se considera la siguiente fórmula:

FC%= (MMO/ MMD) x 100

Donde:

FC%: Factor de conversión en porcentaje

MMD: Masa molecular de la sal o del derivado

MMO: Masa molecular de la sustancia original fiscalizada (nombre principal de la sustancia básica)

El factor de conversión siempre debe ser un número entero.

El redondeo debe seguir el siguiente criterio de aproximación:

a cuando la primera cifra decimal sea igual o menor a cinco (5), el valor será redondeado al número entero inmediato inferior a él.

b cuando la primera cifra decimal sea mayor a cinco (5), el valor será redondeado al número entero inmediato superior a él.

Queda definida como fuente bibliográfica para consulta de las definiciones de derivado y peso atómico el Diccionario multilingüe de estupefacientes y sustancias sicotrópicas sometidos a fiscalización internacional de la Organización de Naciones Unidas (ONU). La fuente bibliográfica para consulta de los valores de las masas atómicas y moleculares de las sustancias de esta Resolución es el Reglamento Técnico de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (IUPAC).

IF-2023-93139882-APN-DNRIN#MS