DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 388/2024
DI-2024-388-APN-DNM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 05/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-95734487- -APN-DGI#DNM del registro de
la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado
actuante en la órbita de la Vicejefatura de Gabinete del Interior, la
Ley de Migraciones N° 25.871 y su reglamentación aprobada por Decreto
N° 616 del 3 de mayo de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas a
la República Argentina se rigen por las disposiciones de la Ley N°
25.871 y el Decreto Nº 616/10.
Que el artículo 107 de la Ley precedentemente indicada establece que la
Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante
en la órbita de la Vicejefatura de Gabinete del Interior, será el
órgano de aplicación con competencia para entender en la admisión,
otorgamiento de residencias y su extensión, en el territorio nacional y
en el exterior.
Que desde el año 2016 hasta la fecha se ha incrementado
exponencialmente el ingreso al país de migrantes venezolanos, como así
también a otros países de la región.
Que asimismo, una gran cantidad de estas personas han abandonado su
país de origen en condiciones de extrema vulnerabilidad y con
documentación de viaje vencida o sin documentación alguna.
Que dicho déficit documentario afectó especialmente a niños, niñas y
adolescentes ya que, a diferencia del resto de los países de la región,
la Ley Orgánica de Identificación de la República Bolivariana de
Venezuela señala que la identificación de venezolanos menores de nueve
(9) años se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento,
careciendo de otro tipo de documento de identidad.
Que la mencionada situación motivó en su momento el dictado de la
Disposición N° DI-2019-520-APN-DNM#MI, a través de la cual el entonces
Director Nacional de Migraciones autorizó el ingreso al territorio
nacional de nativos venezolanos que portaran cédula de identidad o
pasaporte vencidos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela
cuyo plazo de vencimiento no excediera los dos (2) años, a partir del
dictado de dicha norma, o partida de nacimiento para el caso de menores
de nueve (9) años de edad, que no portaran ninguno de los instrumentos
anteriormente mencionados.
Que asimismo, se habilitó a la Dirección General de Inmigración de esta
Dirección Nacional a iniciar los trámites de residencia de los nativos
de la República Bolivariana de Venezuela en la categoría temporaria en
los casos que presentaren documentación de viaje o de identidad vencida
cuyo vencimiento no superare los dos (2) años a partir del dictado de
la norma, para acreditar identidad y nacionalidad.
Que de la misma forma, se habilitó el inicio del trámite de residencia
con la partida de nacimiento como único instrumento de acreditación de
identidad para el caso de los menores de nueve (9) años de edad.
Que no obstante, dicho beneficio no alcanzaba la resolución final del
trámite, previendo que, una vez que se regularizaran las dificultades
existentes para la obtención o el cumplimiento de presentación de
recaudos documentales exigibles para el ingreso y/o permanencia en el
país, los mismos debían ser completados a fin de obtener el beneficio
de la residencia temporaria o permanente.
Que debido a que las dificultades prevalecieron, se aprobó por
Disposición N° DI-2021-1891-APN-DNM#MI el “Régimen Especial de
Regularización para Niños, Niñas y Adolescentes Migrantes Venezolanos”,
que otorgaba una residencia temporaria con partida de nacimiento, aún
sin legalizar y eximiendo de documento de identidad válido y vigente
pero, nuevamente, con el requisito obligatorio de la presentación de la
documentación eximida para la obtención de una residencia permanente,
lo cual también aplicaba a todos los supuestos contemplados en el
artículo 22 de la Ley N° 25.871 por reunificación familiar o arraigo.
Que las dificultades prácticas y operativas para cumplir con los
recaudos legales que implicaba la actualización de dicha documentación
en territorio argentino nunca tuvieron resolución concreta por parte de
las autoridades correspondientes, siendo obligación del país de origen
la de documentar a sus ciudadanos en el país.
Que en definitiva, por diversas circunstancias, la obtención de la
documentación del país de origen requerida por la legislación vigente a
los efectos del legal ingreso al territorio o de la obtención de una
residencia en la República Argentina se ha tornado en ocasiones de
imposible cumplimiento, lo mismo para otros instrumentos supletorios.
Que la Organización Internacional para las Migraciones (O.I.M.) en su
“Informe sobre las Migraciones en el Mundo 2024” estima que para marzo
de 2023 existían más de siete millones (7.000.000) de venezolanos
refugiados y desplazados en el mundo, y que, aun con las diversas
medidas adoptadas por los países de la región tendientes a su
regularización, “muchos venezolanos permanecen indocumentados,
impidiendo su acceso a los mercados laborales y servicios sociales”.
Que actualmente dicha situación se ha visto drásticamente agravada por
el cierre en forma indefinida de la representación diplomática de la
República Bolivariana de Venezuela en nuestro país.
Que ante la imposibilidad de acceder al régimen migratorio general
debido a la falta de estos requisitos, muchos nativos venezolanos han
solicitado refugio ante la Comisión Nacional para los Refugiados
(CO.NA.RE.) con el fin de obtener un certificado de residencia
precaria, desnaturalizando con ello el estatuto de refugio con
peticiones no fundadas.
Que aun cuando dichas solicitudes no califiquen para ser tratadas en el
marco del sistema de refugio, según esa Comisión Nacional, es indudable
que requieren de una respuesta migratoria que encuentra basamento,
entre otros instrumentos, en los compromisos asumidos por el Estado
Argentino en el Pacto Mundial para una Migración Segura, Ordenada y
Regular de 2018.
Que como consecuencia de ello, existe un considerable número de
extranjeros nativos del mencionado país que se encuentran residiendo de
manera irregular en la República Argentina debido a que no cuentan con
la totalidad de requerimientos para regularizar su situación migratoria
dentro del marco de la Ley N° 25.871.
Que dicho escenario representa una clara situación de vulnerabilidad
que expone al colectivo detallado, y especialmente a niños, niñas y
adolescentes dentro del mismo, a todo tipo de desigualdades e
inequidades en el acceso a la educación, salud, mercado laboral, y
otros derechos básicos.
Que los miembros de dicha comunidad han demostrado durante su
permanencia su voluntad de arraigo en el país, desarrollando diversas
actividades en los ámbitos económicos y sociales de los que forman
parte.
Que debe entenderse que la actual situación en la que se encuentra este
conjunto de personas no sólo genera dificultades para su armoniosa
inserción en el mercado de trabajo formal, impidiendo el goce de sus
derechos laborales y de seguridad social, sino que resulta perjudicial
para la comunidad toda, ya que la prolongación del actual estado de
cosas impide el pleno ejercicio de sus deberes y obligaciones.
Que asimismo, esta problemática puede llegar a ser usufructuada por
personas u organizaciones con la finalidad de evadir obligaciones
impositivas y previsionales, dando lugar al abuso de la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentra esta población y generando, a su
vez, perjuicios al Estado.
Que en esta dirección, el Objetivo 5 del mencionado Pacto Mundial para
una Migración Segura, Ordenada y Regular compromete a sus adherentes a
“aumentar la disponibilidad y flexibilidad de las vías de migración
regular”.
Que en el mismo sentido la República Argentina recientemente adhirió a
la Declaración sobre Migración y Protección de Los Ángeles, donde se
establecieron principios fundamentales para guiar las políticas y
prácticas relacionadas con la migración y la protección, entre las que
se propuso promover las vías regulares de migración y la protección
internacional.
Que de la misma forma, y teniendo en cuenta las recomendaciones de los
organismos especializados en la materia, facilitar la regularización de
las poblaciones migrantes reduce sensiblemente las condiciones de
vulnerabilidad que las convierten en posibles víctimas del tráfico y la
trata de personas.
Que el artículo 3° inciso a) de la Ley N° 25.871 establece como uno de
sus objetivos el de “dar cumplimiento a los compromisos internacionales
de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad
de los migrantes”.
Que existen numerosos antecedentes normativos en los cuales la
Dirección Nacional de Migraciones ha instituido regímenes de excepción,
o flexibilizado vías de acceso a la regularización migratoria en pos de
salvaguardar los intereses hasta aquí señalados. Ejemplo de ello,
resulta ser el “Régimen Especial de Regularización de Extranjeros de
Nacionalidad Dominicana” (Disposición DNM N° 1/2013); el “Régimen
Especial de Regularización de Extranjeros de Nacionalidad Coreana”
(Disposición DNM N° 979/2014); la Autorización de Residencia
Humanitaria para Nacionales de la República de Haití (Disposición N°
DI-2017-1143-APN-DNM#MI); el “Régimen Especial de Regularización
Migratoria para Extranjeros Nacionales de la República de Senegal”
(Disposición N° DI-2022-940-APN-DNM#MI); el “Régimen Especial de
Regularización Migratoria para Extranjeros Nacionales de Países
Miembros de la Comunidad del Caribe (Caricom) más República Dominicana
y República de Cuba” (Disposición N° DI-2022-941-APN-DNM#MI); la
“Autorización de Visado y Residencia por Razones Humanitarias para
Nacionales Ucranianos” (Disposición N° DI-2022-417-APN-DNM#MI); o el
mencionado “Régimen Especial de Regularización Para Niños, Niñas y
Adolescentes Migrantes Venezolanos” (Disposición N°
DI-2021-1891-APN-DNM#MI); entre otros regímenes especiales que se han
llevado adelante, sólo en los últimos diez (10) años.
Que conforme el artículo 17 de la Ley N° 25.871 el Estado Nacional debe
proveer lo conducente a la adopción de medidas tendientes a regularizar
la situación migratoria de los extranjeros, en tanto su decreto
reglamentario N° 616/10, faculta a este organismo a dictar
disposiciones que simplifiquen y agilicen los trámites administrativos
a ese fin.
Que el artículo 23 inciso m) de Ley N° 25.871 prevé una residencia
temporaria en el país para aquellos extranjeros que invoquen razones
humanitarias que justifiquen a juicio de la Dirección Nacional de
Migraciones un tratamiento especial.
Que en el punto 1 del inciso m) del artículo 23 del Decreto N° 616/10
reglamentario de aquel, se sostiene que se tendrán especialmente en
cuenta, entre otras situaciones, a las “personas necesitadas de
protección internacional que, no siendo refugiadas o asiladas en los
términos de la legislación aplicable en la materia, se encuentran
amparadas por el Principio de No Devolución y no pueden regularizar su
situación migratoria a través de los restantes criterios previstos en
la Ley Nº 25.871 y en la presente reglamentación”.
Que, asimismo, el artículo 34 de la Ley N° 25.871 estatuye que: “se
podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnan los
requisitos establecidos en la ley y su reglamentación, cuando existan
razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o
cumplimiento de compromisos adquiridos por la Argentina”.
Que como corolario de todo lo expuesto, resulta necesario adoptar
medidas concretas a fin de brindar una respuesta tendiente a la
resolución de la situación migratoria del conjunto de migrantes
reseñado.
Que la Dirección General de Inmigración, la Dirección General de
Movimiento Migratorio, la Dirección General de Sistemas y Tecnologías
de la Información, la Dirección de Asuntos Internacionales y la
Dirección General Técnica - Jurídica de esta Dirección Nacional de
Migraciones han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a lo establecido por la Ley
Nº 25.871 y su reglamentación aprobada por Decreto Nº 616 del 3 de mayo
de 2010, a tenor de lo de lo estatuido en el Decreto N° 654 del 19 de
julio de 2024 y en virtud de las facultades previstas por el Decreto N°
1410 del 3 de diciembre de 1996 y su similar N° 37 del 8 de enero de
2024.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
Artículo 1.- Apruébase el “Régimen Especial de Regularización
Migratoria para Nativos de la República Bolivariana de Venezuela” que,
como Anexo I (DI-2024-96085093-APN-DNM#JGM), forma parte integrante de
la presente disposición.
Artículo 2.- El presente régimen entrará en vigencia a partir de los
diez (10) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3.- Suspéndase durante su vigencia, las medidas de conminación
a hacer abandono del país y/o expulsiones fundadas en los artículos 29
incisos a), b), i) y k) o 61 de la Ley Nº 25.871, ordenadas respecto de
los extranjeros que soliciten su regularización en los términos del
presente régimen, se encuentren o no notificadas y/o firmes.
Artículo 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Sebastian Pablo Seoane
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/09/2024 N° 61019/24 v. 06/09/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
“Régimen
Especial de Regularización Migratoria para Nativos de la República
Bolivariana de Venezuela”
Capítulo I - Condiciones Generales
Artículo 1°.- Objeto y Beneficiarios. Resulta objeto del presente
régimen, la regularización migratoria de aquellos nativos de la
República Bolivariana de Venezuela que se encuentren en el territorio
nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
medida y no alcancen los requisitos para regularizar su situación a
través del régimen general.
Asimismo, arbitrar en forma excepcional las condiciones a fin que los
nativos del mencionado país que se encuentren fuera de la República
Argentina al momento de la entrada en vigencia del presente régimen sin
contar con documentación de viaje vigente, puedan ingresar al
territorio nacional.
Artículo 2°.- Plazo. El presente régimen especial se extenderá por
noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de su entrada
en vigencia, pudiendo ser prorrogado de considerarlo oportuno la
Dirección Nacional de Migraciones.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 1177/2024 de la Dirección Nacional de Migraciones se prorroga por única vez la vigencia del “Régimen Especial
de Regularización Migratoria para Nativos de la República Bolivariana
de Venezuela” aprobado por la presente Disposición por un plazo de treinta (30) corridos, a partir del
día 20 de diciembre de 2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Capítulo II - Extranjeros en el País
Artículo 3°.- Tramitación. A los fines de dar inicio al trámite de
radicación en el país, el interesado deberá:
3.1. Tramitar la obtención de un turno ante la Dirección Nacional de
Migraciones a fin de formalizar la solicitud de residencia al amparo
del presente régimen.
3.2. En la fecha de turno que le sea asignada, deberá presentarse ante
la sede de la Dirección Nacional de Migraciones correspondiente a su
domicilio.
3.3. En caso de registrar trámite de regularización migratoria iniciado
y pendiente de resolución, podrá solicitar su inclusión en el presente
régimen mediante la presentación de nota al efecto, sin perjuicio de la
facultad de la administración para actuar de oficio, cuando dicho
accionar constituyera un beneficio para el extranjero.
Artículo 4°.- Documentación. Se deberá presentar la siguiente
documentación:
4.1- Identidad
a) Pasaporte o cédula de su
nacionalidad válido y vigente, o certificado de nacionalidad o
instrumento análogo a juicio de la Dirección General de Inmigración
emitido por autoridad consular de la República Bolivariana de Venezuela
con jurisdicción en la República Argentina.
b) En caso que el solicitante no pudiera cumplir con cualquiera de los
documentos señalados en el punto anterior podrá presentar Documento
Nacional de Identidad argentino para extranjeros vencido, físico o
digital, que fuera oportunamente otorgado en base a una residencia
concedida por la Dirección Nacional de Migraciones, así como también
pasaporte o cédula de identidad de su país vencidos por un plazo no
mayor a diez (10) años contados al momento de su presentación ante
autoridad migratoria, en los cuales se acredite fehacientemente su
identidad, cumpliendo con los requerimientos biométricos y las medidas
de seguridad correspondientes. Asimismo, para el caso de niños, niñas y
adolescentes se aceptará, excepcionalmente y ante la carencia de
cualquiera de los documentos previamente enumerados, partida de
nacimiento. Ello, siempre que al momento de la formalización de la
solicitud de regularización migratoria, o la resolución de la misma
para trámites iniciados con anterioridad a la vigencia del presente
régimen especial, resultaran menores de dieciocho (18) años de edad.
En tal sentido, se entenderá por formalización de la solicitud de
regularización migratoria el inicio presencial de un trámite de
radicación con asignación de expediente por el sistema de admisión de
extranjeros (S.AD.EX.). Asimismo, se entenderá como resolución la
concesión del beneficio migratorio mediante el dictado del acto
dispositivo a tal efecto.
c) Para el supuesto de presentación de partida de nacimiento o bien
Documento Nacional de Identidad argentino para extranjeros vencido, que
hubiera sido emitido originalmente en el marco del "Régimen Especial de
Regularización para Niños, Niñas y Adolescentes Migrantes Venezolanos”
(Disposición N° DI-2021-1891-APN-DNM#MI), con sustento en partida de
nacimiento del menor como único medio de identificación, procederá el
beneficio detallado en el artículo 7.3 del presente al momento de la
resolución de la solicitud.
d) Si el solicitante no contara con ninguno de los documentos hasta
aquí enumerados, podrá admitirse acreditación de identidad mediante
declaración jurada cuando el extranjero hubiera ingresado al país en
forma regular, a través de un paso habilitado con sistema de captura de
datos biométricos, y se encontraran registradas en las bases de datos
de la Dirección Nacional de Migraciones tanto la imagen del documento
de identidad utilizado, como la foto y huella dactilar de su titular; o
bien cuando en actuaciones anteriores en este organismo con resolución
desfavorable, con sus datos biométricos registrados, hubiera presentado
un documento de identidad válido y vigente. Para el presente caso
procederá el beneficio detallado en el artículo 7.3 del presente al
momento de la resolución de la solicitud.
Para el supuesto del inciso b) del presente artículo, si existiesen
dudas sobre la veracidad del documento en relación a la fotografía y/o
datos personales; o bien si existiera duda razonable por las
diferencias fisonómicas que pudieran observarse por el transcurso del
tiempo, entre la fotografía inserta en el documento y su portador
-especialmente en el caso de menores de edad y jóvenes adultos-, se
podrá solicitar documentación adicional o realizar una entrevista
tendiente a verificar la veracidad de la información brindada.
4.2. - Ingreso
a) Constancia de su último legal
ingreso al territorio nacional en fecha anterior a la entrada en
vigencia de la presente Disposición, siempre que no se tratare de
aquellos contemplados en el capítulo 3 del presente.
b) En caso de no contar con constancia de ingreso legal, deberá
manifestar la fecha y lugar de ingreso al país, teniendo ésta carácter
de declaración jurada, siempre y cuando acredite residencia de hecho en
la República Argentina con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente régimen.
4.3. - Residencia de hecho
La permanencia en territorio argentino con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente medida se deberá acreditar con alguno de los
siguientes documentos:
a) Presentación de cualquier
instrumento público que implique la presencia del solicitante en el
territorio nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente régimen;
b) Actuaciones anteriores ante esta Dirección Nacional de Migraciones o
en la Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE.): en caso de
presentarse constancia de tramitación de una solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiado ante aquella, deberá
suscribir el desistimiento de la referida solicitud para poder acogerse
a los beneficios de la presente medida;
c) Cualquier otro documento que, a juicio de la Dirección Nacional de
Migraciones, acredite fehacientemente su permanencia en territorio
argentino con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente.
4.4. - Certificado de carencia de antecedentes penales en la República
Argentina, emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, siempre
que se trate de persona mayor a los dieciséis (16) años de edad.
4.5. - Antecedentes Penales Internacionales
a) Certificado de antecedentes penales
emitido por autoridad nacional competente del/los país/países donde
hubiere residido al menos un (1) año durante los últimos tres (3) años,
siempre que se trate de persona mayor de los dieciséis (16) años de
edad.
b) En caso de imposibilidad de cumplimiento del requisito precedente,
se tomará como válida la declaración jurada detallada en el artículo
4.6. La Dirección Nacional de Migraciones establecerá los medios, en
base a los acuerdos de intercambio de información vigentes u otros que
pudiera suscribir, a fin de corroborar la veracidad de la misma.
4.6. - Se deberá suscribir un formulario en el que se indicará la
identidad y la carencia de antecedentes penales internacionales, con
carácter de declaración jurada. La falsedad en dicha declaración o en
la documentación presentada importará para el solicitante la nulidad de
pleno derecho de la solicitud iniciada, la declaración de ilegalidad de
su permanencia y su expulsión con prohibición de reingreso.
4.7. - Acreditar domicilio dentro de la jurisdicción de la Dirección
Nacional de Migraciones ante la cual se iniciará el trámite de
residencia. Ello según los términos establecidos en la Disposición DNM
N° 396/22.
4.8. - Comprobante de pago de la tasa de radicación correspondiente
conforme el artículo 1° inciso b), I del Decreto N° 584/2024 (trámite
residencia temporaria o permanente para extranjeros de países del
Mercado Común del Sur (MER.CO.SUR.).
4.9. Cuando fuera de imposible cumplimiento, los solicitantes quedarán
eximidos de la presentación de las legalizaciones correspondientes a la
documentación oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de
acuerdo a lo establecido en el párrafo tercero in fine del artículo 13
del Capítulo III del Anexo II del Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010.
Artículo 5°.- Documentación Adicional. La Dirección Nacional de
Migraciones podrá, en el ejercicio de sus facultades y adicionalmente a
los requisitos detallados en el artículo 4°, solicitar otra
documentación respaldatoria o arbitrar mecanismos tendientes a
determinar la identidad de los extranjeros o la existencia de
antecedentes penales que pesaren sobre los mismos, pudiendo rechazar la
solicitud interpuesta cuando razones objetivas así lo aconsejaran.
Artículo 6°.- Resolución. Una vez corroborado el cumplimiento de los
requisitos instituidos en el presente régimen, el trámite proseguirá
según su estado debiendo, de corresponder, concederse la residencia en
los términos del artículo 7° de este anexo.
En el supuesto de no adjuntarse alguna de las constancias requeridas en
el artículo 4°, el extranjero será intimado al correo electrónico
declarado informando de manera clara la documentación adeudada. De
persistir el incumplimiento, la solicitud será denegada, conminando al
extranjero a abandonar el país bajo apercibimiento de disponer su
expulsión del territorio nacional o bien, en caso de existir, estarse a
las medidas de extrañamiento que se hubieren dictado con anterioridad y
se encuentren suspendidas. Una vez denegado el trámite, en lo sucesivo,
el extranjero no podrá acogerse al presente régimen nuevamente.
Por el contrario, al momento de acordarse la residencia respectiva,
deberán revocarse las medidas de conminación a hacer abandono y/o
expulsión del país que hubieran sido dictadas en actuaciones anteriores.
Artículo 7°.- Beneficio a Obtener. Los extranjeros que resulten
alcanzados por el presente régimen obtendrán:
7.1. Una residencia temporaria al amparo del artículo 23 inciso m) de
la Ley N° 25.871, con autorización para permanecer en el país por el
término de dos (2) años.
7.2. Una residencia permanente, cuando, adicionalmente a los requisitos
previstos en el artículo 4°, acreditaran los extremos previstos en el
artículo 22 de la Ley N° 25.871, a excepción del supuesto contemplado
en el inciso 7.3.
7.3. Aquellos extranjeros que acreditaran identidad conforme los
supuestos detallados en el artículo 4.1 c) o d), obtendrán una
residencia temporaria al amparo del artículo 23 inciso m) de la Ley N°
25.871, con autorización para permanecer en el país por el término de
dos (2) años. Deberá consignarse en el acto dispositivo que otorgue el
beneficio migratorio aquí propiciado, la documentación eximida y la
obligación de acompañar la misma en caso de solicitar su prórroga o
cambio de categoría en el futuro.
Artículo 8°.- Adecuación. Las solicitudes de residencia que se inicien
al amparo del presente régimen deberán adecuarse a los procedimientos y
requisitos actualmente vigentes en todo lo que no fuera expresamente
normado por la presente disposición.
Artículo 9°.- Actuaciones Anteriores. Cuando existieren actuaciones
anteriores sin resolución, que pudieran adecuarse a las previsiones del
presente régimen, no será necesario el inicio de un nuevo trámite
conforme lo establecido en el artículo 3°. En caso de encontrarse
completos los requisitos allí detallados, y vigente el certificado de
residencia precaria oportunamente emitido, se resolverán las mismas en
sentido favorable otorgando el beneficio estipulado en el artículo 7°.
Caso contrario, se intimará a su titular a acompañar la documentación
faltante bajo apercibimiento de resolver con los elementos obrantes en
autos.
Artículo 10.- Acogimiento. El acogimiento al régimen aquí regulado
implica el desistimiento de pleno derecho de toda otra solicitud de
residencia en trámite y/o de los recursos interpuestos en sede
administrativa o judicial, sin perjuicio de la facultad de la autoridad
migratoria de utilizar aquellas constancias documentales que
posibiliten tener acreditados los extremos legales exigidos para
acceder al beneficio. En caso que el peticionante tenga en trámite una
solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante la
Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE.) deberá suscribir el
desistimiento de la referida solicitud para poder acogerse a los
beneficios de la presente medida.
Capítulo III - Extranjeros en el Exterior
Artículo 11.- Ingreso. Autorízase el ingreso al territorio nacional en
la categoría prevista en el artículo 24 inciso h) de la Ley N° 25.871,
por un plazo de noventa (90) días y conforme lo normado en el segundo
párrafo del artículo 34 de la Ley N° 25.871, a nativos venezolanos que
porten cédula de identidad o pasaporte vencidos emitidos por la
República Bolivariana de Venezuela cuyo plazo de vencimiento no exceda
los diez (10) años, al momento de su presentación ante autoridad
migratoria.
Para el caso de menores de nueve (9) años de edad que ingresen vía
terrestre con uno o ambos progenitores, se podrá aceptar
excepcionalmente la partida de nacimiento original o copia legalizada,
siempre que no portase alguno de los documentos que se enumeran en el
párrafo anterior.
Artículo 12.- Documentación Adicional. Sin perjuicio de lo determinado
en el artículo precedente, si existiesen dudas sobre la identidad del
portador del documento en relación a la fotografía y/o datos personales
y/o el parentesco invocado; o bien si existiera duda razonable por las
diferencias fisonómicas que pudieran existir por el transcurso del
tiempo, entre la fotografía inserta en el documento y su portador
-especialmente en el caso de menores de edad y jóvenes adultos-, se
podrá solicitar documentación adicional o realizar una entrevista
tendiente a verificar la veracidad de la información brindada.
Asimismo, y en todos los casos, la Dirección Nacional de Migraciones
mantendrá la facultad de inadmitir el ingreso de los beneficiarios
contemplados en el régimen especial que se reglamenta en el presente
anexo, de conformidad a la legislación migratoria vigente. Asimismo, de
corresponder se realizará la denuncia correspondiente.
Artículo 13.- Residencia. Aquellos extranjeros nativos de la República
Bolivariana de Venezuela que ingresaran a la República Argentina con
posterioridad a la entrada en vigencia de este régimen, en las
condiciones del artículo 11, podrán acceder a una residencia regular en
el país conforme las previsiones del capítulo II del presente anexo.
Artículo 14.- Impedimento. No podrán acceder al beneficio reglamentado
en el capítulo II del presente:
a) Quienes ingresaran al país con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen por paso u
horario no habilitados para tal fin, configurándose las previsiones del
artículo 29 inciso i) de la Ley N° 25.871 y del artículo 4.2 inciso b)
del presente.
b) Quienes ingresaran al país con posterioridad a la entrada en
vigencia de este programa interpusieran solicitud de refugio ante la
Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE.) ya fuera al momento
de perfeccionar el ingreso o bien ya habiendo sido admitidos en el
territorio nacional.
DI-2024-96085093-APN-DNM#JGM