PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución 341/2024
Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2024
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre del año dos mil
veinticuatro, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con
la Presidencia del Dr. Horacio Rosatti, los/las señores/as
consejeros/as asistentes, y
VISTO:
El expediente AAD 163/2023 caratulado “Lugones Alberto (Consejero) s/
proyecto de modificación de reglamento para pago de pericias”, y
CONSIDERANDO:
1°) Que el 10 de diciembre de 2020 este Cuerpo dictó la Resolución CM
Nº 264/2020 a fin de facilitar el procedimiento de reconocimiento,
liquidación y pago de honorarios periciales y de intérpretes, otorgando
una respuesta clara, rápida y uniforme a la problemática existente en
la materia.
De ese modo, se pretendió evitar el dispendio innecesario en la tarea
administrativa, deliberativa y resolutiva de este Consejo de la
Magistratura de la Nación así como la aplicación de continuas
excepciones en los casos en que este Cuerpo decide abonar los
honorarios de los auxiliares de la Justicia.
2°) Que en la aludida resolución plenaria, entre otras cuestiones, se
consideró que en los casos en que los magistrados ejercen la facultad
de delegar la instrucción en el Ministerio Público Fiscal, los peritos
e intérpretes intervinientes no pueden verse perjudicados por la falta
de acuerdo entre ambos órganos respecto al obligado al pago de la tarea
realizada por el auxiliar de la Justicia, razón por la cual se definió
que el Consejo de la Magistratura de la Nación, en su carácter de
administrador de los recursos y ejecutor del presupuesto que la ley
asigna al Poder Judicial de la Nación (art. 144 inc. 3° de la
Constitución Nacional), debía asumirla responsabilidad del Estado
Argentino relativa al pago de los honorarios periciales y de
intérpretes, de manera provisional y sin declinar el derecho de
repetición frente al organismo o particular obligado al pago.
En ese marco, se determinaron los casos en los que, especialmente, se
hará efectivo el pago: a) insolvencia del condenado en costas; b)
rebeldía de quien pudiera resultar condenado en costas o de su
imposibilidad de notificación, en el marco de procesos que tramiten
ante la justicia penal; c) absolución del imputado e inexistencia de
querellante que resulte y/o pueda resultar condenado en costas; d)
extradición o extrañamiento del condenado en costas.
3°) Que en la resolución CM Nº 264/2020, se establecieron los casos en
los que el Consejo de la Magistratura de la Nación abonará los
honorarios periciales y de intérpretes, detallando distintos supuestos
y procedimientos.
4°) Que en la realidad se observa que, en la gran mayoría de los
expedientes, la particular casuística conduce a que la Administración
General del Poder Judicial de la Nación rechace los pedidos de pago de
los honorarios de los auxiliares de la Justicia, decisión que es
impugnada por éstos mediante la interposición de un recurso jerárquico,
que conduce a que el Plenario, en muchas ocasiones, haga lugar al pago
de sus honorarios.
De ese modo, se corre el riesgo, en la práctica, de afectar, por una
parte, el principio jurídico de la inderogabilidad singular del
reglamento, sin lograr ofrecer soluciones homogéneas, como así también
colocar, por otra parte, al Estado Nacional en una situación de
indefensión, si se omitiera la repetición que corresponda en derecho
como así también la oportuna presentación en juicio en ocasión de que
un Tribunal condene al Consejo de la Magistratura o a la Administración
General del Poder Judicial a pagar honorarios de peritos, traductores o
intérpretes en cuyo caso el sindicado al pago no pueda ejercer las
defensas que la Constitución y las leyes le deparan.
5°) Que, en virtud de lo expuesto, se hace necesario modificar la
Resolución CM Nº 264/2020, estableciendo pautas que faciliten resolver
estas cuestiones eficazmente en la Administración General del Poder
Judicial de la Nación, reduciendo los supuestos de interposición de
recursos jerárquicos ante la Comisión de Administración y Financiera.
6°) La realización del pago de honorarios y peritos en los términos que
se especifican en esta modificación de la Resolución CM Nº 264/2020
comparte con esta su carácter provisional y de excepción, sin que el
Poder Judicial de la Nación asuma de ninguna manera el carácter de
deudor ante los peritos, traductores e intérpretes, pues el pago se
realiza de manera voluntaria y a fin de evitar males mayores
susceptibles de poner en riesgo la adecuada prestación del servicio de
justicia y sin declinar el derecho de repetición frente al obligado
jurídicamente al pago.
7°) Que en ese marco la primera cuestión planteada versa sobre la
existencia de “controversia” respecto a qué órgano debe asumir el pago
de los honorarios del perito o intérprete cuando la medida ha sido
solicitada por el Ministerio Publico Fiscal.
Cabe recordar que, del considerando 12° de la Resolución CM N°
264/2020, surge que “…del estudio de la práctica de la problemática que
este proyecto pretende solucionar, se ha advertido que en los casos en
que se encuentra controvertido quien resulta obligado a sufragar los
honorarios, los profesionales que realizaron su tarea en tiempo y
forma, auxiliando, como se dijo, al desarrollo de la prestación del
servicio de justicia, se encuentran entrampados en una discusión que
les es ajena, a consecuencia de lo cual el Ministerio Público Fiscal
rechaza reglamentariamente el pago de honorarios de peritos,
intérpretes en función de las resoluciones PGN n° 158/08 y 136/09 y el
Consejo de la Magistratura debe hacer frente a los mismos…”.
8°) Que asimismo, del considerando 13° de la aludida resolución, se
desprende que “… por ello, se propone que sea este Consejo el que abone
los honorarios a los profesionales respectivos para luego, perseguir el
recupero del pago por vía administrativa y judicial…”.
9°) Que al respecto, cabe señalar lo establecido en el artículo 3 de la
resolución Nº 167/07 de la Procuración General de la Nación en cuanto
prevé la devolución a la Administración General del Poder Judicial de
la Nación de las solicitudes de pago de honorarios de peritos
intervinientes en cualquier causa judicial -exista o no delegación en
los términos de los arts. 196, 196 bis o 353 bis del CPPN-, en la
inteligencia que no sería el Ministerio Público Fiscal el sujeto
obligado a dicho pago.
De la lectura de la Resolución CM Nº 264/2020 y su Reglamento anexo,
especialmente de sus fundamentos y de las resoluciones PGN Nº 167/07,
158/08 y 136/09, se colige que ya existe una controversia entre el
Consejo de la Magistratura de la Nación y el Ministerio Público Fiscal
en cuanto a quién debe afrontar el pago de los honorarios periciales.
10°) Que en el punto dispositivo 2° de la Resolución CM N°264/2020 se
enumeran los casos en los que este Consejo asume provisionalmente el
pago de los honorarios periciales o de intérpretes -como ser el caso de
insolvencia y/o extradición o extrañamiento del condenado en costas,
etc…-, pero ninguno de los supuestos mencionados hace expresa
referencia al pago de honorarios periciales cuando la diligencia ha
sido solicitada por el Ministerio Público Fiscal u otro organismo del
Estado, razón por la cual se considera oportuno incluir este supuesto
en la presente modificación.
11°) Que no obstante lo expresado, resulta relevante destacar que este
Consejo no asumirá voluntariamente el pago de honorarios periciales o
de intérpretes en los casos en los que el Ministerio Público Fiscal
hubiere asumido el pago de dicho emolumentos (Resoluciones PGN Nros.
167/07, 158/08 y 136/09), ello sin perjuicio de que dicha normativa no
resulta vinculante para este Cuerpo. Por ejemplo, en los casos en que
los peritos intervinientes actúen en “investigaciones preliminares”
iniciadas en el marco del art. 26 de la ley 24.946 y del art. 8 de la
ley 27.148, aunque las mismas no culminen en un proceso penal.
12°) Que así las cosas, atendiendo al criterio restrictivo con el que
deben interpretarse los casos en que este Consejo asume
voluntariamente, en forma excepcional y provisional, el pago de los
honorarios de los auxiliares de la Justicia, resulta lógico dejar de
lado la sujeción del pago a la existencia de “controversia” y
establecer expresamente los casos en los que el Consejo de la
Magistratura de la Nación abonará dichos honorarios, pudiendo luego
proceder a su repetición.
13°) Que asimismo, se propone incorporar en el punto dispositivo 2º de
la Resolución CM Nº 264/2020 el supuesto de falta de pronunciamiento
judicial relativo a la imposición de costas. Al respecto, el artículo
530 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “… Toda
resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá
resolver sobre el pago de las costas procesales…”.
Se establece que, al finalizar un proceso judicial o un incidente, el
magistrado deberá pronunciarse sobre las costas imponiéndolas a una de
las partes, o por su orden, o bien eximiendo del pago de las mismas, en
forma total o parcial, entendiendo que son “partes”, el imputado, el
querellante y el acusador público.
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado
que “… Conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, el principio general es la imposición de costas al vencido, y
sólo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello-
mediante el pronunciamiento expreso acerca de dicho mérito, bajo pena
de nulidad […] Si es nula la exención de costas sin fundamento, resulta
contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre
ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero
silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad
derivada de disponer la exención sin causa explícita”[1], a través de
dicho precedente el Máximo Tribunal abandonó, por mayoría, su anterior
doctrina sobre costas, según la cual “… La falta de un pronunciamiento
expreso acerca de las costas en la instancia debe entenderse como que
su pago ha sido impuesto en el orden causado…”[2].
Ello así, el Ministerio Público Fiscal como “parte acusadora” o la
parte querellante, si la hubiera, ante la omisión de un pronunciamiento
sobre las costas en el auto de sobreseimiento o en la sentencia
absolutoria o en la resolución que dispone el archivo de las
actuaciones o la desestimación de la denuncia, y habiendo quedado
firmes dichos decisorios, debería considerarse “vencida” y abonar los
honorarios firmes del perito o intérprete.
14°) Que no obstante lo expresado, el Consejo de la Magistratura de la
Nación, a fin de evitar mayores dilaciones en la percepción de los
emolumentos regulados en favor de los peritos, asumirá el pago de los
mismos, e iniciará las acciones pertinentes para perseguir el recupero
directamente del Ministerio Público Fiscal, ya que no habría
posibilidad de que el juez se pronuncie a posteriori sobre las costas
que omitió imponer en su oportunidad.
También, resulta conveniente, como medio de agilizar el trámite de los
reclamos planteados por los peritos e intérpretes que la Dirección
General de Administración Financiera sea autorizada a liquidar y pagar
directamente cuando los honorarios no superen las cincuenta (50) UMA,
lo cual, estadísticamente, ha comprendido la mayor parte de los casos
de las peticiones recibidas en el período 2018-2023, conforme
estimaciones efectuadas por la Administración General del Poder
Judicial de la Nación.
Las regulaciones que superen dicho tope serán evaluadas, en cada caso,
atendiendo a las particularidades que cada situación pueda presentar y
a la capacidad de pago que tenga disponible el Poder Judicial de la
Nación en esa oportunidad.
15°) Asimismo, el régimen previsto por la Resolución N° 264/2020 y por
esta modificación, siendo excepcional y provisional, resultará
aplicable hasta la efectiva implementación del sistema acusatorio en
todas las jurisdicciones del país.
Durante dicho plazo los órganos competentes del Consejo de la
Magistratura realizarán todos los esfuerzos para arribar a una solución
consensuada y definitiva con el Ministerio Público Fiscal y con el
Ministerio de Justicia de la Nación tendiendo a que el pago de los
honorarios de peritos se ajusten a las soluciones previstas en los
códigos de forma.
Esta regulación de excepción no resultará aplicable en ningún caso en
los juicios que hayan tramitado en sede penal bajo el sistema
acusatorio.
16º) Que, en la sesión plenaria del día de la fecha el Cuerpo se
constituyó en Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación y dio
aprobación a la propuesta de la Comisión de Administración y Financiera.
Por ello, de conformidad con el Dictamen Nº 69/2024 de la Comisión de
Administración y Financiera, y la previa constitución y aprobación del
Cuerpo en Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación, el Consejo de
la Magistratura del Poder Judicial de la Nación,
RESUELVE:
1°) Modificar el punto dispositivo 2° de la Resolución CM N° 264/20, el que quedará redactado del siguiente modo:
“2°: Una vez firme la regulación de honorarios y cumplidos los demás
requisitos establecidos en el reglamento anexo de la presente
resolución, aún en las causas en trámite –en los términos de lo
previsto en el artículo 12º de la Ley Nº 27.423-, en cumplimiento de lo
normado en el artículo 14° bis de la Carta Magna, el Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación, en su carácter de
administrador de los recursos y ejecutor del presupuesto que la ley
asigna a la administración de justicia (artículo 114° inc. 3° CN),
asume provisionalmente el pago de los honorarios de los peritos de
oficio, sin declinar el derecho a recuperarlo ante el organismo,
personas humanas o jurídicas que resulten finalmente obligadas, en los
siguientes casos:
a) Insolvencia del condenado en costas debidamente acreditada,
otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos en favor de ambas
partes o en beneficio del imputado, y cuando el perito hubiera actuado
en el marco del ejercicio del derecho de defensa del imputado.
b) Rebeldía de quien pudiera resultar condenado en costas o de su
imposibilidad de notificación, en el marco de procesos que tramiten
ante la justicia penal.
c) Absolución y/o sobreseimiento del imputado o prescripción de la
acción, inexistencia de querellante que resulte y/o pueda resultar
condenado en costas, falta de pronunciamiento judicial relativo a la
imposición de costas o eximición total de costas por sentencia judicial.
d) Extradición y/o extrañamiento del condenado en costas.
e) Procesos en trámite ante el Poder Judicial de la Nación y/o el
Ministerio Público Fiscal (art. 196, 196 bis, 353 bis y concordantes
del Código Procesal Penal de la Nación), cuando éste o cualquier otro
organismo del Estado (Ministerio Público de la Defensa u otros) hubiera
propuesto, sugerido u ordenado la medida pericial.
f) En los casos en los no pueda ser perseguido el cobro ante la parte
condenada en costas, se interpreta que resulta responsable del pago la
parte acusadora –querellante y/o Ministerio Público Fiscal- de
conformidad con lo normado en los artículos 531 y 535 del Código
Procesal Penal de la Nación y 68, 69 y 71 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
A su turno, el Ministerio Público de la Defensa es una institución de
defensa y protección de derechos humanos que garantiza el acceso a la
justicia y la asistencia jurídica integral, en casos individuales y
colectivos, de acuerdo a principios, funciones y previsiones
establecidas en la ley, por cuanto resultará responsable por el pago de
los honorarios de peritos e intérpretes que sean designados para el
cumplimiento de tal función”.
2°) Modificar el punto dispositivo 5° de la Resolución C.M. N°
264/2020, el que quedará redactado del siguiente modo: “5°: Encomendar
a la Subdirección de Coordinación de Delegaciones que documente en
forma unificada y sistemática todos los pagos de honorarios periciales
que realice el Consejo de la Magistratura de la Nación, informe
mensualmente dichos pagos a la Administración General del Poder
Judicial de la Nación, y lleve un registro de tales pagos, a los
efectos de contar con la información suficiente para la promoción de
las acciones de recupero pertinentes, en los casos en que corresponda”.
3°) Modificar el punto dispositivo 7° de la Resolución CM Nº 264/2020,
el que quedará redactado del siguiente modo: “7°: Disponer que las
modificaciones contenidas en la presente resolución se apliquen a las
solicitudes de pago que ingresen a la Administración General del Poder
Judicial de la Nación a partir de su entrada en vigor y a aquellos
expedientes que se encuentren en trámite en los cuales no hubiese aún
dictaminado la procedencia del recurso jerárquico la Comisión de
Administración y Financiera”.
4°) Modificar los incisos d) y f) del artículo 4° del Anexo I de la
Resolución CM Nº 264/2020 “Reglamento para el reconocimiento,
liquidación y pago de honorarios periciales y de intérpretes”, los que
quedarán redactados del siguiente modo: “Artículo 4°: […] Inciso d)
Insolvencia del condenado en costas debidamente acreditada,
otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos en favor de ambas
partes u otorgado en beneficio del imputado, y cuando el perito hubiera
actuado en el marco del ejercicio del derecho de defensa del imputado
[…] Inciso f) Absolución y/o sobreseimiento del imputado, inexistencia
de querellante que resulte y/o pueda resultar condenado en costas,
falta de pronunciamiento judicial relativo a la imposición de costas o
eximición total de costas por sentencia judicial”.
5°) Incorporar el inciso h) al artículo 4° del Anexo I de la Resolución
CM Nº 264/2020, el que quedará redactado del siguiente modo: “Artículo
4°: […]Inciso h): Procesos en trámite ante el Poder Judicial de la
Nación y/o el Ministerio Público Fiscal (art. 196, 196 bis, 353 bis y
concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, cuando éste o
cualquier otro organismo del Estado (Ministerio Público de la Defensa u
otros) hubiera propuesto, sugerido u ordenado la medida pericial”.
6°) Incorporar como punto h) e i) del inciso 15) del artículo 5° del
Reglamento incorporado como Anexo I, con el siguiente texto: “ARTÍCULO
5°: […] Inciso 15) […] punto h): Constancia de su situación tributaria
ante el Fisco al momento de la regulación de los honorarios
solicitados; i) Constancias documentadas de haber solicitado la
liquidación y pago de los honorarios ante quien o quienes resultara/n
condenado/s en costas o responsable/s de los gastos, y cuyas
diligencias hayan obtenido un resultado negativo.
Cuando los honorarios regulados no superen las 50 UMA, la Dirección
General de Administración Financiera procederá a practicar la
correspondiente liquidación y disponer el compromiso provisional
contable, calculando el valor vigente de UMA al mes del efectivo pago.
Las regulaciones que superen dicho tope, serán evaluadas en cada caso
atendiendo a las particularidades que cada situación pueda presentar y
a la capacidad de pago que tenga disponible el Poder Judicial de la
Nación en esa oportunidad”.
7°) Modificar el artículo 6° del Anexo I de la Resolución CM n°
264/2020, que quedará redactado en los siguientes términos: “Artículo
6°: La Subdirección de Coordinación de Delegaciones verificará el
cumplimiento de los recaudos exigibles. En el caso de requerimientos
que adolezcan de algún defecto, la mencionada Subdirección solicitará
al perito, traductor o intérprete, por oficio o la vía electrónica que
la Subadministración implemente, la información o documentación
faltante para poder continuar con la tramitación pertinente. La carga
de llevar adelante el trámite de subsanación por defecto de los
recaudos exigibles estará en cabeza del perito, traductor o intérprete
interesado.
Si transcurrieran sesenta (60) días hábiles administrativos y no se
hubiese dado cumplimiento a los requerimientos efectuados a fin de
sanear las deficiencias advertidas, la Subadministración le notificará
al perito, traductor o intérprete que si transcurrieran otros treinta
(30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los
procedimientos, debiéndose archivar el expediente administrativo sin
más trámite. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante,
ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer
valer las pruebas ya producidas (conf. Arts. 1° bis, apartado k), de la
ley 19.549, modificada por la ley 27.742).
Las solicitudes de pago de honorarios -provisorios y definitivos-
estarán sujetas a lo establecido en el art. 12 de la Ley n° 27.423. El
incumplimiento de este requisito dará lugar al rechazo in límine del
requerimiento”.
8°) Modificar el artículo 8° del Anexo I de la Resolución CM Nº
264/2020, el que quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 8°: A
continuación, remitirá las actuaciones a la Secretaría de Asuntos
Jurídicos a efectos de que emita el dictamen jurídico pertinente previo
a la suscripción del acto administrativo. Cumplido ello, se elevará el
expediente a la Administración General del Poder Judicial de la Nación
o a quien corresponda al nivel de firma autorizante. Previo a la
suscripción del acto administrativo -para el caso que la pericia o
traducción hubiera sido solicitada por el Ministerio Público Fiscal u
otro organismo del Estado- la Subdirección de Coordinación de
Delegaciones, antes de remitir el expediente a la Secretaría de Asuntos
Jurídicos deberá solicitar al organismo requirente que informe si
realizó algún pago o depósito judicial parcial o total a favor del
perito o intérprete en dicha causa, haciéndole saber que, de proceder
este Poder Judicial de la Nación a la cancelación de los honorarios,
seguidamente procederá a iniciar la acción de repetición contra el
organismo o persona responsable de las costas En idéntico sentido
deberá proceder ante la interposición de un recurso jerárquico”.
9°) Modificar el artículo 11° del Anexo I de la Resolución CM Nº
264/2020, el que quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 11º: A
los efectos de determinar el monto a abonar, se tendrá en cuenta la
condición impositiva del perito o entidad, conforme lo establecido por
la Resolución General AFIP Nº 689/99, o la normativa que en el futuro
la reemplace”.
10°) Modificar el artículo 13° del Anexo I de la Resolución CM Nº
264/2020, el que quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 13º:
El día en el que se proceda al efectivo pago de los honorarios al
perito, se abonará el monto conforme el valor de la Unidad de Medida
Arancelaria que se encuentre vigente en ese momento, de acuerdo a lo
establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación correspondiente a ese tiempo, previo realizar las retenciones
impositivas que corresponda. En estas condiciones, al amparo de lo
previsto en el artículo 51º de la ley 27.423, el pago será definitivo y
cancelatorio. Además, la Dirección General de Administración y
Financiera cursará la notificación correspondiente al beneficiario del
pago y al tribunal requirente”.
11º) Modificar el artículo 15° del Anexo I de la Resolución CM Nº
264/2020, el que quedará redactado del siguiente modo: “Artículo 15º:
Cuando se determinare que los pagos de honorarios que hubiera realizado
este Consejo en los términos regulados en la presente resolución, sean
responsabilidad de otros Poderes u Organismo del Estado o de
particulares, ya sean personas humanas o ideales, la Subdirección de
Coordinación de Delegaciones, dentro del plazo de diez (10) días
hábiles administrativos, realizará las gestiones administrativas
pertinentes relativas al recupero de los honorarios abonados.
Una vez agotada esta vía, si por razones de oportunidad, mérito y
conveniencia, guiados por criterios de eficiencia y eficacia, se
considera que procede la recuperación judicial de los importes, se
remitirán las actuaciones a la Secretaría de Asuntos Judiciales (Res.
CM 485/10) o al órgano que este cuerpo establezca con legitimación
procesal para representar al Consejo de la Magistratura en juicio, a
fines de realizar las intimaciones pertinentes y de impulsar las
acciones legales para procurar el reembolso de los egresos realizados,
el que deberá ser calculado al valor de la Unidad de Medida Arancelaria
(UMA) al momento del efectivo cobro por parte de este cuerpo. Los
gastos periciales recuperados deberán ser depositados en la cuenta
especial del Consejo de la Magistratura”.
12º) Lo establecido en la presente será de aplicación a todos los
expedientes en trámite que no cuenten con dictamen de la Comisión de
Administración y Financiera a la fecha de su entrada en vigor y regirá,
asimismo, para todos los expedientes que se inicien desde entonces y
hasta la efectiva implementación del sistema acusatorio en todas las
jurisdicciones del país.
Regístrese, y publíquese en el Boletín Oficial de la República
Argentina y en el sitio web del Consejo de la Magistratura de la
Nación, junto con el texto ordenado de la Resolución CM n° 264/2020,
que se adjunta como anexo a la presente.
Firmado ante mí, que doy fe.
Agustina Díaz Cordero – Mariano Pérez Roller
ANEXO
RESOLUCIÓN N° 264/2020
(Texto ordenado conforme Resolución CM n° 341/2024)
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil
veinte, sesionando a través de videoconferencia, con la Presidencia del
Dr. Alberto Agustín Lugones, los/las señores/as consejeros/as
asistentes, y
VISTO:
El expediente AAD n° 103/2020, caratulado “Culotta J. y Más Vélez J.
(Consejeros) s/ Proyecto de regulación para el reconocimiento,
liquidación y pago de honorarios de peritos”, y
CONSIDERANDO:
1º) Que, en primer lugar, es menester reseñar -como cuestión previa-
las normas legales, constitucionales y convencionales vigentes en
materia de honorarios periciales.
A) En ese sentido, cabe traer a colación el apartado f) del inciso 3°
del artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el apartado a) del inciso 2° del artículo 8° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), normas que garantizan la asistencia gratuita de un
intérprete/traductor a los inculpados que no pueden comunicarse en el
idioma del tribunal.
B) Nuestra Carta Magna, en su artículo 14° bis establece que “el
trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes las
que asegurarán al trabajador una remuneración justa”.
C) Se debe mencionar, asimismo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto, el artículo 68° del código ritual señala que “la parte
vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun
cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir
total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido,
siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
Por su lado, el artículo 77° establece que “la condena en costas
comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la
sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar
el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los
del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte
que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo
principal.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles
Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.
Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en
costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le
fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478°”.
A su turno, el artículo 84°, que regula los alcances del instituto
procesal del beneficio de litigar sin gastos (cfr. artículo 78° CPCyC)
prescribe que “el que obtuviere el beneficio estará exento, total o
parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que
mejore de fortuna, si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas
en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los
valores que reciba.
Los profesionales podrán exigir el pago de sus honorarios a la parte
condenada en costas, y a su cliente, en el caso y con la limitación
señalada en este artículo.
El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la
declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten
circunstancias sobrevinientes.
En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos
retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las
costas o gastos judiciales no satisfechos”.
Por otro lado, la parte pertinente del inciso 8° del artículo 163°
dispone que “la sentencia definitiva de primera instancia deberá
contener …8) el pronunciamiento sobre costas y la regulación de
honorarios”.
El artículo 463° prevé que “si el perito lo solicitare dentro de
tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la
índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba
deberán depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las
diligencias.
Dicho importe deberá ser depositado dentro de quinto, día, plazo que
comenzará a correr a partir de la notificación personal o por cédula de
la providencia que lo ordena; se entregara al perito, sin perjuicio de
lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de
honorarios. La resolución sólo será susceptible de recurso de
reposición.
La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba”.
El artículo 478°, mientras tanto, estipula que “los jueces deberán
regular los honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la
justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos,
por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se
practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes,
ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo
de los respectivos trabajos.
Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 459°, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba
pericial podrá:
1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto
en el artículo 457°, si no obstante haber sido declarada procedente, de
la sentencia resultare que no ha constituido UNO (1) de los elementos
de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del
perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la
pericia.
2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá,
por tal razón, de participar en ella, en este caso, los gastos y
honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de
quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere
mérito de aquélla”.
D) En otro orden de cosas, se deben atender a las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.
Al respecto, el artículo 267° de ese cuerpo normativo prescribe que
“los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio público
tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por
cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en
la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas”.
Se suma a ello, que el artículo 269° regula que “en cuanto a la
capacidad para ser interprete, incompatibilidad, excusación, recusación
y derechos y deberes, términos, reserva y sanciones disciplinarias,
regirán las disposiciones relativas a los peritos”.
El artículo 516°, a su vez, establece que “las sentencias que condenan
a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de
costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no
puedan serlo por simple orden del tribunal que las dictó, se ejecutarán
por el interesado o por el ministerio fiscal ante los jueces civiles y
con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,
mientras que el artículo 518° estipula que “al dictar el auto de
procesamiento, el juez ordenará el embargo de bienes del imputado o, en
su caso, del civilmente demandado, en cantidad suficiente para
garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas.
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de
procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de
convicción suficientes que las justifiquen”.
A su vez, el artículo 520° prevé que “con respecto a la sustitución del
embargo o inhibición, orden de los bienes embargables, forma y
ejecución del embargo, conservación, segundad y custodia de los bienes
embargados, su administración, variaciones del embargo, honorarios y
tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto
devolutivo”.
Por otro lado, el artículo 529° dispone que “en todo proceso el Estado
anticipará los gastos con relación al imputado y a las demás partes que
gocen del beneficio de pobreza”, mientras que en el artículo 530°
señala que “toda resolución que ponga término a la causa o a un
incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales”.
El artículo 531°, por su parte, expresa que “las costas serán a cargo
de la parte vencida, pero el tribunal podrá eximirla, total o
parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”.
En cuanto al contenido de las costas, el artículo 533° prescribe que estas “…consistirán:
1) En el pago de la tasa de justicia.
2) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.
3) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa”.
Finalmente, el artículo 535° establece que “cuando sean varios los
condenados al pago de costas el tribunal fijará la parte proporcional
que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida
por la ley civil”.
Sobre este punto, corresponde aclarar que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha señalado que “… Conforme al art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición
de costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad -si
hay mérito para ello- mediante el pronunciamiento expreso acerca de
dicho mérito, bajo pena de nulidad […]. Si es nula la exención de
costas sin fundamento, resulta contrario a la lógica interpretar que el
silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden
causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía
indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin
causa explícita”[3], a través de dicho precedente el Máximo Tribunal
abandonó, por mayoría, su anterior doctrina sobre costas, según la cual
“… La falta de un pronunciamiento expreso acerca de las costas en la
instancia debe entenderse como que su pago ha sido impuesto en el orden
causado…”[4].
Ello así, el Ministerio Público Fiscal como “parte acusadora” o la
parte querellante, si la hubiera, ante la omisión de un pronunciamiento
sobre las costas en el auto de sobreseimiento o en la sentencia
absolutoria o en la resolución que dispone el archivo de las
actuaciones o la desestimación de la denuncia, y habiendo quedado
firmes dichos decisorios, debería considerarse “vencida” y abonar los
honorarios firmes del perito o intérprete.
Asimismo, en atención a la reciente entrada en vigencia del Código
Procesal Penal Federal (Ley n° 27.063 y modificatorias), su actual
implementación en determinadas jurisdicciones provinciales y su
extensión progresiva al resto del país, resulta menester contemplar las
normas pertinentes que regulan la materia.
En ese sentido el artículo 386° señala que “Toda decisión que ponga
término al procedimiento se pronunciará sobre el pago de las costas
procesales.
Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que los jueces hallen razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Los representantes del Ministerio Publico Fiscal y los Defensores solo
podrán ser condenados en costas en los casos de temeridad, malicia o
falta grave.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
En el artículo siguiente se establece que “Las costas comprenderán” y,
en el apartado b) agrega “los honorarios devengados por los abogados,
procuradores y peritos”; para luego agregar, en el apartado c) “los
demás gastos que se hubieran originado por la tramitación del proceso”.
Más adelante, el artículo 391°, tercer párrafo, regula que “los
honorarios de los profesionales serán fijados por los jueces dentro de
los tres días posteriores a la lectura de la sentencia o decisión”. La
norma siguiente, el artículo 392°, regula que “los honorarios y demás
gastos derivados de la intervención de los peritos corresponderán a la
parte que los presentare.
Excepcionalmente el Juez podrá relevar a la parte, total o
parcialmente, del pago de la remuneración del perito, si se demostrare
que ella no cuenta con los medios suficientes para solventarlo o si,
tratándose de imputados, la no realización de la diligencia pudiera
producir un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa En
este último caso, el juez regulará prudencialmente la remuneración del
perito, tomando en cuenta los honorarios de referencia del respectivo
colegio profesional, o en su defecto, los usuales en la plaza. El
Estado asumirá el adelanto de los gastos, sin perjuicio de lo que se
dispone en las reglas generales sobre distribución de costas”.
E) En cuanto a la normativa específica sobre honorarios de peritos se
debe mencionar el artículo 77° de la Ley n° 11.672 (T.O 2014), que
prescribe que “los peritos y profesionales de cualquier categoría, que
desempeñen empleos a sueldo en el SECTOR PUBLICO NACIONAL, no podrán
reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramientos
de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no
sean a cargo de la parte contraria.
Quedan excluidos de esta prohibición aquellos peritos o profesionales
que desempeñen cátedras de enseñanza universitaria o secundaria,
siempre que no tengan otro empleo a sueldo en el SECTOR PUBLICO
NACIONAL”.
F) Forma parte del marco normativo, la Ley n° 27.423 que refiere a la
regulación de honorarios de abogados, procuradores y auxiliares de la
Justicia que actúen -en lo pertinente- en los juzgados y tribunales
-nacionales y federales- del país.
G) Complementa la regulación aplicable a la materia que nos ocupa, la normativa reglamentaria de este Consejo.
Se destaca, así, la Resolución n° 281/09 que dispone que en todas las
causas judiciales en el ámbito penal, aún en las delegadas al Fiscal,
se deben designar como peritos aquellos que integran los cuerpos
oficiales o, en subsidio, funcionarios públicos de la Administración
Nacional centralizada y descentralizada. De no resultar ello posible,
los magistrados podrán designar libremente profesionales de las
matrículas o expertos en la materia pertinente.
Al año siguiente se emitió la Resolución n° 486/10, mediante la cual
este Consejo asumió el pago de los honorarios de los traductores e
intérpretes, en los supuestos previstos por los artículos 8° inciso
2).a) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14° inciso 3).f)
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, solo cuando el
inculpado sea convocado por el juez (artículo 1° del Anexo I).
Además, impuso a los traductores e intérpretes el deber de notificar al
Consejo de la Magistratura la regulación de honorarios que se
pretendiera cobrar, a los fines de asumir su representación judicial y
defensa en toda causa o controversia en la que se diriman cuestiones
vinculadas con sus atribuciones y funciones establecidas en el artículo
114° de la Constitución Nacional y en la Ley n° 24.937 (artículo 3° del
Anexo I).
Seguidamente, encomendó a la Dirección de Administración Financiera, la
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en las
Resoluciones de la CSJN nos 544/98 y 260/97, y de la Acordada de la
CSJN n° 41/85 (artículo 4 del Anexo I), en especial cuando se declare
procedente el pago de honorarios de traductores o intérpretes regulados
en causas penales por insolvencia del condenado en costas, previo a su
pago (artículo 7 del Anexo I).
La Resolución n° 339/16 impuso a los Jueces y/o Tribunales
intervinientes y/o subrogantes legales, la notificación al Consejo de
la Magistratura Nacional de las regulaciones de honorarios resueltas en
causas judiciales del ámbito penal en las que el Poder Judicial de la
Nación pudiera resultar obligado al pago de honorarios de peritos,
traductores o intérpretes. También reguló los requisitos de forma para
la gestión del pago pertinente (Anexo I).
Pocos meses después, la Resolución n° 395/16 volvió a imponer al perito
traductor o intérprete la notificación a este Consejo en el mismo
sentido de la Resolución n° 281/09 (artículo 3, Anexo I).
Por último, el 12 de abril de 2018, la Resolución n° 146/18 facultó a
la Administración General del Poder Judicial de la Nación a prescindir
de los requisitos establecidos en la Resolución n° 339/16 -en forma
excepcional y hasta tanto el Plenario del Consejo de la Magistratura de
la Nación se expida sobre la aplicación de las Resoluciones CM nros.
486/10 y 339/16-, mantuvo la implementación de las Resoluciones CSJN
nros 544/98 y 260/97, y la Acordada de la CSJN n° 41/85 a los efectos
de hacer efectivo el pago de los honorarios regulados y dispuso que la
resolución que aprueba el pago de los honorarios debía hacer expresa
reserva del derecho de recupero ante los eventuales condenados en
costas, comunicándolo a la Secretaría General de Administración de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación para ejercer el derecho de
recupero que pudiera corresponder.
H) En la actualidad se observa que al momento de la aplicación de las
resoluciones vigentes, por la casuística regulada, conduce a que la
Administración General del Poder Judicial de la Nación rechace los
pedidos de pago de los honorarios de los auxiliares de la Justicia,
decisión que, al ser impugnada mediante recurso jerárquico, genera un
creciente cumulo de procesos ante la Comisión de Administración y
Financiera y el Plenario del Cuerpo, con el dispendio de recursos
materiales y de trabajo inherente, además de la demora consecuente en
el pago de los honorarios a los profesionales que ya han cumplido con
el auxilio que se les ha requerido, retrasándose más de lo debido.
Respecto a esta cuestión, no puede soslayarse el efecto negativo que
ello produce, pues -con mayor frecuencia- se advierte que los
profesionales se muestran renuentes a prestar su colaboración en los
procesos, mermando así, no solo la cantidad de profesionales, sino
también las cualidades técnicas de ellos, todo lo cual menoscaba la
prestación de un adecuado servicio de justicia; directiva
constitucional por la que este órgano debe velar.
En ese orden de ideas, es importante destacar particularmente que en la
jurisdicción penal, la necesidad de contar con intérpretes o
traductores debe ser resuelta en menos de 24 horas, o como máximo 48
horas cuando existen personas detenidas al inicio de un caso, por lo
cual la necesidad de contar con una amplia nómina de profesionales
calificados, que se encuentren disponibles.
De este modo, se corre el riesgo, en la práctica, de afectar, por una
parte, el principio jurídico de la inderogabilidad singular del
reglamento, sin lograr ofrecer soluciones homogéneas, como así también,
colocar al Estado Nacional en una situación de indefensión si se
omitiese la repetición que corresponda en derecho como así también la
oportuna presentación en juicio en ocasión de que un Tribunal condene
al Consejo de la Magistratura o a la Administración General del Poder
Judicial de la Nación a pagar honorarios de peritos, traductores o
intérpretes, en cuyo caso el sindicado al pago no pueda ejercer las
defensas que la Constitución y las leyes le deparan.
2º) Que, de la lectura de la Resolución CM Nº 264/2020 y su Reglamento
anexo, especialmente de sus fundamentos y de las resoluciones PGN Nros
167/07, 158/08 y 136/09, se colige que ya existe una controversia entre
el Consejo de la Magistratura de la Nación y el Ministerio Público
Fiscal en cuanto a quién debe afrontar el pago de los honorarios
periciales.
Frente a este contexto normativo y fáctico, surge imperioso proponer
esta reforma reglamentaria unificando criterios para brindar una
respuesta clara, rápida y lo más uniforme posible, para evitar el
dispendio innecesario en la tarea administrativa, deliberativa y
resolutiva de este Consejo.
Así las cosas, atendiendo al criterio restrictivo con el que deben
interpretarse los casos en que este Consejo asume voluntariamente, en
forma excepcional y provisional, el pago de los honorarios de los
auxiliares de la Justicia, resulta lógico dejar de lado la sujeción del
pago a la existencia de “controversia” y establecer expresamente los
casos en los que el Consejo de la Magistratura de la Nación abonará
dichos honorarios, pudiendo luego proceder a su repetición.
3º) Que, la idea directriz de esta propuesta reglamentaria es tornar
más eficaz el procedimiento, evitando al máximo recurrir a la
aplicación de excepcionalidades a los casos en los que este Consejo
resuelve abonar los honorarios de peritos, traductores e intérpretes
que han desempeñado su labor en su rol de auxiliares del servicio de
justicia, mediante la regulación completa y clara de los casos que
podrían ser pagados por este Consejo y su procedimiento.
4º) Que se propone dejar en claro cuáles son los casos en los que este
órgano constitucional se hará cargo del pago de pericias, traducciones
e interpretaciones. Es que, pese a que no existe una obligación legal
expresa y concreta que ponga en cabeza de este Consejo tales
erogaciones, lo cierto es que, guiados por las obligaciones
internacionales asumidas por todo el Estado Nacional y que se estiman
de vital importancia para el desarrollo de una sociedad democrática,
justa e igualitaria, preocupada y ocupada por las políticas del Estado
tendientes a la investigación, persecución, juzgamiento y sanción de
los de delitos de lesa humanidad y debida asistencia de las victimas
especialmente vulnerables (trata de personas, violencia de género y
doméstica, contra niños, niñas, adolescentes y tercera edad, entre
otros especialmente vulnerables) corresponde afrontar el pago de esos
honorarios.
5º) Que, no es sobreabundante destacar que ante la problemática
relacionada a la delegación de determinadas investigaciones de lesa
humanidad en el Ministerio Público Fiscal, entendemos, en primer
término, constituye una facultad del Juez interviniente y que frente a
esa contingencia no puede supeditarse la determinación del organismo
que afronta la erogación. Más aun, cuando con posterioridad a la
Resolución CM n° 592/07 se dictaron las resoluciones PGN nros 158/08 y
136/09, manifestándose en esta última que, de presentarse un conflicto
interinstitucional en cuanto al pago de honorarios a los peritos, se
haga saber al juez la imposibilidad del Ministerio Fiscal de solventar
las pericias y se lo invite a retomar la dirección de la investigación,
al efecto de no perjudicar su avance. Cabe recordar que en ese contexto
reglamentario este Consejo, el 18 de febrero de 2010, mediante la
Resolución n° 33/10, entendió que al revestir los honorarios naturaleza
alimentaria, podría este organismo disponer el pago de los honorarios,
aun cuando entendiera que corresponde al Ministerio Publico Fiscal,
previendo el recupero del mismo con posterioridad.
6º) Que, cabe advertir que el reconocimiento e identificación de
personas desaparecidas durante la última dictadura militar es una
política de Estado, sostenida y acompañada por este Consejo de la
Magistratura en el ámbito de sus responsabilidades. En razón de ello,
este mismo criterio debería adoptarse en el futuro respecto de toda
práctica que un equipo o profesionales individuales realicen con miras
a la identificación de personas desaparecidas durante el Terrorismo de
Estado, independientemente de que las investigaciones se encuentren a
cargo de un órgano del Poder Judicial o del Ministerio Publico.
Oportuno es enfatizar que las pericias tienen como fin asegurar el
debido proceso y un adecuado servicio de justicia, función esencial del
Estado, garantizado por el artículo 18° de la Constitución Nacional.
7º) Que, debe ponderarse, que la incorporación de estas nuevas
categorías, no deberían provocar el aumento de gasto en estas partidas
presupuestarias, pues, como se adelantó, los estudios periciales en el
marco de investigaciones de delitos de lesa humanidad, ya eran abonados
por vía de excepcionalidad como política de este Consejo. A ello se
suma, que el estudio de los casos obrados durante el 2019, no arroja
montos significativos en relación a los otros supuestos que se agregan.
8º) Que, no obstante lo expresado, el Consejo de la Magistratura de la
Nación, a fin de evitar mayores dilaciones en la percepción de los
emolumentos regulados en favor de los peritos, asumirá el pago de los
mismos, e iniciará las acciones pertinentes para perseguir el recupero
directamente del Ministerio Público Fiscal, ya que no habría
posibilidad de que el juez se pronuncie a posteriori sobre las costas
que omitió imponer en su oportunidad.
9º) Que, también, resulta conveniente, como medio de agilizar el
trámite de los reclamos planteados por los peritos e intérpretes que la
Dirección General de Administración Financiera sea autorizada a
liquidar y pagar directamente, cuando los honorarios no superen las
cincuenta (50) UMA, lo cual, estadísticamente, ha comprendido el 80% de
las peticiones en el período 2018-2023, según estimaciones efectuadas
por la Administración General del Poder Judicial de la Nación.
Las regulaciones que superen dicho tope, serán evaluadas en cada caso
atendiendo a las particularidades que cada situación pueda presentar y
a la capacidad de pago que tenga disponible el Poder Judicial de la
Nación en esa oportunidad.
10º) Que, por otro lado, a los fines de poder prever con la antelación
suficiente y, en su caso, analizar la necesidad de requerir el refuerzo
de la partida presupuestaria necesaria para afrontar el pago de algunas
de las pericias, traducciones o interpretaciones que podrían impactar
de forma significativa en el presupuesto anual de este Consejo,
alterando el equilibrio y las partidas que se destinaran del
presupuesto nacional al funcionamiento del Poder Judicial de la Nación,
es que se propone que los Magistrados que regulen honorarios por un
estudio pericial, traducción o interpretación, como condición
ineludible para requerirse posteriormente su pago, pongan en
conocimiento dicha regulación por notificación fehaciente a la
Administración General.
11º) Que, del análisis de la dinámica de los trámites que se llevan
adelante administrativamente por ante la Dirección de Administración
Financiera de este Consejo, se han detectado casos en los cuales se ha
complejizado innecesariamente el proceso, generando incluso
pronunciamientos del Pleno para brindarles solución, con el consecuente
perjuicio no solo para este órgano de gobierno sino para los propios
peritos, intérpretes o traductores. En concreto, se trata de un
universo de supuestos en los cuales, por diversos motivos no es posible
la percepción de los honorarios a costa del condenado a ellas o no
hubiera condenado en costas. En este sentido, se advierte la necesidad
de reglamentar el modo de acreditar tales extremos para lo cual
bastarán los elementos obrantes en la causa en la que se hubieran
realizado las tareas y/o sus incidencias, sin necesidad de requerírsele
otro tipo de documentación adicional, carga que dificultaría al
profesional percibir sus honorarios en tiempo y forma, y resulta por
demás excesiva su exigencia.
12º) Que, por similares fundamentos, se ha decidido incluir el supuesto
que el condenado en costas hubiera sido extraditado o extrañado en
razón de que, la exigencia en cabeza del experto auxiliar, que procure
la percepción de sus honorarios, resulta -en dichos casos- de muy
difícil persecución, casi imposible por cierto, excediendo el trámite
normal y habitual de percepción del honorario, labor que al fin y al
cabo ha brindado como auxiliar de la justicia permitiendo el adecuado
avance de la actuación del Poder Judicial en su ejercicio.
13º) Que, desde otro punto de análisis, pero también del estudio de la
práctica de la problemática que este proyecto pretende solucionar, se
ha advertido que en los casos en que se encuentra controvertido quien
resulta obligado a sufragar los honorarios, los profesionales que
realizaron su tarea en tiempo y forma, auxiliando, como se dijo, al
desarrollo de la prestación del servicio de justicia, se encuentran
entrampados en una discusión que les es ajena, a consecuencia de lo
cual ven injustamente dilatada la retribución de su trabajo. Este tipo
de conflictos se suscitan cuando el Ministerio Publico Fiscal rechaza
reglamentariamente el pago de los honorarios de peritos, traductores e
intérpretes en función de las Resoluciones PGN nros 158/08 y 136/09 y
el Consejo de la Magistratura debe hacer frente a los mismos.
14º) Que, por ello, se propone que sea este Consejo el que abone esos
honorarios a los profesionales respectivos para luego, perseguir el
recupero del pago por vía administrativa o judicial. Cabe señalar que
lo establecido en el artículo 3 de la Resolución n° 167/07 de la
Procuración General de la Nación, en cuanto prevé la devolución a la
Administración General del Poder Judicial de la Nación de las
solicitudes de pago de honorarios de peritos intervinientes en
cualquier causa judicial -exista o no delegación en los términos de los
arts. 196, 196 bis o 353 bis del CPPN-, en la inteligencia que no sería
el Ministerio Público Fiscal el sujeto obligado a dicho pago.
15º) Que no obstante lo expresado, resulta relevante destacar que este
Consejo no asumirá voluntariamente el pago de honorarios periciales o
de intérpretes en los casos en los que el Ministerio Público Fiscal
hubiere asumido el pago de dicho emolumentos (Resoluciones PGN Nros
167/07, 158/08 y 136/09), ello sin perjuicio de que dicha normativa no
resulta vinculante para este Cuerpo. Por ejemplo, en los casos en que
los peritos intervinientes actúen en “investigaciones preliminares”
iniciadas en el marco del art. 26 de la Ley N° 24.946 y del artículo 8
de la Ley N° 27.148, aunque las mismas no culminen en un proceso penal.
16º) Que la realización de pagos de honorarios y peritos en los
términos que se especifican en esta modificación de la Resolución n°
264/2020 comparte con la versión inicial, su carácter provisional, sin
que el Poder Judicial de la Nación asuma de ninguna manera el carácter
de deudor ante los peritos, traductores e intérpretes, pues el pago se
realiza de manera voluntaria y a fin de evitar males mayores que pongan
en riesgo la adecuada prestación del servicio de justicia y sin
declinar el derecho de repetición frente al obligado jurídicamente al
pago.
17º) Que, lo anterior, en consonancia con las disposiciones
establecidas en la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto, la que
respecto al trámite de pago de honorarios y sentencias judiciales,
supedita a la comunicación de tal obligación antes de la fecha de corte
a los fines de ser incluida en el anteproyecto del siguiente ejercicio
financiero -respetando el orden de antigüedad sobre la fecha de
notificación-. Eventualmente, la regulación de honorarios notificada
podrá ser impugnada.
18º) Que, finalmente, para documentar de forma unificada y sistemática
los casos, a los efectos de contar con la información suficiente para
la eventual promoción de las acciones de recuperación pertinentes se
encomendará a la Dirección General de Administración Financiera la
creación de un registro de pagos de honorarios periciales.
19º) Que, asimismo, el régimen previsto por la Resolución N° 264/2020 y
por esta modificación, siendo excepcional y provisional, resultará
aplicable hasta la efectiva implementación del sistema acusatorio en
todas las jurisdicciones del país.
20º) Durante dicho plazo los órganos competentes del Consejo de la
Magistratura realizarán todos los esfuerzos para arribar a una solución
consensuada y definitiva con el Ministerio Público Fiscal y con el
Ministerio de Justicia de la Nación.
21º) Esta regulación de excepción no resultará aplicable en ningún caso
en los juicios que hayan tramitado en sede penal bajo el sistema
acusatorio.
Por ello, con la previa intervención la Comisión Auxiliar Permanente de
Reglamentación y de la Comisión de Administración y Financiera
conjuntamente, se
RESUELVE:
1°) El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación en su
carácter de administrador de los recursos y ejecutor del presupuesto
que la ley asigna al Poder Judicial de la Nación (artículo 114° inciso
3° CN), solamente asume provisionalmente, y sin declinar el derecho a
su recupero ante el organismo, personas humanas o jurídicas que
resulten finalmente obligadas al pago, la responsabilidad del Estado
Argentino a los fines del pago de los honorarios.
a) de los traductores públicos o intérpretes, en los supuestos
previstos por los artículos 8° inciso 2 a) de la Convención
Interamericana de Derechos humanos y artículo 14° inciso 3, f) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o cuando su labor
se hubiera desarrollado en el marco del ejercicio del derecho de
defensa del imputado.
b) de los estudios periciales que se realicen en el marco de
investigaciones de delitos de lesa humanidad -como así también, las
solicitudes de adelantos para gastos-, y, en los mismos términos,
pagará los honorarios de intérpretes y peritos traductores por su labor
efectuada en el marco de la Ley n° 26 364 -prevención y sanción de la
trata de personas y asistencia a sus víctimas- (reglamentada por
Decreto n° 111/15) reformada por la Ley n° 26 842 artículo 6° inciso
a), e idéntica actividad respecto de víctimas de violencia de género,
doméstica, contra niños, niñas, adolescentes y personas en estado de
vulnerabilidad.
2°) Una vez firme la regulación de honorarios y cumplidos los demás
requisitos establecidos en el reglamento anexo de la presente
resolución, aún en las causas en trámite –en los términos de lo
previsto en el artículo 12º de la Ley Nº 27.423-, en cumplimiento de lo
normado en el artículo 14° bis de la Carta Magna, el Consejo de la
Magistratura del Poder Judicial de la Nación, en su carácter de
administrador de los recursos y ejecutor del presupuesto que la ley
asigna a la administración de justicia (artículo 114° inc. 3° CN),
asume provisionalmente el pago de los honorarios de los peritos de
oficio, sin declinar el derecho a recuperarlo ante el organismo,
personas humanas o jurídicas que resulten finalmente obligadas, en los
siguientes casos:
a) Insolvencia del condenado en costas debidamente acreditada,
otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos en favor de ambas
partes o en beneficio del imputado, y cuando el perito hubiera actuado
en el marco del ejercicio del derecho de defensa del imputado.
b) Rebeldía de quien pudiera resultar condenado en costas o de su
imposibilidad de notificación, en el marco de procesos que tramiten
ante la justicia penal.
c) Absolución y/o sobreseimiento del imputado o prescripción de la
acción, inexistencia de querellante que resulte y/o pueda resultar
condenado en costas, falta de pronunciamiento judicial relativo a la
imposición de costas o eximición total de costas por sentencia judicial.
d) Extradición y/o extrañamiento del condenado en costas.
e) Procesos en trámite ante el Poder Judicial de la Nación y/o el
Ministerio Público Fiscal (art. 196, 196 bis, 353 bis y concordantes
del Código Procesal Penal de la Nación), cuando éste o cualquier otro
organismo del Estado (Ministerio Público de la Defensa u otros) hubiera
propuesto, sugerido u ordenado la medida pericial.
f) En los casos en los no pueda ser perseguido el cobro ante la parte
condenada en costas, se interpreta que resulta responsable del pago la
parte acusadora –querellante y/o Ministerio Público Fiscal- de
conformidad con lo normado en los artículos 531 y 535 del Código
Procesal Penal de la Nación y 68, 69 y 71 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
A su turno, el Ministerio Público de la Defensa es una institución de
defensa y protección de derechos humanos que garantiza el acceso a la
justicia y la asistencia jurídica integral, en casos individuales y
colectivos, de acuerdo a principios, funciones y previsiones
establecidas en la ley, por cuanto resultará responsable por el pago de
los honorarios de peritos e intérpretes que sean designados para el
cumplimiento de tal función”.
3°) Aprobar el “Reglamento para el Reconocimiento, Liquidación y Pago
de Honorarios Periciales” que forma parte de la presente como Anexo I.
4°) Derogar las Resoluciones CM nros 486/10, 339/16, 395/16 y 146/18,
sus modificatorias y complementarias, así como toda otra resolución que
se oponga a la presente.
5°) Encomendar a la Subdirección de Coordinación de Delegaciones que
documente en forma unificada y sistemática todos los pagos de
honorarios periciales que realice el Consejo de la Magistratura de la
Nación, informe mensualmente dichos pagos a la Administración General
del Poder Judicial de la Nación, y lleve un registro de tales pagos, a
los efectos de contar con la información suficiente para la eventual
promoción de las acciones de recupero pertinentes, en los casos en que
corresponda.
6°) Disponer que las modificaciones contenidas en la presente
resolución se apliquen a las solicitudes de pago que ingresen a la
Administración General del Poder Judicial de la Nación a partir de su
entrada en vigor y a aquellos expedientes que se encuentren en trámite
en los cuales no hubiese aún dictaminado la procedencia del recurso
jerárquico la Comisión de Administración y Financiera.
7°) Asimismo, el régimen previsto por la Resolución N° 264/2020 y por
esta modificación, siendo excepcional y provisional, resultará
aplicable hasta la efectiva implementación del sistema acusatorio en
todas las jurisdicciones del país.
Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina
De lo que doy fe –
ANEXO I
REGLAMENTO PARA EL RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE HONORARIOS PERICIALES Y DE INTÉRPRETES
1 Los requerimientos de reconocimiento y pago de honorarios de los
auxiliares de la Justicia -peritos e intérpretes- formulados,
tramitarán por ante la Subdirección de Coordinación de Delegaciones de
la Sub-administración General del Poder Judicial de la Nación, que
estará a cargo de la sustanciación de los procedimientos, de disponer
las medidas para mejor proveer que estime conducentes y de elaborar,
eventualmente, el proyecto de acto administrativo que autorice o
rechace las solicitudes recibidas.
2 Cuando se regulen honorarios en virtud de un estudio pericial,
traducción o interpretación el magistrado interviniente deberá poner en
conocimiento dicha regulación por notificación fehaciente a la
Administración General, a los fines de la previsión presupuestaria para
hacer frente a la erogación futura. En esta misma instancia, la
Administración General del Poder Judicial de la Nación podrá analizar
el monto de los honorarios requeridos y, eventualmente proceder a su
impugnación por los motivos que evalúe pertinentes.
3 Solamente se tramitarán aquellas solicitudes de pago de honorarios de
los peritos que sean suscriptas por los jueces a cargo de los juzgados
o tribunales en cuyo ámbito se hubieran regulado los honorarios.
4 En tales requerimientos, se deberá indicar a cuál de los supuestos
corresponde la solicitud del pago de honorarios formulada, de acuerdo
con las siguientes alternativas:
a) Los casos previstos por los artículos 8° inc. 2.a) de la Convención
Interamericana de Derechos humanos y artículo 14° inc. 3.f) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o cuando su labor se
hubiera desarrollado en el marco del ejercicio del derecho de defensa
del imputado.
b) Investigaciones de delitos de lesa humanidad.
c) Traducciones o interpretaciones realizadas en el marco de la Ley n°
26.364 -prevención y sanción de la trata de personas y asistencia a sus
víctimas- (reglamentada por decreto 111/15) reformada por la Ley n® 26
842 artículo 6° inciso a), e idéntica actividad respecto de víctimas de
violencia de género, doméstica y contra niños, niñas, adolescentes y
personas en estado de vulnerabilidad.
d) Insolvencia del condenado en costas debidamente acreditada,
otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos en favor de ambas
partes u otorgado en beneficio del imputado, y cuando el perito hubiera
actuado en el marco del ejercicio del derecho de defensa del imputado.
e) Rebeldía de quien pudiera resultar condenado en costas o de su
imposibilidad de notificación en el marco de procesos que tramiten ante
la justicia penal (arts. 40°, 41°, 59° y cctes. del CPCyCN).
f) Absolución y/o sobreseimiento del imputado, prescripción de la
acción, inexistencia de querellante que resulte y/o pueda resultar
condenado en costas, falta de pronunciamiento judicial relativo a la
imposición de costas o eximición total de costas por sentencia judicial.
g) Extradición y/o extrañamiento del condenado encostas. Además de los
supuestos indicados en el presente punto, se abonarán los honorarios
regulados en las causas penales en trámite, en las cuales no exista aún
pronunciamiento sobre la condena en costas y/o cuando la persecución
penal no puede proseguir o se hubiera dispuesto el archivo de las
actuaciones. Así como, cuando el expediente se encuentre paralizado,
desestimada la acción o no haya concluido la investigación, todo ello
conforme a lo dispuesto en el artículo 12° de la Ley n° 27.423.
h) Procesos en trámite ante el Poder Judicial de la Nación y/o el
Ministerio Público Fiscal (art. 196, 196 bis, 353 bis y concordantes
del Código Procesal Penal de la Nación, cuando éste o cualquier otro
organismo del Estado (Ministerio Público de la Defensa u otros) hubiera
propuesto, sugerido u ordenado la medida pericial.
5 –Dichos requerimientos deberán cumplir con los siguientes recaudos:
Con relación a la causa
1) Individualizar la causa principal en cuyo marco se regularon los honorarios (número de expediente y carátula),
2) El estado de la causa (si la persecución penal no puede proseguir
y/o se ha dispuesto su archivo, si el caso ha concluido, el expediente
se ha paralizado, ha habido un desistimiento de la acción, etc.) y la
fecha desde la que se encuentra en el estado informado,
3) La indicación de todas las partes intervinientes, su rol en el proceso y si alguno goza del beneficio de litigar sin gastos,
4) Informar si existe algún condenado en costas en la causa principal, aun cuando la sentencia no se encuentre firme.
Con relación al perito y la pericia
5) Indicar la parte que propuso la pericia,
6) Nombre del perito o del organismo, entidad o establecimiento a cargo
de la pericia y su CUIT/CUIL y correo electrónico donde serán válidas
las notificaciones que se le cursen,
7) El CBU de la cuenta bancaria a la cual el perito aceptará que le
sean depositados los emolumentos reclamados, junto con la suscripción
del formulario establecido por la Dirección General de Administración y
Financiera a sus efectos,
8) Fecha de designación, de aceptación del cargo y de presentación de la pericia,
9) Indicación de si la pericia o traducción fue útil para la tramitación del caso,
10) En el caso de peritos -personas humanas-, deberán presentar
declaración jurada mediante la que expresen que no poseen empleo
remunerado en el Sector Público Nacional (salvo que se trate únicamente
de docentes de enseñanza secundaria o universitaria), en el caso de
poseer empleo remunerado en ese ámbito (distinto a la enseñanza
secundaria o universitaria) deberán indicar el organismo, entidad,
empresa o establecimiento en el que cumplen tareas, su categoría y las
funciones que cumplen en su lugar de trabajo y si estas guardan
relación con el arte, ciencia, técnica o conocimiento empleados en la
pericia,
11) Declaración jurada de no haber iniciado reclamo alguno o percibido
los honorarios por parte de otro organismo del Estado, persona humana o
jurídica, como así también del compromiso de no iniciar en el futuro
otro reclamo, administrativo y/o judicial, sin previa renuncia a este
trámite.
Con relación a los honorarios regulados.
12) Si la resolución de regulación de honorarios se encuentra firme,
13) El monto de los honorarios, expresado tanto en moneda de curso
legal (pesos) como en Unidad de Medida Arancelaria a la fecha de la
firmeza de la resolución que los reguló (UMA),
14) Si se trata de honorarios provisorios o definitivos.
Documentación respaldatoria
15) Junto a la solicitud del pago se deberá adjuntar la documentación
de respaldo pertinente que constará de: a) el auto regulatorio; b)
copia y/o impresiones de las constancias de notificación del auto
regulatorio a todas las partes; c) sentencia definitiva si la hubiere;
d) designación y aceptación del cargo del perito; e) declaración jurada
del perito (v artículo 4°, inciso 9); f) certificación actuarial que dé
cuenta del resto de la información exigida en el artículo que precede;
g) a los fines de acreditar la insolvencia del condenado en costas u
otra de las circunstancias mencionadas en el artículo 2 de la presente
resolución, serán suficientes las constancias que surjan de la propia
causa y/o sus incidencias (por ejemplo informes socio ambientales,
declaraciones testimoniales, informes contables, resoluciones, etc.)
sin que se requieran informes adicionales; h) Constancia de su
situación tributaria ante el Fisco al momento de la regulación de los
honorarios solicitados; i) Constancias documentadas de haber solicitado
la liquidación y pago de los honorarios ante quien o quienes
resultara/n condenado/s en costas o responsable/s de los gastos, y
cuyas diligencias hayan obtenido un resultado negativo.
Cuando los honorarios regulados no superen las 50 UMA, la Dirección
General de Administración Financiera procederá a practicar la
correspondiente liquidación y disponer el compromiso provisional
contable, calculando el valor vigente de UMA al mes del efectivo pago.
Las regulaciones que superen dicho tope, serán evaluadas en cada caso
atendiendo a las particularidades que cada situación pueda presentar y
a la capacidad de pago que tenga disponible el Poder Judicial de la
Nación en esa oportunidad.
6 - La Subdirección de Coordinación de Delegaciones verificará el
cumplimiento de los recaudos exigibles. En el caso de requerimientos
que adolezcan de algún defecto, la mencionada Subdirección solicitará
al perito, traductor o intérprete, por oficio o la vía electrónica que
la Subadministración implemente, la información o documentación
faltante para poder continuar con la tramitación pertinente. La carga
de llevar adelante el trámite de subsanación por defecto de los
recaudos exigibles estará en cabeza del perito, traductor o intérprete
interesado.
Si transcurrieran sesenta (60) días hábiles administrativos y no se
hubiese dado cumplimiento a los requerimientos efectuados a fin de
sanear las deficiencias advertidas, la Subadministración le notificará
al perito, traductor o intérprete que si transcurrieran otros treinta
(30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los
procedimientos, debiéndose archivar el expediente administrativo sin
más trámite. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante,
ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer
valer las pruebas ya producidas (conf. Arts. 1° bis, apartado k), de la
ley 19.549, modificada por la ley 27.742).
Las solicitudes de pago de honorarios -provisorios y definitivos-
estarán sujetas a lo establecido en el art. 12 de la Ley n° 27.423. El
incumplimiento de este requisito dará lugar al rechazo in limine del
requerimiento.
7 - En los casos que corresponda, la Subdirección de Coordinación de
Delegaciones elaborará el proyecto de acto administrativo de rigor, a
ser suscripto por el Administrador General del Poder Judicial de la
Nación o quien corresponda al nivel de firma autorizante. En los
supuestos que la Subdirección mencionada elabore proyectos de acto
administrativo que propicien el pago de honorarios deberán contener,
indefectiblemente, la doble expresión del monto en pesos y UMA.
8 - A continuación, remitirán las actuaciones a la Secretaría de
Asuntos Jurídicos a efectos de que emita el dictamen jurídico
pertinente previo a la suscripción del acto administrativo. Cumplido
ello, se elevará el expediente a la Administración General del Poder
Judicial de la Nación o a quien corresponda al nivel de firma
autorizante. Previo a la suscripción del acto administrativo -para el
caso que la pericia o traducción hubiera sido solicitada por el
Ministerio Público Fiscal u otro organismo del Estado- la Subdirección
de Coordinación de Delegaciones, antes de remitir el expediente a la
Secretaría de Asuntos Jurídicos deberá solicitar al organismo
requirente que informe si realizó algún pago o depósito judicial
parcial o total a favor del perito o intérprete en dicha causa,
haciéndole saber que, de proceder este Poder Judicial de la Nación a la
cancelación de los honorarios, seguidamente procederá a iniciar la
acción de repetición contra el organismo o persona responsable de las
costas. En idéntico sentido deberá proceder ante la interposición de un
recurso jerárquico.
9 - Las resoluciones dictadas según lo dispuesto en el punto 8
anterior, serán comunicadas mediante oficio o la vía electrónica que la
administración implemente, al juzgado o tribunal requirente y al
perito, traductor o intérprete interesado al correo electrónico
requerido, de acuerdo al punto 5) inciso 6 del presente anexo Las que
contendrán la transcripción del artículo 19° de la Ley n° 24.937 y 44°
del Reglamento General del Consejo de la Magistratura.
10 - Las actuaciones en las que se autorice el pago de honorarios serán
remitidas a la Dirección General de Administración Financiera para que,
por conducto de las áreas pertinentes, se proceda a la registración
contable de acuerdo a lo previsto en el artículo 170° de la Ley n°
11.672 (TO 2014).
11 - A los efectos de determinar el monto a abonar, se tendrá en cuenta
la condición impositiva del perito o entidad, conforme lo establecido
por la Resolución General AFIP Nº 689/99, o la normativa que en el
futuro la reemplace.
12 - Para poder percibir los honorarios, el perito a cuyo favor se
hubiera realizado la liquidación deberá presentar la factura o el
recibo pertinente que cumpla con las exigencias establecidas por la
AFIP.
13 - El día en el que se proceda al efectivo pago de los honorarios al
perito, se abonará el monto conforme el valor de la Unidad de Medida
Arancelaria que se encuentre vigente en ese momento, de acuerdo a lo
establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación correspondiente a ese tiempo, previo realizar las retenciones
impositivas que corresponda. En estas condiciones, al amparo de lo
previsto en el artículo 51º de la ley n° 27.423, el pago será
definitivo y cancelatorio. Además, la Dirección General de
Administración y Financiera cursará la notificación correspondiente al
beneficiario del pago y al tribunal requirente.
14 - Una vez efectivizado el pago, la Subdirección de Coordinación de
Delegaciones lo registrará en los términos del artículo 5° de la
presente Resolución, a los efectos de contar con la información
suficiente para la eventual promoción de acciones de recupero
pertinentes.
15 - Cuando se determinare que los pagos de honorarios que hubiera
realizado este Consejo en los términos regulados en la presente
resolución, sean responsabilidad de otros Poderes u Organismo del
Estado o de particulares, ya sean personas humanas o ideales, la
Subdirección de Coordinación de Delegaciones, dentro del plazo de diez
(10) días hábiles administración, realizará las gestiones
administrativas pertinentes relativas al recupero de los honorarios
abonados.
Una vez agotada esta vía, si por razones de oportunidad, mérito y
conveniencia, guiados por criterios de eficiencia y eficacia, se
considera que procede la recuperación judicial de los importes, se
remitirán las actuaciones a la Secretaría de Asuntos Judiciales (Res.
CM 485/10) o al órgano que este cuerpo establezca con legitimación
procesal para representar al Consejo de la Magistratura en juicio, a
fines de realizar las intimaciones pertinentes y de impulsar las
acciones legales para procurar el reembolso de los egresos realizados,
el que deberá ser calculado al valor de la Unidad de Medida Arancelaria
(UMA) al momento del efectivo cobro por parte de este cuerpo. Los
gastos periciales recuperados deberán ser depositados en la cuenta
especial del Consejo de la Magistratura.
16 - Los anticipos de gastos de pericias serán procedentes en los casos
especiales cuya sustanciación sea, de conformidad con la ley, eximido
de costo para las partes, y en causas penales, cuando el imputado goce
del beneficio de pobreza y hubiera sido quien propuso la pericia, o en
los casos de investigaciones de delitos de lesa humanidad. En estos
supuestos, se deberá verificar que el perito hubiera requerido el
anticipo (indicando un monto específico), que su solicitud esté fundada
y que el juzgado o tribunal lo hubiera autorizado Si el pago del
anticipo fuera procedente y estuviera a cargo de este Poder Judicial de
la Nación según lo señalado, se llevará a cabo su inmediata tramitación.
[1] CSJN, “Las Varillas Gas S.A. c/ EN - M° de Economía O. y S. P. -
Sec. de Energía - Resoluciones 124 y 148/01- s/ amparo ley 16.986”,
20.12.2005, Fallos, 328:4504.
[2] Fallos, 303:1041, entre otros.
[3] CSJN, “Las Varillas Gas S.A. c/ EN - M° de Economía O. y S. P. -
Sec. de Energía - resols. 124 y 148/01 s/ amparo ley 16.986”,
20.12.2005, Fallos, 328:4504.
[4] CSJN, “Las Varillas Gas S.A. c/ EN - M° de Economía O. y S. P. -
Sec. de Energía - resols. 124 y 148/01 s/ amparo ley 16.986”,
20.12.2005, Fallos, 328:4504.
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e. 09/09/2024 N° 61448/24 v. 09/09/2024