ANEXO I
REGLAMENTO
DEL CONTRATO AÉREO DE PASAJEROS, EQUIPAJE Y PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS DEL PASAJERO USUARIO DEL TRANSPORTE AÉREO
CAPITULO
I - DEFINICIONES
ARTÍCULO 1°.- DEFINICIONES. A los efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
ARGENTINO ORO: a la moneda ideal o de cuenta utilizada por el CÓDIGO
AERONÁUTICO para el cálculo de los límites indemnizatorios en el
transporte interno.
ADICIONALES: a los servicios accesorios al transporte, comercializados
por el Transportador, adicionales a la Tarifa y que no forman parte de
la misma.
BILLETE DE PASAJE: al documento físico y/o electrónico/digital que
constituye el título legal del contrato de transporte aéreo celebrado
entre el Pasajero y el Transportador, el cual habilita el traslado de
aquél, y es emitido por o en nombre del Transportador. Constituye para
el Pasajero la prueba fehaciente del contrato de transporte aéreo.
CANCELACIÓN: a la no realización de un vuelo autorizado previamente por
la autoridad aeronáutica.
CARGO: a la cantidad que debe abonar el Pasajero, excluida de la
tarifa, determinada por la normativa aplicable y/o las Regulaciones del
Transportador o establecida entre las Partes, en concepto de exceso de
equipaje, de la declaración especial de valor, por un servicio
accesorio que se preste en relación con su transporte y/o de su
equipaje, como penalidad ante incumplimientos o
por cambios o reembolsos voluntarios.
CONEXIÓN: a la continuación de un viaje en un nuevo vuelo en un punto
de la ruta por el mismo u otro Transportador, de acuerdo con el
contrato de transporte aéreo celebrado, con indicación de vuelo, fecha
e itinerario.
CONTRATO DE INTERMEDIARIO DE VIAJE: al contrato por el cual una
persona, en carácter de intermediario, se compromete a procurar a otra,
mediante un precio, un contrato de organización de viajes o una de las
prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía
cualquiera. No se consideran contratos de intermediarios de viajes las
operaciones "interlíneas" u otras operaciones similares entre
transportistas.
CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS: al acuerdo de voluntades por
el cual una parte (Transportador) acepta trasladar a otra (Pasajero) y
su equipaje, de un aeródromo a otro, en aeronave y por vía aérea, en un
cierto tiempo y en condiciones de seguridad a cambio de un precio.
DENEGACIÓN DE EMBARQUE: a la negativa con causa, por decisión del
Transportador, o por un incumplimiento y/o hecho disruptivo del
pasajero, y/o por disposición de autoridad competente, a embarcar
pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en
condiciones de reserva confirmada.
DESTINO FINAL: al último destino que figura en un billete de pasaje
contratado con un Transportador.
DÍAS: a los días corridos, incluyendo domingos y feriados y excluyendo,
a todos los efectos legales, el día en que se cursó la notificación, o
aquél en que se emitió el billete de pasaje o el de iniciación del
viaje, a los fines de determinar su validez.
EQUIPAJE: al constituido por los artículos, efectos y otra propiedad
personal de un Pasajero que sean necesarios o apropiados para
vestimenta, uso, comodidad o conveniencia en relación con el viaje. A
menos que se establezca lo contrario, comprenderá el Equipaje
Registrado, el No Registrado y el Declarado.
EQUIPAJE DECLARADO: a los efectos que por su valor material y/o
intrínseco hayan sido despachados por el Pasajero mediante una
declaración especial de interés en la entrega y acreditando el pago de
un cargo conforme lo acordado entre las partes al momento de celebrar
el contrato de transporte aéreo.
EQUIPAJE NO REGISTRADO: al equipaje del Pasajero que no ha sido
registrado, y su custodia está exclusivamente a cargo del mismo.
También se lo denomina Equipaje de Mano.
EQUIPAJE REGISTRADO: al equipaje que el Transportador recibe para su
transporte conjuntamente con el Pasajero, salvo que existan razones que
lo impidan, que figura consignado en la parte pertinente del billete de
pasaje y por el cual el Transportador ha emitido un marbete físico,
digital o electrónico de equipaje.
EXCESO DE EQUIPAJE: al peso o las piezas del Equipaje Registrado que
excede la franquicia establecida en las condiciones del Billete de
Pasaje.
FRANQUICIA DE EQUIPAJE: al peso o las piezas del equipaje registrado
que pueden transportarse sin pagar ningún cargo, conforme lo acordado
entre las partes al momento de celebrar el contrato de transporte aéreo.
I.A.T.A: a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo.
INTERMEDIARIO: a la persona humana o jurídica, nacional o extranjera
que intermedia en la oferta y demanda de servicios ofrecidos por un
Transportador, con o sin
autorización del Transportador, y con o sin habilitación concedida por
las autoridades que pudieran corresponder.
ESCALAS: a los lugares de parada de un vuelo, entre el lugar de partida
y el de destino, establecidos en el contrato de transporte aéreo o
indicados en los horarios del Transportador como lugares de parada
programados en una determinada ruta, en los que puede ocurrir o no el
desembarque, transbordo o cambio de aeronave.
MARBETE O TALÓN DE EQUIPAJE: al documento que el Transportador emite,
de manera física o digital o electrónica, al sólo efecto de la
identificación del equipaje registrado. Consta de un comprobante que se
adjunta al equipaje registrado y de un recibo que es entregado al
Pasajero, que debe contener, como mínimo, el destino al que se envía el
equipaje y el número de registro.
O.A.C.I.: a la Organización de Aviación Civil Internacional.
OVERBOOKING O SOBREVENTA: a la práctica comercial, de uso en el
transporte aéreo, de vender mayor cantidad de billetes de pasaje que la
capacidad real del equipo programado para cumplir el vuelo.
PARADA-ESTANCIA: a la interrupción transitoria del viaje por voluntad
del Pasajero o por acuerdo previo entre las partes intervinientes en el
marco del contrato de transporte aéreo, en un punto entre el lugar de
partida y el de destino, la cual puede estar sujeta a cargo.
PASAJERO: a la persona humana, excepto miembros de la tripulación, con
derecho a ser transportada en una aeronave, en virtud de lo establecido
en el contrato de transporte aéreo.
PASAJERO ASISTENTE: a la persona humana que debe viajar con un pasajero
con problemas de salud o con discapacidad, en los casos establecidos
por este Reglamento, con el objeto de poder asistirlo adecuadamente
durante toda la vigencia del contrato de transporte aéreo.
PASAJERO MENOR NO ACOMPAÑADO: al Pasajero menor de edad que puede ser
admitido por el Transportador para viajar sin acompañante, conforme lo
establecido en las Regulaciones del Transportador.
PASAJERO DISRUPTIVO: al Pasajero que no respeta las normas de conducta
en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o que no respeta las
instrucciones del personal del aeródromo o de los miembros de la
tripulación, y que por consiguiente perturba el orden y la disciplina
en el aeródromo o a bordo de la aeronave afectando la tranquilidad de
los otros pasajeros y la seguridad del vuelo.
PASAJERO NO PRESENTADO A EMBARCAR: al Pasajero con reserva confirmada
no presentado a la aceptación en su vuelo hasta la hora límite prevista
por el Transportador.
PASAJERO VOLUNTARIO: al Pasajero con reserva para un determinado vuelo
que ya ha sido aceptado al embarque y que, ante un ofrecimiento del
Transportador de acuerdo con un sistema de voluntarios implementado,
cede su plaza a otro Pasajero cuyo embarque le fuera denegado.
PERSONA GESTANTE: a la persona en estado de gravidez a ser transportada
por vía aérea, bajo los requisitos establecidos en este Reglamento.
REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR: a las normas emitidas y publicadas por
el Transportador de acuerdo con la legislación y vigentes a la fecha de
emisión del contrato de transporte aéreo, que rigen el transporte de
pasajeros y equipajes. Las Regulaciones del Transportador pueden
contener cláusulas iguales o más favorables para el Pasajero que las
establecidas en este
Reglamento.
RESERVA: al mantenimiento de la oferta del lugar físico en el avión en
la clase tarifaria requerida por el Pasajero y registrada conforme la
disponibilidad.
SERVICIO INCIDENTAL: al que deba ser proporcionado por el Transportador
según sea establecido en este Reglamento en caso de demora o
cancelación de un vuelo.
TARIFA: al valor del transporte de un Pasajero y, en caso de
corresponder, de su franquicia de equipaje de acuerdo con el itinerario
y la clase de servicios involucrados en el contrato de transporte aéreo
celebrado, conforme lo acordado con el Transportador o el
Intermediario, y que excluye de dicho término, todo impuesto, tasa y/o
penalidad que deba abonar el pasajero
TRANSPORTADOR: a la persona humana o jurídica habilitada por la
Autoridad Aeronáutica que contrae la obligación de trasladar a personas
o cosas por vía aérea y en aeronave.
TRANSPORTE AÉREO: a toda serie de actos destinados a trasladar en
aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: al realizado entre el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA y el de un estado extranjero, o entre DOS (2)
puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando se hubiese pactado un
aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero.
TRANSPORTE AÉREO INTERNO: al realizado entre DOS (2) o más puntos de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
TRANSPORTE COMBINADO: al transporte efectuado en parte por aeronave y
en parte por cualquier otro medio de transporte, sin intervención ni
responsabilidad por parte del Transportador aéreo en la porción no
aérea del transporte, salvo que esté incorporada en el contrato de
transporte aéreo dicha porción no aérea.
TRANSPORTE SUCESIVO: al transporte constituido por varios segmentos
aéreos llevados a cabo por distintos Transportadores y que constan en
un mismo billete de pasaje.
ZONA ESTÉRIL: al sector comprendido entre la zona de preembarque y la
aeronave, cuyo acceso está delimitado y asignado por la autoridad
aeroportuaria y sirve para la permanencia del pasajero que aguarda el
embarque de un determinado vuelo.
ZONA DE PREEMBARQUE: al sector donde solo se puede acceder una vez
realizado el check in y luego de realizar trámites de controles de
seguridad, aduana y/o migraciones, y que se ubica en un área inmediata
a la puerta de embarque asignada por la autoridad aeroportuaria para la
salida del vuelo.
CAPÍTULO
II - ÁMBITO DE APLICACIÓN. PRELACIÓN NORMATIVA
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Este Reglamento será aplicable al transporte aéreo regular y no
regular, interno e internacional, de pasajeros y equipajes que exploten
en la REPÚBLICA ARGENTINA, tanto empresas nacionales como extranjeras,
incluyendo los Adicionales que el Transportador se comprometió a
efectuar, cualquiera sea el lugar de celebración del contrato.
En los casos de transporte gratuito o tarifa reducida, regirán las
Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no contraríen lo
dispuesto en este Reglamento y/o en los Tratados Internacionales
vigentes y que resulten aplicables a la materia.
Si alguna disposición de este Reglamento resultase contraria a un
instrumento internacional que regule el transporte aéreo internacional
de Pasajeros y equipajes ratificado por la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando
éste sea aplicable, tal disposición no se aplicará. La invalidez de
cualquier disposición no afectará la validez de las demás normas del
presente Reglamento.
En caso de incompatibilidad con las Regulaciones del Transportador
prevalecerán las condiciones establecidas en este Reglamento, excepto
en los casos en que este disponga lo contrario.
ARTÍCULO 3°.- PRELACIÓN NORMATIVA. El orden de prelación normativa
aplicable al transporte aéreo internacional e interno es el siguiente:
a. TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: El transporte aéreo internacional de
Pasajeros y equipaje se regirá por los instrumentos internacionales que
regulan el transporte aéreo internacional ratificados por la REPÚBLICA
ARGENTINA, por el CÓDIGO AERONÁUTICO, por este Reglamento y por las
Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no resulten
contrarias al derecho aplicable y vigente.
b. TRANSPORTE AÉREO INTERNO: El transporte aéreo interno de Pasajeros y
equipaje se regirá por el CÓDIGO AERONÁUTICO, por este Reglamento y por
las Regulaciones del Transportador, siempre que éstas no resulten
contrarias al derecho aplicable y vigente.
CAPÍTULO
III - DERECHO DE INFORMACIÓN AL PASAJERO. DEBERES Y
OBLIGACIONES DEL PASAJERO
ARTÍCULO 4°.- DERECHO DE INFORMACIÓN. El Transportador y/o el
Intermediario que intervenga deberá proveer información adecuada,
veraz, taxativa, clara, precisa y detallada de las características
esenciales de los servicios ofrecidos al Pasajero, de las condiciones
de su comercialización y de las reglas aplicables.
La información deberá ser proporcionada en idioma nacional, de forma
gratuita para el Pasajero y estar disponible en sus canales de venta,
sean presenciales o a distancia, con la claridad necesaria que permita
su inmediata y fácil comprensión.
ARTÍCULO 5°.- DERECHO A LA INFORMACIÓN PREVIA A LA EMISIÓN DEL PASAJE.
Durante el proceso de comercialización el Transportador y/o el
Intermediario pondrán a disposición del Pasajero, previo a la emisión
del billete de pasaje, y para cada vuelo consultado, las clases de
cabina disponibles, el precio final, incluyendo el valor de la tarifa,
cargos e impuestos.
La información sobre el contrato de transporte aéreo deberá detallar
las condiciones tarifarias, plazo de validez, existencia de derecho a
devolución y/o cambio, con eventuales penalidades en caso de
corresponder, las reglas de presentación para el embarque y el plazo
máximo de estadía.
En particular sobre el vuelo programado, se informarán las escalas,
paradas o estancias, tiempo de conexiones, cambio de aeródromos o de
aeronaves, y servicios incluidos o con cargo adicional en comidas,
comidas especiales, elección de asientos, franquicia o cargo de
equipaje declarado, no declarado y exceso de equipaje. De igual modo,
si el itinerario incluye UNO (1) o más tramos operados por otro
Transportador, deberá informarse al Pasajero esta circunstancia,
indicando el Transportador que operará cada vuelo.
El procedimiento de consulta de esta información será en idioma
nacional, sencillo, claro y de fácil acceso.
En aquellos casos en que el pasaje sea comercializado y emitido por un
Intermediario, la obligación sobre la puesta a disposición de la
información al Pasajero recaerá exclusivamente sobre este último, sin
responsabilidad del Transportador por los errores u omisiones del
Intermediario en este proceso.
El Intermediario será el único responsable de los actos u omisiones de
sus empleados y agentes cuando estos actúen en el ejercicio de sus
funciones, como si fueran propios. El Intermediario no responderá por
el incumplimiento total o parcial de las obligaciones del Transportador
relacionadas con el contrato de transporte, en tanto este
incumplimiento no esté causado por un acto u omisión atribuible al
Intermediario con culpa de este.
ARTÍCULO 6°.- DERECHO A LA TRANSPARENCIA DE LA COMERCIALIZACIÓN.
CLÁUSULAS ABUSIVAS. A los fines de este Reglamento se considera proceso
de comercialización a aquel que es realizado en el territorio nacional
o por medio de una página web o aplicación direccionada al mercado
nacional.
Se prohíbe el cobro por servicios o productos opcionales que no hayan
sido expresamente solicitados por los Pasajeros.
Las cláusulas abusivas que afecten a los derechos del Pasajero se
tendrán por no escritas.
ARTÍCULO 7°.- DERECHO A LA INFORMACIÓN POSTERIOR A LA EMISIÓN DEL
PASAJE. Al momento de efectuar la reserva y en la emisión del billete
de pasaje, el Pasajero o Intermediario interviniente en la contratación
deberá ingresar la dirección de correo electrónico del Pasajero; en
caso de no poseerla deberá indicar el número de teléfono fijo y/o
móvil, los cuales deben encontrarse operativos para ser contactado,
directa o indirectamente por el Transportador, a fin de recibir
información sobre su viaje. La falta de suministro de información de
contacto o la falta de consulta del correo electrónico eximirá al
Transportador por la falta de información recibida por el Pasajero.
ARTÍCULO 8°.- DERECHO A UN CANAL DE COMUNICACIÓN. El Transportador
deberá poner a disposición del Pasajero al menos UN (1) canal no
presencial habilitado permanentemente para que éste pueda realizar
reclamos, solicitar información y realizar gestiones sobre el contrato
de transporte.
El Transportador deberá brindar asistencia efectiva al Pasajero, sea de
manera presencial o a través de mecanismos alternativos de asistencia
en el aeródromo para atender las solicitudes de información, consultas
y quejas del Pasajero, así como cumplir debida y diligentemente con las
obligaciones derivadas de retrasos, cancelaciones de vuelos e
interrupciones del servicio.
ARTÍCULO 9°.- DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE EQUIPAJE. El Transportador
deberá informar al Pasajero cualquier procedimiento especial de
despacho de Equipaje en razón de su peso, dimensión y/o finalidad
deportiva/recreativa.
El transporte de equipaje que no se encuentre permitido conforme este
Reglamento y/o los procedimientos especiales establecidos por el
Transportador podrá ser rechazado o sometido al régimen del contrato de
transporte de carga, corriendo por cuenta del Pasajero los costos
adicionales que correspondan.
El Transportador deberá proveer información correspondiente al régimen
de transporte y procedimiento propio de transporte de carga o animales,
cuando ofrezca dicho servicio.
ARTÍCULO 10.- DERECHO A LA INFORMACIÓN SOBRE ARTÍCULOS PROHIBIDOS. El
Transportador proveerá al Pasajero información sobre los artículos
prohibidos para transportar en el Equipaje. La información también
deberá proporcionarse y/o estar efectivamente disponible al momento del
check-in.
ARTÍCULO 11.- ALTERACIONES DE RESERVA O VIAJE. El Transportador
mantendrá informado al Pasajero en forma directa, o indirecta a través
del Intermediario que haya intervenido en la contratación con el
Pasajero, sobre las demoras, suspensiones y/o cancelaciones de
servicios, en caso de ser posible con carácter previo a la llegada del
Pasajero al aeródromo con intención de embarcar.
Si las circunstancias que provocaran la alteración en los servicios
programados se produjeran con escasa anticipación al horario de partida
del vuelo, dichas comunicaciones deberán ser informadas por las
autoridades del aeródromo de operación a través de los medios de
información de que dispongan.
CAPÍTULO
IV - EL COMERCIO AÉREO
ARTÍCULO 12.- COMERCIO AÉREO La aeronáutica comercial es el conjunto de
actividades vinculadas con la comercialización de asientos y el empleo
de aeronaves privadas, que involucran las actividades de la navegación
aérea y todas las relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en
general.
La actividad se rige por los Tratados e instrumentos internacionales
ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA, el CÓDIGO AERONÁUTICO, este
Reglamento y sus normas complementarias, las Regulaciones Aeronáuticas
de Aviación Civil y sus normas complementarias.
Conforme la autonomía e integridad de esta materia si una cuestión no
estuviese prevista en este Reglamento, ni en el CÓDIGO AERONÁUTICO, ni
en los Tratados internacionales referidos ni en las leyes y reglamentos
complementarios, se resolverá por los principios generales del derecho
aeronáutico y por los usos, prácticas y costumbres de la actividad
aérea, y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por
los principios generales del derecho común.
ARTÍCULO 13.- MATERIA. El conocimiento y decisión de las causas que
versen sobre navegación aérea y/o sobre todas las relaciones de derecho
nacidas y derivadas del comercio aéreo en general es materia federal y
compete a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN y a los Tribunales
Federales que correspondan.
ARTÍCULO 14.- CARÁCTER DE LA OFERTA. La oferta del Transportador
dirigida a Pasajeros potenciales indeterminados es irrevocable y obliga
a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener
la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus
modalidades, condiciones o limitaciones.
La oferta emitida por intermediarios y/o terceros ajenos al
Transportador, que no respete los términos y condiciones de las
Regulaciones del Transportador y/o sus tarifas y cargos vigentes, sólo
obliga a aquellos que la han emitido, y no obliga, ni es vinculante
para este último.
ARTÍCULO 15.- PUBLICIDAD. Las precisiones formuladas en la publicidad o
en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión
inclusive los virtuales, se tienen por incluidas en el contrato con el
Pasajero y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de servicios se realicen mediante el
sistema de correos, publicados por cualquier medio de comunicación
radial, audiovisual, redes sociales y/o cualquier medio que lo
reemplace en el futuro, deberá figurar el nombre, domicilio y número de
CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (CUIT) del Transportador.
El Transportador está obligado a respetar los términos, plazos,
condiciones, modalidades, excepciones y demás circunstancias conforme a
las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos dichos
servicios.
ARTÍCULO 16.- DERECHO DE TRATO DIGNO. Durante el proceso de
comercialización y ejecución del contrato de transporte aéreo, el
Transportador garantizará al Pasajero el trato digno, respetuoso y
equitativo. El Intermediario será el único responsable de la falta de
trato digno, respetuoso y equitativo, durante toda su intervención.
ARTÍCULO 17.- DEBER DE CUMPLIMIENTO. El Pasajero será responsable del
perjuicio causado por su culpa al Transportador, originado en la
inobservancia de las obligaciones que le incumben o que se encuentren a
su cargo según la normativa aplicable, debiendo apreciarse la culpa con
la normal conducta de un Pasajero.
ARTÍCULO 18.- CONDICIONES DE LA TARIFA. Conforme las particularidades
del comercio aéreo en general y del contrato de transporte en
particular, el Transportador podrá ofrecer y publicar tarifas con
condiciones que limiten o excluyan el derecho del pasajero a cambiar o
cancelar reservas, así como sujetar a un cargo determinado cambio o
cancelación de reservas.
ARTÍCULO 19.- DERECHO DE REVOCACIÓN O ARREPENTIMIENTO. En los contratos
celebrados a distancia el Pasajero podrá ejercer su derecho de
revocación dentro de los DIEZ (10) días corridos contados a partir de
la celebración del contrato, siempre y cuando las condiciones
tarifarias elegidas por dicho Pasajero al momento de contratar permitan
la devolución dentro de sus condiciones contractuales y su reembolso.
Conforme a ello, para aquellos casos en los que las condiciones de la
tarifa y del contrato de transporte aéreo así lo permitan, el
Transportador deberá arbitrar los medios necesarios en sus páginas web
para que, clara y ágilmente, se permita al Pasajero ejercer de manera
adecuada y de conformidad con lo previsto en este Reglamento su derecho
de revocación o arrepentimiento en el plazo indicado en el párrafo
anterior.
CAPITULO
V - CONTRATO DEL TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS
ARTÍCULO 20.- DERECHO A LA PRUEBA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO. La
prueba del Contrato de Transporte Aéreo, en adelante Contrato, es el
Billete de Pasaje, documento de transporte u otro medio idóneo, en
formato físico o electrónico, emitido por el Transportador o un
Intermediario. Este documento debe contener, como mínimo:
1) Número de orden.
2) Lugar y fecha de emisión.
3) Punto de partida y de destino.
4) Nombre y domicilio del transportador.
Cuando la emisión del Billete de Pasaje fuera electrónica o en
cualquier medio no físico, el Pasajero podrá solicitar declaración
escrita de la información conservada por esos medios.
Salvo que el Transportador prestara consentimiento expreso, ninguna
persona tendrá derecho a ser transportada en un vuelo a menos que
presente un Billete de Pasaje, documento de transporte u otro medio
idóneo debidamente emitido de acuerdo con las Regulaciones del
Transportador.
ARTÍCULO 21.- DERECHO A LA TRANSFERIBILIDAD DEL CONTRATO. El contrato
es individual, nominativo y personal; podrá ser intransferible o
transferible, según lo establezcan las Regulaciones del Transportador y
de acuerdo con los procedimientos y procesos instaurados por cada
Transportador.
Dicha transferibilidad deberá constar expresamente en el contrato de
transporte aéreo.
ARTÍCULO 22.- TARIFAS, TASAS, CARGOS E IMPUESTOS. Las Tarifas se
aplicarán solamente para transporte aéreo desde el aeródromo en el
punto de origen hasta el aeródromo en el punto de destino.
Las tarifas no incluyen servicio de transporte terrestre pre y post
aéreo, a menos que sean provistos por el Transportador sin cargo
adicional.
Cualquier servicio Adicional, podrá estar sujeto a un cargo, y deberá
ser informado expresamente por el Transportador, o Intermediario en su
caso, al momento de reserva y emisión.
A estos fines, corresponde referir que:
a) Las tarifas a aplicar a cualquier tipo de transporte aerocomercial
de Pasajeros son las publicadas por el Transportador y vigentes en el
momento de la emisión del Billete de Pasaje, o construidas de acuerdo
con las Regulaciones del Transportador. Las tarifas podrán dividirse en
clases tarifarias que contengan restricciones, según lo establecido en
las Regulaciones del Transportador, que limiten o excluyan el derecho
del Pasajero a devoluciones o cambios, o que establezcan un cargo para
ello.
Los cambios en una tarifa implicarán una novación contractual debiendo
abonarse la diferencia en su caso.
b) Cualquier tasa o cargo establecido por un gobierno u otra autoridad
o por el operador de un aeródromo, con respecto al Pasajero o al uso
por parte de este de cualquier servicio o facilidad, se adicionará a
las Tarifas y cargos publicados y será pagado por el Pasajero.
c) Las tarifas, tasas, cargos e impuestos son pagaderos en la moneda
acordada entre las partes al momento de celebrar el contrato.
Cuando el pago es hecho en otra moneda que no sea aquélla en la cual la
tarifa es publicada, tal pago será realizado al tipo de cambio vigente
al momento de la emisión, conforme las Regulaciones del Transportador.
ARTÍCULO 23.- PERÍODO DE VALIDEZ: El billete de Pasaje es válido para
el transporte por UN (1) año desde la fecha de comienzo del viaje, o
desde la fecha de su emisión si
el viaje no comenzó, excepto que se establezca de otro modo en el
Contrato, en este Reglamento o en las Regulaciones del Transportador.
En el caso de novarse la totalidad del contrato, siendo el Billete de
Pasaje reemitido en un nuevo contrato, su plazo de vigencia será el
estipulado en el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 24.- DERECHO A LAS RESERVAS: La reserva sólo será considerada
como confirmada cuando la misma esté debidamente registrada por el
Transportador o el Intermediario, y deberá indicar el número, la fecha
y hora del vuelo, la clase de servicio y el estatus del vuelo. El vuelo
puede reservarse en lista de espera en caso de no haber disponibilidad,
en cuyo caso no se considerará confirmada la reserva.
Las reservas pueden estar sujetas al plazo de vencimiento para su
emisión, vencido el cual, ésta se dará de baja automáticamente.
La tarifa reservada cuyo estatus de vuelo sea confirmado, se mantendrá
hasta la emisión del Billete de Pasaje.
ARTÍCULO 25.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: La
realización de una reserva y/o la emisión de un Billete de Pasaje
implica el consentimiento del Pasajero para que, en el marco de lo
establecido en el artículo 43 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la
legislación aplicable a la protección de datos personales, el
Transportador retenga los datos brindados por el Pasajero, incluyendo
su nombre, domicilio y números de DNI, CUIT y pasaporte, y que los
mismos sean transmitidos a las oficinas del Transportador, a otros
Transportadores o a los proveedores del Transportador, en la medida en
que ello fuera necesario o conveniente para la ejecución del contrato
de transporte o para la prestación de Adicionales o a efectos
posteriores a la prestación del servicio, en cualquier país o
jurisdicción.
El Transportador deberá compartir los datos precedentemente descriptos
sólo a requerimiento de autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 26.- LISTAS DE ESPERA: El Transportador podrá establecer
listas de espera en los aeródromos para atender a los Pasajeros que no
tengan reservas confirmadas. La prioridad para el embarque estará
determinada por las condiciones de las Tarifas y las Regulaciones del
Transportador, en condiciones de igualdad y transparencia.
ARTÍCULO 27.- DERECHO A CAMBIO DE FECHA POR ENFERMEDAD. Cuando un
Pasajero, antes del inicio de su viaje, pruebe fehacientemente mediante
la presentación de un certificado médico el hecho de enfermedad o
incapacidad física o psíquica sobreviniente para viajar en la fecha
indicada en el Billete de Pasaje, el Transportador ofrecerá al Pasajero
realizar un cambio para una nueva fecha dentro del periodo de validez
del billete de pasaje, sin cargo de penalidad y sujeto al pago de las
diferencias tarifarias que pudieran corresponder al nuevo vuelo. El
Transportador podrá extender igualmente la validez de los contratos de
las personas que viajen acompañándolo.
De igual manera se procederá cuando un Pasajero que haya comenzado su
viaje, pruebe fehacientemente, mediante la presentación de un
certificado médico, el hecho de enfermedad o incapacidad física o
psíquica sobreviniente para continuar el viaje en la fecha indicada en
el Billete de Pasaje.
ARTÍCULO 28.- DECESO DE PASAJERO. El Contrato de Transporte del
Pasajero fallecido, antes de iniciado el viaje o una vez iniciado, con
tramos pendientes de utilización, queda de pleno derecho extinguido.
El reintegro de la Tarifa, Tasas e Impuestos que correspondan, de
resultar procedente de acuerdo con las Condiciones Tarifarias, se hará
a la persona pagadora. Si el pagador
hubiese sido el Pasajero fallecido, el Transportador realizará el
reembolso a la persona legalmente habilitada.
La validez de los contratos de las personas que acompañen al Pasajero
fallecido, o sus familiares directos podrá ser extendida por un plazo
máximo de TREINTA (30) días, y los cambios podrán estar sujetos a
cargos y/o diferencias tarifarias de acuerdo con las Condiciones
Tarifarias que le sean aplicables.
El Pasajero acompañante deberá presentar al Transportador el
certificado de defunción del Pasajero fallecido, al momento de
solicitar la extensión de validez.
ARTÍCULO 29.- PASAJEROS MENORES ACOMPAÑADOS. El Pasajero menor de DOCE
(12) años de edad deberá viajar acompañado por una persona humana, la
que será responsable del cuidado del menor y deberá contar con las
documentaciones y autorizaciones personales necesarias para realizar el
viaje teniendo en cuenta el punto de embarque, tránsito y destino. Los
requisitos de edad del acompañante serán establecidos por cada
Transportador según sus Regulaciones.
En todos los casos el Pasajero acompañante deberá viajar en la misma
cabina que el menor.
ARTÍCULO 30.- PASAJEROS MENORES NO ACOMPAÑADOS. El transporte de
Pasajeros menores de edad no acompañados, en el caso que el
Transportador cuente con dicho servicio, estará sujeto a lo acordado
entre las partes al momento de celebrar el contrato, y podrá tener
cargos adicionales.
ARTÍCULO 31.- DERECHOS DE PASAJEROS QUE REQUIERAN ASISTENCIA ESPECIAL.
El Pasajero que, por sus condiciones físicas, sensoriales,
intelectuales, mentales o etarias necesite una atención especial deberá
notificar al Transportador con por lo menos CUARENTA Y OCHO (48) horas
de antelación a la salida de su vuelo para realizar los arreglos
pertinentes. El Transportador brindará check-in prioritario, gratuito,
y asistencia según lo requerido, de conformidad con sus Regulaciones y
sujeto a la disponibilidad de prestación de servicios por parte de los
aeródromos.
Salvo causa probada que ponga en riesgo la seguridad operacional, se
garantizará la accesibilidad del Pasajero que requiera asistencia
especial.
Si el Pasajero tuviese probadas dificultades para comprender las
instrucciones de seguridad, o abrocharse y desabrocharse el cinturón de
seguridad, o colocarse la máscara de oxígeno, o no pudiese cubrir sus
necesidades básicas ni colaborar con su evacuación de la aeronave en
caso de una emergencia, deberá viajar necesariamente con un Pasajero
Asistente, quien deberá contar con su propio Billete de Pasaje,
situándose como pasajero en el asiento contiguo de resultar necesario.
El Transportador no estará obligado a desembarcar a ningún otro
Pasajero para permitir el embarque del Pasajero Asistente.
ARTÍCULO 32.- DERECHOS DE LOS PASAJEROS CON CONDICIONES MÉDICAS
PARTICULARES. El Transporte de Pasajeros que presenten alguna condición
médica particular y/o patología susceptible de agravarse durante el
vuelo, enfermedad infectocontagiosa o convaleciente de cirugía, estará
sujeto a la autorización del Transportador, conforme sus Regulaciones.
El Pasajero deberá informar su condición con la antelación requerida
por el Transportador para su correspondiente evaluación.
Se solicitará al profesional tratante del Pasajero que complete los
formularios médicos de acuerdo con lo establecido por las Regulaciones
del Transportador y su contenido será evaluado por el servicio médico
aeronáutico del Transportador, el que determinará sobre la autorización
de embarque evaluando si conforme las condiciones particulares del
Pasajero y duración del vuelo, éste
puede afrontarlo, pudiendo determinar en su caso si requerirá ser
acompañado por un Pasajero Asistente y/o por personal de la salud,
quienes deberán contar con su propio Billete de Pasaje. El
Transportador no estará obligado a desembarcar a ningún otro Pasajero
para permitir el embarque del Pasajero Asistente o personal de salud
que debiera acompañar al Pasajero con condiciones médicas particulares,
ni a desplazar a ningún Pasajero del lugar asignado a este en la
aeronave.
El Transportador no será responsable por cualquier enfermedad, daño o
discapacidad, incluyendo muerte, atribuible a esa condición médica
particular del Pasajero, o por el agravamiento de esa condición con
motivo del viaje.
ARTÍCULO 33.- DERECHOS DE LA PERSONA GESTANTE. Podrá ser transportada
toda persona gestante hasta las TREINTA Y OCHO (38) semanas de
gestación a la fecha del vuelo con los siguientes recaudos de seguridad:
a) Hasta la semana VEINTIOCHO (28) de gestación, si el embarazo no
presenta complicaciones, la admisión al vuelo no tiene restricciones.
b) A partir de la semana VEINTIOCHO (28) de gestación se exige como
requisito para la aceptación de la persona gestante presentar un
certificado médico de una antigüedad no mayor a SIETE (7) días a la
fecha del vuelo, donde constará la conformidad para el transporte y la
semana de gestación que transita.
c) En el caso de un embarazo de riesgo, deberá completarse la
documentación médica detallada en el artículo 32.
d) A partir de la semana TREINTA Y NUEVE (39) de gestación, no será
admitida la persona embarazada en el transporte aéreo.
Es responsabilidad del Pasajero informarse de los requisitos para su
transporte, no siendo responsable el Transportador por la no
observancia por parte del Pasajero de lo dispuesto en este artículo.
El Transportador no será responsable por las consecuencias de la falsa
declaración de los contenidos y de la fecha probable de parto.
ARTÍCULO 34.- PRESENTACIÓN DEL PASAJERO A EMBARCAR. El Pasajero deberá
hacerse presente en el aeródromo de salida, de acuerdo con lo indicado
por el Transportador, con la antelación requerida por éste, para que
pueda cumplirse debidamente con las formalidades administrativas.
El Pasajero será responsable por la buena conservación y vigencia de
todos sus documentos de viaje, sean para la salida, entrada, sanitarios
u otros requeridos por las leyes, regulaciones, disposiciones,
exigencias o requisitos de los países desde y hacia los cuales volará.
En el transporte internacional, el Transportador deberá, previo al
embarque, verificar que el Pasajero posee la documentación necesaria
para salir del país y desembarcar en el punto de destino y que cumplirá
con todas las Regulaciones, disposiciones y requisitos de viaje de los
países desde y hacia los cuales se volará y por los cuales se pasará en
tránsito.
De no ser así, el Pasajero se considerará como no presentado a embarcar
sin perjuicio de la aplicación del régimen sobre 'no show' establecido
en este Reglamento y en las Regulaciones del Transportador.
El Transportador tendrá la facultad de verificar la identidad del
Pasajero en el momento de embarque.
Ninguna salida será postergada por el hecho de que los Pasajeros
lleguen tarde al aeródromo o a cualquier otro punto de partida
previamente establecido y el Transportador no será responsable de la
pérdida o gasto que le ocasione al Pasajero la no observancia de lo
dispuesto en los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 35.- INICIO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: Se considerará el
inicio de ejecución del contrato de transporte a partir de que el
pasajero se encuentra en zona estéril luego de haber realizado los
trámites administrativos.
ARTÍCULO 36.- NEGATIVA DE ENTRADA. El Pasajero tiene la obligación de
pagar la tarifa aplicable cuando el Transportador, bajo una orden
gubernamental, deba transportarlo a su punto de origen u otra parte,
debido a su no admisión en un país, ya sea de tránsito o de destino. El
Transportador podrá aplicar al retorno o reconducción cualquier suma
que le haya sido pagada por transporte no utilizado.
ARTÍCULO 37.- RESPONSABILIDAD DEL PASAJERO POR MULTAS, COSTOS DE
DETENCIÓN. Si al Transportador se le requiere el pago o depósito de
cualquier multa o penalidad o incurre en cualquier gasto a causa de la
omisión del Pasajero en cumplir con leyes, Regulaciones, disposiciones,
exigencias o requisitos de viaje o de exhibir los documentos
requeridos, el Pasajero estará obligado a reembolsar al Transportador
cualquier monto pagado o depositado y cualquier otro gasto ocasionado
por dichos motivos.
ARTÍCULO 38.- NEGATIVA Y LIMITACIÓN DE TRANSPORTE. El Transportador
puede negar el transporte de cualquier Pasajero y/o de su Equipaje por
razones de estricta seguridad o si a su criterio, ejercido transparente
y razonablemente, determina que:
I) esta acción es necesaria para cumplir con una norma legal aplicable,
Regulaciones u órdenes de cualquier Estado desde el cual, dentro del
cual o hacia el cual se realizará el transporte;
II) el Pasajero no posee la documentación debida o él mismo o dicha
documentación no cumplen con las leyes, Regulaciones, disposiciones,
exigencias o requisitos aplicables;
III) la Tarifa aplicable o cualquier cargo o tasa no han sido abonados,
o el Billete de Pasaje ha sido adquirido ilegalmente o falsificado; o
IV) la conducta, edad o estado mental o físico del Pasajero es tal que:
a. requiera asistencia especial no disponible por las Regulaciones del
Transportador, o no disponible por el aeródromo de salida o llegada;
b. presenta conductas disruptivas que puedan generar peligro o riesgo
para sí mismo o para otras personas o propiedades o ponga en riesgo la
seguridad operacional, o distraiga a la tripulación del normal
cumplimiento de sus obligaciones;
c. no cumple con las instrucciones del Transportador; o
d. se ha negado a cumplir con un control de seguridad.
En estos casos, el Transportador se reserva el derecho de resolver el
contrato y a negar el embarque al Pasajero en vuelos futuros.
ARTÍCULO 39.- NO PRESENTACIÓN ("NO SHOW"). Cuando un Pasajero no se
presente al embarque en el lugar y a la hora acordados con el
Transportador, o cuando no vaya a
realizar su viaje y no lo notifique al Transportador conforme los
plazos y los modos que se determinan en este Reglamento y/o lo acordado
entre las partes al momento de celebrar el contrato, el Transportador
podrá aplicarle un cargo para el cambio de fecha voluntario, en el caso
que la tarifa lo permita.
Todo cambio en una tarifa implicará una novación contractual debiendo
abonar la diferencia tarifaria.
ARTÍCULO 40.- CUMPLIMIENTO DE HORARIOS E ITINERARIOS. El Transportador,
salvo caso fortuito, fuerza mayor o por causas imputables a terceros,
debe cumplir razonablemente con los horarios y los itinerarios
publicados e indicados en el contrato.
ARTÍCULO 41. DERECHOS DEL PASAJERO ANTE LA CANCELACIÓN ANTICIPADA DEL
VUELO. El Transportador que cancele un vuelo hasta TREINTA (30) días
antes de la fecha de su programación está obligado a brindar alguna de
las siguientes alternativas de solución:
a) La inclusión del Pasajero, en la misma clase tarifaria, en el vuelo
inmediato posterior con disponibilidad del mismo Transportador al mismo
destino;
b) El endoso del contrato de transporte en equivalentes condiciones
tarifarias en Transportadores aéreos que tuvieren convenio de
aceptación en contingencias;
c) A ser reencaminado por otra ruta hacia el destino del contrato en
los servicios del mismo Transportador, o de otro Transportador aéreo
con convenio de aceptación en contingencias, o por otro medio de
transporte.
Si ninguna de las opciones precedentemente enunciadas resultare
aceptable para el Pasajero, podrá solicitar el reintegro del Billete de
Pasaje.
ARTÍCULO 42.- DERECHOS DEL PASAJERO ANTE LAS REPROGRAMACIONES
ANTICIPADAS IMPUTABLES AL TRANSPORTADOR. En los supuestos de
reprogramación en la partida de la fecha y/o horario del vuelo
contratado por causas imputables al Transportador, este prestará los
servicios incidentales indicados en el artículo 43 de este Reglamento
en relación a la extensión de la demora, excepto que:
i) se les informe a los Pasajeros de la cancelación y/ o reprogramación
al menos con DOS (2) semanas de antelación con respecto del día de
salida prevista, y/ o;
ii) se les informe a los Pasajeros de la cancelación con una antelación
de entre DOS (2) semanas y SIETE (7) días con respecto a la hora de
salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les
permita llegar a su destino final.
ARTÍCULO 43.- DERECHOS DEL PASAJERO A SERVICIOS INCIDENTALES ANTE LAS
ALTERACIONES HORARIAS EN LA PARTIDA DEL VUELO. Se considerará el inicio
de ejecución del Contrato de Transporte a partir de que el Pasajero se
encuentra en la zona de preembarque luego de haber realizado los
trámites administrativos.
Dependiendo el tiempo que dure la demora atribuible al Transportador,
el mismo deberá brindar la siguiente asistencia:
a) Si el retraso del horario de partida fuese de hasta CUATRO (4)
horas, no habrá obligación de brindar asistencia salvo que se trate de
horario nocturno, entendiéndose por tal a estos fines, el que se
produjese desde las 00:00 horas hasta las 06:00 horas, circunstancia en
la cual se aplicará lo previsto en el inciso b) del presente.
b) Si el retraso del horario de partida fuese mayor a CUATRO horas y
hasta OCHO (8) horas, se proveerá de comidas y refrescos suficientes,
en función del tiempo que sea necesario esperar;
c) Si el retraso del horario de partida fuese mayor a OCHO (8) horas se
proveerá lo detallado en el inciso b) con más los servicios de
alojamiento y traslados hacia aquel.
El Transportador hará las gestiones a su cargo para reubicar a los
Pasajeros a los cuales la demora les implique la pérdida de un vuelo en
Conexión.
En los casos de cancelación, el Transportador deberá:
1) hacer las gestiones a su cargo para reubicar a los Pasajeros a los
cuales la cancelación les implique la pérdida de un vuelo en conexión;
2) incluir a los Pasajeros en el vuelo inmediato posterior del mismo
Transportador para su destino, o;
3) endosar su contrato de transporte, incluyendo conexiones con espacio
confirmado, cuando sea aceptable para el Pasajero, o;
4) reencaminar al Pasajero por otra ruta hacia el destino indicado en
el contrato, por los servicios del Transportador o en los servicios de
otro Transportador, o por otro medio de transporte, en estos últimos
casos sujeto a disponibilidad de espacio.
Aquellos Pasajeros que, voluntaria y expresamente, realicen el
transporte en alguna de las condiciones detalladas, no tendrán derecho
a efectuar ningún tipo de reclamo posterior al Transportador; sin
perjuicio de ser beneficiados con los Servicios Incidentales que provea
el Transportador a su cargo ante esta situación.
ARTÍCULO 44.- EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
INCIDENTALES.
El Transportador quedará exento de proporcionar los Servicios
Incidentales referenciados cuando:
(i) la cancelación, retraso o reprogramación del vuelo o de un vuelo en
conexión sea consecuencia de circunstancias meteorológicas, caso
fortuito o fuerza mayor. No obstante, en estos casos, el Transportador
deberá arbitrar todos los medios a su alcance a fin de que el pasajero
reciba información adecuada y veraz sobre estas circunstancias; o
(ii) la cancelación, retraso o reprogramación del vuelo o de un vuelo
en conexión haya sido informada al Pasajero con por lo menos QUINCE
(15) días de anticipación a la salida del vuelo original.
ARTÍCULO 45.- DERECHOS DEL PASAJERO ANTE LA NEGATIVA DE EMBARQUE POR
OVERBOOKING. En el caso en que el Transportador no pueda proporcionar
el espacio previamente confirmado a un Pasajero por sobreventa de
pasajes, éste tendrá derecho al régimen compensatorio previsto en los
artículos 41, 42 y 43 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 46.- DERECHOS DEL PASAJERO VOLUNTARIO EN VUELOS CON EXCESO DE
RESERVAS. Cuando el Transportador deniegue el embarque en un vuelo
podrá solicitar que se presenten Pasajeros Voluntarios que accedan a
ceder su plaza a otros Pasajeros, a cambio de una compensación
determinada de acuerdo con lo establecido en las Regulaciones del
Transportador, y aplicando adicionalmente el régimen de servicios
incidentales en los términos de los artículos 42 y 43 de este
Reglamento.
El Pasajero Voluntario que acepte la compensación por embarque denegado
referida en el párrafo anterior y realice el transporte de acuerdo con
alguna de las alternativas brindadas por el Transportador, no tendrá
derecho a efectuar ningún tipo de reclamo posterior al Transportador.
En caso de que no se presenten Pasajeros Voluntarios, o los presentados
no sean suficientes, el Transportador podrá denegar el embarque a los
Pasajeros a quienes no pueda proporcionarles espacio, aplicando el
régimen establecido en los artículos 41 y 42 de este Reglamento.
ARTÍCULO 47.- DERECHOS DEL PASAJERO A REINTEGROS. Cuando un Pasajero
solicite el reintegro del contrato, el mismo será efectuado por el
Transportador de acuerdo con este Reglamento y con las condiciones del
Billete de Pasaje adquirido.
El Reintegro deberá ser realizado por el Transportador dentro de los
TREINTA (30) días siguientes a la solicitud de reembolso realizada por
el Pasajero.
El Transportador no será responsable por los plazos o demoras
posteriores correspondientes a inobservancias o procesos internos del
Intermediario o del medio de pago utilizado.
El reintegro será realizado por el mismo medio de pago por el que el
Transportador recibió el pago.
El reintegro será efectuado en la misma moneda percibida por el
Transportador, sin importar que el Billete de Pasaje pueda haber sido
emitido en una moneda distinta. En su caso, se utilizará el tipo de
cambio correspondiente a la fecha de emisión del contrato. En ningún
caso el Transportador estará obligado a abonar suma alguna por
diferencia de cambio.
El reintegro estará sujeto a las leyes, normas, Regulaciones o
disposiciones gubernamentales del país en el cual el pasaje fue
originalmente adquirido y del país en el cual se efectúa el reembolso.
En caso de que el Contrato de Transporte haya sido emitido por un
Intermediario, el reintegro deberá ser solicitado por el Intermediario
al Transportador. El Transportador no podrá procesar un reintegro
solicitado en forma directa por el Pasajero.
El monto del reintegro será calculado de acuerdo con las Condiciones
Tarifarias y/o las causas por las cuales hubiera sido solicitado. Aun
cuando las Condiciones Tarifarias no permitieran el reintegro del
Billete de Pasaje, el Pasajero tendrá derecho a la devolución de las
tasas e impuestos no utilizados.
ARTÍCULO 48.- DERECHOS A REINTEGROS POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL
PASAJERO: Cuando un transportador cancela un vuelo, u omite la escala
de destino o de parada - estancia del pasajero, o en caso de demoras
mayores a CUATRO (4) horas de acuerdo con el horario publicado, o no
puede proporcionar el espacio previamente confirmado u ocasiona al
pasajero la pérdida de un vuelo de conexión para el cual posee una
reserva, el monto del reintegro se determinará de acuerdo a lo
siguiente:
I) Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a
reembolsar será igual a la tarifa pagada;
II) Cuando un tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a
reembolsar será:
a) en el transporte interno: el monto de la tarifa pagada por el
pasajero desde el punto de cancelación hasta el aeródromo de destino
indicado en el Billete de Pasaje.
b) en el transporte internacional será el más alto entre:
1) la tarifa de ida, menos descuentos y cargos aplicables, desde el
punto de interrupción hasta el de destino o primer punto de parada -
estancia, o;
2) la diferencia entre la tarifa pagada y la tarifa por el transporte
utilizado.
ARTÍCULO 49.- DEBER DE CONDUCTA DEL PASAJERO. PASAJERO DISRUPTIVOS.
DENEGACIÓN DE EMBARQUE. Los Pasajeros tienen derecho a realizar el
vuelo sin que conductas disruptivas, ya sean perturbadoras o
insubordinadas de otro Pasajero, pongan en riesgo las condiciones de
seguridad, el orden y disciplina a bordo, o impidan un viaje
razonablemente confortable.
Si la conducta del Pasajero en el aeródromo, durante el embarque o
desembarque, o a bordo de la aeronave fuera tal que pueda poner en
peligro la seguridad de la aeronave o de cualquier persona o propiedad,
o perturbar a la tripulación o al personal del Transportador en el
cumplimiento de sus obligaciones, o no acata las instrucciones del
personal del aeródromo o de los miembros de la tripulación o del
personal del Transportador, o se comporta de una manera que el resto de
los Pasajeros pueda razonablemente objetar, el Transportador puede
adoptar las medidas que estime necesarias para impedir que continúe ese
comportamiento, incluso medidas coercitivas contra el Pasajero, o
prohibirle su embarque y/o exigirle su desembarco en la siguiente
escala prevista o resuelta por el comandante, sin que ello origine
responsabilidad alguna al Transportador.
Si fuese necesario para garantizar o cumplir sus obligaciones, el
Transportador activará a los servicios de seguridad con competencia en
el aeródromo o, en su defecto, el organismo de seguridad pública
responsable con poder de policía fuera del aeródromo.
El Transportador se reservará el derecho de negar al Pasajero el
embarque en vuelos futuros.
El Pasajero será responsable ante el Transportador por los daños y
perjuicios que su conducta disruptiva pudiera generarle.
CAPÍTULO
VI - CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE EQUIPAJES
ARTÍCULO 50.- FRANQUICIA DE EQUIPAJE. El Transportador podrá ofrecer
tarifas que incluyan el derecho del Pasajero a transportar equipaje
como accesorio al contrato de transporte, o tarifas que no otorguen
franquicia alguna. En su caso, el Transportador podrá ofrecer como
servicio accesorio al contrato de transporte, y sujeto al pago que
corresponda conforme lo acordado entre las partes, el servicio de
transporte de equipaje adicional a la franquicia incluida en su tarifa.
Dicha contratación podrá hacerse en forma simultánea a la celebración
del contrato de transporte, o en una oportunidad distinta.
El transporte de equipaje en los tramos de transporte interno asociados
a un transporte internacional se ajustará, en todo su recorrido, a la
franquicia internacional.
ARTÍCULO 51.- COMBINACIÓN DE FRANQUICIA. Cuando DOS (2) o más Pasajeros
viajen juntos, se permitirá la compensación del peso, o del número de
piezas, de sus respectivos equipajes hasta el límite autorizado.
En igual forma se procederá en los casos de delegaciones o grupos y
siempre que la compensación se solicite antes de iniciarse el vuelo,
conforme a lo acordado al momento
de contratación entre las partes.
ARTÍCULO 52.- CAMBIOS DE RUTA EN TRANSPORTE INTERNACIONAL. En el
supuesto de producirse un cambio de ruta en el transporte internacional
se procederá como sigue:
a. En caso de cambios voluntarios de ruta que permitan una mayor
franquicia de equipaje, ésta se aplicará desde el punto de
reencaminamiento al resto del viaje. En caso de que se haya abonado
algún cargo por el transporte del equipaje, no se hará devolución
alguna por la porción ya volada.
b. En caso de cambios voluntarios de ruta que determinen cargos
adicionales debido a franquicias menores de equipaje, tales cargos se
aplicarán desde el punto de reencaminamiento.
c. En caso de cambios involuntarios de ruta, el Pasajero estará
autorizado a transportar el equipaje de acuerdo con la franquicia
aplicable a la clase de servicio originalmente pagado y sin cargo
extra. Esta norma se aplica aún en casos en que el Pasajero sea
reencaminado de un servicio de clase superior a uno de clase inferior.
ARTÍCULO 53.- EQUIPAJE REGISTRADO. Contra la entrega al Transportador
del equipaje a ser registrado, el Transportador emitirá, al sólo efecto
de la identificación, un Marbete físico, digital o electrónico por cada
pieza del equipaje registrado, donde consignará el número de piezas y
peso, así como también datos identificatorios del Pasajero, el destino
al que se envía y el número de identificación.
Si el equipaje no tiene nombre, iniciales u otra identificación
personal, el Pasajero adherirá una identificación al mismo, previo a la
aceptación por el Transportador.
Si el peso o el número de piezas del Equipaje no está indicado en el
Marbete, se presume que el número de piezas y el peso total no excede
la franquicia de equipaje aplicable para la clase de servicio
contratado, ruta y destino del transportador contratado.
El Equipaje Registrado será transportado en el mismo avión que el
Pasajero, salvo que razones técnicas, operativas y/o meteorológicas lo
impidan.
El Equipaje Registrado deberá estar contenido en valijas o elementos
similares, que aseguren su manipuleo y transporte en forma adecuada y
segura.
Cuando en circunstancias especiales se acepta un Equipaje cuyo embalaje
es deficiente y/o deteriorado, el Transportador se reserva el derecho
de dejar constancia de tal hecho en el Marbete y/o en la historia de la
reserva, y dicho transporte se efectuará bajo responsabilidad del
Pasajero.
ARTÍCULO 54.- EQUIPAJE NO REGISTRADO. Cada Pasajero podrá transportar
en cabina, sin cargo adicional y bajo su custodia personal, los
artículos indispensables para su uso y comodidad durante el viaje y los
elementos electrónicos permitidos.
El Equipaje No Registrado debe caber bajo el asiento frente al Pasajero
o en un compartimento cerrado de almacenaje en la cabina, y no podrá
exceder las dimensiones y peso que en cada caso determinen las
Regulaciones del Transportador.
El Equipaje No Registrado de medidas y/o peso en exceso a lo permitido
por las Regulaciones del Transportador o en la tarifa adquirida no será
permitido en la cabina y deberá ser despachado como equipaje
registrado, con el cargo correspondiente al Pasajero si ese equipaje
excediera la franquicia correspondiente a la tarifa abonada, según lo
acordado con el transportador al momento de
celebración de contrato.
En caso de que el Equipaje No Registrado cumpla con las medidas y/o
pesos establecidos por las Regulaciones del Transportador, pero deba
ser despachado como Equipaje Registrado debido a que no exista
disponibilidad de espacio para su transporte en cabina, el
Transportador lo despachará sin cargo para el Pasajero.
En caso de que el Pasajero se niegue al despacho de equipaje no
declarado en exceso de la franquicia permitida conforme la tarifa
adquirida, el Transportador podrá negar el embarque al Pasajero y su
equipaje.
En ningún caso el Transportador será responsable por equipaje
abandonado por el Pasajero en el sector de embarque, ni estará obligado
a demorar un vuelo para que un Pasajero disponga del equipaje en exceso
de su franquicia.
ARTÍCULO 55.- EQUIPAJE DECLARADO. Únicamente cuando las Regulaciones
del Transportador así lo permitan los artículos frágiles o perecederos,
dinero, joyas, metales preciosos, platería, documentos negociables,
títulos u otros valores, documentos comerciales, pasaportes y otros
documentos de identificación, muestras, o artículos de alto valor
comercial podrán ser aceptados como Equipaje Declarado.
En caso contrario serán aceptados como Equipaje Registrado y serán
indemnizados dentro de los límites legales previstos.
ARTÍCULO 56.- DECLARACIÓN ESPECIAL DE INTERÉS Y CARGO SUPLEMENTARIO.
Conforme las regulaciones del Transportador, un Pasajero puede declarar
un valor por Equipaje Registrado en exceso de los límites de
responsabilidad aplicables.
En este caso, el Pasajero deberá efectuar una declaración especial de
interés y pagará el cargo aplicable de acuerdo con las Regulaciones del
Transportador.
El Transportador cuyas Regulaciones acepten la declaración especial de
interés del Pasajero podrá sin embargo rehusarse a aceptar una
declaración especial de interés cuando una parte del transporte deba
ser efectuada por otro Transportador.
ARTÍCULO 57.- EXCESO DE EQUIPAJE. El Pasajero pagará un cargo de
acuerdo con lo establecido en las Regulaciones del Transportador por el
transporte de Equipaje en exceso de la franquicia prevista en su
contrato.
El Transportador está obligado a transportar el exceso de Equipaje
conjuntamente con el Pasajero sólo cuando tenga posibilidades de
trasladarlo en la misma aeronave. Cuando ello no resulte posible por
razones técnicas o por compromisos asumidos en forma previa por el
Transportador con otros Pasajeros, lo trasladará en el próximo vuelo en
el que haya espacio disponible.
ARTÍCULO 58.- RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EQUIPAJES. El Pasajero recogerá su
Equipaje tan pronto como esté a su disposición, en los lugares de
destino o de parada - estancia. Luego de la finalización del viaje y en
caso de adoptarse en el aeródromo medidas de inspección o seguridad,
debe reintegrarse al Pasajero el control de equipaje, quien lo
conservará en su poder a efectos de todo reclamo que pudiera suscitarse.
Sólo está facultado para la recepción del equipaje el portador del
talón de equipaje físico o electrónico entregado al pasajero en el
momento en que el equipaje fue registrado. La no exhibición del talón
de equipaje no impedirá la entrega de este siempre que el equipaje
registrado pueda ser identificado por otros medios.
El retiro del Equipaje del sector correspondiente del aeródromo de
destino o de parada-estancia por parte del Pasajero sin realizar
reclamo ante el Transportador, constituye "prima facie" presunción de
que el Equipaje ha sido entregado por el Transportador en buenas
condiciones y de acuerdo con el Contrato.
En caso de retardo en la entrega, el Transportador deberá efectuarla
sin cargo, al destinatario o a la persona que éste indique y en el
lugar que a tal efecto determine.
ARTÍCULO 59.- DEBER DE INSPECCIÓN POR SEGURIDAD. El Transportador, por
razones de seguridad, puede requerir al Pasajero que permita que se
realice una inspección de su equipaje y puede revisarlo en su ausencia,
sólo si el Pasajero no estuviese disponible o presente, con el
propósito de determinar si el mismo contiene artículos prohibidos o
armas o munición que no hayan sido presentadas al Transportador de
acuerdo con sus Regulaciones.
Si el Pasajero se niega a cumplir con esta inspección, el Transportador
puede rehusar el transporte del equipaje.
ARTÍCULO 60.- LIMITACIONES AL TRANSPORTE DE EQUIPAJE. El Pasajero no
incluirá en su Equipaje:
a. Artículos que no constituyan efectos y otra propiedad personal del
Pasajero que sean necesarios o apropiados para vestimenta, uso,
comodidad o conveniencia en relación con el viaje. En caso de incluir
en el equipaje registrado elementos que por su valor deben quedar bajo
custodia del Pasajero tales como, a título enunciativo: dinero, joyas,
títulos negociables, acciones, valores comerciales o bancarios,
documentos personales y de negocios, contratos, cámaras de video,
máquinas fotográficas, notebooks, teléfonos y cualquier otro
dispositivo electrónico, el Pasajero deberá hacer una declaración
especial de interés a los efectos de amparar sus derechos;
b. Artículos que puedan poner en peligro la aeronave, personas o
propiedades a bordo del avión, tales como los especificados en las
Regulaciones sobre Mercancías Peligrosas de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN
CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y/o de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE
TRANSPORTE AÉREO (I.A.T.A.) y/o en las Regulaciones del Transportador.
A solicitud del Pasajero, el Transportador proveerá de información
adicional sobre estos artículos;
c. Artículos cuyo transporte esté prohibido por las normas legales
aplicables, Regulaciones u órdenes de cualquier estado de origen o
destino del vuelo;
d. Artículos que, de acuerdo con las Regulaciones del Transportador,
resulten inadecuados para transporte en razón de su peso, tamaño o
características, tales como artículos frágiles o perecederos;
e. Animales vivos, excepto lo establecido en este Reglamento;
f. Está prohibido el transporte como equipaje de armas de fuego y
municiones que no sean para fines de caza o deportivos. En este último
caso sólo podrán ser aceptadas como Equipaje Registrado cuando ello
fuera aceptable para el Transportador y sujeto a sus Regulaciones. Las
armas de fuego deben estar adecuadamente embaladas, descargadas y con
su dispositivo de seguridad activo. El transporte de municiones está
sujeto a las Regulaciones sobre Mercancías Peligrosas de la
ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y de la
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (I.A.T.A.).
Armas, tales como armas de fuego antiguas, espadas, puñales y artículos
similares, pueden ser aceptados como Equipaje Registrado de acuerdo con
las Regulaciones del Transportador, pero no serán permitidas en la
cabina bajo ninguna circunstancia. Si cualquiera de los artículos
mencionados en este inciso fuera transportado, estando o no prohibido
su transporte como equipaje, su transporte estará sujeto a los cargos,
limitaciones de responsabilidad y otras cláusulas de este Reglamento
aplicables al transporte de Equipaje.
El Transportador tendrá el derecho a negar el transporte como equipaje
de los objetos descriptos como prohibidos en este artículo.
ARTÍCULO 61.- RESPONSABILIDAD. En caso de pérdida del Equipaje, retraso
en su entrega o daños a este, se procederá como sigue:
a. PÉRDIDA O RETRASO DEL EQUIPAJE. En caso de pérdida o retraso en la
entrega del Equipaje, el Pasajero deberá presentar un protesto al
Transportador, dentro de los DIEZ (10) o de los VEINTIÚN (21) días
siguientes a la fecha en que el equipaje debió ser puesto a disposición
según se trate de transporte interno o de transporte internacional
respectivamente.
En caso de retraso, el Transportador compensará la demora al Pasajero
que no se encuentre en su lugar de residencia y en el destino de su
viaje, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas desde la realización de
protesto, con los gastos de primera necesidad en que deba incurrir por
estas razones.
En caso de no localizarse el Equipaje, el Transportador deberá
indemnizar al Pasajero conforme los límites legales establecidos para
el vuelo en el que se produjo la pérdida, pudiendo deducirse del monto
de la indemnización las cantidades pagadas como reembolso de gastos de
primera necesidad. Asimismo, el Transportador deberá reembolsar al
Pasajero, de corresponder, los importes adicionales que hubiera abonado
por el transporte del Equipaje.
b. DAÑO AL EQUIPAJE. El Transportador no será responsable por daños
menores a las maletas, valjas, bolsos u otros contenedores que
compongan el equipaje del Pasajero. Se entenderá por daños menores
aquellos que no afecten la funcionalidad de la maleta, o que pudieran
ser producto del manipuleo necesario para su transporte.
Cuando el daño producido afecte en forma directa la funcionalidad de la
maleta, el transportador compensará el daño con el equivalente de hasta
TRES (3) ARGENTINOS ORO por bulto, compensación que deberá realizarse a
partir de la presentación del protesto efectuado antes de retirarse del
aeródromo. En caso de que el Pasajero no acepte esta compensación
quedará facultado para impulsar el reclamo que entienda pudiera
corresponder, conforme los límites legales establecidos en la
legislación aplicable al vuelo en el que se produjo el daño.
En los restantes casos, el Pasajero deberá presentar reclamo al
Transportador antes de retirarse del aeródromo o como máximo dentro del
plazo de TRES (3) días a contar desde la fecha de entrega de este en el
transporte aéreo interno, y dentro del plazo de SIETE (7) días en el
transporte aéreo internacional. El Transportador deberá adoptar una de
las siguientes medidas, según lo establezcan sus Regulaciones:
i. reparar el daño, cuando sea posible, o;
ii. sustituir el equipaje dañado por uno equivalente o;
iii. indemnizar al Pasajero.
El Transportador no es responsable por daños al equipaje no registrado
bajo custodia del Pasajero.
CAPÍTULO VII - PROGRAMAS DE PASAJEROS FRECUENTES
ARTÍCULO 62.- CONDICIONES APLICABLES. Aplicarán a los Programas de
Pasajeros Frecuentes las siguientes condiciones:
a. El Transportador podrá ofrecer un programa de fidelización de
clientes o Programa de Pasajero Frecuente, que será regido por sus
correspondientes Términos y Condiciones, conforme las Regulaciones de
cada Transportador. La adhesión del Pasajero a estos programas
implicará la aceptación de dichos términos y condiciones, los cuales
serán puestos a disposición del Pasajero mediante su publicación en la
página web del Transportador o conforme los medios que el Transportador
determine.
b. El Transportador podrá modificar dichos Términos y Condiciones,
debiendo informar los cambios a los Pasajeros a través de la página web
y el correo electrónico y/o teléfono móvil declarado por el Pasajero,
con una antelación mínima de TREINTA (30) días corridos a su fecha de
entrada en vigencia, sin que dichos cambios supongan derecho a
compensación
c. Las modificaciones a los Términos y Condiciones no podrán ser
aplicadas a canjes de premios o recompensas realizados con anterioridad
a su entrada en vigencia.
d. Los Términos y Condiciones de un programa de Pasajero Frecuente y
sus modificaciones podrán ser presentados por el Transportador para su
registro y conocimiento ante la Autoridad de Aplicación, conforme el
procedimiento que ésta última determine, sin que ello implique que
deban contar con su aprobación.
e. El presente régimen se aplicará en su totalidad a los Contratos de
Transporte Aéreo emitidos como consecuencia de un canje o premio en el
marco de un Programa de Pasajero Frecuente.
f. Cuando conforme los Términos y Condiciones del Programa de Pasajero
Frecuente el socio del programa pudiera hacer uso de las unidades de
medida de dicho programa para el canje por productos o servicios
distintos de los ofrecidos por el Transportador, el Transportador será
únicamente responsable de procesar el canje y trasladar al proveedor
del servicio o producto premio la información correspondiente al mismo,
siendo este último el único responsable de la entrega y servicio post
venta, de las garantías sobre el mismo o de cualquier incumplimiento
posterior al canje, excepto cuando los términos y condiciones del
programa del Transportador o del canje efectuado establecieran lo
contrario.
CAPÍTULO
VIII - DERECHO AL TRANSPORTE DE Y CON ANIMALES
ARTÍCULO 63.- DERECHO AL TRANSPORTE DE ANIMALES DOMÉSTICOS. Los
animales domésticos deberán ser aceptados para el transporte y recibir
un debido trato por parte del Transportador. Se podrá transportar
animales en la cabina de la aeronave conforme las Regulaciones del
Transportador y sujeto a su peso y permanencia en bolso o contenedor
cómodo, flexible y que permita al animal moverse con soltura y
acostarse, cuyas dimensiones y ubicación en la aeronave serán
determinadas por cada Transportador. Este transporte puede estar sujeto
a un cargo por parte del Transportador, siendo responsabilidad del
Pasajero cumplir con la presentación de certificados válidos de salud y
vacunación, permiso y otros documentos requeridos por países de salida,
entrada y/o de tránsito.
Las condiciones especiales del transporte de animales en bodega, previo
acuerdo con el Transportador y sujeto a sus Regulaciones, podrán
incluir el cobro de un cargo. El Pasajero será responsable de que su
contenedor se encuentre debidamente acondicionado, y que se acompañen
los certificados válidos de salud y vacunación, permiso y otros
documentos requeridos por países de salida, entrada y/o de tránsito,
sólo cuando sea aceptable para el Transportador en un vuelo
determinado, todo ello bajo condiciones de seguridad y conforme
términos comerciales.
ARTÍCULO 64.- ACONDICIONAMIENTO. Al animal aceptado para ser
transportado en bodega en el mismo vuelo que el Pasajero, incluyendo su
contenedor y su comida, se le aplicará técnica y comercialmente la
naturaleza jurídica del régimen del contrato de transporte aéreo de
equipaje, siempre que no se afecte el trato digno que le corresponde.
El Pasajero deberá prever la provisión de alimento y agua necesaria
durante el traslado del animal, entre la aceptación del mismo por el
Transportador y la entrega en destino, y abonará los cargos que sean
aplicables según lo establecido por las Regulaciones del Transportador.
El animal viajará en la bodega de la aeronave junto con el equipaje
registrado, en condiciones de seguridad, sin la obligación que el
Pasajero o el personal de a bordo tengan acceso a la misma durante el
vuelo, por motivos de seguridad operacional.
ARTÍCULO 65.- DESEMBARCO EN ESCALAS INTERMEDIAS. El Transportador no
podrá desembarcar a los animales en bodega de la aeronave en las
escalas intermedias salvo transporte sucesivo, cuestiones operativas de
caso fortuito, fuerza mayor u órdenes de las autoridades locales.
ARTÍCULO 66.- DERECHO AL TRANSPORTE CON ANIMALES DE SERVICIO. Los
animales transportados en cabina deberán recibir un trato digno por
parte del Transportador. Queda garantizado que los animales de
servicio, debidamente certificados como tales, que acompañen a
Pasajeros con visión o audición disminuida y/o físicamente impedidos o
con otras necesidades, pueden ser transportados gratuitamente en la
cabina sin ocupar asiento, equipados con bozal y/o aparejos adecuados
sujetos al cinturón de seguridad del pasajero o un punto f[jo, y
conforme las Regulaciones del Transportador. El Transportador no estará
obligado a proveer un asiento gratis en especial en la cabina de la
aeronave.
El animal de servicio debe viajar a los pies del Pasajero transportado,
sin invadir el espacio personal del Pasajero adyacente, quién también
deberá guardar y recibir por parte del Pasajero un trato digno durante
su viaje. En estos casos el animal debe disponer del espacio suficiente
para levantarse, estar sentado erguido, estar tumbado en posición
natural y darse la vuelta de forma normal mientras esté levantado, caso
contrario se deberá abonar un asiento.
El Pasajero debe presentar el certificado de animal de servicio emitido
por una escuela autorizada por la autoridad de aplicación, y/o escuelas
avaladas por ésta, certificado de salud y certificado de vacunación.
ARTÍCULO 67.- DERECHO AL TRANSPORTE CON ANIMALES DE ASISTENCIA
EMOCIONAL. Los animales de asistencia emocional deben ser aceptados
para el transporte sujeto a lo dispuesto por las Regulaciones del
Transportador, y únicamente en caso de que el Pasajero cumpla con todos
los requisitos aplicables al caso, conforme certificaciones oficiales
emitidas. No se aceptará el transporte como animal de asistencia
emocional de aquellos que no sean calificados como domésticos.
El Transportador podrá exigir que el Pasajero demuestre que el animal
posee un adiestramiento suficiente certificado por una entidad pública
oficial para acompañamiento como animal de asistencia emocional en una
aeronave, para el trayecto específico a ser realizado en la aeronave.
Los animales de asistencia emocional que acompañen a Pasajeros, con
certificado médico o psicológico que requieran dicho servicio, serán
transportados en cabina de manera
gratuita y sin ocupar asiento, sujetos al cinturón de seguridad,
equipados con bozal y/o y aparejos adecuados al servicio que prestan.
El animal de asistencia emocional debe viajar a los pies del Pasajero
transportado, sin invadir el espacio personal del Pasajero adyacente,
quién también deberá guardar y recibir por parte del Pasajero y su
animal un trato digno durante su viaje, y presentar certificado de
salud y certificado de vacunación vigente. En estos casos el animal
debe disponer del espacio suficiente para levantarse, estar sentado
erguido, estar tumbado en posición natural y darse la vuelta de forma
normal mientras esté levantado, caso contrario deberá abonar un asiento.
ARTÍCULO 68.- RESPONSABILIDAD. En todos los casos, la aceptación para
transporte de animales está sujeta a la condición de que el Pasajero
asuma la responsabilidad por el animal. El Transportador no podrá ser
considerado responsable por cualquier daño y/o perjuicio que pudiere
derivarse en caso que se niegue al animal la entrada o tránsito a
través de cualquier país, Estado o territorio.
CAPÍTULO
IX - CONDICIONES GENERALES DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR
ARTÍCULO 69.- APLICABILIDAD. La responsabilidad del Transportador por
lesiones o muerte del Pasajero se entiende aplicada durante el período
de ejecución del contrato de transporte aéreo, y no se extenderá a
hechos ocurridos en el ámbito aeroportuario previo al embarque y
posteriores al desembarque del Pasajero fuera de la zona estéril
definida en este Reglamento. A estos efectos, se considerará que el
daño es previo al embarque cuando se haya producido antes del ingreso
del Pasajero a la aeronave. Del mismo modo se considerará que el daño
es posterior al desembarque cuando éste se haya producido fuera de la
aeronave y luego de abandonar la zona estéril.
ARTÍCULO 70.- RESPONSABILIDAD. El Transportador será responsable por
lesiones o muerte a un Pasajero o daño a su Equipaje Registrado, si tal
daño ha sido causado durante el transporte. En caso de demora en la
entrega del Equipaje por razones técnicas o meteorológicas, el
Transportador no tendrá responsabilidad alguna, excepto en caso de
negligencia probada, en cuyo caso responderá dentro de los límites de
las leyes y los Tratados e Instrumentos Internacionales ratificados por
la REPÚBLICA ARGENTINA. La responsabilidad del Transportador no
excederá el monto de daños probados. El Transportador no es responsable
por lesiones a un Pasajero o daños a su Equipaje, ocasionados por
pertenencias contenidas en dicho Equipaje del Pasajero. Cualquier
Pasajero cuyas pertenencias causen lesiones a otras personas o daño a
pertenencias de otra persona o del Transportador, indemnizará a este
último por todas las pérdidas o gastos en que haya incurrido el
Transportador como consecuencia de ello. Cualquier exclusión o
limitación de responsabilidad del Transportador se aplicará y se hará
extensiva en beneficio de sus agentes, empleados y representantes y de
aquellas personas cuya aeronave sea utilizada por el Transportador y de
sus agentes, empleados y representantes. A menos que así se establezca
expresamente, ninguna disposición contenida en este Reglamento
implicará la renuncia a cualquier exclusión o limitación de
responsabilidad del Transportador contemplada en Tratados o
Instrumentos Internacionales ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA o
las leyes aplicables.
CAPÍTULO
X - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 71.- PRESCRIPCIÓN. Conforme las disposiciones específicas
vigentes en materia aeronáutica interna e internacional, cualquier
derecho por daños causados a los Pasajeros, equipajes o cosas
transportadas se extinguirá si no se lleva a cabo una acción dentro del
plazo de UN (1) año en el caso del transporte interno o de DOS (2) años
en el transporte internacional, contados a partir de la llegada, para
el caso de demoras o pérdidas; desde el día en que debió llegar la
aeronave al punto de destino, para el caso de cancelación del vuelo;
desde la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la
referida cancelación; a partir de la declaración de ausencia, o de la
lesión o del fallecimiento del Pasajero, en caso de daños personales.
En los documentos de transporte no utilizados el plazo de prescripción
se contará desde la fecha de emisión.
ARTÍCULO 72.- MODIFICACIÓN Y RENUNCIA. Ningún agente, empleado o
representante del Transportador tiene autoridad y/o facultades para
alterar, modificar o renunciar a lo dispuesto en este Reglamento.
ANEXO
II
CONDICIONES
GENERALES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO DE CARGA.
ARTÍCULO 1°. - DEFINICIONES. A los efectos del Contrato de Transporte
Aéreo de Carga, los siguientes términos significan:
AGENTE: cualquier persona física o jurídica que haya sido designada
para actuar por el Transportador, o a nombre del mismo, en relación con
el transporte de Carga.
CARGA: cosas transportadas o a ser transportadas en una aeronave,
excepto correo o equipaje amparado por un billete de pasaje y control
de equipaje. Incluye transporte de equipaje documentado mediante una
Guía Aérea o Registro de Embarque. Es equivalente al término
"mercancía".
CARGA DIFERIDA: Carga que se recibe sin determinación de plazo para su
transporte y entrega, en el transporte aéreo de carga interno.
CONSIGNATARIO: persona física o jurídica designada en la Guía Aérea o
Registro de Embarque a quien el Transportador entregará el Embarque. Es
equivalente al término "destinatario".
DÍAS: significa días corridos, incluyendo domingos y feriados y
excluyendo, a todos los efectos legales, el día en que se cursó la
notificación.
EMBARQUE: uno o más paquetes, piezas o bultos de Carga aceptados por el
Transportador de un solo Expedidor, en un mismo momento y lugar,
documentados como un conjunto, bajo una Guía Aérea o Registro de
Embarque individual, para su transporte dirigido a un Consignatario y a
un solo destino.
EXPEDIDOR: persona física o jurídica, cuyo nombre se indica en la Guía
Aérea o Registro de Embarque, que contrata con el Transportador el
transporte de Carga. Es equivalente al término "'cargador"
FLETE: precio pagado al Transportador, por el Expedidor o remitente, en
concepto de remuneración por el transporte de la mercancía.
GUÍA AÉREA: es el documento físico y/o electrónico/digital, emitido por
o a nombre del Expedidor, que acredita el contrato de transporte entre
el Expedidor y el Transportador para el transporte de Carga. También se
la denomina "carta de porte aéreo".
REGISTRO DE EMBARQUE: cualquier evidencia del contrato de transporte
conservado por el Transportador, distinto de la Guía Aérea
REGULACIONES DEL TRANSPORTADOR: normas distintas a esta reglamentación,
emitidas y publicadas por el Transportador, de acuerdo con la
legislación en la materia, y vigentes a la fecha de emisión de la Guía
Aérea, que rigen el transporte de Carga.
SERVICIO ACCESORIO: comprende cualquier otro tipo de servicio
proporcionado por el Transportador cuyo precio se incluya en el Flete
cobrado al Expedidor o al Consignatario, distinto del traslado aéreo.
SERVICIO DE ENTREGA: transporte de superficie de Embarques de llegada,
desde el aeropuerto de destino hasta el domicilio del Consignatario o
aquel de su agente designado o hasta donde quede en custodia del
organismo gubernamental correspondiente, incluyendo cualquier
transporte incidental de superficie entre aeropuertos.
SERVICIO DE RECOLECCIÓN: transporte de superficie de Embarques de
salida desde el punto de recolección en el domicilio del Expedidor o de
su agente designado hasta el aeropuerto de partida, incluyendo
cualquier transporte incidental entre aeropuertos.
TRANSPORTADOR: incluye al Transportador aéreo emisor de la Guía Aérea o
que tiene en su poder el Registro de Embarque y a todos los
Transportadores aéreos que transporten, o se comprometan a transportar
la Carga o a llevar a cabo cualquier otro servicio relacionado con
dicho Transporte Aéreo.
TRANSPORTE AÉREO: toda serie de actos destinados a trasladar en
aeronave a personas o cosas, de un aeródromo a otro.
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: transporte realizado entre el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y el de un Estado extranjero, o
entre DOS (2) puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA cuando se hubiese
pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado
extranjero.
TRANSPORTE AÉREO INTERNO: transporte realizado entre DOS (2) o más
puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°. - ÁMBITO DE APLICACIÓN. PRELACIÓN NORMATIVA. La presente
reglamentación será aplicable al Transporte Aéreo regular y no regular,
interno e internacional de Carga, que exploten en la REPÚBLICA
ARGENTINA, tanto empresas nacionales como extranjeras, cualquiera sea
el lugar de celebración del contrato.
En los casos de transporte gratuito, el Transportador se reserva el
derecho de excluir la aplicación de toda o alguna parte de esta
reglamentación.
Si alguna disposición de esta reglamentación resultase contraria a un
instrumento internacional que regule el transporte aéreo internacional
de Carga ratificado por la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando éste sea
aplicable, tal disposición no se aplicará. La invalidez de cualquier
disposición no afectará la validez de las demás normas de la presente
reglamentación.
En el caso de incompatibilidad con las Regulaciones del Transportador,
prevalecerán las condiciones establecidas en la presente
reglamentación, salvo estipulación expresa en contrario.
Si el transporte es realizado de conformidad con un contrato de
fletamento, estas Condiciones se aplicarán sólo en la medida en que
sean incorporadas en los términos del contrato de fletamento.
PRELACIÓN NORMATIVA. El Transporte Aéreo de Cargas y/o mercancías
estará sujeto a lo dispuesto en los Tratados y/o Convenciones
internacionales que resulten aplicables a la materia, y en leyes,
decretos, y en reglamentos técnicos, regulaciones, resoluciones y
disposiciones dictadas por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 3°. - ACEPTACIÓN DE MERCANCÍA PARA EL TRANSPORTE. EMBALAJE Y
ROTULADO. CONDICIONES ESPECIALES.
1. ACEPTACIÓN. El Transportador podrá aceptar para su transporte,
sujeto a disponibilidad de equipo y espacio adecuado, todo tipo de
Embarque, a menos que esté expresamente excluido en sus Regulaciones y
sujeto a que:
1. el transporte o la exportación o la importación de los mismos no
esté prohibido por las leyes o regulaciones de cualquier país de
origen, destino, tránsito o sobrevuelo;
ii. estén embalados de una manera que sea adecuada para su transporte
por aeronave y que ofrezca seguridad debida de garantía para su manejo
y seguridad para la aeronave y su personal;
iii. estén acompañados por los documentos de Embarque requeridos y
iv. no haya posibilidad de que pongan en peligro la aeronave, personas
o cosas, o causen inconvenientes a los pasajeros.
El Transportador se reserva el derecho, sin asumir ninguna
responsabilidad por ello, de rehusar el transporte de cualquier
Embarque o Carga cuando las circunstancias así lo requieran.
El Transportador se reserva el derecho de examinar el embalaje y el
contenido de todos los Embarques y de verificar si los documentos que
acompañan a los mismos han sido presentados en forma completa y
correcta, sin que ello le implique obligación alguna.
El Transportador puede negar el transporte de Embarques que tengan un
valor declarado para transporte superior al monto especificado en sus
Regulaciones.
2. EMBALAJE Y ROTULADO DE CARGA. El Expedidor es responsable de que la
Carga esté embalada de una manera adecuada para el Transporte Aéreo, a
fin de asegurar su transporte en forma segura y ajustándose a la
naturaleza de la Carga, y de manera tal que no ocasione daños a
personas, mercancías o cosas. Cada bulto estará debidamente marcado y
rotulado en forma legible y duradera con el nombre y la dirección
completos del Expedidor y del Consignatario.
Los bultos que contengan valores conforme lo definen las regulaciones
del Transportador, deberán estar precintados o de otra forma asegurados
por el Expedidor, si así lo requiere el Transportador.
3. CARGA ACEPTABLE SOLAMENTE BAJO CONDICIONES ESPECIALES. En los casos
de mercancías peligrosas, perecederas, frágiles, animales vivos, restos
humanos, y otras Cargas especiales son aceptables solamente bajo las
condiciones establecidas en las Regulaciones del Transportador.
El Expedidor es responsable por el incumplimiento de las condiciones
relacionadas con el transporte de Carga aceptable solamente bajo
condiciones especiales, quien indemnizará al Transportador por
cualquier pérdida, daño, demora, responsabilidad o penalidad en que
incurra este último debido al transporte de la misma.
Cuando el Expedidor se comprometa a embarcar un contenedor, deberá
cumplir con todas las instrucciones de Carga del Transportador, será
responsable ante el mismo y deberá indemnizarlo por las consecuencias
del incumplimiento de tales instrucciones.
ARTÍCULO 4°. - DOCUMENTACIÓN. La Guía Aérea será emitida por el
Expedidor y la entregará al Transportador en el mismo momento en que
éste acepte la Carga. El Expedidor confeccionará, o hará confeccionar a
su nombre, Guías Aéreas diferentes cuando despachen más de un bulto, si
así lo requiere el Transportador.
El Transportador, con el consentimiento expreso o tácito del Expedidor,
puede sustituir la expedición de una Guía Aérea por un Registro de
Embarque, en el que se dejare constancia de la información relativa al
transporte convenido. En estos casos, el Transportador entregará al
Expedidor un recibo por la mercancía, que permita la identificación del
Embarque y acceso a la información contenida en dicho registro.
Si en forma aparente la Carga y/o su embalaje adolecen de defectos, el
Transportador podrá incluir o hacer incluir por el Expedidor en la Guía
Aérea y/o en el Registro de Embarque, una declaración de esa
irregularidad aparente.
En caso de que el Transportador se negase a aceptar las mercancías
deficientemente embaladas, el Expedidor podrá solicitar que el
transporte se realice a pesar de tal circunstancia. Si el Transportador
acepta realizar el transporte en esas condiciones, deberá dejar
constancia expresa en la Guía Aérea y/o Registro de Embarque, y el
Transportador quedará exonerado de toda responsabilidad emergente de la
deficiencia de embalaje, salvo en los casos en que deba observar normas
sobre seguridad. El Expedidor será responsable de los daños y
perjuicios que pudiera ocasionar al Transportador el transporte
realizado bajo dichas condiciones.
El Transportador puede, a requerimiento expreso o tácito del Expedidor,
confeccionar la Guía Aérea y/o Registro de Embarque en cuyo caso, salvo
prueba contrario, siempre se considerará hecha a nombre del Expedidor.
El Transportador está autorizado, aunque no obligado, a completar o
corregir toda Guía Aérea y/o Registro de Embarque que a su juicio
adolezca de defectos.
El Expedidor es responsable de la exactitud de las declaraciones o
indicaciones concernientes a la Carga inscripta por él, o en su nombre,
o proporcionadas por él, o en su nombre, al Transportador para su
inclusión en la Guía Aérea y/o en el Registro de Embarque. El Expedidor
deberá indemnizar al Transportador o a cualquier persona con respecto a
la cual éste sea responsable por cualquier daño que sea consecuencia de
las indicaciones o declaraciones irregulares, inexactas o incompletas
hechas por él o en su nombre.
En el caso en que la Carga cuente con mercancías perecederas, de
transporte especial y/o animales vivos, el Transportador queda
exonerado de toda responsabilidad emergente de tal circunstancia,
cuando el Expedidor haya omitido consignarlo en la Guía Aérea y/o
Registro de Embarque. Asimismo, se presumirá que las pérdidas o averías
que aquellas puedan sufrir, son derivadas del vicio de las mismas cosas
transportadas o de su propia naturaleza, salvo prueba en contrario.
El Transportador puede rechazar las Guías Aéreas y/o Registro de
Embarque (cuyos datos hayan sido alterados o borrados.
ARTÍCULO 5°.- TARIFAS Y CARGOS. Las tarifas y cargos son aquellos
publicados por el Transportador y vigentes a la fecha de emisión de la
Guía Aérea.
El Transportador podrá aplicar una tarifa distinta cuando hubiere una
circunstancia que así lo justifique.
Las tarifas y cargos estarán basados en las unidades de medidas y
sujetos a las normas y condiciones conforme las Regulaciones del
Transportador.
Salvo indicación en contrario en las Regulaciones del Transportador,
las tarifas y cargos se aplican solamente al transporte de aeropuerto a
aeropuerto y no incluyen ningún Servicio Accesorio proporcionado por el
mismo en relación con el Transporte Aéreo.
ARTÍCULO 6°.- PAGOS. Las tarifas y cargos se publican en la moneda
indicada por el Transportador y pueden ser pagados en cualquier moneda
aceptable por éste. Cuando el pago se efectúa en otra moneda distinta a
la de la publicación, se realizará al tipo de cambio establecido según
las regulaciones vigentes.
Los cargos totales aplicables, sean prepagos o a cobrar, honorarios,
derechos, impuestos, anticipos y pagos efectuados o incurridos por el
Transportador, y cualquier otra suma que corresponda, serán
considerados exigibles, aunque la Carga resulte perdida o dañada, o no
pueda arribar al destino especificado en la Guía Aérea y/o Registro de
Embarque.
Todos estos cargos, sumas y anticipos serán debidos y pagaderos al
Transportador contra recepción de la Carga.
El Expedidor garantiza el pago de todos los cargos pendientes,
anticipos y desembolsos del Transportador. El Expedidor también
garantiza el pago de todos los costos, gastos, multas, penalidades,
demoras, daños y otras sumas en que el Transportador pueda incurrir o
sufrir por causa de la inclusión en el Embarque de artículos cuyo
transporte sea prohibido por ley o por la incorrección, insuficiencia o
ilegalidad en la rotulación, numeración, dirección o embalaje de los
paquetes o descripciones de la Carga, o la ausencia, demora o
incorrección de cualquier licencia de exportación o importación, o
cualquier certificado o documento requerido, o cualquier declaración
inadecuada para aduana o declaración incorrecta de peso y volumen.
En el Transporte Interno el Transportador tendrá derecho de retención
sobre la Carga por los casos precedentes y, de no resarcirse, tendrá
derecho de disponer de la Carga en venta pública o privada, mediando
previo aviso fehaciente al Expedidor o al Consignatario conforme los
datos de contacto declarados en la Guía Aérea y/o Registro de Embarque,
y a cobrarse del producido de tal venta cualquier suma debida. Dicho
aviso deberá realizarse en forma fehaciente a los interesados con un
plazo mínimo de antelación de CINCO (5) días hábiles a la fecha de la
venta, a fin de que los mismos paguen lo adeudado. No obstante, tal
cobro no elimina la responsabilidad del pago por cualquier deficiencia,
por la que el Expedidor y el Consignatario continuarán siendo conjunta
y solidariamente responsables. Al recibo del Embarque, o al ejercer
cualquier otro derecho que surja del contrato de transporte, el
Consignatario presta su conformidad para pagar dichos cargos, montos y
anticipos, excepto aquellos ya abonados por adelantado.
Los Embarques con cargos a cobrar serán aceptados solamente hacia
países indicados en las Regulaciones del Transportador, y sujetos a las
condiciones contenidas de las mismas. El Transportador podrá rehusar el
transporte de Embarques con cargos a cobrar hacia países cuyas
reglamentaciones impidan la libre transferencia de fondos.
En los Embarques con cargos prepagos, los mismos deben ser abonados al
aceptar el Transportador la Carga. En los casos de Embarque con cargos
a cobrar, el pago se hará en el momento de la entrega de la Guía Aérea
y/o del Registro de Embarque o del Embarque.
Si el Expedidor no abonara los cargos correspondientes al transporte de
un Embarque, el Transportador podrá cancelar el transporte del mismo
sin incurrir en responsabilidad alguna.
ARTÍCULO 7°. - EMBARQUES EN EL CURSO DEL TRANSPORTE.
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GUBERNAMENTALES: El Expedidor está obligado
a cumplir con las leyes, normas aduaneras, sanitarias y cualquier otra
regulación aplicable de los países de origen, destino, tránsito y
sobrevuelo, incluyendo las normas sobre embalaje, transporte o entrega
de la Carga y deberá, junto con la entrega del Embarque, suministrar la
información y los documentos que sean necesarios a tales efectos. El
Transportador no está obligado a examinar ni determinar si dichos
informes y documentos son exactos o suficientes, y el Expedidor será
responsable por los daños que le ocasione el incumplimiento de esta
disposición
El Transportador no será responsable por negarse a transportar
cualquier Embarque, si tal negativa es originada por una ley aplicable,
regulación, demanda, orden o requisito gubernamental.
HORARIOS, RUTAS Y CANCELACIONES: El Transportador comprometerá sus
mejores esfuerzos para transportar la Carga con razonable prontitud,
respetando los horarios publicados vigentes a la fecha del viaje, salvo
que mediaren circunstancias de fuerza mayor. A menos que se acuerde lo
contrario y así se lo indique en la Guía Aérea y/o Registro de
Embarque, el Transportador se compromete a transportar la Carga con
razonable diligencia, pero no asume ninguna obligación de hacerlo en
una aeronave determinada o por una ruta o rutas en particular, o de
efectuar conexiones en algún punto del itinerario.
El Transportador puede sustituir transportadores u otros medios de
transporte, sin previo aviso.
El Transportador se reserva el derecho, sin mediar aviso previo, de
cancelar, finalizar, desviar, posponer, demorar, anticipar cualquier
vuelo o el ulterior transporte de Carga o a continuar un vuelo con toda
o alguna parte de la Carga, si considera que este proceder es necesario
por causa de hechos que estuvieren fuera de su control o que no
pudieran haber sido razonablemente previstos o anticipados al momento
en que la Carga fue aceptada.
En el caso de algún vuelo así cancelado, desviado, pospuesto, demorado
o anticipado, o que finalice en un lugar distinto al de destino, por
motivos ajenos a la empresa, el Transportador no tendrá responsabilidad
alguna, salvo la entrega del Embarque, o parte del mismo, a otro
Transportador o medio de transporte, o un agente para la transferencia
o entrega de la Carga en un depósito adecuado, dando aviso inmediato al
Expedidor o al Consignatario, en la dirección indicada en la Guía Aérea
y/o en el Registro de Embarque para la debida disposición de la
mercancía.
En el Transporte Interno, si antes de la partida fuera cancelado el
vuelo para el cual se ha aceptado la Carga, el Transportador dará aviso
al Expedidor, sin otra obligación que reembolsar el flete cobrado para
dicha Carga.
Sujeto a las leyes aplicables en la materia y Regulaciones del
Transportador, éste se encuentra autorizado para determinar la
prioridad del transporte de la Carga, el correo o los pasajeros
embarcados o a embarcar. Si como resultado de ello, el transporte del
Embarque se pospone, demora o fracciona, el Transportador no tendrá
responsabilidad por cualquier consecuencia que se derive de ello.
Si el Transportador encuentra necesario retener el Embarque en un lugar
determinado, antes, durante o después del transporte, mediante previo
aviso al Expedidor y por cuenta, riesgo y a cargo de este último, podrá
depositar el Embarque en un lugar adecuado, a cargo o no de autoridades
aduaneras, o bien disponer la continuidad del transporte hasta el lugar
del Consignatario, por otro vuelo o medio de transporte. El Expedidor
indemnizará al Transportador por los gastos o riesgos en que éste
incurra en virtud de lo precedentemente expuesto.
ARTÍCULO 8°. - DERECHO DE DISPOSICIÓN DEL EXPEDIDOR.
a) EJERCICIO DEL DERECHO DE DISPOSICIÓN: El derecho de disposición será
ejercido por el Expedidor, o su agente designado si lo hubiera, y
aplicado a la totalidad del Embarque amparado bajo una única Guía Aérea
y/o un Registro de Embarque individual. El derecho de disposición sobre
la Carga puede ser ejercido solamente si el Expedidor, o dicho agente
designado, poseen y presentan el ejemplar de la Guía Aérea que les fue
entregado.
Las instrucciones en cuanto a la disposición deben ser dadas por
escrito en la forma prescripta por el Transportador.
b) OPCIÓN DEL EXPEDIDOR:
1) Sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones bajo el contrato de
transporte, y siempre que el derecho de disposición no sea ejercido en
forma tal que perjudique al Transportador u otros Expedidores, el
Expedidor puede disponer de la Carga, asumiendo todos los gastos
inherentes, de las siguientes maneras:
1.1. retirarla en el aeropuerto de partida o de destino; o
1.2. detenerla durante el curso del viaje en alguna escala intermedia: o
1.3. pedir su entrega en el lugar de destino o durante el curso del
viaje a otra persona distinta del Consignatario; o
1.4. solicitar su devolución al aeropuerto de partida.
2) Si en opinión del Transportador no es razonable ni práctico cumplir
la orden del Expedidor, le informará de ello en forma inmediata.
c) PAGO DE EXPENSAS: El Expedidor será responsable e indemnizará al
Transportador por cualquier pérdida o daño que sufra este último como
resultado del ejercicio del derecho de disposición y le reintegrará
cualquier gasto ocasionado por ello.
d) EXTENSIÓN DEL DERECHO DEL EXPEDIDOR: El derecho de disposición del
Expedidor cesa en el momento en que, con posterioridad al arribo de la
Carga a destino, el Consignatario reciba la Guía Aérea y/o Registro de
Embarque o, de otra manera, indique su aceptación del Embarque. No
obstante, si el Consignatario declina aceptar la Guía Aérea y/o
Registro de Embarque o la carga, o si no se comunica con el
Transportador, tal derecho de disposición continuará a favor del
Expedidor.
ARTÍCULO 9°. - ENTREGA:
a) AVISO DE LLEGADA: El Transportador deberá notificar al Consignatario
de la llegada de la mercancía, salvo estipulación en contrario. La
notificación se practicará por los medios que hayan sido consignados en
la Guía Aérea y/o Registro de Embarque. La falta de suministro de
información de contacto por parte del Expedidor o la falta de respuesta
del Consignatario al aviso de llegada, eximirá al Transportador de
responsabilidad por la falta de notificación de la llegada.
b) ENTREGA: Salvo indicación en contrario en la Guía Aérea o Registro
de Embarque, la entrega de los mismos se efectuará solamente al
Consignatario indicado en ellos, o a su agente autorizado. Se
considerará que la entrega al Consignatario ha sido efectuada:
1) Cuando el Transportador ha entregado la Guía Aérea y/o Registro de
Embarque al Consignatario, o su agente autorizado, así como cualquier
autorización o documentación de su parte, requerida para permitir al
Consignatario obtener la liberación del Embarque; y
2) Cuando el Embarque haya sido entregado a la aduana, u otras
autoridades gubernamentales, según lo requerido por las leyes
aplicables o regulaciones aduaneras.
c) LUGAR DE ENTREGA: Excepto aviso en contrario por parte del Expedidor
o del Consignatario -recibido por el Transportador previo al retiro del
Embarque en la terminal del aeropuerto de destino- el Consignatario
debe aceptar la entrega y retirar el Embarque en el aeropuerto de
destino.
d) FALTA DEL CONSIGNATARIO EN ACEPTAR LA ENTREGA:
1) Sujeto a las disposiciones del inciso e) de este artículo, si el
Consignatario se rehúsa a aceptar la entrega o se abstiene de hacerlo
después del arribo al aeropuerto de destino, el Transportador hará lo
posible para cumplir con las instrucciones que hubieran sido dadas por
el Expedidor en la Guía Aérea y/o en el Registro de Embarque. Si tales
instrucciones no están indicadas o no pueden cumplirse razonablemente,
el Transportador notificará al Expedidor de la falta del Consignatario
en aceptar la entrega y solicitará sus instrucciones. Si dichas
instrucciones no se reciben dentro de los TREINTA (30) días corridos,
el Transportador puede vender el Embarque en uno o más lotes en venta
pública o privada, destruirlo o abandonarlo.
En el Transporte Internacional se estará a lo establecido sobre el
particular en las disposiciones aduaneras.
2) El Expedidor es responsable por todos los cargos y gastos
resultantes de la falta de aceptación del Embarque, incluyendo los
cargos de transporte en que haya incurrido el Transportador para
retornar el Embarque, si así lo requieren las instrucciones del
Expedidor.
e) DISPOSICIÓN DE PERECEDEROS:
1) Cuando un Embarque que contiene artículos perecederos, según se
define en las Regulaciones del Transportador, se demora en poder del
mismo, no es reclamado o es rechazado en el lugar de entrega o por
otras razones está amenazado de deterioro, el Transportador puede
inmediatamente adoptar las medidas que estime convenientes para su
propia protección, y la de otras partes en juego, incluyendo la
destrucción o abandono de todo o cualquier parte del Embarque, el
almacenamiento total o parcial a costo y riesgo del Expedidor, o bien
disponer la venta pública o privada sin previo aviso al Expedidor.
2) En el supuesto de disponerse la venta pública o privada, según lo
estipulado más arriba, sea en el lugar de destino o aquél a donde fue
devuelto, el Transportador está autorizado a cobrarse y a pagar a otros
servicios de transporte, cargos, anticipos y gastos en que hayan
incurrido él y otros. No obstante, la venta de un Embarque no liberará
al Expedidor y/o propietario de la responsabilidad del pago de
cualquier deficiencia, pero quedarán a su favor las sumas recaudadas en
exceso.
3) Al aceptar la entrega de la Guía Aérea y/o el Registro de Embarque
y/o Embarque, el Consignatario será responsable del pago de todos los
costos y cargos impagos en conexión con el transporte. Excepto acuerdo
en contrario, el Expedidor no será liberado de su responsabilidad por
estos costos y cargos y será solidariamente responsable con el
Consignatario.
4) En el Transporte Internacional se estará a lo establecido sobre el
particular en las disposiciones aduaneras.
ARTÍCULO 10.- SERVICIOS DE RECOLECCIÓN Y ENTREGA. Los Embarques son
aceptados para transporte desde su recepción en la terminal de Cargas
del Transportador u oficina de aeropuerto en el lugar de partida, hasta
el aeropuerto en el lugar de destino.
Si el Transportador tuviera disponible para su prestación, los
Servicios de Recolección y/o Servicio de Entrega, dichos Servicios se
prestarán dentro de los límites establecidos y sujetos a los fletes y
cargos fijados conforme con las Regulaciones del Transportador.
El Servicio de Recolección, si el Transportador lo prestara, será
provisto a solicitud del Expedidor. El Servicio de Entrega, si el
Transportador lo prestara, podrá ser provisto por el Transportador de
conformidad con sus Regulaciones, salvo aviso en contrario por parte
del Expedidor o del Consignatario, recibido por el Transportador previo
al retiro del Embarque en la terminal del aeropuerto de destino.
El Transportador podrá negarse a brindar los Servicios de Recolección
y/o de Entrega para cualquier Embarque si, a su criterio, a causa de su
volumen, naturaleza, valor o peso, no sea práctico de manejo en
situaciones normales.
Si el Servicio de Recolección o el Servicio de Entrega son realizados
por o a nombre del Transportador, a dicho transporte se le aplica el
régimen de responsabilidad conforme los artículos 12, 13 y 14 de la
presente reglamentación.
ARTÍCULO 11.- TRANSPORTADORES SUCESIVOS. El transporte efectuado
sucesivamente por varios Transportadores aéreos se juzgará como único
cuando así haya sido considerado por las partes por medio de un solo
contrato o por una serie de ellos. En caso de accidentes o retrasos, el
damnificado podrá accionar solamente contra el Transportador que haya
efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese producido el
daño, salvo que el primer Transportador hubiere asumido expresamente la
responsabilidad por todo el viaje.
En caso que hubiese mediado una avería, pérdida o retraso, el Expedidor
podrá recurrir contra el primer Transportador y el Consignatario contra
el último Trasportador, pudiendo además uno y otro ir contra el
Transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya
ocurrido la destrucción, pérdida, avería o retraso.
Dichos Transportadores serán solidariamente responsables respecto del
Expedidor y el Consignatario. Cuando el transporte aéreo fuese
contratado con un Transportador y ejecutado por otro, la
responsabilidad de ambos es solidaria frente al damnificado, y éste
podrá formular su reclamo tanto al Transportador con quien contrató,
como al transportista no contractual o transportista de hecho.
ARTÍCULO 12.- RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.
a) El Transportador será responsable por el daño causado por
destrucción, pérdida o avería de las mercancías en los términos y los
alcances previstos en la legislación internacional, o el Código
Aeronáutico, según corresponda.
b) El Transportador no será responsable si el daño fuere una
consecuencia de la naturaleza o el vicio propio de la mercancía, o del
embalaje defectuoso realizado por una persona que no sea el
transportista o sus dependientes.
c) El Transportador no será responsable por daños, pérdidas o gastos
ocasionados por la muerte de un animal, o por daños causados por la
conducta o actos del mismo, o de otros animales, tales como mordeduras,
lastimaduras, sofocaciones, etc., como así tampoco por los causados u
originados por la condición, naturaleza y predisposición del animal,
embalajes inadecuados o por inhabilidad del animal para resistir
cambios inevitables de su hábitat, inherentes al transporte por aire.
d) Si la persona que reclama indemnización, o de quién derivan sus
derechos, originó el daño, o contribuyó al mismo por negligencia u
omisión o por realizar actos incorrectos, el Transportador estará total
o parcialmente liberado de responsabilidad en la medida en que tal
negligencia, acción incorrecta u omisión hayan causado o contribuido al
daño.
e) En caso de pérdida, daño o demora de parte del embarque, o de
cualquier objeto contenido en el mismo, el peso a ser tomado en
consideración para determinar el monto al que se limita la
responsabilidad del Transportador, será únicamente el peso del bulto o
bultos involucrados. Sin embargo, cuando la pérdida, daño o demora de
parte del embarque o de un objeto contenido en el mismo, afecte el
valor de otros bultos amparados por la misma Guía Aérea y/o Registro de
Embarque, el peso total de tal bulto o bultos será también tomado en
consideración para determinar el límite de responsabilidad. En ausencia
de prueba en contrario, el valor de cualquiera de tales partes del
embarque perdido, dañado o demorado, según sea el caso, será
determinado reduciendo el valor total del embarque en la proporción que
el peso de la parte del embarque perdido, dañado o demorado represente
sobre el peso total del embarque. Para el caso que, con arreglo a las
circunstancias de hecho, esta fórmula no fuere aplicable, se
proporcionará el peso del bulto faltante, en relación al bulto o los
bultos que hubieren llegado a destino de la misma partida.
f) El Expedidor, propietario o Consignatario, cuya propiedad cause daño
o destrucción de otro Embarque o equipos del Transportador, indemnizará
a éste por todas las pérdidas y gastos incurridos por el mismo como
resultado de ello. La Carga que, a causa de la naturaleza o el vicio
propio de la mercancía, o el embalaje defectuoso realizado por una
persona que no sea el transportista o sus dependientes, pueda producir
un daño a la aeronave, personas o cosas transportadas, podrá ser
abandonada o destruida por el Transportador, en cualquier momento, sin
previo aviso y sin responsabilidad atribuible al mismo.
g) Un Transportador emisor de una Guía Aérea para transportar sobre
rutas de otro Transportador actúa únicamente como agente del mismo.
Ningún Transportador será responsable por la pérdida, daño o demora de
la carga cuando ésta no se encuentre bajo su custodia, pero el
Expedidor tendrá derecho a la acción por tal pérdida, daño o demora,
bajo los términos aquí previstos, contra el primer Transportador. El
Consignatario, u otra persona designada para recibir el embarque,
tendrá tal derecho de acción contra el último Transportador, bajo los
términos del contrato de transporte.
Tal derecho de acción se transmite de un transportador a otro, hasta el
último que haga la entrega de la mercancía, en el cual recaerán todas
las acciones de los que le han precedido en el transporte en caso de
daños producidos a aquélla.
h) Cuando la responsabilidad del Transportador esté excluida o limitada
bajo estas Condiciones, tal exclusión o limitación se aplicará a
agentes, servidores o representantes del Transportador, y también a
cualquier Transportador cuya aeronave sea utilizada para transporte.
i) La pérdida resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario
producido intencionalmente y razonablemente por orden del comandante de
la aeronave durante el vuelo, para conjurar los efectos de un peligro
inminente o atenuar sus consecuencias para la seguridad de la aeronave,
constituirá una avería común y será soportada por la aeronave, el
flete, la carga y el equipaje registrado, en relación al resultado útil
obtenido y en proporción al valor de las cosas salvadas.
ARTÍCULO 13.- LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR.
En el Transporte Interno, la responsabilidad del Transportador por
pérdida, destrucción, avería o retraso de la mercadería transportada
queda sujeta a los límites establecidos por el Código Aeronáutico.
En el Transporte Internacional, la responsabilidad del Transportador
por las mercaderías transportadas no excederá el límite aplicable
conforme lo establezcan los Instrumentos Internacionales que regulan el
Transporte Aéreo Internacional ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA.
En caso de retraso, el límite de responsabilidad no podrá exceder el
monto del tope indemnizatorio fjado por avería a las mercaderías
transportadas y deberá comprender únicamente las consecuencias
inmediatas, excluyendo las consecuencias de orden mediato.
Si el Expedidor hubiera realizado una declaración especial del valor
del transporte, queda acordado que la responsabilidad no excederá en
caso alguno tal valor declarado para el transporte, establecido en la
Guía Aérea y/o incluido en el Registro de Embarque. Todos los reclamos
estarán sujetos a prueba de valor.
ARTÍCULO 14.- LIMITACIONES SOBRE RECLAMOS Y ACTUACIONES. PROTESTA. La
recepción sin protesta por parte de la persona facultada para recibir
la Carga, es evidencia prima facie, y salvo prueba en contrario, que la
Carga ha sido entregada en buen estado y de acuerdo al contrato de
transporte.
Se podrá ejercer una acción por pérdida o daño de la Carga, si se lleva
a cabo una protesta ante el Transportador por escrito y por la persona
autorizada a recibir la entrega, conforme lo establecido por el Código
Aeronáutico para el Transporte Interno, y lo establecido por los
Instrumentos Internacionales que regulan el Transporte Aéreo
Internacional ratificados por la REPÚBLICA ARGENTINA para el Transporte
Internacional.
La protesta podrá formularse por una reserva escrita en el título de
transporte, una notificación fehaciente, o un Acta de Revisión Conjunta
con participación del Transportador y el Consignatario, o su
representante. En todos los casos la protesta deberá ejecutarse dentro
de los plazos establecidos en la ley vigente pertinente.
ARTÍCULO 15.- COMPETENCIA JUDICIAL. En caso de controversia generada
por cuestiones derivadas de lo establecido en las presentes
Condiciones, será competente la Justicia Federal que correspondiere.
ARTÍCULO 16.- PREVALENCIA DE NORMAS. Si cualquier norma incluida o
mencionada en la Guía Aérea o Registro de Embarque, fuera contraria a
la ley aplicable, regulaciones gubernamentales, órdenes o requisitos,
dicha norma permanecerá en vigor en la medida en que no sea invalidada
por las mismas, pero la invalidez de tal disposición no afectará
ninguna otra parte.
ARTÍCULO 17.- MODIFICACIÓN Y RENUNCIA. Ningún agente, empleado o
representante del Transportador tiene autoridad para alterar, modificar
o renunciar cualquier cláusula del Contrato de transporte.
ANEXO
III
REGLAMENTO
DE PAGOS INDEMNIZATORIOS ADELANTADOS A LA LIQUIDACIÓN FINAL DE LA
INDEMNIZACIÓN QUE PUDIERE CORRESPONDERLE EN CASO DE MUERTE O LESIÓN
CORPORAL A LOS PASAJEROS QUE SEAN VÍCTIMAS DE UN ACCIDENTE DE AVIACIÓN
CIVIL COMERCIAL.
CAPÍTULO I - OBJETO, APLICABILIDAD DE
LA NORMA Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°. OBJETO. - El presente reglamento tiene por objeto regular
los pagos adelantados previstos en el artículo 28 del "Convenio para la
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional",
suscripto en la ciudad de Montreal (CANADÁ), el 28 de mayo de 1999 y
aprobado por la Ley N° 26.451.
ARTÍCULO 2°.- ÁMBITO DE APLICACION. Este reglamento rige para todas las
compañías aéreas que presten servicios de transporte aéreo de
pasajeros, regulares y no regulares, internos e internacionales.
ARTÍCULO 3°.- DEFINICIONES. A los efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
ACCIDENTE DE AVIACION: Todo suceso relacionado con la utilización de
una aeronave que produzca la muerte o lesiones graves en una persona,
daños o roturas estructurales en la aeronave, la desaparición o la
total inaccesibilidad de la aeronave, o daños graves al ambiente; lo
que ocurre, en el caso de una aeronave tripulada, dentro del período
comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la
aeronave, con la intención de realizar un vuelo, y el momento en que
todas las personas han desembarcado y, en el caso de una aeronave no
tripulada, dentro del período comprendido entre el momento en que la
aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un
vuelo y el momento en que se detiene al finalizar el vuelo y se apaga
su sistema de propulsión principal. Ello de acuerdo a los alcances y
excepciones establecidos por las normas y métodos recomendados por la
ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).
AUTORIDAD AERONÁUTICA ARGENTINA: Es la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado actuante en la órbita
de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
CONVENIO DE MONTREAL DE 1999: Es el "Convenio para la Unificación de
Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional" suscripto en la
ciudad de Montreal (CANADÁ) el 28 de mayo de 1999 y aprobado por la Ley
N° 26.451.
DAÑO: Perjuicio que ha tenido su origen en la muerte o lesión de una
persona que tenga relación de causalidad con la prestación del
Transporte Aéreo de Pasajeros, o durante cualquiera de las operaciones
de embarque o desembarque.
DERECHOHABIENTE: Persona cuyo derecho deriva del pasajero víctima del
accidente aéreo.
DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG): Activo de reserva internacional
creado en el año 1969 por el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI). Su
cotización resulta del valor de las monedas nacionales que lo componen
a la cotización del día anterior al momento del pago, y es publicada
diariamente por el mencionado FONDO MONETARIO INTERNACIONAL (FMI).
DÍAS: Se trata de días corridos y no de días hábiles.
INCIDENTE GRAVE: Todo suceso relacionado con la utilización de una
aeronave, que no llegue a ser un Accidente.
No se consideran incluidas dentro de los conceptos de "Accidente de
Aviación" y de "Incidente Grave" las afecciones que obedezcan a causas
naturales, enfermedades preexistentes, o lesiones autoprovocadas o que
hayan sido causadas por otras personas ajenas a la tripulación y al
restante personal involucrado en la prestación del servicio esencial de
transporte aéreo.
PAGO ADELANTADO: Realización de pagos indemnizatorios adelantados a la
liquidación final y/o judicial del Accidente de Aviación, a las
víctimas lesionadas y/u a otros legitimados, con el objeto de
satisfacer sus necesidades económicas inmediatas.
TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS: Toda serie de actos destinados a
trasladar en aeronave y por vía aérea a personas, de un aeródromo a
otro.
TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL: Es el transporte aéreo realizado entre
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y el de un Estado extranjero, o
entre DOS (2) puntos de la REPÚBLICA ARGENTINA, cuando se hubiese
pactado un aterrizaje intermedio en el territorio de un Estado
extranjero.
TRANSPORTE AÉREO INTERNO: Es el transporte aéreo realizado entre DOS
(2) o más puntos dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.
VÍCTIMA: Pasajero que muere o sufre lesiones como consecuencia de un
Accidente de Aviación.
CAPÍTULO
II - LEGITIMADOS ACTIVOS
ARTÍCULO 4°.- ALCANCE. Se consideran legitimados al cobro de pagos
indemnizatorios adelantados los pasajeros lesionados o sus
derechohabientes, en caso de muerte de aquellos, como consecuencia de
un Accidente de Aviación.
ARTÍCULO 5°.- PRUEBA DE FAMILIARES Y OTROS LEGITIMADOS. El
derechohabiente de la víctima deberá presentar al Transportista todos
los documentos necesarios para acreditar su vínculo con el pasajero
fallecido, conforme lo requerido por la normativa vigente en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
El pago anticipado realizado a un derechohabiente que haya acreditado
tal condición, libera al Transportista de efectuar cualquier otro pago
anticipado relativo al pasajero fallecido causante.
ARTÍCULO 6°.- VERIFICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN HABILITANTE AL COBRO. El
Transportista del vuelo en el que se produjo el siniestro y/o su
aseguradora subrogada, harán el control de la documentación de
identidad de la víctima y de las personas legitimadas que se presenten
al cobro del adelanto indemnizatorio.
No es exigible la legitimación declarada en juicio, salvo en caso de
conflicto pendiente de resolución entre los legitimados.
CAPÍTULO
III - DEL PAGO
ARTÍCULO 7°.- COMPENSACIÓN INMEDIATA. En un plazo no mayor a QUINCE
(15) días corridos desde la fecha en que se encuentren debidamente
identificadas las personas con derecho al cobro del adelanto
indemnizatorio, el Transportista deberá abonarles, sin demora, el
importe que les correspondiere en forma proporcional a los perjuicios
económicos sufridos.
ARTÍCULO 8°.- SUMA INTEGRANTE DEL PAGO ADELANTADO. En el caso de muerte
o su presunción razonable, el pago indemnizatorio adelantado se
realizará por un monto que podrá ascender hasta la suma de DERECHOS
ESPECIALES DE GIRO DIECISÉIS MIL (16.000 DEG) a la cotización del día
anterior al momento del pago. En caso de lesiones, la víctima tendrá
derecho al pago de todas sus prestaciones médicas hasta la concurrencia
con el límite de responsabilidad o el que corresponda por la
legislación aplicable en la materia. Esas sumas serán deducidas del
importe del límite cuantitativo previsto en este artículo para el pago
indemnizatorio adelantado que deba realizar el transportista.
ARTÍCULO 9°.- MONEDA. Los pagos indemnizatorios adelantados se harán en
la misma moneda de pago que la utilizada para pagar la tarifa del
documento de viaje, a excepción de que existan disposiciones
específicas en sentido contrario en el país en que se efectúe el pago
indemnizatorio cancelatorio. La conversión monetaria se hará al momento
del efectivo pago.
ARTÍCULO 10.- EXCLUSIÓN DE PRESUNCIONES. El pago del anticipo previsto
en el presente no supone reconocimiento de responsabilidad y será
tomado a cuenta de los importes que deba abonar el transportista en la
liquidación final y/o judicial del accidente de aviación.
ARTÍCULO 11.- ADELANTO NO REEMBOLSABLE. PAGOS INDEBIDOS. Los pagos
indemnizatorios adelantados no serán reembolsables, salvo cuando se
pruebe con posterioridad que la persona que los recibió: cometió fraude
en la prueba del vínculo; que era una persona sin derecho a
indemnización o; que la víctima y/o el beneficiario fueron causantes
del accidente.
CAPÍTULO
IV - COMPETENCIA
ARTÍCULO 12.- COMPETENCIA. En caso de controversia generada por
cuestiones derivadas de lo establecido en el presente Reglamento, será
competente la Justicia Federal que correspondiere, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 116 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 198 el
CÓDIGO AERONÁUTICO.