ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5561/2024
RESOG-2024-5561-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24 y su
modificatorio. Régimen de Regularización de Activos. Resolución General
N° 5.528 y su modificatoria. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02551637-
-AFIP-SADMDECOOG#SDGFIS del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales, Paliativas y
Relevantes establece un “Régimen de Regularización de Activos” al que
pueden adherir las personas humanas, sucesiones indivisas y sujetos del
artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, residentes fiscales argentinos al 31 de
diciembre de 2023, según el artículo 116 y concordantes de la misma
ley, estén o no inscriptos en la Administración Federal de Ingresos
Públicos, así como las personas humanas no residentes que fueron
residentes fiscales argentinos antes del 31 de diciembre de 2023 y
perdieron dicha condición a esa fecha.
Que el citado régimen prevé, entre otros aspectos, que los
contribuyentes presenten una declaración jurada de regularización,
identificando los bienes respecto de los cuales solicitan la aplicación
del Régimen y que aporten las constancias fehacientes y toda otra
documentación necesaria para acreditar la titularidad y/o el valor de
los bienes regularizados, según las pautas que para ello indique la
reglamentación.
Que el aludido régimen fue reglamentado por el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024.
Que, asimismo, mediante la Resolución General N° 5.528 y su
modificatoria, se establecieron las disposiciones que deben observar
los sujetos alcanzados por el Régimen a los efectos de formular su
adhesión y cumplir con la determinación e ingreso del Impuesto Especial
de Regularización, como así también con relación a la documentación o
constancias que deben presentarse a fin de acreditar la titularidad y
valuación de los bienes incluidos, entre otras obligaciones previstas
en la citada Ley N° 27.743.
Que mediante el Decreto N° 773 del 29 de agosto de 2024 se modificó el
citado Decreto N° 608/24, a fin de reglamentar, entre otras cuestiones,
la posibilidad de regularizar en el citado Régimen las mejoras sobre
inmuebles.
Que, por lo expuesto, se estima conveniente adecuar la Resolución
General N° 5.528 y su modificatoria, a fin de considerar las
adecuaciones previstas en el decreto citado en el párrafo anterior del
Considerando, y asimismo realizar precisiones sobre los efectos de la
regularización respecto de sujetos adheridos al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes y sobre la documentación y/o constancias
que acrediten la titularidad y valuación de diversos bienes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación, Servicios al Contribuyente y Técnico Legal
Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 44 de la Ley N° 27.743, por los artículos 6° y 25 del
Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio, y por el
artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.528 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
1) Incorporar como último párrafo del artículo 20, el siguiente:
“Con relación a los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la tenencia declarada
voluntariamente en el marco del presente Régimen no deberá ser tenida
en cuenta como antecedente a los fines de la exclusión o
recategorización del pequeño contribuyente declarante respecto de los
períodos anteriores a dicha declaración.”.
2) Sustituir el inciso b) del apartado A del Anexo, por el siguiente:
“b) I. Inmuebles
Para acreditar titularidad y valuación se deberá presentar la escritura
traslativa de dominio, o en su defecto, boleto de compraventa con
posesión u otro compromiso similar, en ambos casos provistos de
certificación notarial, siempre que se hubiere dado la posesión al 31
de diciembre de 2023, inclusive.
Adicionalmente, se deberá aportar boleta o reflejo de pantalla o
constancia web, emitida por las administraciones tributarias
correspondientes, de la que surja la valuación fiscal a los efectos del
pago del impuesto inmobiliario o tributos similares.
II. Obras en construcción y mejoras sobre inmuebles
La titularidad del inmueble de la obra en construcción o sobre el cual
se realizaron las mejoras a declarar se acreditará conforme los
criterios establecidos en el punto I para la declaración de inmuebles.
Para acreditar la valuación de la obra en construcción o de las mejoras
se deberán adjuntar las facturas o documentación equivalente que
respalde las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión y/o
informe técnico confeccionado por profesional idóneo en la materia que
certifique la valoración de dichas mejoras y/o certificado de grado de
avance de obra y/o contrato de locación de obra y/o cualquier otro
medio fehaciente que acredite la valuación de la mejora al inmueble.
La valuación del inmueble regularizado, incluyendo el valor de las
mejoras incorporadas, nunca podrá ser inferior al valor mínimo
establecido en el artículo 10 del Decreto N° 608/24 y su
modificatorio.”.
3) Sustituir el segundo párrafo del inciso e) del apartado A del Anexo, por los siguientes:
“Para el resto de los bienes, incluidos los bienes de cambio, en
proceso de producción y/o terminados al 31 de diciembre de 2023, la
titularidad se acreditará mediante la presentación de la factura de
compra o documento equivalente específico de la actividad, y/o
contratos, y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la
titularidad, indicando concepto o descripción y cantidad de los bienes,
en caso de corresponder.
La valuación, por otro lado, se acreditará a través de dicha
documentación y toda otra de la que pueda surgir, por ejemplo, de la
póliza de compañías de seguro, sitios web de compraventa de bienes o
valuaciones realizadas por profesionales expertos en la materia
(Martillero/Rematador, etc.).”.
4) Sustituir el inciso b) del apartado B del Anexo, por el siguiente:
“b) I. Inmuebles
Para acreditar titularidad y valuación, se deberá adjuntar la escritura
traslativa de dominio, o en su defecto, boleto de compraventa o
contratos de adquisición y/o similares, siempre que se hubiere dado la
posesión al 31 de diciembre de 2023, inclusive.
Adicionalmente, se deberá presentar la documentación que acredite el
valor de mercado del bien, determinado por un corredor inmobiliario u
otro profesional idóneo cuyo título lo habilite para hacerlo.
II. Obras en construcción y mejoras sobre inmuebles
La titularidad del inmueble de la obra en construcción o sobre el cual
se realizaron las mejoras a declarar se acreditará conforme los
criterios establecidos en el punto I para la declaración de inmuebles.
Para acreditar la valuación de la obra en construcción o de las mejoras
se deberán adjuntar las facturas o documentación equivalente que
respalde las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión y/o
informe técnico confeccionado por profesional idóneo en la materia que
certifique la valoración de dichas mejoras y/o certificado de grado de
avance de obra y/o contrato de locación de obra y/o cualquier otro
medio fehaciente que acredite la valuación de la mejora al inmueble.
La valuación del inmueble regularizado, incluyendo el valor de las
mejoras incorporadas, nunca podrá ser inferior al valor mínimo
establecido en el artículo 10 del Decreto N° 608/24 y su
modificatorio.”.
5) Sustituir el último párrafo del inciso c) del apartado B del Anexo, por el siguiente:
“En el caso de sujetos que no se encuentren obligados a confeccionar
estados contables, deberán presentar un estado de situación patrimonial
sustentado en certificaciones extendidas en el país extranjero por los
correspondientes organismos de aplicación o por los profesionales
habilitados para ello en dicho país o una constancia de la valuación,
suscripta por el respectivo representante legal.”.
6) Sustituir el segundo párrafo del inciso e) del apartado B del Anexo, por los siguientes:
“Para el resto de los bienes, incluidos los bienes de cambio, en
proceso de producción y/o terminados al 31 de diciembre de 2023, la
titularidad se acreditará mediante la presentación de la factura de
compra o documento equivalente específico de la actividad y/o contratos
y/o cualquier otro medio fehaciente que acredite la titularidad,
indicando concepto o descripción y cantidad de los bienes, en caso de
corresponder.
La valuación, por otro lado, se acreditará a través de la referida
documentación y toda otra documentación de la que pueda surgir, por
ejemplo, de la póliza de compañías de seguro, sitios web de compraventa
de bienes o valuaciones realizadas por profesionales expertos en la
materia (Martillero/Rematador, etc.).”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 10/09/2024 N° 61808/24 v. 10/09/2024