ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Resolución 628/2024
RESOL-2024-628-APN-ENRE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-09978333-APN-SD#ENRE, y
CONSIDERANDO:
Que la electricidad es un producto industrial disponible a cambio de
inversiones considerables, y una tarifa que no refleje los costos de
producirla fomenta derroches, cuya magnitud y costo serían
inconmensurables respecto a las ventajas que de ello podría obtener la
comunidad.
Que luego de años de tarifas deliberantemente bajas que no han sido
representativas de los costos de prestación del servicio, y la falta de
inversión concomitante, ha llevado a un agotamiento de los recursos y a
una condición inédita de crisis del sector eléctrico, tal como ha sido
declarado por Ley N° 27.742, en virtud de una eventual insuficiencia
del abastecimiento en momentos de alta demanda por efecto de
condiciones climáticas extremas, cada vez más frecuentes, como se prevé
para el verano 2024-2025.
Que la escasez de medios se verifica en todos los segmentos de la
cadena del servicio eléctrico, tanto en generación como en transporte y
distribución, y esta situación requiere no solo un esfuerzo conjunto de
la comunidad para sobrellevarla con éxito, sino también permanentes
ajustes de la reglamentación para lograr los objetivos deseados.
Que la eventual ocurrencia de cortes del servicio eléctrico es uno de
los motivos más preocupantes, no solo por las consecuencias económicas
que acarrean, sino porque origina un gran malestar social, tal como se
ha manifestado en los últimos años.
Que la emergencia requiere que toda oportunidad de ahorro de energía
eléctrica deba ser cuidadosamente evaluada, valorada y aprovechada,
dado que es la potencia y energía disponible inmediatamente o a corto
plazo para abastecer la demanda que se incorpore, ya que la oferta de
nueva energía y potencia, tanto en generación como en redes de
transporte y distribución, se ve restringida actualmente por razones
financieras y por los plazos de ejecución, en virtud de que las obras
para ampliar el servicio eléctrico, en todos sus segmentos, implican
grandes montos de inversión y requieren de tiempos de construcción
prolongados.
Que la Resolución del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)
N° 85 de fecha 2 de febrero de 2024 estableció el “PROGRAMA PARA LA
MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”, que como iniciativa propende a la
utilización eficiente de la energía eléctrica y las instalaciones de
distribución, en las áreas de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y
COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.).
Que, posteriormente, se ha modificado la antedicha resolución mediante
la Resolución ENRE N° 222 de fecha 9 de abril de 2024, y la Resolución
ENRE N° 544 de fecha 15 de agosto de 2024.
Que el factor de potencia representa el cociente entre la potencia
efectivamente utilizada por el usuario, denominada potencia activa, y
la potencia total suministrada al mismo, denominada potencia aparente,
que circula a través de las redes de distribución y provoca pérdidas de
energía en estas últimas.
Que la diferencia vectorial entre ambas potencias se denomina potencia
reactiva, y tiene su origen en la utilización de dispositivos que
utilizan campos magnéticos para su funcionamiento, principalmente
motores.
Que esta potencia reactiva inductiva, aunque inevitable, puede ser
compensada o generada localmente en el punto de consumo mediante el uso
de capacitores que generen potencia reactiva capacitiva, reduciendo
sustantivamente de esta manera la corriente que se toma desde la red de
distribución.
Que esta reducción de la corriente tomada por el usuario redunda en
menores pérdidas de potencia y de energía en las redes de distribución
-las cuales son cuadráticamente dependientes de la potencia consumida-
por lo que constituye un ahorro substancial de energía eléctrica que se
traduce en un efectivo ahorro de los combustibles necesarios para
producirla.
Que, asimismo, la reducción de la corriente mencionada representa una
recuperación de la capacidad portante de líneas, cables y
transformadores, capacidad que estaría disponible para aumentar la
oferta de potencia y energía activa a la demanda existente o a la que
se incorpore.
Que finalmente, la reducción de la energía reactiva que se vuelca a las
redes de distribución se traduce en una mejora de la calidad de
servicio por menores caídas de tensión, menor cantidad de cortes por
acción de protecciones, menor cantidad de averías en cables, mayor
extensión de la vida útil de las instalaciones, y una reducción de la
emisión de gases de invernadero (CO2), por una menor necesidad de
generación de energía eléctrica para proveer las pérdidas en las redes.
Que el “PROGRAMA DE MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”, incluido el recargo
que corresponde por exceso de energía reactiva, tiene como objetivo
primario inducir al usuario a corregir su coseno (fi), y no
recaudatorio.
Que el usuario, sin embargo, es el agente de la decisión de hacer esa
inversión y evitar el recargo, pero en caso de aplicarse dicho recargo
suplementario hasta el nuevo valor establecido de CERO COMA NOVENTA Y
CINCO (0,95), el monto recaudado corresponde que sea volcado
enteramente a inversiones que signifiquen una mejora en el servicio.
Que, por esta razón, la Resolución ENRE N° 522 de fecha 2 de agosto de
2024 asignó parcialmente el destino de los fondos recaudados por
“recargo por exceso de energía reactiva” al financiamiento del
“PROGRAMA DE MEDICIÓN INTELIGENTE”, cuyo objetivo es dotar a la región
del Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) de una Infraestructura
Avanzada de Medición (IAM), entendida como un sistema integrado de
equipamiento, comunicaciones y sistemas de gestión de la información
para recolectar remotamente los datos de consumo del usuario en tiempo
real y proveer un gran número de funcionalidades para la gestión de la
red eléctrica de distribución, constituyendo un salto tecnológico
imprescindible para permitir la racionalización de los patrones de
consumo y ofrecer un mejor servicio de distribución, así como abrir las
puertas a nuevos servicios a los usuarios.
Que, para las empresas distribuidoras, la elevación del factor de
potencia representa beneficios, ya que les permite planificar mejor las
inversiones, prevenir emergencias, incurrir en menores pérdidas de
energía, dotar el servicio de una mejor calidad, y en consecuencia,
esperar un monto menor de sanciones.
Que esta elevación supera el valor establecido en el contrato de
concesión y, sin perjuicio de mantener como retribución de la
distribuidora la suma proporcional al valor original de CERO COMA
OCHENTA Y CINCO (0,85), de acuerdo al referido contrato, el excedente
derivado de establecer el nuevo valor de CERO COMA NOVENTA Y CINCO
(0,95), como decisión del ENRE, no corresponde interpretarse ni
reclamarse como una retribución suplementaria a la distribuidora con
libre disponibilidad de la misma por parte de ésta -que la recibiría
adicionalmente de los beneficios arriba mencionados- sino que debe
retribuir los esfuerzos que realiza la comunidad con el objetivo de
mejorar la calidad de servicio y la eficiencia general del sistema de
distribución.
Que, por consiguiente, el ENRE ha decidido la asignación de la
recaudación referida a la introducción específica de la medición
inteligente en la región del AMBA.
Que el medidor inteligente es el pilar fundamental sobre el cual
descansa la Infraestructura Avanzada de Medición (IAM), ya que permite
un acceso remoto a una fuente rica en datos de consumo, como así a
múltiples funcionalidades y servicios, a través de la comunicación en
ambos sentidos entre el usuario y la empresa distribuidora.
Que esta funcionalidad le permite al usuario gestionar su consumo en la
manera que le reditúe el mejor resultado, ya que la medición
inteligente habilita una oferta de precios horarios y/o diarios que se
acomoden a sus necesidades, preservando al mismo tiempo al sistema
eléctrico de situaciones críticas y de sobrecostos.
Que entre los objetivos planteados para la introducción de los
medidores inteligentes, se encuentra la de facultar a los consumidores
al acceso a la información que les permita tomar decisiones eficientes
tanto para el sistema, como para su propio provecho; la de permitir a
las empresas distribuidoras entender mejor los patrones de consumo; la
de supervisar y gestionar la red eléctrica para su máxima eficiencia y
economía de medios; la de mejorar el servicio a los usuarios; y la de
dotar al regulador con la información necesaria para fijar las
políticas adecuadas establecidas por la normativa y la buena práctica.
Que los resultados obtenidos en los países que implementaron esta
tecnología fueron muy positivos, tanto en términos de la mejora de la
calidad de servicio y la eficiencia energética, como de la reacción de
los usuarios, al disponer de una información en línea de sus consumos
diarios a través de dispositivos domésticos de monitoreo, páginas de
internet o aplicaciones de telefonía celular donde se vuelca la
información recogida de los medidores inteligentes.
Que la región eléctrica del AMBA, que constituye la de mayor demanda
concentrada del país, se encuentra muy atrasada en la introducción de
esta tecnología, no solo respecto de los países avanzados, donde ya se
completó la migración a los medidores inteligentes, sino respecto a
países vecinos de nuestra región, e incluso a otras regiones de nuestro
país, como la Provincia de CÓRDOBA que ya cuenta con más de DOSCIENTOS
OCHENTA MIL (280.000) usuarios provistos de medidores inteligentes, con
excelentes resultados que redundan en mejoras de servicio y ahorros
operativos.
Que, en el tiempo transcurrido desde la publicación de la Resolución
del ENRE N° 85/2024, el ENRE ha venido obteniendo nueva información y,
ante el carácter inédito de la situación y las múltiples restricciones
que aparecen a medida que se avanza en el programa, obligan al ENRE a
ajustar la reglamentación a los fines de lograr los objetivos
comprometidos y, al mismo, tiempo minimizar los efectos colaterales no
deseados.
Que, entre estos efectos no deseados, se verificó el potencial peligro
de que los usuarios residenciales monofásicos, en caso de recibir el
“recargo por exceso de energía reactiva” en sus facturas, opten por la
compensación estática individual en sus hogares, mediante capacitores
fijos de origen incierto y, en algunos casos, sin las debidas
certificaciones, que, de estar permanentemente conectados, redundaría,
durante los períodos de valle nocturnos, en posibles situaciones de
sobrecompensación capacitiva.
Que, de darse una sobrecompensación capacitiva, el resultado podría ser
la elevación de la tensión en las redes de distribución durante el
período nocturno, con las consecuencias de eventuales daños y peligros
para la seguridad de las personas.
Que, en estos casos, el ENRE entiende preferible los efectos de un
factor de potencia poco conveniente en usuarios residenciales
individuales monofásicos, a las potenciales consecuencias negativas de
una remediación inadecuada.
Que, preferiblemente, la mejora del factor de potencia, en esta
categoría de usuarios, se debe lograr mediante requisitos mínimos de
compensación en los electrodomésticos que se comercializan.
Que, en función de lo expresado, se considera conveniente excluir del
“recargo por exceso de energía reactiva” a los usuarios de Tarifa T1
monofásicos individuales.
Que, por lo expuesto, corresponde modificar nuevamente el Subanexo 1
“RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO” de los Contratos de Concesión de
EDESUR S.A. y de EDENOR S.A. tal como han sido redactados con los
cambios introducidos por la Resolución ENRE N° 85/2024 y su
modificatorias, la Resolución ENRE N° 222/2024, y la Resolución ENRE N°
544/2024.
Que, sin embargo, es necesario conservar, por la relevancia de cargas
concentradas que representan, la obligación de compensar a los
inmuebles bajo el régimen de Propiedad Horizontal -contemplado en el
Título V del Libro Cuarto del Código Civil y Comercial- o Conjunto
Inmobiliario -reglado en el Título VI, Capítulo 1 del Código Civil y
Comercial de la Nación-, dentro del área de concesión de las empresas
EDESUR S.A y EDENOR S.A., que contaren con una acometida general común
que alimente a todos los usuarios copropietarios, los que deberán
corregir el Factor de Potencia, en caso que sea posible, mediante un
equipo de corrección instalado en el mismo inmueble, que eleve el
Factor de Potencia de la demanda conjunta del inmueble a CERO COMA
NOVENTA Y CINCO (0,95).
Que los equipos de corrección deberán contar con reguladores por pasos
adaptables a la carga conjunta del edificio, con desconexión progresiva
durante los períodos de baja carga, a los fines de evitar una
sobrecompensación de energía reactiva inductiva que pudiera llegar a
producir perturbaciones en la red de distribución.
Que, como fuera argumentado, el ENRE considera apropiado y conveniente
aplicar entera y exclusivamente los montos recaudados por “recargo por
exceso de energía reactiva”, consecuencia de la aplicación de la
presente resolución, tanto provenientes de aquellos usuarios que
registren en su facturación un coseno (fi) mayor o igual a CERO COMA
OCHENTA Y CINCO (0,85) y menor a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95), así
como de la parte proporcional que corresponde al excedente del coseno
(fi) igual o mayor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) hasta CERO COMA
NOVENTA Y CINCO (0,95) en aquellos usuarios que registren un coseno
(fi) menor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85), a la financiación del
“PROGRAMA DE MEDICIÓN INTELIGENTE” en la región concesionada a EDESUR
S.A. y EDENOR S.A.
Que, a tales fines, las empresas EDESUR S.A. y EDENOR S.A. deberán
constituir un fideicomiso, donde depositarán semanalmente lo recaudado
por los conceptos arriba expresados y en el que podrán recibir,
eventualmente. fondos adicionales por aportes provenientes de otras
fuentes.
Que, en este fideicomiso, las empresas EDESUR S.A. y EDENOR S.A.
actuarán como fiduciantes y beneficiarios de fideicomiso, mientras que
el ENRE -y, eventualmente, otras entidades públicas a definir- lo hará
en carácter de COMITÉ DE EJECUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN del fideicomiso.
Que, asimismo, el ENRE entiende que se deben corregir algunos errores materiales incurridos en la Resolución ENRE N° 544/2024.
Que, ante los numerosos ajustes en la reglamentación, como los
señalados respecto del “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE
POTENCIA”, el ENRE considera necesario y conveniente un ordenamiento, a
los fines de evitar confusiones, bajo la forma de un texto ordenado que
sustituya, y proceda a derogar lo establecido por las resoluciones
anteriormente citadas.
Que se ha emitido el dictamen jurídico exigido por el artículo 7 inciso
d) punto (ii) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N°
19.549.
Que el ENRE es competente y el Interventor se encuentra facultado para
el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2
inciso e), 54, 56 incisos b) y s) y 63 incisos a) y g) de la Ley N°
24.065, artículos 4 y 6 del Decreto N° 55 de fecha 16 de diciembre de
2023 y artículos 1 y 3 de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA
(SE) N° 1 de fecha 20 de diciembre de 2023”.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- Establecer el “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE
POTENCIA”, que como iniciativa propende a la utilización eficiente de
la energía eléctrica y las instalaciones de distribución, en las áreas
de concesión de la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR
S.A.) y de la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD
ANÓNIMA (EDENOR S.A.).
ARTÍCULO 2.- Reemplazar el CAPÍTULO 1 - TARIFA N° 1 (Pequeñas
Demandas), inciso 3), el CAPÍTULO 2 -TARIFA N° 2 (Medianas Demandas),
inciso 7) y el CAPÍTULO 3 - TARIFA N° 3 (Grandes Demandas), inciso 6)
del Subanexo 1 “RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO” de los Contratos
de Concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A., por el texto contenido en el
Anexo I (IF-2024-97600218-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTÍCULO 3.- Disponer que, dentro del área de concesión de EDESUR S.A.
y de EDENOR S.A., los inmuebles bajo el régimen de Propiedad Horizontal
-contemplados en el Título V del Libro Cuarto del Código Civil y
Comercial de la Nación- o Conjunto Inmobiliario -reglado en el Título
VI Capítulo 1 del mismo Código-, que contaren con una acometida general
común que alimente a todos los usuarios copropietarios caracterizados
dentro de la categoría tarifaria TARIFA N° 1 (Pequeñas Demandas)
deberán instalar, siempre que sea posible por razones edilicias, en
caso que presente un valor inferior al establecido, un equipo de
corrección de Factor de Potencia automático único instalado en el mismo
inmueble, que mida el valor del coseno (fi) que se registra a nivel de
la acometida general, y que eleve el coseno (fi) de la demanda conjunta
de todos los usuarios del inmueble a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95).
La instalación del equipo correspondiente deberá ser notificada por el
consorcio de propietarios a la distribuidora. No será permitido en este
tipo de inmuebles la corrección capacitiva por equipos fijos, salvo que
la distribuidora preste su conformidad si las condiciones locales
específicas de la red así lo permitan.
ARTÍCULO 4.- La distribuidora podrá medir el contenido armónico de la
demanda, y en caso de que se registren, en los inmuebles caracterizados
en el artículo 3 precedente, cargas que generen un contenido armónico
que cause una Distorsión Armónica Total de Tensión igual o mayor a 7%
(THDV>=7%), la batería automática de capacitores deberá contar con
reactores antirresonantes para evitar una eventual amplificación de
corrientes y tensiones armónicas por resonancia.
ARTÍCULO 5.- Las características y especificaciones mínimas
recomendadas de los equipos de corrección de Coseno (fi) a ser
instalados en los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o
conjunto inmobiliario, caracterizados por el artículo 3 de la presente
resolución, se detallan en el Anexo II
(IF-2024-97600603-APN-ARYEE#ENRE) que forma parte integrante de la
presente resolución, sin perjuicio que algunas de estas puedan ser
modificadas posteriormente por conveniencia, disponibilidad de oferta o
adecuación a cada caso.
ARTÍCULO 6.- El “recargo por exceso de energía reactiva” por bajo
coseno (fi) inductivo, en el caso de inmuebles bajo el régimen de
propiedad horizontal o conjunto inmobiliario caracterizados por el
artículo 3 de la presente resolución, se calculará aplicando lo
previsto en el Subanexo 1 “RÉGIMEN TARIFARIO -CUADRO TARIFARIO” de los
Contratos de Concesión de EDESUR S.A. y de EDENOR S.A., utilizando para
su determinación la sumatoria de los cargos fijos mensuales y los
cargos variables, en función de la energía mensual consumida y de
acuerdo a su categoría tarifaria, de todos los usuarios copropietarios,
incluida la cuenta del consorcio de copropietarios por los servicios
comunes del local, inmueble, o conjunto, y de acuerdo a su categoría
tarifaria, antes de impuestos y contribuciones, y aplicándole a esta
suma la alícuota correspondiente al rango del coseno (fi) conjunto
verificado en la acometida general de acuerdo a lo pautado en el
CAPÍTULO 1 - TARIFA N° 1 (Pequeñas Demandas), inciso 3). Este recargo
será incluido en la facturación de la cuenta del consorcio de
copropietarios de los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal
o conjunto inmobiliario, caracterizados por el artículo 3 de la
presente resolución.
ARTÍCULO 7.- EDESUR S.A. y EDENOR S.A. podrán cobrar el “recargo por
exceso de energía reactiva” a los inmuebles bajo el régimen de
propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, caracterizados por el
artículo 3 de la presente resolución, sólo a partir de la instalación
por parte de las empresas EDENOR S.A. y EDESUR S.A. de medidores que
registren energía activa y reactiva en la acometida general común.
ARTÍCULO 8.- Las empresas EDESUR S.A. y EDENOR S.A. no podrán cobrar
cargo alguno por los servicios de medición del factor de potencia,
determinación de los volúmenes de compensación, inspecciones y/o
habilitaciones, y/o instalación de los medidores en las acometidas de
los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal o conjunto
inmobiliario, caracterizados por el artículo 3 de la presente
resolución, sin perjuicio de que la provisión e instalación de los
equipos de compensación capacitiva estará a cargo del consorcio de
copropietarios de los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal
o conjunto inmobiliario.
ARTÍCULO 9.- En el caso de los inmuebles bajo el régimen de propiedad
horizontal o conjunto inmobiliario, caracterizados por el artículo 3 de
la presente resolución, las empresas EDESUR S.A. y EDENOR S.A. deberán
conectar el equipo de corrección del factor de potencia provisto por el
obligado en caso de que las instalaciones a las cuales se conecte sean
de la propia distribuidora. En el caso de que las instalaciones a
conectar el equipo sean en el ámbito del usuario (luego de un elemento
de corte que separe las instalaciones del mismo de aquellas de la
distribuidora), será el obligado el responsable de conectar el mismo.
En caso de que sea la distribuidora quien conecte el equipo, y que sean
requeridos materiales para la conexión -no así el servicio de mano de
obra- la distribuidora podrá solicitarlos o facturar dichos materiales
al consorcio de copropietarios.
ARTÍCULO 10.- Instruir a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. que deberán
consignar explícitamente en la factura que se remite al usuario el
recargo por exceso de energía reactiva dividido en dos partes con las
leyendas: a) Recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi)
hasta 0,85, que corresponde a un coseno (fi) efectivamente medido menor
a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y hasta el valor de CERO COMA
OCHENTA Y CINCO (0,85) y; b) Recargo por exceso de energía reactiva por
coseno (fi) mayor o igual a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y menor a
CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95), correspondiente a aquellos usuarios
que registren en un coseno (fi) mayor o igual a CERO COMA OCHENTA Y
CINCO (0,85) y menor a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95), así como la
parte proporcional que corresponde al excedente del coseno (fi) igual o
mayor a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) hasta CERO COMA NOVENTA Y
CINCO (0,95) en aquellos usuarios que registren un coseno (fi) menor a
CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85).
ARTÍCULO 11.- Establecer que la suma de los recargos por exceso de
energía reactiva, definidos en el artículo 10 precedente, individual o
conjunto y en todas las categorías tarifarias, no podrá superar el
límite del CUARENTA POR CIENTO (40%) del subtotal de cargos netos del
mes, antes de la aplicación de contribuciones e impuestos.
ARTÍCULO 12.- Disponer que los montos provenientes del recargo por
exceso de energía reactiva por coseno (fi) mayor o igual a CERO COMA
OCHENTA Y CINCO (0,85) y menor a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95)
recaudados por EDESUR S.A. y EDENOR S.A. a partir de la vigencia
efectiva del “PROGRAMA PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”,
establecido por la presente resolución, se destinarán exclusivamente a
la financiación del “PROGRAMA DE MEDICIÓN INTELIGENTE” en la región
concesionada a EDESUR S.A. y EDENOR S.A., cuyo objetivo es el
despliegue de medidores inteligentes. El recargo por exceso de energía
reactiva por coseno (fi) hasta CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85)
continuará siendo percibido por EDESUR S.A. y EDENOR S.A. tal como lo
establecen sus respectivos Contratos de Concesión.
ARTÍCULO 13.- EDESUR S.A. y EDENOR S.A. podrán cobrar el recargo por
exceso de energía reactiva por coseno (fi) mayor o igual a CERO COMA
OCHENTA Y CINCO (0,85) y menor a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95), en
todas las categorías, de acuerdo al siguiente calendario: a) TREINTA
POR CIENTO (30%) del valor total del recargo que le correspondería
pagar de acuerdo a la presente resolución, a partir de los consumos
registrados con posterioridad al 1 de octubre de 2024; b) SESENTA POR
CIENTO (60%) del valor total del recargo, a partir de los consumos
registrados con posterioridad al 1 de mayo de 2025 y; c) CIEN POR
CIENTO (100%) del valor total del recargo, a partir de los consumos
registrados con posterioridad al 1 de diciembre de 2025.
ARTÍCULO 14.- A los fines de cumplimentar lo establecido por el
artículo 12 de la presente resolución, EDESUR S.A. y EDENOR S.A.
deberán constituir un fideicomiso en una entidad bancaria a definir,
donde EDESUR S.A. y EDENOR S.A. actuarán como fiduciantes y
beneficiarios, y en donde deberán depositar semanalmente los montos
recaudados en concepto de “recargo por exceso de energía reactiva por
coseno (fi) mayor o igual a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y menor a
CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95).
ARTÍCULO 15.- El fideicomiso referido en el artículo 14 precedente
podrá, además, recibir fondos adicionales u aportes provenientes de
otras fuentes, previa conformidad del COMITÉ DE EJECUCIÓN Y
ADMINISTRACIÓN del FIDEICOMISO, compuesto por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y eventualmente por otras
autoridades a definir al momento de su constitución.
ARTÍCULO 16.- El COMITÉ DE EJECUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN del FIDEICOMISO
tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: a) Prestar
conformidad, sugerir o proponer los planes de inversión
correspondientes al “PROGRAMA DE MEDICIÓN INTELIGENTE”; b) Evaluar y
aprobar los desembolsos y; c) Evaluar, establecer y aprobar las
eventuales operaciones de financiamiento para el programa.
ARTÍCULO 17.- Instruir a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. a llevar a cabo, en
los próximos DIEZ (10) días posteriores a la fecha de publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial, un concurso entre entidades
bancarias públicas y/o privadas para elegir la entidad fiduciaria que
ofrezca las mejores condiciones de contratación. La designación de la
entidad fiduciaria deberá contar con la aprobación del ENRE.
ARTÍCULO 18.- Instruir a EDENOR S.A. y EDESUR S.A. a informar al ENRE,
con la antelación suficiente, el programa de instalación de medidores a
instalar en las acometidas generales de inmuebles bajo el régimen de
propiedad horizontal o conjunto inmobiliario, caracterizados por el
artículo 3 de la presente resolución, incluyendo su ubicación y
alcance, para ser supervisada eventualmente por el ENRE.
ARTÍCULO 19.- EDENOR S.A. y EDESUR S.A. deberán presentar mensualmente
al ENRE un informe exhaustivo que incluya las notificaciones emitidas,
los medidores instalados en las acometidas generales de inmuebles bajo
el régimen de propiedad horizontal o conjunto inmobiliario,
caracterizados por el artículo 3 de la presente resolución, la
instalación de equipos de corrección, la reducción de la corriente
resultante por la corrección, el recargo por exceso de energía reactiva
por coseno (fi) mayor o igual a CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85) y
menor a CERO COMA NOVENTA Y CINCO (0,95). recaudado, y toda información
relevante a los fines de evaluar los avances y beneficios del “PROGRAMA
PARA LA MEJORA DEL FACTOR DE POTENCIA”.
ARTÍCULO 20.- Derogar la Resolución ENRE N° 85 de fecha 2 de febrero de
2024, la Resolución ENRE N° 222 de fecha 9 de abril de 2024, la
Resolución ENRE N° 522 de fecha 2 de agosto de 2024, y la Resolución
ENRE N° 544 de fecha 15 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 21.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.- Notifíquese a EDESUR S.A. y a EDENOR S.A. junto con los
Anexos I (IF-2024-97600218-APN-ARYEE#ENRE) y II
(IF-2024-97600603-APN-ARYEE#ENRE).
ARTÍCULO 23.- Comuníquese a la SECRETARIA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN, al
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al GOBIERNO DE LA
PROVINCIA de BUENOS AIRES, a todos los Municipios situados dentro de
las áreas de concesión de EDESUR S.A. y EDENOR S.A., al COLEGIO DE
INGENIEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al COLEGIO DE ARQUITECTOS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a la SOCIEDAD CENTRAL DE ARQUITECTOS,
a la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA (UIA), a la ASOCIACIÓN DE GRANDES
USUARIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (AGUEERA), a la
ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (ADEERA), a la CÁMARA ARGENTINA DE INDUSTRIAS ELECTRÓNICAS,
ELECTROMECÁNICAS Y LUMINOTÉCNICAS (CADIEEL), y a la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA.
ARTÍCULO 24.- Regístrese, comuníquese y publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Dario Oscar Arrué
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 11/09/2024 N° 62311/24 v. 11/09/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo I
SUBANEXO 1
RÉGIMEN TARIFARIO - CUADRO TARIFARIO
CAPITULO 1:
TARIFA Nro. 1 - (Pequeñas Demandas)
Inciso 4)
Los cargos a que se hace referencia en el inciso 2) precedente, rigen para un coseno (fi) igual o superior a 0,95.
LA DISTRIBUIDORA, deberá exceptuar de la aplicación del recargo por
exceso de energía reactiva, por bajo coseno (fi), a los suministros a
usuarios residenciales monofásicos, cualquiera sea su nivel de consumo
en kWh.
Para el caso de los suministros Residenciales trifásicos, Generales y
AP la determinación del coseno (fi), debe realizarse con medidores de
energía activa y reactiva. Para ello se debe emplear solamente la
energía reactiva inductiva correspondiente a la onda fundamental de 50
Hz. El cálculo para la determinación del coseno (fí) debe limitarse
solamente a los suministros con consumos superiores a 300 kWh
bimestrales.
Cuando el coseno (fi) sea inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA está
facultada a aplicar un recargo equivalente a los valores del Inciso 2)
establecidos en el cuadro tarifario vigente incrementados en un 1,50%
(uno con cincuenta por ciento) por cada centésimo (0,01) o fracción
mayor de cinco milésimos (0,005) de variación del coseno (fi) con
respecto al valor de referencia de 0,95 en los meses en que la
determinación del cálculo del coseno (fi) resulte fuera del límite
aceptable.
El recargo tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación
liquidado y deberá estar perfectamente identificado "recargo por exceso
de energía reactiva" dividido en dos partes, con las leyendas: (i)
"recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) hasta 0,85" y
"recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) mayor o igual a
0,85 y menor a 0,95", en dos líneas independientes de la liquidación de
la factura. Si de las lecturas registradas por el medidor de energía
surgiese que el coseno (fi) es inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA, en la
primera instancia, notificará fehacientemente al usuario tal
circunstancia e informará los recargos asociados, otorgándole un plazo
de sesenta (60) días para la normalización de dicho valor.
Una vez transcurrido el plazo si aún no se hubiese corregido la
anormalidad, LA DISTRIBUIDORA estará facultada a aumentar los cargos
indicados en el Inciso 2) a partir de la primera Factura de
Servicio/Liquidación de Servicio Público que se emita con posterioridad
a la comprobación de la anomalía. No obstante, durante el plazo de
SESENTA (60) días señalado, la DISTRIBUIDORA podrá seguir aplicando, si
ya lo estaba haciendo, los recargos correspondientes al coseno (fi)
inferior a 0,85, y hasta este valor de referencia.
Cuando el coseno (fi) - determinado a partir de la energía activa y
reactiva- fuese inferior a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación
fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio eléctrico hasta
tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor
límite.
LA DISTRIBUIDORA no podrá aplicar el recargo a los usuarios por valores
inferiores de coseno (fi) al límite establecido de 0,95 determinados a
partir de mediciones puntuales. No obstante, la DISTRIBUIDORA, podrá, a
su opción, efectuar mediciones instantáneas del coseno (fi) con el
régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del
consumidor, al sólo efecto de verificar los valores orientativos de
energía reactiva.
CAPITULO 2
TARIFA Nro. 2 - (Medianas Demandas)
Inciso 7) Recargos por coseno (fi)
Los cargos descriptos precedentemente, rigen para un coseno (fi) igual
o superior a 0,95. La determinación del coseno (fi), debe realizarse
con medidores de energía activa y reactiva. Para ello se debe emplear
solamente la energía reactiva inductiva correspondiente a la onda
fundamental de 50 Hz.
LA DISTRIBUIDORA, está facultada a aplicar un recargo a los usuarios
con bajo coseno (fí) (con las formalidades que corresponda adoptar al
tratamiento comercial al usuario) en los meses en que la determinación
del cálculo del coseno (fi) resulte fuera del límite aceptable. El
recargo, deberá determinarse de acuerdo con lo establecido a
continuación y el mismo tendrá vigencia sólo durante el periodo de
facturación liquidado.
Cuando el coseno (fi) sea inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA está
facultada a aumentar los cargos indicados en los puntos c) y d) del
Inciso 4) en un 1,50% (UNO CON CINCUENTA POR CIENTO) por cada centésimo
(0,01) o fracción mayor de cinco milésimos (0,005) de variación del
coseno (fí) con respecto al valor de referencia de 0,95. El recargo,
tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación liquidado y
deberá estar perfectamente identificado como "recargo por exceso de
energía reactiva" dividido en dos partes, con las leyendas: (i)
"recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) hasta 0,85" y
"recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) mayor o igual a
0,85 y menor a 0,95", en dos líneas independientes de la liquidación de
la factura.
Si de las lecturas registradas por el medidor de energía surgiese que
el coseno de fi es inferior a 0,95, LA DISTRIBUIDORA, en la primera
instancia, notificará fehacientemente al usuario tal circunstancia e
informará los recargos asociados, otorgándole un plazo de SESENTA (60)
días para la normalización de dicho valor. Una vez transcurrido el
plazo si aún no se hubiese corregido la anormalidad, LA DISTRIBUIDORA
estará facultada a aumentar los cargos indicados los puntos c) y d) del
Inciso 4), a partir de la primer Factura de Servicio/Liquidación de
Servicio Público que se emita con posterioridad a la comprobación de la
anomalía. No obstante, durante el plazo de SESENTA (60) días señalado,
la DISTRIBUIDORA podrá seguir aplicando, si ya lo estaba haciendo, los
recargos correspondientes al coseno (fi) inferior a 0,85, y hasta este
valor de referencia.
Cuando el coseno (fi) - determinado a partir de la energía activa y
reactiva- fuese inferior a 0,60, LA DISTRIBUIDORA, previa notificación
fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio eléctrico hasta
tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho valor
límite.
LA DISTRIBUIDORA no podrá aplicar recargos a los usuarios por valores
inferiores de coseno (fi) al límite establecido de 0,95 determinados a
partir de mediciones puntuales. No obstante, la DISTRIBUIDORA, podrá, a
su opción, efectuar mediciones instantáneas del coseno de fi con el
régimen de funcionamiento y cargas normales de las instalaciones del
consumidor, al sólo efecto de verificar los valores orientativos de
energía reactiva.
CAPITULO 3:
TARIFA Nro. 3 - (Grandes Demandas)
Inciso 6)
Los suministros de energía eléctrica, en corriente alterna, estarán
sujetos a recargos y penalidades por coseno (fi), según se establece a
continuación:
a) Recargos:
Cuando la energía reactiva inductiva consumida en un período horario de
facturación supere el valor básico del 33% (Tangente (fi) > 0,33) de
la energía activa consumida en el mismo período, LA DISTRIBUIDORA está
facultada a facturar los cargos indicados en los puntos c) y d) del
inciso 4, con un recargo igual al 1,50% (UNO CON CINCUENTA POR CIENTO)
por cada centésimo (0,01) o fracción mayor de CINCO milésimos (0,005)
de variación de la Tangente (fi) con respecto al precitado valor básico.
El recargo tendrá vigencia sólo durante el periodo de facturación
liquidado y deberá estar perfectamente identificado como "recargo por
exceso de energía reactiva" dividido en dos partes, con las leyendas:
(i) "recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) hasta 0,85"
y "recargo por exceso de energía reactiva por coseno (fi) mayor o igual
a 0,85 y menor a 0,95", en dos líneas independientes de la liquidación
de la factura.
b) Penalidades:
Cuando el cociente entre la energía reactiva y la energía activa sea
igual o superior a 1,34 (coseno (fi) menor a 0,60), LA DISTRIBUIDORA,
previa notificación fehaciente al usuario, podrá suspender el servicio
hasta tanto el usuario adecue sus instalaciones a fin de superar dicho
valor límite del coseno (fi).
Anexo II
REQUISITOS MÍNIMOS RECOMENDADOS DE FUNCIONAMIENTO E INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE CORRECCIÓN DE FACTOR DE POTENCIA
EN BAJA TENSIÓN
Los sistemas para la compensación del factor de potencia serán baterías
de capacitores, con regulación automática. La instalación de
compensación ha de estar dispuesta para que, de forma automática,
asegure que en la inserción de cada paso la variación del factor de
potencia no sea mayor de un +/- 10% del valor medio obtenido en un
prolongado período de funcionamiento.
Sin perjuicio de otras opciones, y a manera de ejemplo, los pasos recomendados que contendrán los bancos serán
los señalados en la siguiente tabla:
Cuando se instalen capacitores, en todos los casos, se deberán respetar las siguientes disposiciones generales:
a) Los capacitores deberán ser del tipo antiexplosivo
b) Todo capacitor que se instale para corregir el factor de potencia deberá cumplir con las normas IEC 60831 1-2 e IRAM 2459 1-2
c) Todo capacitor estará equipado con resistencias de descarga que
absorban la carga acumulada, de tal modo que, después de desconectar el
capacitor de la red, la tensión residual sea reducida a menos de 75 V
en un tiempo máximo de 3 minutos.
La ubicación de capacitores deberá reunir las siguientes condiciones:
d) El lugar será seco, bien ventilado y con una temperatura ambiente máxima de 40°C y alejado de zona de inflamables.
e) El capacitor estará libre de efectos de conducción y/o radiación directa de calor de instalaciones o aparatos vecinos.
f) La caja exterior de los capacitores, de ser metálica, deberá estar adecuadamente puesta a tierra.
g) Cerca de todo capacitor o batería de capacitores, según los casos,
se colocará en lugar bien visible una leyenda indeleble advirtiendo que
antes de tocar un capacitor desconectado hay que cortocircuitar y poner
a tierra sus terminales.
h) Todo el equipo que se utilice con una batería de capacitores, es
decir conductores, barras, interruptores, fusibles, etc., estará
dimensionado para admitir permanentemente, sin sobrecalentamiento, una
corriente de magnitud por lo menos igual a 1,35 veces la corriente
nominal del banco.