INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 41/2024

RESOL-2024-41-APN-INV#MEC

Mendoza, Mendoza, 10/09/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-96692970-APN-DD#INV del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, las Resoluciones Nros. RESOL-2023-18-APN-INV#MEC de fecha 30 de junio de 2023 y RESOL-2023-21-APN-INV#MEC de fecha 26 de julio de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 4º de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), será la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la misma.

Que la Resolución N° RESOL-2023-18-APN-INV#MEC de fecha 30 de junio de 2023, establece el régimen de control de alcohol etílico.

Que la Resolución Nº RESOL-2023-21-APN-INV#MEC de fecha 26 de julio de 2023, aprueba las definiciones y condiciones mínimas para habilitación de establecimientos.

Que en la actualidad se ha podido observar un gran desarrollo en la elaboración de bebidas a partir de un destilado alcohólico simple (aguardiente) obtenido por destilación de una infusión de botánicos en alcohol etílico diluido con agua.

Que la normativa actual contempla que aquellos establecimientos que se dedican a fermentar, infusionar y destilar, deben inscribirse como destilería y manipulador de alcohol etílico debido a las distintas operaciones que se llevan a cabo en su proceso de producción, lo cual torna muy engorrosa y burocrática la misma.

Que un Destilador Integrado estaría dentro de lo considerado como destilería y manipulador en los Artículos 12 y 14 respectivamente de la Ley Nacional de Alcoholes N° 24.566.

Que un Destilador Integrado es aquel que involucra no solo el proceso de destilación, sino también la Manipulación de alcohol etílico para la realización de distintos procesos, tal como la hidratación del mismo con la finalidad de obtener una bebida alcohólica que responda a la graduación establecida por la reglamentación que a tal efecto establece el CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO.

Que el DESTILADOR ARTESANAL, contemplado en las resoluciones mencionadas, quedaría incluido en la figura del DESTILADOR INTEGRADO.

Que conforme a ello se hace necesario adecuar la normativa vigente, propiciando su simplificación y la mejora continua de los procesos, con la finalidad que con la inscripción de DESTILADOR INTEGRADO, los industriales puedan elaborar distintos productos, en un único establecimiento.

Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos de este Organismo, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto Nº DECTO-2024-66-APN-PTE.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º- Apruébase la definición como DESTILADOR INTEGRADO a los establecimientos que involucran los procesos de: Destilación de jugos que han sufrido una fermentación alcohólica o una infusión de botánicos en alcohol etílico puro o diluido con agua para obtener un Destilado Alcohólico Simple (Aguardiente), y/o a la Manipulación de alcohol etílico puro, con la finalidad en ambos casos de obtener una bebida alcohólica.

ARTÍCULO 2º- El DESTILADOR INTEGRADO deberá contar con un Técnico Responsable y la documentación a presentar para la inscripción, es la aprobada por el Anexo II de la Resolución N° RESOL-2023-21-APN-INV#MEC de fecha 26 de julio de 2023.

ARTÍCULO 3°- Los distintos botánicos o sus extractos, que se utilicen para la infusión deberán contar con la aprobación de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) u otros organismos habilitados por esta, donde conste que es de Libre Circulación y expendio en todo el país.

ARTÍCULO 4º- El régimen de control para este tipo de establecimientos es el establecido en los Anexos I y IV de la Resolución N° RESOL-2023-18-APN-INV#INV de fecha 30 de junio de 2023.

ARTÍCULO 5º- Derógase la figura de inscripción de DESTILADOR ARTESANAL del Anexo I de la Resolución N° RESOL-2023-21-APN-INV#MEC y el Anexo VIII de la Resolución N° RESOL-2023-18-APN-INV#MEC.

ARTÍCULO 6°- El incumplimiento a lo establecido en la presente, será considerado infracción al Artículo 29 inciso f) y sancionado según lo establecido por el Artículo 30 inciso d) de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566.

ARTÍCULO 7º- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese.

Carlos Raul Tizio Mayer

e. 12/09/2024 N° 62625/24 v. 12/09/2024