SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1065/2024
RESOL-2024-1065-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-98152602- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 13.636 y 27.233; la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742; los Decretos Nros. 583 del 31 de
enero de 1967, 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios,
DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017 y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones
Nros. 381 del 28 de noviembre de 2017 del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA y RESOL-2019-1642-APN-PRES#SENASA del 5 de diciembre de
2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 1° del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996 y sus modificatorios se establece que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) actuará como organismo
descentralizado, con autarquía económico-financiera y
técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el
ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que la máxima autoridad del mencionado Servicio Nacional tendrá, entre
otras atribuciones y funciones previstas en el Artículo 8° del citado
decreto, la de resolver los asuntos técnico-administrativos a fin de
lograr eficacia y eficiencia en el funcionamiento del Organismo,
encontrándose autorizado a delegar dichas facultades en los
funcionarios que expresamente designe a tal efecto.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad de
los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades.
Que, asimismo, dicha ley dispone que será responsabilidad primaria e
ineludible de toda persona humana o jurídica vinculada a la producción,
obtención o industrialización de productos, subproductos y derivados de
origen silvo-agropecuario y de la pesca, cuya actividad se encuentre
sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la referida ley,
el velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el
futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales,
vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen
en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través del Decreto N° 583 del 31 de enero de 1967 se establece la
obligatoriedad de la inscripción en el correspondiente Registro, de las
personas humanas y/o jurídicas que elaboren, fraccionen, expendan,
mantengan en depósito, importen, exporten y distribuyan productos
destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades
de los animales.
Que, en tal sentido, por su Artículo 5° se instituye la obligatoriedad
de la inscripción en el entonces Registro Nacional de Productos de la
ex-Dirección General de Laboratorios del entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL (ex-SENASA), de la totalidad de los productos destinados
al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los
animales, ya sea que provengan de la importación, elaboración o
fraccionamiento en el país.
Que a través de la Resolución N° RESOL-2019-1642-APN-PRES#SENASA del 5
de diciembre de 2019 del mencionado Servicio Nacional se aprueba el
Marco Regulatorio para la Importación, Exportación, Elaboración,
Tenencia, Fraccionamiento, Distribución y/o Expendio de Productos
Veterinarios en la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante el cual se establecen
las pautas para el funcionamiento del Registro Nacional de Productos
Veterinarios, que se encuentra a cargo del SENASA.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA forma parte integrante del Comité de las
Américas de Medicamentos Veterinarios (CAMEVET) de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA).
Que el CAMEVET tiene como finalidad facilitar la armonización de
normas, registros y controles de medicamentos veterinarios entre los
países miembros.
Que es mandato de los países integrantes del CAMEVET la internalización de los documentos armonizados en dicho Comité.
Que mediante el Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de
2017 se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación
aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el
dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que, al respecto, dicha norma dispone que los organismos públicos
deberán evaluar sus inventarios normativos, eliminando aquellas normas
que resulten una carga innecesaria.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos N° 27.742 se establecen como bases de las delegaciones
administrativas el mejoramiento del funcionamiento del Estado para
lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de
calidad en la atención del bien común y asegurar el efectivo control
interno de la Administración Pública Nacional, con el objeto de
garantizar la transparencia en la gestión de las finanzas públicas.
Que, con base en ello, y atento al proceso de simplificación que el
mencionado Servicio Nacional se encuentra llevando adelante, resulta
menester actualizar los procedimientos establecidos en razón de mejorar
la operatividad interna del Organismo, ello en pos de lograr la
eliminación y simplificación de normas a fin de brindar una respuesta
rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano y de las
empresas.
Que, por otra parte, los productos veterinarios constituyen un eslabón
fundamental dentro de todas las cadenas productivas y tienen por
objetivo el cuidado de la sanidad de los animales, así como la
seguridad de los alimentos provenientes de estos.
Que, para ello, resulta necesario que los requisitos de registro y
evaluación de los productos biológicos de uso veterinario se encuentren
acordes a normas y directrices internacionales.
Que resulta menester establecer un procedimiento de inscripción
diferenciado para los productos biológicos, el cual permitirá agilizar
la actuación del SENASA y reducir el plazo del trámite al administrado.
Que, por lo expuesto, deviene imprescindible la actualización del marco regulatorio de productos biológicos.
Que por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, a fin de
desburocratizar los procesos internos y modernizar el ESTADO NACIONAL,
resulta conveniente el dictado de la presente medida.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del mencionado Servicio Nacional han
tomado intervención en el ámbito de sus competencias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Artículos 4° y 8°, incisos e), f) y h), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procedimiento de inscripción para Productos Biológicos.
Transferencia. Se transfiere el procedimiento de inscripción para los
Productos Biológicos de Uso Veterinario y para los Equipos de
Diagnóstico (Kits) Biológico, conforme lo prescripto en la normativa
vigente, a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Cuarta, Título II, Capítulo I, Sección 1°, 2° y 4°
y al Libro Tercero, Parte Quinta, Título III, Capítulo III del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del 1 de octubre de 2024.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 12/09/2024 N° 62722/24 v. 12/09/2024