CÓDIGO
AERONÁUTICO
Decreto 825/2024
DECTO-2024-825-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación del artículo 2° de la Ley Nº 17.285.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-95936598-APN-DGD#MT, la Ley N° 17.285 y
sus modificatorias y el Decreto N° 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra, entre otros,
el derecho de todos los habitantes de la Nación a comerciar, entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; conforme a las
leyes que reglamenten su ejercicio.
Que por la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO, que rige
la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, su mar
territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre.
Que el ámbito de aplicación del referido código se extiende, asimismo,
a todos aquellos espacios en los que la REPÚBLICA ARGENTINA ejerza
jurisdicción y/o derechos de soberanía, conforme a y en cumplimiento de
los tratados internacionales de los que es parte.
Que a través del artículo 182 del Decreto N° 70/23 se modificó el
artículo 2° de la Ley N° 17.285, calificándose a la aeronáutica civil
aerocomercial como un servicio esencial.
Que a los efectos del citado CÓDIGO AERONÁUTICO, la aeronáutica civil
es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves
privadas y públicas, que involucran las actividades de navegación aérea
y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en
general.
Que en un país con una extensión geográfica tan grande como la
REPÚBLICA ARGENTINA, la aeronáutica civil aerocomercial tiene una
relevancia estratégica para el transporte, el tránsito de pasajeros, el
comercio regional e internacional y el desarrollo de las economías
regionales.
Que la aeronáutica civil configura un sistema integrado por las
actividades vinculadas con el empleo de aeronaves así como las
actividades de navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho
derivadas del comercio aéreo en general, por lo que la alteración de
cualquiera de tales actividades afecta directamente el adecuado
funcionamiento del referido sistema.
Que la interrupción del servicio público esencial de aeronáutica civil
aerocomercial puede generar consecuencias graves para la REPÚBLICA
ARGENTINA, amenazar la seguridad o salud de la población, afectar el
suministro de insumos esenciales y dificultar la conectividad y el
comercio local e internacional.
Que la afectación del referido servicio repercute en toda la cadena de
valor del transporte aéreo y en las múltiples industrias que dependen
de manera directa e indirecta de este medio de transporte de personas y
mercancías para su normal desarrollo.
Que las consiguientes demoras, cancelaciones o reprogramaciones en los
vuelos provocan daños y perjuicios a los pasajeros, ocasionan un grave
impacto económico asociado y generan pérdidas económicas considerables
para todo el sector aeronáutico y la economía en general.
Que, asimismo, las cancelaciones y demoras de los vuelos provocan el
consumo de los tiempos máximos de servicios y de vuelo y mínimos de
descanso de las tripulaciones, impactando en la cadena de
programaciones que suelen restablecerse días después de las
interrupciones.
Que las interrupciones en la prestación del servicio aerocomercial
afectan la gestión de la seguridad operacional del sistema,
contribuyendo a la posibilidad del acaecimiento de eventos que pongan
en riesgo la seguridad de los pasajeros, el personal, las aeronaves y
los demás medios afectados a la prestación de los servicios.
Que el transporte aéreo resulta una industria vital para la economía de
la REPÚBLICA ARGENTINA, indispensable para asegurar la conectividad de
las provincias y de nuestro país con el exterior.
Que, por lo tanto, la interrupción de los servicios aéreos provoca de
manera directa la falta de conectividad de ciudades y provincias entre
sí y con el exterior.
Que conforme a las decisiones del COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL de la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), resulta legítimo requerir
un servicio mínimo en aquellos servicios de importancia trascendental
para el país y/o en huelgas en sectores de alta importancia que por su
duración o magnitud pueden producir daños irreversibles, poner en
peligro la salud o la seguridad pública, o generar consecuencias graves
para el país.
Que tratándose de servicios esenciales, la restricción admisible en los
pronunciamientos de los organismos de control de la libertad sindical
de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, así como en la doctrina
jurídica universal, consiste en la obligatoriedad de garantizar el
mantenimiento de servicios mínimos.
Que con el fin de evitar daños y perjuicios a los usuarios y a los
consumidores que sufren las consecuencias de los conflictos colectivos,
así como a las actividades económicas que utilizan el servicio
aerocomercial para su correcto funcionamiento, resulta necesario
instrumentar un régimen de prestaciones mínimas que permitan garantizar
un equilibrio en el goce de las libertades involucradas.
Que, en consecuencia, es menester asegurar un nivel de servicio mínimo
de operación de la aeronáutica civil aerocomercial, garantizando el
ejercicio del derecho de huelga.
Que, en ese marco, ante la adopción de medidas legítimas de acción
directa sobre actividades consideradas servicios esenciales se deberá
garantizar la prestación de servicios mínimos.
Que, por ende, deviene necesario reglamentar el artículo 2° de la Ley
N° 17.285 con el fin de determinar los lineamientos aplicables a la
prestación del servicio esencial de aeronáutica civil aerocomercial
frente a la interrupción total o parcial de la actividad.
Que corresponde que la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO sea la Autoridad de Aplicación del
presente régimen, quedando facultada para dictar las normas
aclaratorias o complementarias que resulten necesarias para su mejor
implementación.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 2° de la Ley Nº
17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), que como ANEXO
(IF-2024-99394223-APN-SSTA#MEC) forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO será la Autoridad de Aplicación de la
Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente decreto y
quedará facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias
que resulten necesarias para su mejor implementación.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/09/2024 N° 63591/24 v. 16/09/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN
DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 17.285
Y SUS MODIFICATORIAS (CÓDIGO
AERONÁUTICO)
ARTÍCULO 1°.- Los conflictos colectivos de trabajo y toda medida de
acción directa que interrumpan total o parcialmente la actividad
aeronáutica civil aerocomercial, pública o privada, declarada como
servicio esencial por el artículo 2° de la Ley N° 17.285 y sus
modificatorias, y de las actividades de inspección, habilitación y/o
certificaciones de la Autoridad o de personas autorizadas para
certificar se encuentran sujetos a la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 2°.- Cumplida la obligación impuesta por el artículo 2° de la
Ley N° 14.786 y vencido el plazo de QUINCE (15) días previsto en el
artículo 11 de la referida ley, la parte que se propusiere ejercer
medidas de acción directa que involucren a la actividad aeronáutica
civil aerocomercial debe preavisarlo a la otra parte y a la Autoridad
de Aplicación en forma fehaciente y con al menos CINCO (5) días de
anticipación a la fecha en que se realizará la medida.
ARTÍCULO 3°.- Dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de
notificada la comunicación referida en el artículo 2° del presente
Anexo, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios
mínimos que se mantendrán durante el conflicto y las modalidades de su
ejecución, señalando concreta y detalladamente la forma en que se
ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal
involucrado.
Si una vez agotado dicho término el acuerdo no fuere posible o los
servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la determinación
de las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el
término de CUARENTA Y OCHO (48) horas por la Autoridad de Aplicación,
que notificará e intimará a las partes a su cumplimiento. En este
supuesto se deberá tener en cuenta para la determinación de los
servicios mínimos un porcentaje que en ningún caso podrá resultar
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) respecto de la actividad o
prestación normal y regular de los servicios, con una escala gradual
sobre la base de la duración y extensión acumulada del período de
huelga y del conflicto colectivo de trabajo, garantizando la
conectividad en las rutas que contaren con un solo servicio.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes o los servicios mínimos
informados resultaren insuficientes, la Autoridad de Aplicación podrá
solicitar el asesoramiento, con carácter no vinculante, de la COMISIÓN
DE GARANTÍAS prevista en el artículo 24 de la Ley N° 25.877, con el fin
de determinar la modalidad y características en la ejecución de los
servicios mínimos necesarios.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 831/2024 B.O. 16/9/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 4°.- Las empresas y los prestadores de servicios de la
actividad aeronáutica civil aerocomercial deberán adoptar las medidas
necesarias para garantizar la ejecución de los servicios mínimos y
poner en conocimiento de los usuarios y consumidores las modalidades
que revestirá la prestación durante el conflicto, detallando el tiempo
exacto de iniciación y duración de las medidas, así como la forma de
distribución de los servicios mínimos garantizados.
ARTÍCULO 5°.- La realización de asambleas de cualquier tipo en ningún
caso podrá ser invocada para interrumpir, directa o indirectamente, la
prestación normal y regular de la actividad aeronáutica civil
aerocomercial, pública o privada ni, en su caso, el desarrollo normal y
regular de los servicios mínimos previstos.
ARTÍCULO 6°.- La inobservancia por alguna de las partes del conflicto
de los procedimientos conciliatorios establecidos en la legislación
vigente y/o en la presente Reglamentación y/o el incumplimiento de las
disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación darán lugar a la
aplicación de las sanciones establecidas por las Leyes Nros. 14.786,
23.551 y 25.212 y sus modificatorias, sus normas reglamentarias y
complementarias, según corresponda.
El incumplimiento en la prestación de los servicios mínimos
determinados conforme a lo establecido en el artículo 3° de la presente
Reglamentación dará lugar a las responsabilidades previstas en las
disposiciones legales, estatutarias o convencionales que les resulten
aplicables.
ARTÍCULO 7°.- Quedan excluidos de la presente Reglamentación los
servicios de navegación aérea declarados como servicio público esencial
por la Ley N° 27.161 y sus modificatorias, los que deberán garantizar
la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea,
respetando los parámetros de seguridad operacional establecidos.