CÓDIGO AERONÁUTICO
Decreto 831/2024
DECTO-2024-831-APN-PTE - Decreto N° 825/2024. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-95936598-APN-DGD#MT, la Ley N° 17.285 y
sus modificatorias y el Decreto N° 825 del 13 de septiembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley N° 17.285 se estableció el CÓDIGO AERONÁUTICO,
que rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que
los cubre, y por su artículo 2° se calificó a la aeronáutica civil
aerocomercial como un servicio esencial.
Que mediante el Decreto Nº 825/24 se aprobó la Reglamentación del
artículo 2° de la referida ley, por la que se establecieron los
lineamientos aplicables a la prestación del servicio esencial de
aeronáutica civil aerocomercial frente a la interrupción total o
parcial de la actividad.
Que como ya fuera expuesto al dictarse el decreto precitado, la
interrupción del servicio público esencial de aeronáutica civil
aerocomercial puede generar consecuencias graves para el país, amenazar
la seguridad o la salud de la población.
Que como es de público conocimiento, las medidas de acción directa
interrumpen sin causa justificada y de manera arbitraria el normal
funcionamiento de la aeronáutica civil aerocomercial.
Que esas acciones directas generan consecuencias dañosas y
perjudiciales para usuarios y consumidores, así como en las actividades
económicas nacionales e internacionales que se valen de dicho servicio
esencial.
Que la finalidad perseguida a través del decreto precedentemente
aludido es la de conciliar los dos derechos involucrados, de manera tal
que se asegure un nivel de servicio mínimo de operación de la
aeronáutica civil aerocomercial sin dejar de garantizar el ejercicio
del derecho de huelga.
Que como consecuencia de ello, resulta necesario establecer un
parámetro porcentual para la determinación de los servicios mínimos que
se mantendrán durante el conflicto, cuando no resultare posible un
acuerdo entre las partes involucradas o los servicios mínimos
informados resultaren insuficientes.
Que, en consecuencia, corresponde modificar la Reglamentación del
artículo 2° de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias, aprobada por el
Decreto N° 825/24.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo del Decreto N° 825
del 13 de septiembre de 2024, que quedará redactado de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO 3°.- Dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de
notificada la comunicación referida en el artículo 2° del presente
Anexo, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre los servicios
mínimos que se mantendrán durante el conflicto y las modalidades de su
ejecución, señalando concreta y detalladamente la forma en que se
ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal
involucrado.
Si una vez agotado dicho término el acuerdo no fuere posible o los
servicios mínimos informados resultaren insuficientes, la determinación
de las materias enumeradas precedentemente será efectivizada en el
término de CUARENTA Y OCHO (48) horas por la Autoridad de Aplicación,
que notificará e intimará a las partes a su cumplimiento. En este
supuesto se deberá tener en cuenta para la determinación de los
servicios mínimos un porcentaje que en ningún caso podrá resultar
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) respecto de la actividad o
prestación normal y regular de los servicios, con una escala gradual
sobre la base de la duración y extensión acumulada del período de
huelga y del conflicto colectivo de trabajo, garantizando la
conectividad en las rutas que contaren con un solo servicio.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes o los servicios mínimos
informados resultaren insuficientes, la Autoridad de Aplicación podrá
solicitar el asesoramiento, con carácter no vinculante, de la COMISIÓN
DE GARANTÍAS prevista en el artículo 24 de la Ley N° 25.877, con el fin
de determinar la modalidad y características en la ejecución de los
servicios mínimos necesarios”.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello - Luis Andres Caputo
e. 16/09/2024 N° 63795/24 v. 16/09/2024