ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5563/2024
RESOG-2024-5563-E-AFIP-AFIP - Impuesto
sobre los Bienes Personales. Ley N° 27.743. Decreto N° 608/24.
Beneficio para contribuyentes y responsables cumplidores. Resolución
General N° 5.535. Norma modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02938257-
-AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que en el Capítulo II del Título III de Ley N° 27.743 de Medidas
Fiscales, Paliativas y Relevantes, se estableció, entre otras medidas,
un beneficio tributario para aquellos contribuyentes que hubieran
cumplido con la totalidad de sus obligaciones fiscales respecto del
Impuesto sobre los Bienes Personales de los períodos fiscales 2020,
2021 y 2022, consistente en la reducción de la alícuota del impuesto
para los períodos fiscales 2023, 2024 y 2025.
Que, asimismo, se dispuso un beneficio similar para aquellos
responsables sustitutos obligados al ingreso del gravamen en los
términos del primer párrafo del artículo agregado a continuación del
artículo 25 del Título VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que
encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que mediante los artículos 41 y 42 del Decreto Nº 608 del 11 de julio
de 2024 se reglamentó el citado beneficio de reducción de alícuota
aplicable a los contribuyentes y responsables sustitutos que revistan
la condición de cumplidores conforme la Ley N° 27.743.
Que por la Resolución General N° 5.535 se determinaron las condiciones,
los requisitos y el procedimiento que deben observar los sujetos que
resulten comprendidos en el beneficio, a los fines de su usufructo.
Que por medio del Decreto N° 773 del 29 de agosto de 2024 se brindaron
precisiones adicionales sobre las medidas oportunamente instauradas
mediante el Decreto N° 608/24.
Que, en consecuencia, corresponde adecuar la citada resolución general
en función de las disposiciones incorporadas al mencionado decreto.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 43 del Decreto Nº 608 del 11 de julio de
2024 y su modificatorio, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10
de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.535 en la forma que se indica a continuación:
1) Sustituir en todo el texto la expresión “Decreto N° 608/24”, por la expresión “Decreto N° 608/24 y su modificatorio”.
2) Sustituir el inciso b) del artículo 3°, por el siguiente:
“b) Haber presentado y cancelado en su totalidad, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley N° 27.743 y en los
artículos 41 y 42 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, si
estuvieran obligados a ello, las declaraciones juradas determinativas
del impuesto, relativas a los períodos fiscales 2020, 2021 y 2022.”.
3) Incorporar como segundo párrafo del artículo 5°, el siguiente:
“La solicitud de adhesión al beneficio establecido en los artículos 64
ó 65 de la Ley N° 27.743, según corresponda, podrá ser presentada hasta
el 31 de octubre de 2024, pudiendo utilizar el beneficio hasta el
período fiscal 2025, siempre que se cumplan con las condiciones
previstas en los mencionados artículos. Sin perjuicio de ello, el
servicio mencionado en el primer párrafo se encontrará disponible entre
el primer día hábil del mes de abril y el último día hábil del mes de
agosto de cada año siguiente, a los efectos de formular la pertinente
solicitud, la que, en caso de corresponder, resultará aplicable al
período fiscal anterior a aquel en que se hubiere efectuado.”.
4) Modificar la denominación del Capítulo F, por la siguiente:
“CARACTERIZACIÓN EN EL SISTEMA REGISTRAL. DENEGATORIA. DESISTIMIENTO”
5) Sustituir el tercer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:
“En caso contrario, se emitirá un mensaje indicando la causa por la
cual no pudo efectuarse la caracterización. La denegatoria a la
solicitud podrá ser recurrida hasta la fecha de vencimiento para
efectuar la solicitud de adhesión al beneficio, según corresponda, en
los términos establecidos en el artículo 9°.”.
6) Incorporar como último párrafo del artículo 6°, el siguiente:
“Los contribuyentes y responsables que hubieran solicitado alguno de
los beneficios establecidos en los artículos 64 y 65 de la Ley N°
27.743, en los términos de la presente, podrán desistir de dicha
solicitud, ingresando al servicio “Sistema Registral/Beneficio para
Contribuyentes Cumplidores - Ley 27.743” disponible en el sitio “web”
de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), en cuyo caso deberán
rectificar la/s declaración/es jurada/s en la/s que lo hubieran
aplicado y pagar su saldo con los accesorios, según corresponda.”.
ARTÍCULO 2°.- Aquellos contribuyentes a los que se les hubiere denegado
la petición del beneficio por no haber cumplido con el requisito
establecido en el inciso b) del artículo 3° de la Resolución General N°
5.535, antes de la entrada en vigencia de la presente norma, podrán
formular una nueva solicitud -de manera excepcional- mediante el
procedimiento previsto en el artículo 5° de la mencionada resolución
general, en el caso de que encuadren, según corresponda, en alguno de
los dos últimos párrafos del artículo 41 del Decreto N° 608/24 y su
modificatorio.
ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes y responsables que resulten alcanzados
por las disposiciones de esta resolución general y del artículo 11 del
Decreto N° 773 del 29 de agosto de 2024 y que, con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente, hubieran cumplido con las
obligaciones de presentación y pago del impuesto correspondiente al
período fiscal 2023, podrán presentar una declaración jurada
rectificativa, una vez obtenida la caracterización prevista en el
artículo 6° de la Resolución General N° 5.535.
Dicha declaración jurada no será considerada rectificativa en menos en
los términos del artículo 13 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, siempre que la rectificación obedezca
exclusivamente a la reducción de alícuota por haber adherido al
beneficio previsto en la citada resolución general.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 16/09/2024 N° 63598/24 v. 16/09/2024