ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5569/2024
RESOG-2024-5569-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Emisión
de comprobantes. Factura clase “M”. Regímenes de retención, especial de
pago y de información. Resolución General N° 1.575. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02431593-
-AFIP-DVTRRG#SDGFIS del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que por el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 se creó el
Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales
(“REIBP”) que contempla la opción de tributar dicho gravamen en forma
unificada por todos los períodos fiscales hasta su fecha de caducidad,
la cual opera el 31 de diciembre de 2027.
Que a través del Capítulo III del Decreto N° 608 del 11 de julio de
2024 se establecieron precisiones sobre el referido régimen especial, a
efectos de lograr una correcta aplicación del mismo.
Que la Resolución General N° 5.544 dispuso los requisitos, las formas y
las condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables
a los fines de ejercer la opción de adhesión al citado régimen y
cumplir con la presentación de la declaración jurada y el pago del
impuesto.
Que por su parte, mediante el Título I de la Resolución General N°
1.575, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los
requisitos, condiciones y formalidades a observar por los responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado que soliciten por primera
vez la autorización para emitir comprobantes clase “A”.
Que en ese sentido, se prevé que para el otorgamiento de dichos
comprobantes se deberá dar cumplimiento a determinados requisitos
patrimoniales, los que para personas humanas y sucesiones indivisas
serán acreditados con la presentación de las declaraciones juradas del
impuesto sobre los bienes personales o la titularidad o participación
en la titularidad, de bienes inmuebles y/o automotores situados en el
país.
Que por lo expuesto, corresponde modificar la norma citada en el cuarto
párrafo a efectos de prever la forma en que se determinará la solvencia
patrimonial de los sujetos que no deban presentar la declaración jurada
del impuesto sobre los bienes personales por haber adherido al Régimen
Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”).
Que asimismo, en atención a la significativa actualización que tuvo el
mínimo no imponible del impuesto sobre los bienes personales, se estima
pertinente ajustar los porcentajes para acreditar los requisitos
patrimoniales.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico
Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 1. del artículo 4° de la Resolución
General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, por el
siguiente:
“1. Personas humanas y sucesiones indivisas:
1.1. Acreditar al momento de interposición de la solicitud, la
presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes
personales correspondientes a los últimos DOS (2) períodos fiscales
vencidos y/o de la declaración jurada del Régimen Especial de Ingreso
del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”), según corresponda,
con las siguientes condiciones:
1.1.1. Haber efectuado la presentación dentro de los TREINTA (30) días
corridos contados desde el vencimiento fijado para su presentación en
el caso del impuesto sobre los bienes personales y/o en el plazo fijado
por la Resolución General N° 5.544 de tratarse del “REIBP”.
1.1.2. Exteriorizar bienes gravados por un importe superior al mínimo
no imponible establecido en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley
N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período
fiscal de que se trate.
1.1.3. Declarar bienes situados en el país -neto de dinero en efectivo
y artículos del hogar- por valores superiores al SESENTA POR CIENTO
(60%) del mínimo no imponible establecido en el mencionado primer
párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto
sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate; o
1.2. acreditar la titularidad o participación en la titularidad, de
bienes inmuebles y/o automotores -situados en el país-, con las
siguientes consideraciones:
1.2.1. Los inmuebles serán valuados de conformidad con lo dispuesto en
el inciso a) del Artículo 22, de la Ley N° 23.966, Título VI del
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. No serán computables los inmuebles sobre los que se
haya constituido derecho real de garantía hipotecaria, ni aquellos que
se declaren en carácter de usufructuarios, en los casos de cesión de la
nuda propiedad.
1.2.2. Los automotores se valuarán de acuerdo al último valor publicado
por este Organismo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI
del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, o en su defecto considerando el valor que hubiera sido
asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al momento de la
solicitud. En caso de no disponer de las citadas valuaciones, se deberá
observar lo establecido en el primer párrafo del inciso b) del aludido
artículo. Cuando se trate de titularidad parcial de dominio,
corresponderá considerar el valor proporcional del bien. En los casos
en que se haya constituido derecho real de garantía prendaria, deberá
deducirse el valor atribuible a la misma.
En ninguno de los dos casos indicados precedentemente se considerará la amortización correspondiente.
El importe total de los bienes inmuebles y automotores, valuados de la
manera antes indicada, deberá superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del
mínimo no imponible establecido en el primer párrafo del Artículo 24 de
la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para el último período
fiscal vencido al momento de la interposición de la solicitud.
Los inmuebles y/o automotores que se encuentren afectados por embargos
preventivos, no serán considerados a fin de acreditar la solvencia
patrimonial a la que se refiere el presente punto 1.2.
La información contenida en la declaración jurada del “REIBP” no será
considerada a efecto de cumplir la solvencia patrimonial de acuerdo a
lo previsto en el punto 1.1., cuando los períodos fiscales a analizar
sean el 2026 y/o 2027; siendo aplicable para dichos períodos únicamente
la forma de acreditación dispuesta en el punto 1.2.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia a partir del vencimiento fijado para la presentación de la
declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales
correspondiente al período fiscal 2023.
No obstante, la declaración jurada del Régimen Especial de Ingreso del
Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) será considerada a fin
de acreditar la solvencia patrimonial desde la finalización del plazo
indicado en el artículo 8° de la Resolución General N° 5.544.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 17/09/2024 N° 63883/24 v. 17/09/2024