ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5570/2024
RESOG-2024-5570-E-AFIP-AFIP - Impuesto
sobre los Bienes Personales. Ley N° 27.743. Título III. Capítulo I.
Régimen Especial de Ingreso. Decreto 608/24 y su modificatorio.
Capítulo III. Resolución General N° 5.544. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02988130-
-AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ, del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 de
Medidas Fiscales, Paliativas y Relevantes se creó un Régimen Especial
de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) que prevé
la opción de tributar dicho gravamen en forma unificada por todos los
períodos fiscales hasta su fecha de caducidad, la cual opera el 31 de
diciembre de 2027.
Que el citado Régimen fue reglamentado por el Capítulo III del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024.
Que en la Resolución General N° 5.544 se regularon los requisitos, las
formas y las condiciones que deben observar los contribuyentes y/o
responsables a los fines de ejercer la opción de adhesión al Régimen y
cumplir con la presentación de la declaración jurada y el pago del
impuesto.
Que por medio del Decreto N° 773 del 29 de agosto de 2024 se brindaron
precisiones adicionales sobre las medidas oportunamente instauradas
mediante el Decreto N° 608/24 respecto del aludido régimen.
Que en consecuencia corresponde adecuar la citada resolución general en función de las disposiciones del Decreto N° 773/24.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los artículos 27, 38 y 39 del Decreto N° 608 del 11 de
julio de 2024, 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios, y la Disposición N°
DI-2024-86-E-AFIP-AFIP del 11 de julio de 2024.
Por ello,
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN INSTITUCIONAL A CARGO DE LA
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.544 en la forma que se indica a continuación:
1) Sustituir en todo el texto la expresión “Decreto N° 608 del 11 de
julio de 2024”, por la expresión “Decreto N° 608 del 11 de julio de
2024 y su modificatorio”.
2) Sustituir en todo el texto la expresión “Decreto N° 608/24”, por la expresión “Decreto N° 608/24 y su modificatorio”.
3) Sustituir el inciso e) del artículo 4°, por el siguiente:
“e) La adhesión al régimen de los sujetos residentes y sucesiones
indivisas radicadas en el país, por los bienes que no hubieran
regularizado bajo el Régimen de Regularización de Activos, podrá
efectuarse en la medida que la liquidación del impuesto sobre los
bienes personales del período fiscal 2023, sin aplicar las
disposiciones del REIBP, arrojara impuesto determinado. No obstante,
quienes no encuadren en este supuesto, en la medida en que regularicen
bienes mediante el Régimen de Regularización de Activos, podrán adherir
al REIBP por éstos, quedando alcanzados por los beneficios del régimen
todos sus bienes -regularizados y no regularizados-.”.
4) Sustituir el artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- Los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 2°
de la presente, que hubieran sido residentes fiscales en la República
Argentina antes del 31 de diciembre de 2023 y que, como consecuencia de
la opción de adhesión al REIBP, hayan readquirido la residencia fiscal
en el país, deberán cumplir con las condiciones establecidas en los
incisos a) a d) del artículo 4° y -en caso de corresponder- designar un
responsable en los términos de los artículos 6° y 7° de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
A efectos de designar un representante deberán utilizar el servicio con
clave fiscal “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción
“Relaciones” e ingresar una nueva relación seleccionando la opción
“Responsable por deuda ajena art 6 Ley 11683”. Luego, el designado
deberá aceptar la designación en el mencionado servicio “Sistema
Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Aceptación de
designación”.”.
5) Sustituir el segundo párrafo del artículo 7°, por el siguiente:
“A efectos de su determinación conforme lo dispuesto en los artículos
50 de la Ley N° 27.743 y 30 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio,
se considerarán los bienes existentes en el patrimonio del
contribuyente al 31 de diciembre de 2023, excluidos aquellos a los que
se refiere el artículo sin número a continuación del artículo 25 de la
ley del gravamen, y se los valuará de acuerdo a las reglas del Título
VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, restando los bienes exentos
indicados en el artículo 21 de la ley de dicho tributo.”.
6) Sustituir en el Cuadro del artículo 7° la expresión “27- PAGO INICIAL”, por la expresión “27 - PAGO A CUENTA”.
7) Sustituir en el artículo 9° la expresión “calculado de acuerdo a lo
indicado en el artículo 7° de la presente,”, por la siguiente
“calculado sobre la base imponible determinada conforme al artículo 50
de la Ley N° 27.743 y el procedimiento referido en el artículo 7° de la
presente,”.
8) Sustituir el artículo 10, por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Los créditos fiscales, anticipos, pagos a cuenta,
incluyendo las retenciones y percepciones sufridas y los saldos a favor
de libre disponibilidad de cualquier impuesto que se hubiera podido
computar contra el saldo del impuesto sobre los bienes personales del
período fiscal 2023, podrán descontarse a los fines de la determinación
del pago inicial o del pago final del impuesto.
Los referidos saldos a favor de libre disponibilidad de cualquier otro
impuesto serán declarados en el campo “Saldos de Libre Disponibilidad
Computables” del F.3339.
A los efectos de registrar su imputación, el contribuyente deberá
utilizar la transacción “Compensaciones” del Sistema de Cuentas
Tributarias -en los términos de la Resolución General N° 1.658 y sus
modificatorias-, consignando como destino los códigos indicados en el
artículo 9° de la presente.
Se consideran comprendidos en lo dispuesto en el primer párrafo, las
percepciones sufridas en el período fiscal 2023 durante la vigencia del
segundo párrafo del artículo 6° de la Resolución General N° 4.815, sus
modificatorias y sus complementarias, conforme el texto modificado por
la Resolución General N° 5.450.”.
9) Sustituir el primer párrafo del artículo 11, por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- La manifestación de la opción de adhesión al REIBP por
los bienes que se regularicen en cada una de las Etapas previstas en el
Título II de la Ley N° 27.743 podrá efectuarse hasta la fecha límite
prevista para la manifestación de adhesión y pago adelantado
obligatorio correspondiente a cada una de dichas Etapas indicadas en el
artículo 23 de la citada ley, conforme lo establecido en el inciso b)
del cuarto párrafo del artículo 28 del Decreto N° 608/24 y su
modificatorio.”.
10) Sustituir el artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Efectuada la manifestación de opción de adhesión al
REIBP, se deberá ingresar el pago inicial, conforme a lo previsto en el
inciso b) del cuarto párrafo del artículo 28 del Decreto N° 608/24 y su
modificatorio, de no menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del
impuesto a determinar conforme las normas del REIBP.
A efectos de la determinación del pago inicial se considerará la
totalidad de los bienes regularizados en cada una de las Etapas del
Régimen de Regularización y su valuación de acuerdo a lo establecido en
el artículo 27 de la Ley N° 27.743.
La base imponible calculada conforme a las pautas del artículo 13 de la
presente, se multiplicará por CUATRO (4) y a ese importe se le aplicará
la alícuota del CERO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
Luego, se calculará el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de este último,
obteniendo la suma a ingresar en concepto de pago inicial.
La conversión a moneda nacional para la determinación del pago inicial
deberá efectuarse considerando el Dólar Estadounidense al tipo de
cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, correspondiente al
último día hábil anterior a la fecha del dicho pago.
El ingreso del pago inicial se efectuará hasta la fecha límite prevista
para realizar la manifestación de adhesión y el pago adelantado
obligatorio de cada una de las Etapas indicadas en el artículo 23 de la
Ley N° 27.743, mediante el procedimiento de transferencia electrónica
de fondos a través de “Internet” establecido por la Resolución General
N° 1.778, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto se deberá
generar, desde el servicio mencionado en el artículo 6°, el Volante
Electrónico de Pago (VEP) F.3347, utilizando los códigos que se
detallan a continuación:
Cuando se regularicen bienes en diferentes etapas, para determinar el
importe a cancelar del nuevo pago inicial, deberá observarse el
procedimiento de cálculo previsto en el segundo párrafo del artículo 34
del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.”.
11) Sustituir el artículo 13, por el siguiente:
“ARTÍCULO 13.- La determinación de la base imponible y del impuesto en
el marco del REIBP, respecto de los bienes de este Título, se efectuará
conforme las reglas previstas en los artículos 51 y 52 de la Ley N°
27.743 y en el artículo 31 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio y
abarcará la totalidad de los bienes regularizados, en todas las etapas,
valuados conforme a las reglas del artículo 27 de la citada Ley, en
dólares estadounidenses, los que se convertirán a pesos, aplicando el
tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina al último día
hábil anterior a la fecha de presentación de la declaración jurada de
la respectiva Etapa del artículo 23 del Título II de la Ley N° 27.743.
En el caso de que el contribuyente regularice bienes en diferentes
Etapas, deberá considerarse como base imponible el valor de la
totalidad de los bienes regularizados en todas ellas, la que se
convertirá a pesos considerando el valor del dólar estadounidense al
tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina
correspondiente al último día hábil anterior a la fecha de presentación
de la última declaración jurada.”.
12) Sustituir el segundo párrafo del artículo 14, por el siguiente:
“La presentación de la mencionada declaración jurada deberá realizarse
mediante la transferencia electrónica de datos del formulario de
declaración jurada F.3341 REIBP REGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE ACTIVOS, a
través del servicio “Régimen especial de ingreso de Bienes Personales
(REIBP)” del sitio “web” institucional, seleccionando el botón “REIBP
para bienes regularizados”, hasta la fecha límite de presentación de la
declaración jurada correspondiente a cada una de las Etapas indicadas
en el artículo 23 del citado Título II de la Ley N° 27.743.”.
13) Incorporar como último párrafo del artículo 15, el siguiente:
“A los efectos de la determinación del monto total del impuesto que
corresponda abonar, deberá restarse el pago inicial de la última Etapa
y todos los pagos en moneda nacional que se hubieran efectuado en las
etapas anteriores.”.
14) Sustituir el artículo 16, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- La presentación de la declaración jurada confeccionada
por el responsable, quedará perfeccionada cuando se haya dado
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Haber efectuado la manifestación de adhesión,
b) haber determinado y -en su caso- ingresado el pago inicial del
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al
Régimen, que surja de acuerdo a lo indicado en los artículos 7° y 12 de
la presente, y
c) haber determinado e ingresado el saldo del REIBP que surja de
aplicar los procedimientos establecidos en los Títulos II y III de esta
resolución general, juntamente con la penalidad dispuesta por el inciso
a) del artículo 56 de la Ley N° 27.743, de corresponder, conforme lo
dispuesto en el artículo 17 de la presente.
En caso de no haberse perfeccionado la adhesión al REIBP en los
términos del presente artículo, podrá solicitarse la reimputación de
los montos que, en su caso, se hubieran abonado en concepto de pago
inicial, a través del Sistema de Cuentas Tributarias, con posterioridad
al vencimiento de la declaración jurada prevista en el artículo 8°.”.
15) Sustituir el artículo 17, por el siguiente:
“ARTÍCULO 17.- En el supuesto de que el contribuyente y/o responsable
constate que el pago inicial fue ingresado en forma parcial, a los
fines de mantener los beneficios del REIBP en los términos previstos en
el inciso a) del artículo 56 de la Ley N° 27.743, deberá ingresar,
junto con el pago del saldo resultante de la declaración jurada del
impuesto REIBP -en los plazos y condiciones establecidos en los
artículos 9° y 15 de la presente-, el saldo pendiente de ingreso del
pago inicial, incrementando dicho saldo en un CIEN POR CIENTO (100%), a
cuyos efectos será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 34 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.
A efectos del ingreso del saldo pendiente mencionado en el párrafo
anterior se deberá confeccionar un Volante Electrónico de Pago (VEP)
consolidado, adicionando a los códigos indicados en los artículos 9° y
15 de la presente, los siguientes:
El importe correspondiente al incremento del saldo pendiente del pago
inicial en los términos indicados precedentemente no podrá computarse
como pago a cuenta del impuesto determinado bajo el REIBP.”.
16) Sustituir el artículo 18, por el siguiente:
“ARTÍCULO 18.- Cuando el responsable haya realizado la presentación
indicada en los artículos 8° y/o 14 de la presente y opte por renunciar
al REIBP, deberá:
a) Efectuar la solicitud de renuncia mediante una presentación a través
del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales”, en
los términos de la Resolución General N° 5.126, seleccionando el
trámite “REIBP - Renuncia”.
b) Presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes
personales, por los períodos fiscales 2023 o 2024, según el caso, y
siguientes, conforme con los términos de la Resolución General N°
2.151, sus modificatorias y complementarias.
Efectuada la renuncia, el contribuyente podrá solicitar la compensación
de los montos ingresados en virtud de lo dispuesto en los artículos 7°
y 9° de la presente, contra impuestos propios, la que deberá realizarse
mediante la transacción “Compensación” del Sistema de Cuentas
Tributarias.
Ante la renuncia al beneficio por los bienes regularizados en los
términos del Título II de la Ley N° 27.743, el contribuyente podrá
solicitar la reimputación de los importes ingresados en concepto de
pago inicial y/o de impuesto determinado REIBP por los bienes
regularizados, mediante una presentación a través del servicio aludido
en el inciso a) precedente, seleccionando el trámite “Reimputación de
pagos - Formulario 399”.
Los referidos saldos a favor del contribuyente en los términos
indicados precedentemente podrán utilizarse de acuerdo con lo
establecido en el último párrafo del artículo 34 del Decreto N° 608/24
y su modificatorio.”.
17) Sustituir el inciso 2) del artículo 19, por el siguiente:
“2) Cuando no se abone, en el caso que hubiese correspondido, el pago
inicial del REIBP por los bienes no regularizados, dentro del plazo de
vencimiento establecido.”.
18) Incorporar como tercer párrafo del artículo 20, el siguiente:
“Lo dispuesto en el primer párrafo también será aplicable al cónyuge
supérstite y a los herederos de los bienes por los que el causante haya
adherido al REIBP, dentro de los períodos fiscales sustituidos por el
régimen hasta el período fiscal 2027, inclusive, de acuerdo con lo
establecido en los dos últimos párrafos del artículo 35 del Decreto N°
608/24 y su modificatorio, exclusivamente por esos bienes. La
incorporación de tales bienes al patrimonio de dichos sujetos no
afectará la determinación del tributo sobre el resto de sus bienes, de
acuerdo con la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
19) Sustituir el artículo 23, por el siguiente:
“ARTÍCULO 23.- El sujeto adherido al REIBP que, desde la fecha de
adhesión al Régimen y hasta el 31 de diciembre de 2027, acepte una
donación o adquiera bienes a título oneroso por un valor inferior al
valor de mercado del bien a la fecha de la transferencia de bienes de
un sujeto que sea pariente en los términos de lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 38 del Decreto N° 608/24 y su
modificatorio y que no haya adherido al mencionado régimen, deberá
tributar el impuesto adicional de acuerdo a lo previsto en el artículo
61 de la Ley N° 27.743 y en el citado artículo 38.
Actuarán como agentes de retención del impuesto indicado en el párrafo
anterior los escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y de las provincias, u otros funcionarios autorizados a ejercer
las mismas funciones, en el momento de perfeccionarse la transmisión de
dominio del bien.
Las retenciones efectuadas serán informadas mediante el Sistema de
Control de Retenciones (SICORE) establecido por la Resolución General
N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, y serán ingresadas de
acuerdo a lo previsto en la mencionada norma, utilizando los siguientes
códigos:
En el caso de que no intervenga un escribano o cuando se hubiera
omitido por cualquier causa efectuar la retención indicada en el
párrafo anterior, los responsables deberán ingresar, dentro de los
CINCO (5) días hábiles, los importes de las retenciones que hubieren
correspondido y que no les hubieran sido practicadas, generando el
correspondiente Volante Electrónico de Pago (VEP), a cuyo fin deberán
utilizar los siguientes códigos:
En igual forma y plazo, los donatarios o adquirentes ingresarán el
gravamen por los motivos indicados en el penúltimo párrafo del artículo
38 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Paola Cuppari
e. 17/09/2024 N° 64026/24 v. 17/09/2024