AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

Decreto 833/2024

DECTO-2024-833-APN-PTE - Dispónese intervención.

Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-81553604-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 27.669 y los Decretos Nros. 405 del 4 de agosto de 2023 y 30 del 20 de enero de 2023 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.669 - “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL” tiene por objeto establecer la cadena de producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y al uso industrial, promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.

Que la citada ley rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con carácter de orden público, las actividades que en la misma se regulan están sujetas a la jurisdicción federal y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudieran surgir o derivar de la misma será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido oportunamente a la CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, al CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1971 y a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1988, dictando la normativa de adecuación interna a los objetivos acordados en el marco de esos tratados.

Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669, entre otras cuestiones, se creó la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y por su artículo 7° se establecieron sus funciones, entre las que se encuentra la regulación de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales.

Que a través del referido Decreto N° 30/23 se determinó lo atinente al funcionamiento y las misiones de los distintos órganos que integran la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, su conformación y la determinación de las normas de funcionamiento, con la finalidad de asegurar el inicio de sus actividades.

Que por el Decreto N° 405/23 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.669 - “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL”.

Que, en esta instancia, resulta un objetivo fundamental proporcionar una mayor eficiencia en las gestiones y trámites, unificar procedimientos administrativos y expedientes, dar intervención a los organismos con competencias específicas involucrados y facilitar el acceso y difusión de la información de manera homologada, estandarizada, actualizada e integrada.

Que la realidad actual evidencia una falta de personal, una inadecuada operatividad, falta de emisión de licencias y autorizaciones habilitantes, así como una significativa demanda por parte del sector privado para la implementación de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), lo que hace imprescindible la reducción de la carga burocrática existente.

Que los antecedentes expuestos informan que es necesario proceder a una reorganización profunda de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y efectuar un rediseño organizativo que resulte más conveniente para que los objetivos tenidos en vista al momento de su constitución sean alcanzados con la mayor eficacia, eficiencia y economía posible.

Que, en virtud de ello, resulta pertinente disponer la intervención de la mencionada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico competentes.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese la intervención de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el plazo de UN (1) año.

Dicho período podrá ser prorrogado por idéntico plazo y por única vez mediante resolución fundada del Titular de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 2°.- Limítase, a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, la designación del señor Rubén Gabriel GIMÉNEZ (D.N.I. N° 21.651.195) en el cargo de Director de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase Interventor de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, al médico Ignacio FERRARI (D.N.I. N° 29.247.315), con rango y jerarquía de Director Nacional y una remuneración equivalente al Nivel A - Grado 0, Función Ejecutiva Nivel I del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 4°.- En el ejercicio de su cargo el Interventor tendrá las facultades y competencias establecidas para la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) en la Ley N° 27.669 y en su Decreto Reglamentario N° 405/23, especialmente las funciones de Dirección y Administración asignadas al Directorio de dicha Agencia Regulatoria, y ejercerá la representación legal del organismo. Asimismo, tendrá las siguientes facultades:

a.Representar a la AGENCIA REGULATORIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA

b. Confeccionar y elevar al Titular de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA un informe sustanciado del estado de situación de la citada Agencia Regulatoria.

c. Administrar los recursos humanos de la mencionada Agencia Regulatoria.

d. Revisar y disponer todas las acciones tendientes a la regularización y reordenamiento de programas y proyectos gestionados con financiamiento externo.

e. Evaluar e informar al Titular de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA la existencia y cumplimiento de aquellas observaciones y recomendaciones que se hubieran efectuado en el marco de las auditorías realizadas y sobre las acciones de regularización y/o correctivas que se hubieran tomado.

f. Modificar la estructura orgánica y funcional, los organigramas correspondientes y los Regímenes Profesionales del Personal contratado y funcionarios de gabinete y/o aprobar una nueva.

g. Presentar la rendición de cuentas en caso de corresponder.

h. Otorgar, controlar y efectuar el seguimiento de las licencias y/o autorizaciones, así como lo relativo al cumplimiento de los recaudos exigidos para las autorizaciones administrativas otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en la respectiva reglamentación, de manera coordinada y articulada con las restantes autoridades públicas de control con competencia en la materia, y en especial con la debida coordinación con las fuerzas de seguridad, de corresponder.

El detalle efectuado en los incisos precedentes es solo enunciativo y no limita en modo alguno las funciones del Interventor que puedan vincularse a otros aspectos regulatorios, a acciones de auditoría y sanciones, a aspectos económico-financieros y a la protección de los derechos de los usuarios.

En caso de detectarse alguna anomalía, el Interventor deberá informar con precisión su significatividad económica y el impacto que ocasiona o ha ocasionado sobre la gestión, aportándose la totalidad de la información o documentos de trabajo respectivos y asesorando sobre las acciones y medidas que corresponda adoptar.

ARTÍCULO 5°.- Facúltase al Interventor de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA a que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas aclaratorias y/o complementarias de los ANEXOS I, II y III del Decreto N° 30 de fecha 20 de enero de 2023 y del ANEXO I del Decreto N° 405 de fecha 4 de agosto de 2023 para la efectiva ejecución de la intervención dispuesta por el presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- Hasta tanto la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuente con plena operatividad, el MINISTERIO DE ECONOMÍA prestará los servicios relativos a la ejecución presupuestaria, contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica.

ARTÍCULO 7°.- Hasta tanto se adecuen las respectivas partidas presupuestarias, el gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas del presupuesto para el Ejercicio 2024 asignadas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

ARTÍCULO 8°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectuará la reasignación de partidas presupuestarias que fueran necesarias a los fines de atender las erogaciones que demande lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 9°.- Derógase el artículo 5° del ANEXO I del Decreto N° 405 de fecha 4 de agosto de 2023.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 18/09/2024 N° 64604/24 v. 18/09/2024