MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Resolución 1162/2024
RDGN-2024-1162-E-MPD-DGN#MPD
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2024
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que, mediante RDGN-2020-999-E-MPD-DGN#MPD, se aprobó el texto ordenado
del “Régimen jurídico del Ministerio Público de la Defensa de la Nación
(T.O. 2020)”, en adelante “RJMPD (T.O. 2020)”.
En su artículo 84º se prevé el supuesto de licencia por enfermedad de
largo tratamiento, para lo cual establece que podrán concederse las
licencias, de forma sucesiva: a) hasta dos (2) años con goce íntegro de
haberes; b) hasta un (1) año más, con goce del 50% de haberes; y c)
hasta seis (6) meses más, sin percepción de haberes.
Por otra parte, el artículo 86º del referido cuerpo normativo
reglamenta los supuestos de acumulación de las licencias por enfermedad.
Resulta necesario adecuar el enunciado de los citados artículos a fin
de evitar interpretaciones erróneas que desvirtúen la finalidad de la
norma.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 120 de
la Constitución Nacional y el artículo 35 de la Ley Nº 27.149, en mi
carácter de Defensora General de la Nación;
RESUELVO:
I. MODIFICAR los artículos 84º y 86º del “Régimen jurídico del
Ministerio Público de la Defensa de la Nación (T.O. 2020)”, aprobado
por la RDGN-2020-999-E-MPD-DGN#MPD -y modificatorias-, los que quedarán
redactados de la siguiente forma:
“Artículo 84º.- Afecciones o lesiones de largo tratamiento. Cuando por
enfermedades, afecciones o lesiones de largo tratamiento se verifique
la inhabilitación temporaria del/de la solicitante para el desempeño
del cargo por periodos iguales o mayores a diez (10) días hábiles,
podrán concederse las siguientes licencias especiales en forma sucesiva:
a) hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes;
b) hasta un (1) año más, con goce del 50% de haberes; y
c) hasta seis (6) meses más, sin percepción de haberes.
La disminución de haberes establecida en los incisos b) y c) no será
aplicable a los/as Magistrados/as comprendidos/as en el artículo 15°,
inciso a), de la Ley Nº 27.149, pero sí serán aplicables los plazos
allí indicados.
Vencido el plazo previsto en el inciso c) la autoridad concedente podrá disponer el cese del/de la agente.
Cuando por enfermedad, afección o lesión se verificare que el/la
solicitante resulta inhabilitado/a de modo permanente para el ejercicio
del cargo -sea la incapacidad o inhabilidad total o parcial- la
autoridad competente, de considerarlo pertinente, podrá intimar al/a la
agente a iniciar el trámite jubilatorio por invalidez, teniéndose por
cumplidos los plazos establecidos en los incisos a), b) y c). Será
responsabilidad del/de la agente impulsar el trámite y mantener
informado del estado del mismo a la Dirección General de Recursos
Humanos de la Defensoría General de la Nación.
Si el/la solicitante es un Magistrado/a, el/la Defensor/a General de la
Nación decidirá, según sea el caso, si corresponde intimar el inicio
del trámite jubilatorio o el cambio de tareas o funciones. Si el/la
Magistrado/a se negare a iniciar el trámite jubilatorio el/la
Defensor/a General de la Nación evaluará si tal negativa constituye
razón suficiente, atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
para proceder a la apertura de la instancia del tribunal de
enjuiciamiento conforme lo establece el artículo 60º de la Ley Nº
27.149.
Cumplidos los plazos establecidos o cuando las circunstancias lo
aconsejen, el/la Defensor/a General como autoridad concedente podrá
disponer la prórroga de la licencia concedida en los términos que
juzgue convenientes u otras medidas que a su juicio resulten más
adecuadas.
El/la Magistrado/a y/o agente que se encuentre en uso de alguna de las
licencias contempladas en el presente artículo, deberá informar, con
carácter previo, cada vez que se ausente de la jurisdicción
correspondiente a la dependencia donde presta funciones. Junto con
dicha comunicación, deberá acompañar la autorización de su médico/a
tratante. La omisión de dicha comunicación será considerada falta grave
y la licencia durante dicho período de tiempo será concedida sin
percepción de haberes”.
“Artículo 86º.- Acumulación. Cuando la licencia prevista en el artículo
84º se conceda por períodos discontinuos, separados por lapsos
inferiores a doce (12) meses, aquellos se acumularán hasta completar
los plazos establecidos en dicho artículo. Agotados esos plazos y
reintegrado/a el/la Magistrado/a y/o agente al trabajo no podrá
solicitar una licencia en los términos del referido artículo hasta
después de transcurridos doce (12) meses desde el vencimiento de la
anterior. A los efectos del cómputo del plazo establecido en el
presente, no se tomarán en cuenta los períodos concedidos en los
términos del artículo 88º. Esta norma no rige cuando el beneficio se
hubiera otorgado en virtud de lo dispuesto en el artículo 85º”.
II. ESTABLECER que las modificaciones dispuestas comenzarán a regir a
partir del día siguiente a la protocolización de la presente.
Protocolícese, notifíquese a todas las defensorías y dependencias de
este Ministerio Público, publíquese la presente resolución en la página
web del organismo y en el Boletín Oficial y, oportunamente, archívese.
Stella Maris Martinez
e. 19/09/2024 N° 64970/24 v. 19/09/2024