COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1016/2024
RESGC-2024-1016-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2024
VISTO el EX-2022-134225644- -APN-GE#CNV, caratulado “ELABORACIÓN
PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ REGLAMENTACIÓN DE OFERTA PRIVADA
(ARTÍCULO 82 DE LA LEY Nº 26.831 Y MOD.)”, lo dictaminado por la
Subgerencia de Emisiones de Renta Fija, la Gerencia de Emisoras, la
Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y
modificatorias) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales
y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en su
ámbito.
Que mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N°
27.440 (B.O. 11-5-18) se propició la modernización y adaptación de la
normativa a las necesidades actuales del mercado, el que ha
experimentado una importante evolución en los últimos años.
Que el artículo 19, inciso h), de la Ley Nº 26.831 otorga a la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES (CNV) atribuciones para dictar las reglamentaciones
que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables,
instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del
registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que
fueren necesarias a los efectos de complementar las que surgen de las
diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos
no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del
contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de
capitales.
Que, dentro de los objetivos estratégicos de la CNV, se destacan:
difundir el acceso al mercado de capitales en todo el ámbito de la
República Argentina; establecer regulaciones y acciones para la
protección de los inversores; fomentar el desarrollo económico a través
de la profundización del mercado de capitales; asegurar que el mercado
se desenvuelva en forma sana, segura, transparente y competitiva,
garantizando la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión;
desarrollar medidas para que las operaciones se desenvuelvan en un
marco de integridad, responsabilidad y ética; y establecer herramientas
necesarias para que los inversores cuenten con información plena,
completa y necesaria para la toma de decisiones de inversión.
Que, en el marco de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 82
de la Ley Nº 26.831, la CNV cuenta con la facultad de dictar normas
reglamentando supuestos específicos conforme a los cuales considera que
una oferta de valores negociables no constituye una oferta pública sino
privada, para lo cual podrá tomar en consideración los medios y
mecanismos de difusión, ofrecimiento y distribución y el número y tipo
de inversores a los cuales se destina la oferta.
Que, en línea con ello, se aprecia conveniente hacer uso de la
atribución mencionada, a fin de dotar de certeza jurídica a aquellos
ofrecimientos de valores negociables que puedan ser considerados como:
(i) ofertas privadas -sea porque se dirigen a un círculo limitado de
inversores o a empleados-, reglamentando supuestos específicos y
tomando en consideración, los medios y mecanismos de difusión,
ofrecimiento y distribución, y el número y tipo de inversores a los
cuales se destina la oferta; y (ii) ofertas extraterritoriales exentas
del contralor de la CNV, por realizarse fuera del territorio de la
República Argentina y no tener puntos de Contacto Suficientes con ésta.
Que, tanto las ofertas privadas como las extraterritoriales no
requieren de la autorización de esta CNV, así como de cualquier
notificación con posterioridad a su colocación.
Que, en relación a estas ofertas, se aclara específicamente su ámbito
restringido, a través de su definición y de sus requisitos aplicables.
Que, resulta una práctica internacional prever normativas específicas,
conocidas como safe harbor o puertos seguros, que provean a los
administrados la seguridad jurídica de que, en caso de cumplir
estrictamente los requisitos allí dispuestos, estarán exentos del
contralor de la autoridad competente.
Que, todo lo dicho resulta aplicable sin perjuicio del eventual control
de cumplimiento de los requisitos que pueda realizar la autoridad
respectiva; así lo han hecho, a modo de ejemplo, EE.UU. (Regulation D),
Chile (NCG N° 452/2021), Colombia (Decreto N° 767/2016), México
(artículo 8° de la Ley del Mercado de Valores) y Brasil (Instrucción N°
476/2009, modificada por la Instrucción N° 160/2022, conforme ésta
fuera enmendada), entre otros.
Que, sin perjuicio de cualquier otra oferta privada que pueda
realizarse por fuera de los regímenes de puerto seguro previstos en la
presente, las ofertas privadas descriptas se dividen en DOS (2)
subregímenes: las ofertas privadas propiamente dichas y las ofertas
privadas dirigidas a empleados.
Que, las ofertas privadas propiamente dichas deben per se ser dirigidas
a un grupo restringido de inversores, sin recurrir a medios masivos de
comunicación.
Que, en esta línea, se busca enmarcar y dotar de certeza a la emisión
privada de valores fiduciarios entre un número limitado de inversores,
incluyendo a aquellas emisiones de fideicomisos financieros que se
perfeccionen con el objeto de prefinanciar las mismas hasta la
obtención de la autorización de oferta pública.
Que, por su parte, las ofertas privadas para empleados deben ser
dirigidas únicamente a determinadas personas elegibles, recurriendo
exclusivamente a medios de difusión a los que no tengan acceso personas
ajenas a esa categoría.
Que, asimismo, se prevén restricciones en cuanto al tipo y número de
inversores alcanzados, así como a la posibilidad de reventa de los
valores negociables emitidos bajo dicho régimen.
Que, por último, como sucede en otros países (por ejemplo, Regulation S
en EE.UU.), se regula el supuesto de las ofertas extraterritoriales
realizadas fuera de la República Argentina, las cuáles, en caso de
darse ciertos requisitos respecto a los medios de contacto, así como al
lugar de destino de la oferta, estarán totalmente ajenas al contralor
de la CNV; ello por obra del principio de territorialidad.
Que, en tal sentido, para definir los puntos de contacto con la
República Argentina que deben evitarse para subsumirse en dichos
supuestos, se han considerado los antecedentes de la Resolución General
N° 994 (B.O. 25-3-24).
Que, respecto a todas las ofertas aquí previstas, a efectos de proteger
adecuadamente a los inversores, se prevé la obligación de cumplimiento
del régimen de transparencia en la colocación primaria, a fin de evitar
prácticas engañosas o que induzcan a error al inversor a la hora de
suscribir los valores negociables respectivos, así como la aplicación,
según corresponda, del régimen relativo al secreto bursátil.
Que la sanción de normativa de las características reseñadas no implica
bajo ningún concepto la renuncia de esta CNV a su facultad y obligación
de contralor, así como de protección del ahorro público y del público
inversor; por lo que conservará facultades amplias respecto al
cumplimiento de los requisitos dispuestos para las normativas
antedichas.
Que, en tal sentido, la Ley N° 26.831 así como las reglamentaciones
dictadas por la CNV y normas concordantes, resultarán siempre de
aplicación en caso de infracción de las mismas, sea en las ofertas
primarias o secundarias bajo el presente régimen.
Que, por los motivos expuestos, se estima necesaria la incorporación
del Título XX a las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), reglamentando los
supuestos específicos de oferta privada, en los términos previstos en
el artículo 82, tercer párrafo, de la Ley N° 26.831.
Que, por último, se aprecia conveniente la incorporación del artículo
29 del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.),
como asimismo la sustitución del artículo 2° del Capítulo V del Título
VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.); ello a fin de posibilitar la
actuación de los Agentes de Liquidación y Compensación (ALYCs), de los
Agentes de Negociación (ANs), de los Agentes Asesores Globales de
Inversión (AAGIs) y de los Agentes Productores (APs) en la Oferta
Privada de Valores Negociables y en la Oferta de Valores Negociables
sin Contacto Suficiente con la República Argentina, en el marco de las
disposiciones contempladas en el nuevo Título XX de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.).
Que la presente Resolución General registra como precedente, además de
la derogada Resolución General N° 955 (B.O. 31-3-23 y 3-4-23), la
Resolución General N° 1009 (B.O. 15-7-24 y 16-7-24), mediante la cual
se sometió a consideración de los sectores interesados y la ciudadanía
en general el anteproyecto de Resolución General, conforme el
procedimiento de “Elaboración Participativa de Normas” (EPN) aprobado
por el Decreto N° 1172/2003 (B.O. 4-12-03).
Que, en el marco de dicho procedimiento, fueron receptadas numerosas
opiniones y recomendaciones no vinculantes de distintos participantes
del mercado y sectores interesados, de las cuales, luego de efectuado
un análisis técnico en la materia, se ha considerado pertinente
introducir modificaciones al proyecto sometido a consulta pública.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por los artículos 19, incisos h), u), e y), y 82 de la Ley N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 2° del Capítulo V del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ACTUACIÓN DE LOS AP.
ARTÍCULO 2°.- En el ejercicio de sus actividades, el AP podrá realizar
actividades de asesoramiento en el ámbito del mercado de capitales, y
de difusión y promoción de valores negociables autorizados a la oferta
pública en la República Argentina, vinculados contractualmente y bajo
responsabilidad de un AN y/o ALyC y/o AAGI, en los términos indicados
en el artículo 20 del Capítulo VII del presente Título.
Podrá, asimismo, realizar actividades de difusión y promoción de
valores negociables en el marco de la Oferta Privada de Valores
Negociables y de la Oferta de Valores Negociables sin Contacto
Suficiente con la República Argentina, conforme las disposiciones del
artículo 29 del Capítulo VII del presente Título.
El AP deberá mantener informado al AN y/o ALyC y/o AAGI con quien
hubiere suscripto convenio sobre todas las actividades que desarrolla
en el ámbito del mercado de capitales.
En el marco de su actuación, el AP podrá captar clientes para los AN,
ALyC y/o AAGI, así como referenciar fondos comunes de inversión, previa
suscripción de los convenios respectivos”.
ARTÍCULO 2º.- Incorporar como artículo 29 del Capítulo VII del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“DISPOSICIONES COMUNES PARA ALYC, AN, AAGI y AP - OFERTAS PRIVADAS DE VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 29.- Los ALYCs, ANs, AAGIs y APs podrán participar de la
Oferta Privada de Valores Negociables y de la Oferta de Valores
Negociables sin Contacto Suficiente con la República Argentina, en el
marco de las disposiciones contempladas en el Título XX de las Normas
de esta Comisión; debiendo aclarar de manera fehaciente a todos los
participantes lo previsto en dicho Título y observando, asimismo, las
limitaciones establecidas a tales fines en el mismo”.
ARTÍCULO 3°.- Incorporar como Título XX de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“TÍTULO XX.
OFERTAS PRIVADAS DE VALORES NEGOCIABLES.
CAPÍTULO I.
PUERTOS SEGUROS PARA OFERTAS PRIVADAS DE VALORES NEGOCIABLES.
SECCIÓN I.
PUERTO SEGURO PARA OFERTA PRIVADA DE VALORES NEGOCIABLES (“OFERTA PRIVADA”).
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Una oferta de valores negociables será considerada una
Oferta Privada, a los efectos del puerto seguro dispuesto en el
artículo 11 de esta Sección, cuando cumpla con lo dispuesto en los
artículos 2° a 7°, 10, y en lo referido al artículo 12 del Código Civil
y Comercial de la Nación en el artículo 8° de la presente Sección y,
además, reúna la totalidad de las siguientes condiciones:
a) Sea realizada por el Emisor de los valores negociables (que podrá
ser Residente o no); por cualquier otra persona autorizada a tales
efectos por el Emisor; o en negociación secundaria por quien los haya
adquirido, sin actuar por cuenta y orden o en el interés del Emisor, en
cuyo caso tal persona tendrá las obligaciones aquí previstas para el
Emisor.
b) Sea ofrecido cualquier Valor Negociable, siempre que: (i) no se
encuentre autorizado a la oferta pública en los términos de la Ley N°
26.831 o de la Ley N° 24.083; o (ii) que la normativa vigente no exija
que deba contar con oferta pública.
c) La cantidad de potenciales inversores que reciban el ofrecimiento,
así como la cantidad de adquirentes, esté limitada conforme lo
dispuesto en el artículo 4° de esta Sección.
d) Los Agentes Habilitados, que participen de Ofertas Privadas, deberán
abstenerse de realizar oferta pública de dichos valores negociables;
como, así también, aclarar expresamente a todos los potenciales
inversores que no se están ofreciendo públicamente, así como las
limitaciones resultantes para el inversor que adquiera los valores
negociables bajo este puerto seguro.
e) El precio y el monto de los valores negociables adquiridos por los
inversores será el que el oferente libremente disponga, sin ningún tipo
de limitación.
f) La difusión se efectúe exclusivamente mediante los medios
autorizados en el artículo 2° de esta Sección y no sea llevada a cabo
mediante los medios prohibidos en el artículo 3° de esta Sección.
MEDIOS DE DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 2°.- Las siguientes acciones promocionales se considerarán
expresamente autorizadas para la Oferta Privada siempre que se cumpla
con la cantidad máxima de potenciales inversores, conforme lo
establecido en el artículo 4° siguiente, a saber:
a) Reuniones Promocionales presenciales o virtuales con hasta TREINTA Y
CINCO (35) potenciales inversores a la vez respetando la cantidad
máxima de potenciales inversores para cada categoría, establecido en el
artículo 4° siguiente, sin contar a los Agentes Habilitados que podrán
participar en dichas reuniones sin limitación en su número.
b) Envío y entrega a un Agente Habilitado de documentación relacionada
con valores negociables específicos (entre las que no se incluyen las
órdenes), tales como memorandos de oferta, white papers o documentos
similares y fichas informativas (fact sheets) o cualquier documento
informativo que contenga todos los detalles relevantes de la oferta, ya
sea de manera presencial o a distancia, por cualquier medio
electrónico, digital o físico.
c) Envío de documentación relacionada con valores negociables
específicos (entre las que no se incluyen las órdenes) a solicitud de
uno o más potenciales inversores, la que no podrá manifestarse a través
de muestras de interés genéricas (como la suscripción a una lista de
distribución) ni como respuesta a una llamada no solicitada (cold
calling), sino que debe ser sobre un Valor Negociable específico o
sobre una clase de activos con características señaladas por el
potencial inversor.
d) Invitaciones personalizadas a realizar operaciones con valores
negociables entregadas de manera presencial o a distancia, por
cualquier medio electrónico, digital o físico (incluyendo, sin que
implique limitación, correos electrónicos, llamadas telefónicas,
mensajería instantánea, pop-ups o mensajes instantáneos de aplicaciones
y similares).
e) Invitaciones a realizar operaciones con valores negociables
publicitadas por redes sociales, sitios web, aplicaciones o plataformas
similares siempre que se asegure que su acceso esté restringido (sea
mediante contraseñas, claves o mecanismos similares).
MEDIOS DE DIFUSIÓN PROHIBIDOS.
ARTÍCULO 3°.- Salvo por lo dispuesto en el artículo 2°, inciso e), la
invitación no podrá realizarse mediante medios de difusión masivos y de
alcance general en la República Argentina (tales como, redes sociales,
páginas web, medios de comunicación, diarios, televisión, radios,
telefonía, entre otros). A tales efectos, se aclara expresamente a mero
título enunciativo que los siguientes medios serán considerados medios
masivos de difusión de alcance general en la República Argentina:
a) Publicidad web Dirigida a Residentes.
b) Publicidad o difusión (que no constituya Publicidad web Dirigida a
Residentes) en medios de comunicación nacionales, impresos o digitales,
o en medios de comunicación internacionales cuando circulen en la
República Argentina y la publicidad claramente incluya a Residentes
entre las personas a las cuales esté dirigida.
c) Reuniones Promocionales en las que participen más potenciales
inversores que los permitidos por el inciso a) del artículo 2° de esta
Sección.
Tampoco podrá realizarse invitaciones de alcance general en la
República Argentina mediante procedimientos automatizados y masivos
tales como, correos electrónicos automáticos, llamadas automatizadas,
listas de distribución de correos electrónicos, mensajes o redes
sociales y similares.
CANTIDAD MÁXIMA DE INVERSORES. CANTIDAD MÁXIMA DE POTENCIALES INVERSORES CONTACTADOS. AGREGACIÓN.
ARTÍCULO 4°.- A) CANTIDAD MÁXIMA DE POTENCIALES INVERSORES: las
invitaciones a realizar operaciones con valores negociables por emisión
podrán ser efectuadas a un número máximo de potenciales inversores,
según el siguiente detalle:
(i) ilimitado de a) Entidades Financieras incluidas en la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526; b) Proveedores no Financieros de
Crédito; c) Agentes Habilitados; d) Sociedades de Garantía Recíproca
(SGRs); y (e) Compañías de Seguros autorizadas a funcionar como tales
por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN);
(ii) de TREINTA Y CINCO (35) otros potenciales Inversores Calificados;
y (iii) de QUINCE (15) potenciales Inversores no Calificados.
B) CANTIDAD MÁXIMA DE INVERSORES: sin perjuicio del número máximo de
potenciales inversores previsto en el apartado A), las operaciones con
valores negociables podrán ser celebradas con hasta un máximo, por
emisión, de TREINTA Y CINCO (35) adquirentes, de los cuales no más de
DIEZ (10) adquirentes por emisión podrán ser Inversores no Calificados,
excluyendo a los efectos de dichas cantidades a todo adquirente que ya
sea propietario de Valores Negociables Representativos de Capital de
dicho Emisor al momento de la adquisición de los Valores Negociables
Representativos de Capital ofrecidos.
C) En el caso de: (i) las cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión
abiertos y de productos administrados por las Sociedades Gerentes de
Fondos Comunes de inversión que no sean Fondos Comunes de Inversión,
así como de otras estructuras creadas al amparo del artículo 3° de la
Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083; y (ii) los valores
negociables que puedan ser suscriptos en todo momento (evergreen)
emitidos por administradores de carteras, activos financieros o
productos de inversión colectiva no Residentes, la cantidad máxima de
potenciales inversores prevista en el apartado A) y la cantidad máxima
de inversores prevista en el apartado B), se calculará, tanto en los
casos del acápite (i) como en los del acápite (ii): (a) por cada uno de
los productos colectivos de inversión ofrecidos, y no por emisión; y
(b) considerando los potenciales inversores contactados, así como los
adquirentes, durante los 365 días corridos inmediatos a la fecha en la
que se contacte al potencial inversor.
D) Excepto por lo dispuesto en el apartado C), en caso de llevarse a
cabo más de una emisión dentro de un período máximo de TRES (3) meses
contados desde la finalización del período de suscripción de cada
emisión de Valores Negociables, el número máximo de inversores previsto
en el apartado B) se computará de manera conjunta para todas las
emisiones llevadas a cabo en dicho período como si fuera una única
emisión. A los efectos de dicho cálculo, en los fideicomisos
financieros, se considerará al fiduciante (y no al fiduciario), tal
como si éste fuera el Emisor.
PERSONA OBLIGADA A VERIFICAR LA CANTIDAD MÁXIMA DE INVERSORES.
ARTÍCULO 5°.- La contraparte que celebre la operación de venta con el
inversor, será el responsable exclusivo de verificar si el inversor es
un Inversor Calificado o un Inversor no Calificado, además de verificar
el cumplimiento de los límites a las cantidades máximas de inversores
previstas en el artículo 4° de esta Sección.
Cuando el vendedor obtuviese una declaración escrita del Emisor de que
mediante la venta no se excede la cantidad máxima de inversores
permitidos, se considerará que el vendedor cumplió con su obligación de
verificar dicho cumplimiento; y, en ese caso, el Emisor que haya
otorgado dicha declaración será el responsable por su veracidad.
INFORMACIÓN A SER PROVISTA AL INVERSOR.
ARTÍCULO 6°.- A pedido del inversor, al momento de la adquisición de
los valores negociables o con anterioridad, el oferente deberá entregar
los últimos estados contables del Emisor de los valores negociables, o
los últimos estados contables del fiduciante en caso de tratarse de
fideicomisos financieros, y/o cualquier otra información que sea
relevante a los efectos de la oferta (incluyendo, de manera no
taxativa, memorandos de oferta, white papers, o documentos similares y
fichas informativas (fact sheets) o cualquier documento informativo que
contenga todos los detalles relevantes de la oferta, los riesgos
asociados y la situación financiera de la entidad oferente o del
fiduciante –en caso de tratarse de fideicomisos financieros-, entre
otros); así como los informes anuales más recientes presentados por
ante organismos reguladores de mercados de capitales extranjeros, si
los hubiera. Deberá indicarse claramente en la documentación entregada
si el Emisor se encuentra o no en el régimen de oferta pública y, en su
caso, referir a la información pública disponible.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES.
ARTÍCULO 7°.- Las personas que realicen la oferta deberán informar en
cualquier documentación de venta o en una notificación escrita, que
debe ser suscripta por el inversor:
a) La existencia de la restricción a la transferencia de los valores negociables prevista en el artículo 10 de esta Sección;
b) indicar si el Emisor se encuentra o no en el régimen de oferta pública; y
c) que es una Oferta Privada en los términos de la Sección I del
Capítulo I del Título XX de estas Normas y, como tal, no se encuentra
autorizada por esta Comisión y, por ende, la emisión no se encuentra
sujeta a su régimen informativo, general y periódico, y de
fiscalización. Además, que la Comisión Nacional de Valores no ha
emitido juicio sobre los datos contenidos en cualquier documento de la
oferta ni sobre la veracidad de cualquier información contable,
financiera y económica, así como de toda otra información suministrada
en los mismos, la cual es exclusiva responsabilidad del Emisor y demás
sujetos intervinientes.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 8°.- Sin perjuicio de la naturaleza privada de la oferta
efectuada bajo el presente régimen, a los efectos de poder gozar del
puerto seguro dispuesto en el artículo 11 de esta Sección, el Emisor y
todos los intervinientes en la oferta primaria o secundaria de valores
negociables deberán dar cumplimiento, en todo momento, a los artículos
10 y 12 del Código Civil y Comercial de la Nación y a las normas sobre
transparencia establecida por el artículo 117, incisos a) y b) de la
Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y normativa reglamentaria de la
Comisión.
CONFIDENCIALIDAD.
ARTÍCULO 9°.- La obligación de confidencialidad será de aplicación al
Emisor y a todos los intervinientes en la oferta respectiva, pudiendo
ser renunciada en forma expresa por los inversores. También podrán
renunciarla el Emisor y/o los demás intervinientes en la oferta
respectiva a favor de los inversores.
RESTRICCIONES A LA REVENTA DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 10.- Los adquirentes de Valores Negociables en una Oferta
Privada no podrán transferir dichos valores negociables a Inversores
Calificados dentro de los TRES (3) meses subsiguientes, o a Inversores
no Calificados dentro de los SEIS (6) meses subsiguientes; en ambos
casos contados a partir de la finalización del período de suscripción
de dichos valores negociables o de la fecha de su adquisición si no
fuera una colocación primaria.
Esta limitación no será aplicable cuando la transferencia sea efectuada fuera de la República Argentina.
A los fines de esta restricción, no se considerará transferencia (a) a
la conversión, canje o pago en especie de valores negociables colocados
mediante Oferta Privada por otros valores negociables con oferta
pública emitidos por el mismo Emisor -incluyendo, con carácter no
taxativo: (i) valores fiduciarios privados, emitidos en el marco de
fideicomisos financieros con el objeto de prefinanciar emisiones, por
los valores fiduciarios que resulten emitidos conforme la autorización
de oferta pública de dicho fideicomiso financiero, y (ii) cuotapartes
de fondos comunes de inversión cerrados organizados bajo las
disposiciones de la Ley N° 24.083, en la medida en que ello sea
permitido por la normativa vigente-; ni (b) al rescate de cuotapartes
de fondos comunes de inversión.
PUERTO SEGURO.
ARTÍCULO 11.- Las Ofertas Privadas que cumplan con los requisitos del
el artículo 1° de la presente Sección (incluyendo a los artículos allí
citados), no serán consideradas ofertas públicas conforme la definición
del artículo 2° de la Ley N° 26.831, y se consideraran Ofertas Privadas
comprendidas en el tercer párrafo del artículo 82 de la mencionada ley;
por lo que no se considerarán ofertas públicas irregulares o no
autorizadas, o intermediación no autorizada, ni serán pasibles de
sanción disciplinaria alguna correspondiente a la oferta pública
irregular de valores negociables.
En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta Sección, no se
considerarán automáticamente ofertas públicas irregulares o no
autorizadas, o intermediación no autorizada, ni serán automáticamente
pasibles de sanción disciplinaria alguna correspondiente a la oferta
pública irregular de valores negociables; la existencia de dicha
infracción se configurará solamente en caso de que el ofrecimiento sea
considerado una oferta pública de valores negociables conforme la misma
es definida y regulada en la Ley N° 26.831 y las Normas de esta
Comisión, lo que deberá ser evaluado para el caso específico, siendo
eventualmente responsables por cualquier oferta pública irregular
exclusivamente los oferentes, y solidariamente los Agentes Habilitados
que hayan participado de la colocación.
En caso de incumplimiento de cualquiera de los restantes requisitos
establecidos en esta Sección, el oferente estará sujeto a las sanciones
aplicables y quedará excluido de los beneficios del puerto seguro bajo
la Oferta Privada por un período de DOS (2) años desde que ocurriera el
incumplimiento o desde que el mismo fuera conocido por esta Comisión,
lo último que aconteciere. La exclusión no afectará a otras emisiones
ya realizadas por el oferente en cumplimiento del presente régimen de
Oferta Privada que seguirán gozando del beneficio del puerto seguro.
SECCIÓN II
PUERTO SEGURO PARA OFERTA PRIVADA DE VALORES NEGOCIABLES A EMPLEADOS Y
OTROS FUNCIONARIOS (“OFERTA PRIVADA DE VALORES NEGOCIABLES A
EMPLEADOS”).
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 12.- Una oferta de valores negociables será considerada una
Oferta Privada de Valores Negociables a Empleados, a los efectos del
puerto seguro dispuesto en el artículo 18 de la presente Sección,
cuando cumpla con lo dispuesto en los artículos 13 y 14, y en lo
referido al artículo 12 de Código Civil y Comercial de la Nación en el
artículo 15 de la presente Sección y, además, reúna la totalidad de las
siguientes condiciones:
a) Sea realizada, en el marco de un plan de retención o incentivo
laboral o similares, por una sociedad Residente o no (conforme se
indica a continuación) que sea el empleador del empleado o de la cual
el empleado o destinatario sea funcionario o miembro no independiente
del órgano de administración (cualquiera de ellos, una “Persona
Elegible”), o por cualquier otra sociedad, sea Residente o no, que sea
una Sociedad del Grupo Empleador.
b) Las invitaciones a realizar operaciones con valores negociables sean
dirigidas a personas que sean Personas Elegibles del oferente o de una
Sociedad del Grupo Empleador.
c) Sean ofrecidos:
i. Cualesquiera valores negociables que sean emitidos por, una sociedad
Residente que sea el empleador de la Persona Elegible o de la cual la
Persona Elegible sea funcionario o miembro no independiente del órgano
de administración, o por cualquier otra Sociedad del Grupo Empleador; o
ii. Valores Negociables Representativos de Capital emitidos por
entidades distintas a las del inciso a), incluyendo: 1) opciones de
compra sobre estos Valores Negociables Representativos de Capital; 2)
certificados de participación o participaciones en el capital, según
sea el caso, de fideicomisos financieros, fondos comunes constituidos
fuera de la República Argentina, sociedades vehículo y vehículos de
propósito específico (special purpose vehicles), siempre que los
Valores Negociables Representativos de Capital y depósitos en efectivo
representen al menos el 90% del valor de los activos subyacentes; y/o,
3) valores negociables sintéticos o derechos contractuales (como
phantom stock) que repliquen alguno de los Valores Negociables
Representativos de Capital o los instrumentos mencionados en este
subinciso 3).
d) El precio y el monto de los valores negociables adquiridos por las
Personas Elegibles bajo Oferta Privada de Valores Negociables a
Empleados, será el que el oferente libremente disponga, sin ningún tipo
de limitación.
e) La oferta se lleve adelante exclusivamente a través de los siguientes medios:
i. Reuniones con las Personas Elegibles o comunicaciones escritas u orales del oferente a la Persona Elegible; y/o
ii. Medios de comunicación internos a los cuales no tengan acceso
personas que no sean Personas Elegibles, tales como la intranet del
empleador o de la Sociedad del Grupo Empleador, circulares a Personas
Elegibles, boletines internos y demás medios de comunicación usuales
entre el empleador y las Personas Elegibles.
INFORMACIÓN A SER PROVISTA A LA PERSONA ELEGIBLE.
ARTÍCULO 13.- A pedido de la Persona Elegible, al momento de la
adquisición de los valores negociables o con anterioridad, el oferente
deberá entregar los últimos estados contables del Emisor de los valores
negociables y/o cualquier otra información que sea relevante a los
efectos de la oferta (incluyendo, de manera no taxativa, un memorando
de oferta, white papers, o documentos similares y fichas informativas
(fact sheets) o cualquier documento informativo que contenga todos los
detalles relevantes de la oferta, los riesgos asociados, y la situación
financiera de la entidad oferente), así como los informes anuales más
recientes presentados ante organismos reguladores de mercados de
capitales extranjeros, en este último caso, si los hubiera. En caso de
no encontrarse en el régimen de oferta pública, deberá indicarlo
claramente en la documentación entregada.
ADVERTENCIA A LAS PERSONAS ELEGIBLES.
ARTÍCULO 14.- Las personas que realicen la oferta deberán informar en
la documentación de venta o en una notificación escrita que debe ser
suscripta por la Persona Elegible:
a) La existencia de la restricción a la transferencia de los valores
negociables prevista en el artículo 17 de la presente Sección;
b) en caso de que el Emisor no se encontrare en el régimen de oferta pública, indicar dicha condición; y
c) que es una Oferta Privada en los términos de la Sección II del
Capítulo I del Título XX de estas Normas y, como tal, no se encuentra
autorizada por esta Comisión y, por ende, la emisión no se encuentra
sujeta a su régimen informativo, general y periódico, y de
fiscalización. Además, que la Comisión Nacional de Valores no ha
emitido juicio sobre los datos contenidos en cualquier documento de la
oferta ni sobre la veracidad de cualquier información contable,
financiera y económica, así como de toda otra información suministrada
en los mismos, la cual es exclusiva responsabilidad del Emisor y demás
sujetos intervinientes.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 15.- Sin perjuicio de la naturaleza privada de la oferta
efectuada bajo el presente régimen, a los efectos de poder gozar del
puerto seguro dispuesto en el artículo 18 de esta Sección, el Emisor y
todos los intervinientes en la oferta primaria o secundaria, deberán
dar cumplimiento, en todo momento, a los artículos 10 y 12 del Código
Civil y Comercial de la Nación y a las normas sobre transparencia
establecidas por el artículo 117, incisos a) y b) de la Ley N° 26.831,
así como a las normas reglamentarias de la Comisión en la materia.
CONFIDENCIALIDAD.
ARTÍCULO 16.- La obligación de confidencialidad será de aplicación al
Emisor y a todos los intervinientes en la oferta respectiva, pudiendo
ser renunciada en forma expresa por las Personas Elegibles. También
podrán renunciarla el Emisor y/o los demás intervinientes en la oferta
respectiva a favor de los inversores.
RESTRICCIONES A LA REVENTA DE LOS VALORES NEGOCIABLES.
ARTÍCULO 17.- Las Personas Elegibles que adquieran valores negociables
en una Oferta Privada de Valores Negociables a Empleados no podrán
transferir esos valores negociables a persona alguna dentro de los SEIS
(6) meses subsiguientes a la finalización del período de suscripción de
los mismos o la fecha de la adquisición de los mismos si no fuera una
colocación primaria.
Esta limitación no será aplicable cuando la transferencia sea efectuada
fuera de la República Argentina; excepto al oferente en el marco de un
plan de retención o incentivo laboral. Esta limitación es independiente
de cualquier limitación que pudiera tener el plan aplicable a la
Persona Elegible.
PUERTO SEGURO.
ARTÍCULO 18.- Las Ofertas Privadas de Valores Negociables a Empleados
que cumplan con los requisitos dispuestos por el artículo 12 de la
presente Sección (incluyendo a los artículos allí citados), no serán
consideradas como ofertas públicas conforme la definición del artículo
2° de la Ley N° 26.831 y se considerará una Oferta Privada comprendida
en el tercer párrafo del artículo 82 de dicha ley; por lo que no se
considerarán ofertas públicas irregulares o no autorizadas, o
intermediación no autorizada, ni serán pasibles de sanción
disciplinaria alguna correspondiente a la oferta pública irregular de
valores negociables. En caso de incumplimiento de las disposiciones de
esta Sección, no se considerarán automáticamente ofertas públicas
irregulares o no autorizadas, o intermediación no autorizada, ni serán
pasibles de sanción disciplinaria alguna correspondiente a la oferta
pública irregular de valores negociables; la existencia de dicha
infracción se configurará solamente en caso de que el ofrecimiento sea
considerado una oferta pública de valores negociables conforme la misma
es definida y regulada en la Ley N° 26.831 y las Normas de esta
Comisión, lo que deberá ser evaluado para el caso específico, siendo
eventualmente responsables por cualquier oferta pública irregular
exclusivamente los oferentes, y solidariamente los Agentes Habilitados
que hayan participado de la colocación.
En caso de incumplimiento de cualquiera de los restantes requisitos
establecidos en esta Sección, el oferente estará sujeto a las sanciones
aplicables y quedará excluido de los beneficios del puerto seguro bajo
la Oferta Privada por un período de DOS (2) años desde que ocurriera el
incumplimiento o desde que el mismo fuera conocido por esta Comisión,
lo último que aconteciere. La exclusión no afectará a otras emisiones
ya realizadas por el oferente en cumplimiento del presente régimen de
Oferta Privada que seguirán gozando del beneficio del puerto seguro.
SECCIÓN III
PUERTO SEGURO PARA OFERTA DE VALORES NEGOCIABLES SIN CONTACTO
SUFICIENTE CON LA REPÚBLICA ARGENTINA (“OFERTA DE VALORES NEGOCIABLES
SIN CONTACTO SUFICIENTE CON LA REPÚBLICA ARGENTINA”).
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 19.- Una oferta de valores negociables será considerada una
Oferta de Valores Negociables sin Contacto Suficiente con la República
Argentina y, por ende, extraterritorial y fuera del alcance de esta
Comisión, a los efectos del puerto seguro dispuesto en el artículo 24
de esta Sección, cuando cumpla con lo dispuesto en los artículos 20, 21
y en lo referido al artículo 12 de Código Civil y Comercial de la
Nación del artículo 22 de la presente Sección y, además, reúna la
totalidad de las siguientes condiciones:
a) Sea realizada por una o más personas Residentes en el extranjero. No podrá ser oferente ninguna persona que sea Residente.
b) Podrá ser ofrecido cualquier Valor Negociable siempre que sea emitido por un Emisor que no sea Residente.
c) No hay limitación en la cantidad de potenciales inversores ni al
precio ni en el monto de los valores negociables adquiridos por los
inversores bajo una Oferta de Valores Negociables sin Contacto
Suficiente con la República Argentina, siempre que se cumplan con los
demás requisitos.
d) La invitación no se realice mediante UNO (1) o más de los siguientes medios:
i. Publicidad web Dirigida a Residentes.
ii. Publicidad o difusión (que no constituya Publicidad web Dirigida a
Residentes) en medios de comunicación nacionales impresos o digitales,
o en medios de comunicación internacionales cuando circulen en la
República Argentina y la publicidad esté dirigida claramente a
Residentes.
iii. Reuniones Promocionales con Residentes en la República Argentina.
e) No se cuente con acuerdos comerciales con terceros o subsidiarias o
vinculadas (incluyendo, con carácter no taxativo, Proveedores de
Servicios de Pago) que les permitan recibir en la República Argentina
fondos u activos de Residentes para la realización de las operaciones
con valores negociables.
Tampoco podrán realizarse invitaciones mediante procedimientos
automatizados y masivos dirigidos a Residentes, tales como correos
electrónicos automáticos, listas de distribución de correos
electrónicos, mensajes o redes sociales, llamadas no solicitadas (cold
calling) y similares.
Los incisos a) y b) de este artículo de ninguna forma limitan la
posibilidad de que Residentes ofrezcan valores negociables en el
exterior sujeto a los regímenes aplicables en los países que tengan
jurisdicción al respecto.
MEDIOS QUE NO SE CONSIDERAN CONTACTO SUFICIENTE CON LA JURISDICCIÓN ARGENTINA.
ARTÍCULO 20.- Sin perjuicio de otras acciones o actos que puedan
considerarse que no generan Contacto Suficiente con la jurisdicción
argentina, se reglamenta expresamente que no generan un Contacto
Suficiente con la jurisdicción argentina las siguientes situaciones:
a) La organización, participación o patrocinio de eventos educativos o
relacionados con la actualidad económica o financiera, ya sea local o
global, siempre que no se realicen ofertas sobre valores negociables en
particular.
b) Publicidad institucional en cualquiera de los medios previstos en el
inciso d) del artículo 19 de esta Sección, siempre y cuando dicha
publicidad no incluya direcciones físicas ni alguna forma de contacto
dentro de la República Argentina ni direcciones web que permitan
acceder a la negociación de valores negociables, a menos que el acceso
este limitado mediante clave de acceso (o mecanismos similares).
c) Permitir la descarga de material sobre valores negociables o
servicios relacionados con los mismos desde un sitio web, aplicación o
plataforma que no esté comprendido en el inciso d) del artículo 19 de
esta Sección.
d) El envío de resúmenes y/o estados de cuenta, confirmación de
operaciones, u otra documentación relacionada con la operatoria de su
cuenta a clientes por parte de un agente registrado con un organismo
regulador del exterior, una entidad financiera del exterior o
administradores de activos, siempre que dicho envío no implique la
violación de cualquier otra regulación aplicable del Banco Central de
la República Argentina (BCRA) u otra autoridad competente.
e) Reuniones Promocionales llevadas a cabo, fuera de la República
Argentina, entre personas no Residentes y Residentes, con el propósito
de brindar información sobre valores negociables emitidos, o productos
financieros y servicios brindados, por personas Residentes fuera de la
República Argentina.
f) Las Reuniones Promocionales con Agentes Habilitados dentro de la
República Argentina a los fines de permitirles y facilitarles a estos
últimos, obtener información y recursos para brindar servicios de
asesoramiento en mercado de capitales a sus clientes. En dichas
Reuniones Promocionales no podrán realizarse invitaciones a Agentes
Habilitados bajo esta Sección, sin perjuicio de que dichas invitaciones
puedan encuadrar en la Sección I del Capítulo I del Título XX de estas
Normas.
ADVERTENCIA A LOS INVERSORES
ARTÍCULO 21.- Las personas que realicen la oferta deberán informar en
la documentación de venta o en una notificación escrita suscripta por
el inversor que la oferta, que es una Oferta de Valores Negociables sin
Contacto Suficiente con la República Argentina en los términos de la
Sección III del Capítulo I del presente Título y, como tal, no se
encuentra autorizada por esta Comisión y, por ende, la emisión no se
encuentra sujeta a su régimen informativo, general y periódico, y de
fiscalización; y que la Comisión Nacional de Valores no ha emitido
juicio sobre los datos contenidos en cualquier documento de la oferta
ni sobre la veracidad de cualquier información contable, financiera y
económica, así como de toda otra información suministrada en los
mismos, la cual es exclusiva responsabilidad del Emisor y demás sujetos
intervinientes.
TRANSPARENCIA.
ARTÍCULO 22.- Sin perjuicio de la naturaleza extraterritorial de la
oferta efectuada bajo el presente régimen, a los efectos de poder gozar
del puerto seguro dispuesto en el artículo 24 de esta Sección, el
Emisor y todos los intervinientes en la oferta primaria o secundaria de
valores negociables deberán dar cumplimiento, en todo momento, a los
artículos 10 y 12 del Código Civil y Comercial de la Nación y a las
normas sobre transparencia establecidas por el artículo 117, incisos a)
y b) de la Ley N° 26.831, así como las normas reglamentarias
pertinentes de la Comisión en la materia.
CONFIDENCIALIDAD.
ARTÍCULO 23.- La obligación de confidencialidad será de aplicación al
Emisor y a todos los intervinientes en la oferta respectiva, pudiendo
ser renunciada en forma expresa por los inversores. También podrán
renunciarla el Emisor y/o los demás intervinientes en la oferta
respectiva a favor de los inversores.
PUERTO SEGURO.
ARTÍCULO 24.- Las Ofertas de Valores Negociables sin Contacto
Ssuficiente con la República Argentina que cumplan con los requisitos
dispuestos por el artículo 19 de la presente Sección, no serán
consideradas como ofertas públicas conforme la definición del artículo
2° de la Ley N° 26.831; por lo que no se considerarán ofertas públicas
irregulares o no autorizadas, o intermediación no autorizada, ni serán
pasibles de sanción disciplinaria alguna correspondiente a la oferta
pública irregular de valores negociables. En caso de incumplimiento de
las disposiciones de esta Sección, no se considerarán automáticamente
ofertas públicas irregulares o no autorizadas, o intermediación no
autorizada, ni serán pasibles de sanción disciplinaria alguna
correspondiente a la oferta pública irregular de valores negociables,
sino que la existencia de dicha infracción se configurará solamente en
caso de que el ofrecimiento sea considerado una oferta pública de
valores negociables conforme la misma es definida y regulada en la Ley
N° 26.831 y las Normas de esta Comisión, lo que deberá ser evaluado
para el caso específico, siendo eventualmente responsables por
cualquier oferta pública irregular exclusivamente los oferentes, y
solidariamente los Agentes Habilitados que hayan participado de la
colocación.
En caso de incumplimiento de cualquiera de los restantes requisitos
establecidos en la presente Sección, el oferente estará sujeto a las
sanciones aplicables y quedará excluido de los beneficios del puerto
seguro bajo la Oferta Privada por un período de DOS (2) años desde que
ocurriera el incumplimiento o desde que el mismo fuera conocido por
esta Comisión, lo último que aconteciere. La exclusión no afectará a
otras emisiones ya realizadas por el oferente en cumplimiento del
presente régimen de Oferta Privada que seguirán gozando del beneficio
del puerto seguro.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES.
DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1°.- Los siguientes términos tendrán el significado que aquí
se les asigna cuando sean utilizados en los Capítulos I y II de este
Título, a saber:
a) “Agente Habilitado”: cualesquiera de los siguientes: (i) Agente de
Liquidación y Compensación (ALYC), Agente de Negociación (AN), Agente
Asesor Global de Inversión (AAGI) o Agente Productor (AP), ya sea
persona jurídica o persona humana, conforme el Título VII de las Normas
de esta Comisión; (ii) Agente de Administración de Productos de
Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión (AAPIC - Gerente),
Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos
Comunes de Inversión (ACPIC o Depositaria), Agentes de Colocación y
Distribución de Fondos Comunes de Inversión (ACD) y Agentes de
Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión
(ACDI); y (iii) Agente de Administración de Productos de Inversión
Colectiva de Fideicomisos Financieros (AAPIC – Fiduciario Financiero).
b) “Emisor”: persona humana o persona jurídica, emisora de valores negociables, sea Residente o no.
c) “Inversor Calificado”: inversor calificado, conforme la definición
establecida en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del
Título II de estas Normas.
d) “Inversor no Calificado”: cualquier inversor que no sea un Inversor Calificado.
e) “Personas Elegibles”: persona que tiene el significado asignado en
el inciso a) del artículo 12 de la Sección II del Capítulo I del
presente Título.
f) “Proveedores no Financieros de Crédito”: serán las personas así
definidas en la normativa del Banco Central de la República Argentina,
inscriptas en dicho Organismo.
g) “Publicidad web Dirigida a Residentes”: cualquiera de las siguientes acciones, a saber:
i. Publicidad en páginas web con dominio “.ar”.
ii. Publicidad en la versión digital o web de un medio de comunicación nacional.
iii. Publicidad en medios que no sean nacionales siempre que claramente
incluya a Residentes entre las personas a las cuales esté dirigida.
iv. La publicación de banners o avisos pagos (incluida la impresión
como contenido patrocinado) en buscadores o motores de búsqueda cuando
el resultado de la búsqueda esté claramente direccionada a Residentes,
y la actividad en redes sociales mediante influencers o figuras
similares.
h) “Residentes”: persona humana o jurídica cuyo domicilio legal y/o residencia habitual está en la República Argentina.
i) “Reuniones Promocionales”: cualquier reunión, seminario o
presentación grupal, presencial o virtual, a potenciales inversores con
la participación del Emisor, un colocador o distribuidor o un director
o funcionario de estos en la cual se promocionen Valores Negociables o
realicen una presentación, análisis o discusión sobre el Emisor o sus
valores negociables.
j) “Sociedad del Grupo Empleador”: toda sociedad que:
i. Sea controlada, controlante o sujeta a control común con la sociedad
argentina empleadora de la Persona Elegible o en la cual la Persona
Elegible sea funcionario o miembro no independiente del órgano de
administración, o
ii. Tenga una tenencia directa o indirecta de al menos el VEINTICINCO
por ciento (25%) del capital de la sociedad argentina empleadora de la
Persona Elegible.
k) “Valores Negociables Representativos de Capital”: Valores
Negociables representativos del capital de la sociedad constituida en
la República Argentina que sea el empleador de la Persona Elegible o
una Sociedad del Grupo Empleador, incluyendo valores negociables
originales emitidos por éstos, como aquellos valores negociables que
los replican, o cuyo valor se deriva de ellos, emitido por personas que
no estén incluidas en el inciso c) del artículo 12 de la Sección II del
Título XX de estas Normas.
PÉRDIDA DE PUERTO SEGURO.
ARTÍCULO 2°.- Si el oferente incumple cualquiera de los requisitos
establecidos en este Título para acceder a un puerto seguro específico,
perderá el beneficio resultante del mismo. En tal caso, el oferente
podría estar sujeto a las sanciones disciplinarias aplicables a las
ofertas públicas irregulares de valores negociables, solamente en caso
de que el ofrecimiento sea considerado una oferta pública de valores
negociables conforme la misma es definida y regulada en la Ley N°
26.831 y las Normas de esta Comisión, y la misma no cuenta con la
autorización correspondiente, lo que deberá ser evaluado para el caso
específico”.
ARTÍCULO 4°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 19/09/2024 N° 64904/24 v. 19/09/2024