COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1017/2024
RESGC-2024-1017-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-74695594- -APN-GAYM#CNV, caratulado
“PROYECTO DE RESOLUCIÓN GENERAL S/ RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN DE
ACTIVOS. LEY N° 27.743 – MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES”, lo
dictaminado por la Subgerencia de Supervisión de Mercados, la Gerencia
de Agentes y Mercados y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes N° 27.743 (B.O.
8-7-2024), en su Título II, ha establecido un Régimen de Regularización
de Activos del país y del exterior, al que podrán adherir los sujetos
residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y las
personas humanas no residentes que hubieran sido residentes fiscales en
el país antes de esa fecha.
Que, dicho régimen, contempla supuestos especiales de exclusión de la
base imponible y pago del impuesto especial de regularización, para el
dinero en efectivo en el país y en el exterior, para el dinero
depositado en cuentas bancarias del exterior y títulos valores
depositados en entidades del exterior, los cuales quedan sujetos a las
reglas especiales establecidas en dicha ley.
Que, asimismo, establece que los contribuyentes podrán solicitar la
apertura de “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de
Activos” a ser abiertas por medio de Agentes de Liquidación y
Compensación (ALyCs) regulados por el Capítulo II del Título VII de las
Normas (N.T. 2013 y modificaciones) de esta COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES (CNV).
Que, a tal fin, dispuso que la CNV y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (BCRA) deben emitir las regulaciones correspondientes que
creen “Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” y
habiliten la transferencia de fondos a este tipo de cuentas desde las
“Cuentas Especiales de Regularización de Activos” abiertas en entidades
financieras, de manera de garantizar en todo momento la identificación
de la Etapa en que fueron regularizados dichos bienes.
Que, en dicho marco, la Resolución N° RESOL-2024-590-APN-MEC del
Ministerio de Economía determinó los diferentes instrumentos
financieros que cumplimentan lo dispuesto en el artículo 31de la Ley N°
27.743, como así también aquellos destinos a los que se refiere el
último párrafo del literal (ii) del cuarto párrafo de ese artículo,
estableciendo, en igual sentido que el artículo 25 del Capítulo II del
Decreto N° 608/24 (B.O. 12-7-2024), que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), el BCRA y la CNV deberán dictar, en el marco
de sus respectivas competencias, las normas complementarias,
aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo
dispuesto en la referida Resolución.
Que, en orden a lo establecido por la Ley N° 27.743, el Decreto N°
608/24 y la Resolución del Ministerio de Economía N° 590/24, esta CNV,
mediante la Resolución General N° 1010, dictó, en el marco de sus
competencias, las normas complementarias, aclaratorias y operativas
necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la normativa
antes citada.
Que, luego de ello, por Resolución N° RESOL-2024-759-APN-MEC del
Ministerio de Economía, se ampliaron y aclararon ciertos aspectos sobre
las Inversiones Elegibles establecidas en la Resolución Ministerial N°
590/24 mencionada precedentemente.
Que, en consecuencia, mediante el dictado de la Resolución General N°
1014, se precisó en la Sección I del Capítulo XVIII del Título XVIII de
las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) que cualquier persona humana y jurídica
residente en el país podrá abrir una o más subcuenta/s comitente/s
especial/es denominada/s “Cuentas Comitentes Especiales de
Regularización de Activos”, en los términos previstos por el artículo
31 de la Ley N° 27.743, incluso si no ha regularizado bienes bajo el
Régimen de Regularización de Activos previsto en el título II de la Ley
N° 27.743.
Que, en esta oportunidad, se complementan las disposiciones antes
referidas, precisando el tratamiento que deberá darse a los saldos
líquidos disponibles en las Cuentas Especiales de Regularización de
Activos.
Que, en tal sentido, atendiendo a planteos operativos formulados por la
Cámara de Agentes de Bolsa, se establece que cumplido el plazo de DIEZ
(10) días hábiles para concertar y liquidar las operaciones que
involucren a activos elegibles, los fondos no invertidos –total o
parcialmente- deberán ser transferidos y acreditados por los Agentes en
la cuenta bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de
Activos” de titularidad/cotitularidad del respectivo cliente, en la
medida que dichos fondos superen el equivalente: (i) al TRES POR CIENTO
(3%), calculado sobre la totalidad de los fondos de
titularidad/cotitularidad del cliente en cuestión, o (ii) a MIL
QUINIENTAS (1500) Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por
el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827,
de ambos el menor.
Que, asimismo, se dispone que los Agentes deberán solicitar
indicaciones expresas al cliente respecto del tratamiento de los saldos
líquidos disponibles a los que les resulten aplicables los parámetros
indicados precedentemente y que, a los fines de su aplicación, deberá
considerarse el valor UVA del mes inmediato anterior correspondiente.
Que el artículo 19, en sus incisos h) y u), de la Ley de Mercado de
Capitales Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) establece entre las funciones de
la CNV dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la
autorización de los valores negociables, instrumentos y operaciones del
mercado de capitales, contando con facultades para establecer las
disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de
las diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver
casos no previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del
contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de
capitales; y ejercer todas las demás funciones que le otorguen las
leyes, decretos y los reglamentos aplicables.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
los artículos 19, incisos h) y u), de la Ley de Mercado de Capitales N°
26.831, 26, 31 y 44 de la Ley N° 27.743, 20 y 25 del Decreto N° 608/24
y 4° de la Resolución del Ministerio de Economía N° 590/24.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 2° de la Sección I del Capítulo
XVIII del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Las operaciones previstas en el inciso (b) del artículo
precedente, deberán ser concertadas en segmentos de concurrencia de
ofertas con prioridad precio tiempo y liquidadas dentro del plazo de
DIEZ (10) días hábiles, contados desde la fecha de acreditación de los
fondos, provenientes de la/s cuenta/s bancaria/s denominadas “Cuenta/s
Especial/es de Regularización de Activos” de titularidad/cotitularidad
del cliente ordenante de las mismas, en la cuenta bancaria denominada
“Cuenta Especial de Regularización de Activos” de titularidad de dichos
Agentes.
Cumplido el plazo indicado precedentemente sin que se hubiera observado
lo allí dispuesto, los fondos no invertidos –total o parcialmente-
deberán ser transferidos y acreditados por los Agentes en la cuenta
bancaria denominada “Cuenta Especial de Regularización de Activos” de
titularidad/cotitularidad del respectivo cliente, en la medida que
dichos fondos superen el equivalente: (i) al TRES POR CIENTO (3 %),
calculado sobre la totalidad de los fondos de titularidad/cotitularidad
del cliente en cuestión, o (ii) a MIL QUINIENTAS (1500) Unidades de
Valor Adquisitivo (UVA) actualizables por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER) – Ley N° 25.827, de ambos el menor.
El ALyC deberá solicitar indicaciones expresas al cliente respecto del
tratamiento de los fondos indicados precedentemente. A efectos de lo
aquí dispuesto, se deberá considerar el valor UVA del mes inmediato
anterior correspondiente.
Los valores negociables adquiridos con motivo de lo previsto en los
incisos (a) y (b) del artículo 1° de la presente Sección, deberán ser
acreditados en la/s subcuenta/s comitente/s especial/es denominada/s
“Cuentas Comitentes Especiales de Regularización de Activos” abierta/s
al efecto ante el ADCVN.
Asimismo, dichos valores negociables podrán ser objeto de meras
transferencias emisoras únicamente hacia otra/s de la/s mencionada/s
subcuenta/s comitente/s especial/es con distinta titularidad y/o
cotitularidad. A tales efectos, cualquier persona humana y jurídica
residente en el país podrá abrir una o más subcuenta/s comitente/s
especial/es denominada/s “Cuentas Comitentes Especiales de
Regularización de Activos” en los términos previstos por el artículo 31
de la Ley N° 27.743, incluso si no ha regularizado bienes bajo el
régimen de regularización de activos antes mencionado”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, publíquese, comuníquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web
www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 19/09/2024 N° 64925/24 v. 19/09/2024