PENSIONES
Decreto 843/2024
DECTO-2024-843-APN-PTE - Decreto N°
432/1997. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-39779042-APN-DNAYAE#AND, la Ley Nº
13.478 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 432 del 15 de mayo de
1997 y sus modificatorios, 698 del 5 de septiembre de 2017 y sus
modificatorios, 7 del 5 de enero de 2023 y 566 del 31 de octubre de
2023, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 se faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, entre otras cuestiones, en las
condiciones que fije la Reglamentación, una pensión inembargable a toda
persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de
previsión, e imposibilitada para trabajar.
Que mediante el Decreto Nº 432/97 se aprobó la Reglamentación del
artículo 9º de la referida Ley Nº 13.478 y sus modificatorias.
Que por el Decreto N° 698/17 y sus modificatorios se creó la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD como organismo descentralizado actualmente en
la órbita del MINISTERIO DE SALUD, que tiene a su cargo el diseño,
coordinación y ejecución general de las políticas públicas en materia
de discapacidad, la elaboración y ejecución de acciones tendientes a
promover el pleno ejercicio de los derechos de las personas en
situación de discapacidad y la conducción del proceso de otorgamiento
de las Pensiones por Invalidez, entre otras cuestiones.
Que mediante el Decreto N° 7/23 se modificó la denominación del
Capítulo I del ANEXO I del Decreto N° 432/97 y sus modificatorios por
“CAPÍTULO I PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ (PNC) -
REQUISITOS” y se sustituyó el Punto 1° del Capítulo I del referido
ANEXO.
Que por el Decreto N° 566/23 se derogó el apartado b) del inciso 1 del
Anexo I del citado Decreto N° 432/97 y sus modificatorios.
Que mediante los Decretos Nros. 7/23 y 566/23 se ha excedido el marco
de las facultades concedidas por la Ley N° 13.478, que exige hallarse
imposibilitado para trabajar como requisito para acceder a una pensión
no contributiva por invalidez.
Que ello, además de desvirtuar la esencia de la pensión concebida en la
ley mencionada, genera el efecto opuesto al pretendido, al convalidar,
en forma generalizada y sin recaudo alguno, la utilización de fondos
destinados a quienes por su incapacidad se ven imposibilitados para
trabajar, en personas que no presentan tal condición, dilapidando con
ello los recursos del Estado.
Que, en consecuencia, resulta necesario restablecer los requisitos de
encontrarse incapacitado en forma total y permanente y de no poseer un
vínculo laboral formal ni estar inscripto en el Régimen General y/o
Simplificado vigente para poder acceder a la Pensión No Contributiva
por Invalidez.
Que una de las premisas del ESTADO NACIONAL es lograr la máxima
eficiencia en la administración de los recursos públicos para lograr
una mejora sustancial en la calidad de vida de todas las personas que
habitan el territorio argentino.
Que las modificaciones que se disponen por el presente acto al Decreto
Reglamentario de la Ley N° 13.478 tienen por objeto retornar al
espíritu inicial de la norma, que entiende que la Pensión No
Contributiva por Invalidez deviene del concepto de invalidez
laborativa, entendiendo como tal la limitación en la capacidad de
trabajo, o la falta de acceso al mismo producida como consecuencia de
una condición de salud configurada o agravada, en el marco de la
vulnerabilidad social, geográfica y económica que impide el ejercicio
de los derechos a la alimentación, la asistencia sanitaria y la
protección de la familia.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde derogar los Decretos Nros.
7/23 y 566/23 y sustituir el ANEXO I del Decreto N° 432/97 y sus
modificatorios en lo que respecta a las Pensiones No Contributivas por
Invalidez.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto N° 432 del 15 de mayo
de 1997 y sus modificatorios en lo que respecta a las Pensiones No
Contributivas por Invalidez Laboral por el ANEXO I
(IF-2024-101799746-APN-DNAYAE#AND) que forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, estará
facultada a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean
necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente
decreto y determinará los criterios, procedimientos y documentación
necesaria para el acceso y mantenimiento de las prestaciones
instituidas por el artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus
modificatorias, conforme a lo previsto por el Decreto N° 432/97 y sus
modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- La Pensión No Contributiva por Invalidez Laboral se
encuentra sujeta a revisión y/o auditoría médica y socioeconómica, y
podrá pedirse su revalidación según lo determine la Autoridad
competente. Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a las
pensiones ya otorgadas y a las que se otorguen en el futuro.
ARTÍCULO 4º.- Deróganse los Decretos Nros. 7 del 5 de enero de 2023 y
566 del 31 de octubre de 2023.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mario Antonio Russo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/09/2024 N° 65953/24 v. 23/09/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
PENSIONES
NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ LABORAL
CAPÍTULO I
REQUISITOS:
ARTÍCULO 1°.- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el
artículo 9° de la Ley N° 13.478 y sus modificatorias las personas que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse incapacitado en forma total y permanente.
Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca una
disminución del SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) o más en la capacidad
laborativa.
Este requisito se informará mediante la presentación del Certificado
Médico Oficial (CMO) y su documentación médica respaldatoria, en el que
deberá indicarse patología y grado de incapacidad, suscripto por
profesional médico de establecimiento sanitario oficial o de la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD, organismo descentralizado actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE SALUD.
La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será la encargada de establecer el
formulario del Certificado Médico Oficial (CMO) y su modalidad de
confección por parte del profesional médico que se utilizará para la
acreditación en cada jurisdicción. Dicho documento es de presentación
obligatoria para el inicio del trámite.
El Certificado Médico Oficial (CMO) contemplará las condiciones de
salud, los detalles de las causales de incapacidad laboral y el
contexto socioeconómico del solicitante.
El Certificado Médico Oficial (CMO) y la documentación médica que lo
respalda serán pasibles de revisión, evaluación y auditoría por la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, la cual podrá requerir su
actualización de conformidad con los lineamientos que establezca.
b) No poseer un vínculo laboral formal ni encontrarse inscripto en el
Régimen General y/o Simplificado vigente.
c) Acreditar la identidad, edad y nacionalidad mediante el Documento
Nacional de Identidad.
d) Ser argentino nativo o naturalizado y residir en el país. Los
argentinos naturalizados deberán contar con una residencia continuada
en el país de por lo menos TRES (3) años anteriores al pedido del
beneficio. Esta circunstancia se acreditará mediante información
sumaria realizada ante autoridad competente o por cualquier documento
público que así lo determine. Dicha certificación podrá ser revisada o
actualizada toda vez que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD lo
considere.
e) Las personas extranjeras deberán acreditar una residencia mínima
continuada en el país de DIEZ (10) años.
La condición de residencia en el país deberá ser acreditada con la
presentación del Documento Nacional de Identidad para extranjeros,
información que surja de los sistemas internos e información sumaria
realizada ante autoridad competente o por cualquier documento público
que así lo determine. Dicha certificación podrá ser revisada o
actualizada toda vez que la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD lo
considere.
En el caso de solicitantes menores de edad, el requisito se probará
mediante la residencia mínima continuada en el país de TRES (3) años
por parte de sus padres, madres, tutores, guardadores o curadores. La
condición de tal residencia será acreditada mediante la presentación
del Documento Nacional de Identidad para extranjeros e información
sumaria realizada ante la autoridad competente.
f) No estar amparado el peticionante por un régimen de previsión,
retiro permanente o pensión de carácter contributivo o no contributivo.
g) En el caso de solicitantes menores de edad, no tener parientes que
estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos, o que,
teniéndolos, se encuentren impedidos para poder hacerlo.
h) No tener pariente o cónyuge que esté obligado legalmente a
proporcionarle alimentos y sustento económico, o que, teniéndolos, no
sea suficiente para la subsistencia.
i) No poseer bienes, ingresos ni recursos suficientes que permitan su
subsistencia. La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será la encargada de
establecer los criterios socioeconómicos con el fin de evaluar y
acreditar el cumplimiento de este requisito.
j) No encontrarse detenido en establecimientos penitenciarios o a
disposición de la justicia.
Con relación a lo determinado en los incisos g), h) e i) se tendrá en
cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados y su grupo
familiar, como así también cualquier otro elemento de juicio que
permita conocer si el peticionante cuenta con recursos suficientes.
Si el peticionante hubiera sido abandonado por su cónyuge, estuviera
separado de hecho o divorciado, tales circunstancias se probarán
mediante información sumaria producida por autoridad competente o
testimonio o copia certificada de la sentencia judicial, según
corresponda. De la misma manera se procederá para los casos de ausencia
con presunción de fallecimiento o desconocimiento de la residencia o
domicilio de los familiares obligados.
CAPÍTULO II
TRAMITACIÓN Y OTORGAMIENTO
ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes de Pensiones No Contributivas por
Invalidez Laboral deberán tramitarse ante la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD a través del mecanismo o procedimiento que la misma
disponga.
A los efectos indicados, la referida Agencia, una vez que haya recibido
el Certificado Médico Oficial (CMO) y la documentación complementaria,
efectuará las diligencias que se indican en los puntos siguientes:
a) Auditar el Certificado Médico Oficial (CMO) y la documentación
médica complementaria.
b) Dispondrá que se efectúe una encuesta socioeconómica del caso con el
objeto de establecer el estado de necesidad del peticionante, la
existencia de parientes obligados legalmente a la prestación de
alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y el tipo,
condiciones y características de la vivienda que ocupa y demás
requisitos exigidos por esta Reglamentación. Los datos consignados en
la mencionada encuesta tendrán carácter de declaración jurada.
c) Dispondrá que se efectúe un cruce de datos socioeconómicos de cada
caso, a través del Sistema de Identificación Nacional Tributario y
Social (SINTyS), con el objeto de establecer el estado de necesidad del
peticionante, la existencia de parientes obligados legalmente a la
prestación de alimentos, de otros familiares que puedan asistirlo y
demás requisitos exigidos por la Reglamentación. Esto tiene por fin
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el
otorgamiento de la prestación y así determinar en forma clara y
objetiva la realidad socioeconómica del caso, así como el medioambiente
en el que vive el peticionante.
d) Solicitará al REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE del domicilio del
solicitante información relacionada con el dominio de propiedades
inmuebles y a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA
PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS, información relacionada
con el dominio de vehículos.
e) Solicitará de los organismos de previsión y de retiro y de los que
otorguen pensiones no contributivas, nacionales, provinciales, de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, según corresponda,
información relacionada con la percepción de prestaciones por parte del
peticionante y sus familiares obligados.
f) Solicitará al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) y a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES (DNM), organismos descentralizados
actuantes en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de
la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, información relacionada con la
nacionalidad, residencia y radicación en el país del peticionante, así
como también información sobre su permanencia en el mismo.
g) Con el fin de evaluar la situación de los familiares obligados,
verificará datos de remuneraciones, prestaciones de la Seguridad Social
u otros ingresos.
h) En el caso de menores sin representación legal dará intervención al
organismo de la minoridad competente. En el caso de peticionantes que
de acuerdo con dictámenes o certificados médicos sean presuntamente
incapaces, previo al otorgamiento del beneficio, la institución o
persona que lo tenga a su cargo deberá iniciar la tramitación de la
respectiva curatela y acreditar dicha circunstancia.
i) Solicitará al peticionante la información o documentación
complementaria que crea necesaria para el análisis de su situación y
verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la
presente Reglamentación.
j) Corroborará el cumplimiento de los requisitos de otorgamiento,
debiendo intimar al solicitante por cualquier omisión, bajo
apercibimiento de archivo de las actuaciones.
k) Con base en toda la información obtenida, la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD otorgará o denegará la solicitud de la prestación de que
se trate.
CAPÍTULO III
HABER DE LA PRESTACIÓN - LIQUIDACIÓN Y PAGO
ARTÍCULO 3°.- El haber de la prestación se ajustará a lo dispuesto en
la Ley N° 16.472 y en el Decreto N° 2344/78, y se devengará a partir
del primer (1°) día del mes siguiente al de la fecha del acto
administrativo que la otorga.
ARTÍCULO 4°.- La liquidación y el pago de la prestación estarán a cargo
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, debiendo abonarse las prestaciones
preferentemente por intermedio de las entidades financieras autorizadas
para ello por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 5°.- El pago será efectuado directamente al titular, su
apoderado o representante necesario.
CAPÍTULO IV
APODERADOS Y REPRESENTANTES NECESARIOS
ARTÍCULO 6°.- La designación de apoderados a los efectos del cobro de
la prestación se hará mediante poder o carta poder extendida ante la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD u organismo que esta autorice,
conforme formularios o sistemas establecidos por la mentada Agencia.
ARTÍCULO 7°.- Las prestaciones que perciban titulares menores de edad o
incapaces declarados tales en juicio, serán abonadas al padre, madre,
tutor, guardador o curador, según corresponda.
Los apoderados y los representantes mencionados en el párrafo
precedente quedan obligados a denunciar dentro de los QUINCE (15) días
hábiles de producida, ante la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, las
variaciones en la situación de salud, económica o familiar, cambio de
domicilio y toda otra circunstancia que pueda afectar el derecho a la
prestación, siendo responsables por todas las prestaciones
indebidamente percibidas con motivo de dicho incumplimiento.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 8°.- Los beneficiarios, apoderados y representantes necesarios
en su caso están sujetos a las obligaciones que a continuación se
indican:
a) Suministrar todo informe, certificado o antecedente, efectuar las
declaraciones juradas y acreditar los hechos y actos que la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD requiera en ejercicio de sus atribuciones,
permitir las inspecciones y auditorías y cumplimentar las encuestas
socioeconómicas que aquella disponga.
b) Comunicar a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, dentro de los
QUINCE (15) días hábiles de producida, las variaciones en la situación
de salud, económica o familiar, cambio de domicilio y toda otra
circunstancia que pueda afectar el derecho a la prestación, siendo
responsables por todas las prestaciones indebidamente percibidas con
motivo de dicho incumplimiento.
CAPÍTULO VI
SUSPENSIÓN DE LA PRESTACIÓN
ARTÍCULO 9°.- Se suspenderá el pago de la prestación en los siguientes
casos:
a) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
Reglamentación para el beneficiario, sus apoderados y demás
representantes.
b) Incomparecencia reiterada, sin causa justificada, en caso de
citación relacionada con los requisitos para el goce de la prestación.
En las citaciones se hará constar ese apercibimiento.
c) Cuando se tuviere conocimiento de la ocurrencia de alguna de las
circunstancias que dan lugar a la caducidad de la prestación.
d) Por percepción indebida de haberes.
e) Por encontrarse el beneficiario detenido en establecimiento
penitenciario o a disposición de la justicia.
f) Cuando las citaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación al
beneficiario no pudieran ser entregadas por inconsistencias en los
datos del domicilio declarado por él.
g) Cuando las citaciones enviadas por la Autoridad de Aplicación al
beneficiario no pudieran ser entregadas por causales imputables al
destinatario.
CAPÍTULO VII
CADUCIDAD Y REHABILITACIÓN DE LA PRESTACIÓN
ARTÍCULO 10.- La prestación caducará:
a) Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto
judicialmente declarado, a partir del día siguiente al deceso o de la
fecha presuntiva del fallecimiento.
b) Por renuncia, a partir del último pago efectuado.
c) Por abandono del país, a partir de la fecha en que se conozca esa
circunstancia. Se considera abandono del país cuando el beneficiario ha
salido del mismo y no hay registros de ingreso en el transcurso de los
TRES (3) meses desde la fecha de salida.
d) Cuando el titular, sin causa justificada, dejare de percibir TRES
(3) mensualidades consecutivas de la prestación, a partir de la fecha
del último cobro.
e) Por incompatibilidad con otras prestaciones a partir de la fecha en
que se produjo esa situación.
f) Por haber desaparecido las causas que motivaron el otorgamiento de
la prestación a partir de la fecha en que se conozca esa circunstancia.
g) Por condena a prisión o reclusión por más de TRES (3) años a partir
de la fecha de la sentencia.
h) Cuando encontrándose suspendida la prestación por cualquiera de los
motivos dispuestos en el Capítulo VI, y luego de publicado UN (1)
edicto de citación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, el
beneficiario no se presente ante la Autoridad de Aplicación en el plazo
indicado en el edicto, el que no deberá superar los SESENTA (60) días.
ARTÍCULO 11.- Podrá solicitarse la rehabilitación de la prestación que
hubiera caducado o se encuentre suspendida cuando el recurrente probare
fehacientemente su derecho. A tal fin se dispondrá la realización de
una nueva verificación médica y socioeconómica. En caso de hacerse
lugar a la rehabilitación, los haberes se devengarán a partir del
primer (1°) día del mes siguiente al de la rehabilitación sin derecho a
reclamo de las percepciones caídas.
ARTÍCULO 12.- La suspensión y la caducidad de las prestaciones serán
dispuestas por la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD y darán lugar, en su
caso, al reclamo de los haberes percibidos indebidamente.
CAPÍTULO VIII
RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 13.- Contra el acto que deniegue la solicitud de pensión podrá
interponerse recurso de reconsideración dentro del plazo de SESENTA
(60) días de notificado.
En caso de rechazo del recurso interpuesto deberán transcurrir DOCE
(12) meses desde la notificación del rechazo para que el particular
pueda peticionar nuevamente el beneficio, lo que dará lugar a un nuevo
inicio del proceso con las pertinentes verificaciones de invalidez
laboral y estado socioeconómico del peticionante, como así también del
cumplimiento de los restantes requisitos.
En ambos casos los beneficios acordados devengarán haberes a partir del
primer (1°) día del mes siguiente a la fecha de la resolución de
otorgamiento.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 14.- Las pensiones acordadas en virtud de la presente
Reglamentación revisten los siguientes caracteres:
a) Son inembargables.
b) Son personalísimas y solo corresponden a los propios beneficiarios.
c) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
d) Se mantienen mientras subsistan las causas que las originaron.
ARTÍCULO 15.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, a través del órgano
competente, dispondrá en forma permanente la realización de
inspecciones y auditorías tendientes a verificar la situación de los
beneficiarios.
ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15, la
AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD podrá en cualquier momento disponer
las medidas que estimare procedentes para comprobar el cumplimiento de
los requisitos que dieron origen a la prestación, como así también la
subsistencia de los requisitos para el goce de la prestación, y exigir
documentación y/o revisiones a los beneficiarios para su comprobación.
Asimismo, podrá solicitar cualquier información tendiente a probar la
residencia y/o radicación y permanencia definitiva de los peticionantes
o beneficiarios extranjeros.
ARTÍCULO 17.- La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD para evitar la
duplicidad en el otorgamiento y en el pago de las pensiones recabará,
cuando lo considere necesario, información de los organismos
nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o
municipales que tengan a su cargo el otorgamiento de beneficios
previsionales o no contributivos.
ARTÍCULO 18.- Todos los trámites de Pensión No Contributiva por
Invalidez Laboral, incluyendo la tramitación del Certificado Médico
Oficial (CMO), son gratuitos y personales. En el caso de solicitantes
menores de edad o incapaces declarados tales en juicio, serán
tramitadas por el padre, madre, tutor, guardador o curador, según
corresponda.