ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5572/2024
RESOG-2024-5572-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Certificado de Residencia Fiscal. Resolución N° 616/24
(MEC). Nuevo procedimiento para su solicitud y emisión. Resolución
General N° 3.014. Su derogación.
Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02603186-
-AFIP-DIFINT#SDGFIS del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 616 del 23 de julio de 2024 del Ministerio de
Economía encomendó a esta Administración Federal que tome intervención
en forma directa en las acciones tendientes a la tramitación,
confección y emisión de los certificados de residencia fiscal que ante
ella soliciten los interesados. Que, en el mismo acto, derogó la
Resolución Nº 37 del 13 de agosto de 2007 del entonces Ministerio de
Economía y Producción, y estableció nuevas pautas para la emisión de
los citados certificados por parte de esta Administración Federal.
Que, en ese marco, se ha celebrado un Convenio entre esta
Administración Federal y la Dirección Nacional de Migraciones,
registrado como Convenio N° CONVE-2024-02991895-AFIP-AFIP, que habilita
a este Organismo a consultar en forma sistémica las bases de dicha
Dirección Nacional a fin de corroborar los movimientos migratorios de
las personas humanas que soliciten el certificado de residencia fiscal.
Que, oportunamente, mediante la Resolución General Nº 3.014 se reguló
el procedimiento para que los interesados soliciten los certificados de
residencia fiscal a ser presentados en los países con los cuales la
República Argentina ha celebrado convenios para evitar la doble
imposición internacional, de conformidad con lo dispuesto en la
mencionada Resolución Nº 37/07 (MEyP), como así también, en aquellos
países con los cuales no se han suscripto tales convenios.
Que, en virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en
la nueva resolución de la citada Cartera Ministerial y en el Convenio
mencionado, resulta oportuno disponer la derogación de la Resolución
General N° 3.014.
Que, consecuentemente, procede establecer los requisitos, plazos,
formalidades y condiciones que deberán observarse a los fines de la
solicitud y otorgamiento de los mencionados certificados, a la luz de
la citada Resolución Nº 616/24 (MEC).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Planificación y Coordinación Institucional, Servicios al
Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 1º de la Resolución Nº 616 (MEC) del 23 de julio de 2024 y
por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL
ARTÍCULO 1º.- La tramitación de las solicitudes de certificados de
residencia fiscal se ajustará a los requisitos, plazos, formalidades y
condiciones que se establecen en la presente.
TIPOS DE CERTIFICADOS
ARTÍCULO 2º.- En función de la solicitud interpuesta por el interesado,
esta Administración Federal otorgará, de corresponder, uno de los
certificados de residencia fiscal que se indican seguidamente, a saber:
a) “Certificado de Residencia Fiscal en la República Argentina para
fines tributarios en países sin convenios para evitar la doble
imposición”, cuyo modelo obra en el Anexo I;
b) “Certificado de Residencia Fiscal en la República Argentina para
fines tributarios en países sin convenios para evitar la doble
imposición - Períodos determinados”, según modelo expuesto en el Anexo
II;
c) “Certificado de Residencia Fiscal en la República Argentina a
efectos de la aplicación de convenios para evitar la doble imposición”,
conforme con el modelo previsto en el Anexo III; o
d) “Certificado de Residencia Fiscal en la República Argentina a
efectos de la aplicación de convenios para evitar la doble imposición -
Períodos determinados”, cuyo modelo consta en el Anexo IV.
SUJETOS SOLICITANTES
ARTÍCULO 3º.- Los certificados a que se refiere el artículo anterior
podrán ser solicitados por las personas humanas y jurídicas, por las
sucesiones indivisas y por los demás sujetos enunciados en el artículo
116 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y
sus modificaciones, que revistieran o hubieran revestido -durante el
período que comprende el certificado requerido- la condición de
residentes fiscales en el país, conforme lo dispuesto en el Capítulo I
del Título VIII de la referida ley.
REQUISITOS
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de formular la solicitud, el interesado deberá previamente:
a) Poseer “Clave Fiscal” con Nivel de Seguridad 3 o superior, de
acuerdo a lo establecido por la Resolución General N° 5.048 y su
modificatoria;
b) Haber constituido Domicilio Fiscal Electrónico, conforme lo previsto
en la Resolución General N° 4.280, su modificatoria y su
complementaria; y
c) Tener actualizado el código de la actividad desarrollada, según el
“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”
aprobado por la Resolución General N° 3.537 y sus complementarias, de
corresponder.
FORMA DE EFECTUAR LA SOLICITUD
ARTÍCULO 5º.- A fin de efectuar la solicitud, el interesado deberá
ingresar con “Clave Fiscal” al servicio “Solicitud de Certificado de
Residencia Fiscal” del sitio “web” de este Organismo
(https://www.afip.gob.ar), elegir la opción “Nueva solicitud”,
consignar los datos requeridos, seleccionar país, período y motivo del
certificado e indicar si se encuentra comprendido o no en alguno de los
casos particulares establecidos en el artículo 9° de la presente.
De encontrarse comprendido en dicho artículo, en la pantalla
“Situaciones Particulares” del referido servicio, deberá adjuntar la
documentación que se indica en el Anexo V de esta resolución general.
La información suministrada por el solicitante revestirá el carácter de
declaración jurada en los términos del artículo 28 del Decreto N° 1.397
del 12 de junio de 1979, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6º.- Los Certificados de Residencia Fiscal podrán solicitarse durante el transcurso de cualquier mes calendario.
Deberá interponerse una solicitud por cada país ante el cual será
presentado y, en el caso de los certificados previstos en los incisos
b) y d) del artículo 2º, una solicitud por cada período fiscal
requerido, siempre que dicho período se encuentre finalizado a la fecha
de solicitud.
No se admitirá una nueva solicitud mientras se encuentre otra en
trámite o se posea un certificado emitido y/o vigente -según
corresponda-, en ambos casos, por igual país y período solicitado.
CONTROLES Y RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 7º.- Previo a formalizar el envío de la solicitud conforme lo
dispuesto por el artículo 5º, el sistema efectuará las validaciones
iniciales que resulten estrictamente necesarias para darle curso.
En caso de superar dichas validaciones y ser confirmada la
presentación, se practicarán controles sistémicos utilizando las bases
de datos del Organismo. Asimismo, en el caso de personas humanas, se
consultará a la Dirección Nacional de Migraciones, de corresponder, de
forma sistémica y automática los movimientos migratorios del
interesado, cuyo resultado será comunicado a esta Administración
Federal por la misma vía de producida la consulta.
De resultar satisfactorios todos los controles efectuados, se pondrá a
disposición del peticionante, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas
hábiles de recepcionada la solicitud, el certificado en formato
digital, el cual se podrá descargar desde el mismo servicio.
INCONSISTENCIAS DETECTADAS
ARTÍCULO 8º.- Cuando la solicitud no supere los controles mencionados
en el artículo anterior, el sistema indicará que existen
inconsistencias, con el objeto de que el solicitante tome conocimiento
y, en su caso, efectúe las correcciones y/o adecuaciones que
correspondan, previo a formular una nueva solicitud en los términos del
artículo 5° de la presente.
En el supuesto de que la inconsistencia se vincule con los controles
practicados en el ámbito de la Dirección Nacional de Migraciones -en
función del cómputo de los movimientos migratorios detectados-, dicha
circunstancia se pondrá en conocimiento del interesado, junto con la
posibilidad de solicitar la revisión ante la citada Dirección Nacional,
a fin de subsanarla. A tal fin, podrá efectuar una presentación ante
dicha Dirección o a través de la plataforma del Gobierno Nacional
denominada “Trámites A Distancia” (TAD)
-https://tramitesadistancia.gob.ar-, cumpliendo los requerimientos
efectuados por dicho sistema.
De resultar satisfactoria la tramitación ante dicha Dirección, el
peticionante podrá ingresar una nueva solicitud, conforme el
procedimiento establecido en el artículo 5º de la presente.
CASOS PARTICULARES
ARTÍCULO 9°.- Se consideran como casos particulares las situaciones que a continuación se detallan:
a) Personas humanas que se encuentren ausentes del país por causas que
no impliquen la intención de permanecer en el extranjero de manera
habitual, conforme el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley del
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
b) Personas humanas que actúen en el exterior como representantes
oficiales del ESTADO NACIONAL o en cumplimiento de funciones
encomendadas por el mismo o por las provincias, municipalidades o por
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, en el marco de la solicitud
formulada conforme el artículo 5°, no se encontraran informadas en la
nómina suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto -artículo 118 de la Ley del Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones-;
c) Personas humanas comprendidas en un supuesto de doble residencia en
los términos del artículo 122 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;
d) Personas humanas o sucesiones indivisas que actúen o hayan actuado
como transportistas internacionales de carga o de pasajeros;
e) Sujetos que hubieran perdido su condición de residentes fiscales en el país al 31 de diciembre de 2023 y se hubieran acogido:
1. al Régimen de Regularización de Activos conforme el Título II de la Ley N° 27.743 o,
2. al Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales según el Título III de la citada Ley N° 27.743; y
f) Sujetos cuya solicitud haya encuadrado en los términos previstos en
el primer párrafo del artículo 8° y no hubieran obtenido el certificado
tramitado.
ARTÍCULO 10.- Los casos particulares pasarán automáticamente a ser
analizados por la dependencia de este Organismo que tenga el control de
las obligaciones fiscales de los interesados, o en su caso, la que
corresponda a la jurisdicción de su domicilio, la que podrá solicitar
la documentación adicional que considere necesaria a los fines de
verificar la residencia fiscal del solicitante, otorgando en todos los
casos un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos, contados desde la
fecha de notificación del requerimiento al Domicilio Fiscal
Electrónico. La documentación requerida deberá ser presentada a través
del servicio “Presentaciones Digitales-Certificado de Residencia
Fiscal”, disponible en el sitio “web” institucional, conforme lo
dispuesto por la Resolución General N° 5.126.
El interesado podrá solicitar también por el citado servicio una
prórroga del plazo otorgado, la cual podrá concederse, por única vez,
por igual plazo, mediante una comunicación remitida al referido
Domicilio Fiscal Electrónico.
Si el mencionado requerimiento no es cumplido dentro del plazo fijado, se archivará la solicitud sin más trámite.
La solicitud deberá ser resuelta dentro de los DIEZ (10) días corridos
de recibida toda la documentación por parte del peticionante. En caso
de acreditarse la condición de residente fiscal, el interesado tendrá
disponible el certificado requerido -en formato digital- ingresando al
servicio mencionado en el artículo 5°, opción “Certificados Emitidos”,
sin perjuicio de que será notificado de su emisión al Domicilio Fiscal
Electrónico. En caso contrario, este Organismo emitirá una denegatoria,
la que podrá ser recurrida por la vía prevista en el artículo 74 del
Decreto N° 1.397/79 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD
ARTÍCULO 11.- El solicitante podrá desistir de la solicitud interpuesta
eligiendo la opción “Desistir” en la pantalla de “Solicitudes
Iniciadas” del servicio mencionado en el artículo 5°.
VIGENCIA DEL CERTIFICADO
ARTÍCULO 12.- Los Certificados de Residencia Fiscal emitidos sin
período determinado tendrán un plazo de validez de UN (1) año contado
desde la fecha de su emisión.
CONSULTA DE CERTIFICADOS EMITIDOS
ARTÍCULO 13.- El interesado podrá consultar los certificados con
trámite finalizado, seleccionando la opción “Certificados emitidos” del
servicio citado en el artículo 5°.
AUTENTICIDAD DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL
ARTÍCULO 14.- La autenticidad de los Certificados de Residencia Fiscal
exhibidos por los responsables podrá ser validada por los terceros
interesados mediante una consulta a través del sitio “web”
institucional, utilizando el enlace:
https://www.afip.gob.ar/regimenGeneral/consultas/certificados.asp y
seleccionando la opción “Certificados de Residencia Fiscal”.
Esta Administración Federal publicará en el referido sitio “web”,
respecto de los Certificados de Residencia Fiscal emitidos, los
siguientes datos:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de
Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI) declarada;
b) Número, fecha de emisión y vigencia del certificado otorgado y, en su caso, el período involucrado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ARTÍCULO 15.- Los certificados de residencia fiscal tramitados por la
Resolución General N° 3.014 serán resueltos en los plazos, formalidades
y condiciones establecidas por la citada norma.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16.- Las previsiones de la presente resolución general no
obstan al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización
otorgadas a esta Administración Federal por la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 17.- Cuando se presenten documentos redactados en idioma
extranjero, deberán ser acompañados de su correspondiente traducción
efectuada por traductor público nacional matriculado en la República
Argentina. De haberse extendido el documento en el ámbito de países
signatarios de la Convención de La Haya, dicha traducción deberá
comprender el texto de la pertinente apostilla.
ARTÍCULO 18.- Dejar sin efecto, a partir de la entrada en vigencia de
la presente, la Resolución General N° 3.014, sin perjuicio de la
validez de los certificados emitidos durante su vigencia y de lo
previsto en el artículo 15 de la presente.
ARTÍCULO 19.- Aprobar los Anexos I
(IF-2024-03151628-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), II
(IF-2024-03151776-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), III
(IF-2024-03151960-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI), IV
(IF-2024-03152113-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) y V
(IF-2024-03152308-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que forman parte de la
presente.
ARTÍCULO 20.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su dictado y resultarán de aplicación para las
solicitudes que se presenten a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 24/09/2024 N° 66440/24 v. 24/09/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV)