ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5573/2024
RESOG-2024-5573-E-AFIP-AFIP -
Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Régimen de Regularización de
Activos. Obligaciones en curso de discusión administrativa o judicial.
Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 23/09/2024
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03155896-
-AFIP-SADMDILEGI#SDGASJ del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que el Título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y
Relevantes, establece un “Régimen de Regularización de Activos” al que
pueden adherir las personas humanas, sucesiones indivisas y sujetos del
artículo 53 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, residentes fiscales argentinos al 31 de
diciembre de 2023 según el artículo 116 y concordantes de la misma ley,
estén o no inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos, así como las personas humanas no residentes que fueron
residentes fiscales argentinos antes del 31 de diciembre de 2023 y
perdieron dicha condición a esa fecha.
Que los sujetos que adhieren al citado Régimen gozan de diversos
beneficios -en la medida de los bienes declarados-, entre los cuales se
encuentra la liberación de toda acción civil y por delitos tributarios,
cambiarios, aduaneros e infracciones administrativas por
incumplimientos vinculados u originados en los bienes, créditos y
tenencias que se declaren en dicho régimen, en las rentas que éstos
hubieran generado y en los fondos que se hubieran usado para su
adquisición.
Que, asimismo, la norma legal establece la liberación del pago de los
impuestos que se hubieran omitido ingresar y que tuvieran origen en
dichos bienes, así como de las respectivas obligaciones accesorias,
alcanzando dicha liberación a cualquier bien o tenencia que se hubiera
poseído con anterioridad al 31 de diciembre de 2023 y que no se hubiera
declarado.
Que el aludido régimen fue reglamentado por el Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio.
Que, conforme dicha reglamentación, se consideran comprendidas dentro
de las liberaciones mencionadas precedentemente las obligaciones que se
encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial en los ámbitos penal tributario, penal
cambiario y aduanero, siempre que no se encontraren firmes a la fecha
de entrada en vigencia de la Ley N° 27.743 y se vincularen con los
bienes, créditos y tenencias del contribuyente al 31 de diciembre de
2023 que fueren regularizados y en la medida de ellos.
Que mediante la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias, se
establecieron las disposiciones que deben observar los sujetos
alcanzados por el régimen a los efectos de formular su adhesión y
cumplir con la determinación e ingreso del Impuesto Especial de
Regularización, entre otras obligaciones previstas en la citada ley.
Que, en dicho marco, corresponde establecer el procedimiento que deben
observar los sujetos que adhieran al Régimen a los fines de gozar de
las liberaciones mencionadas en los párrafos precedentes de este
Considerando.
Que, por otra parte, atento al objetivo permanente de esta
Administración Federal de instrumentar mecanismos para facilitar a los
contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias, deviene oportuno disponer que la traducción al idioma
nacional de las constancias y/o documentación respaldatoria de la
titularidad y valuación de los bienes del exterior deberá conservarse y
ponerse a disposición de este Organismo, ante su requerimiento.
Que, en función de lo expuesto, corresponde adecuar la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 44 de la Ley N° 27.743, por el artículo 25 del Decreto N°
608 del 11 de julio de 2024 y su modificatorio, y por el artículo 7°
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.528 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1) Sustituir el artículo 20, por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Las liberaciones referidas en los incisos b) y c) del
artículo 34 de la Ley N° 27.743 comprenden, conforme lo establecido en
el artículo 21 del Decreto N° 608/24 y su modificatorio, a las
obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa,
contencioso administrativa o judicial, siempre que, en su caso, la
determinación de oficio no se hubiera encontrado firme a la fecha de
entrada en vigencia de la mencionada ley.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que
una obligación se encuentra en discusión administrativa cuando la
pretensión fiscal haya sido puesta en conocimiento del contribuyente
mediante la notificación de la denominada “prevista” o a través de
actas de inducción al régimen.
En este supuesto, el contribuyente deberá allanarse y/o desistir
incondicionalmente, tanto en sede administrativa como judicial, de las
acciones y los reclamos y recursos en trámite, así como renunciar a
toda acción y derecho -incluso el de repetición-, por los conceptos y
montos por los que se formule la adhesión, asumiendo el pago de las
costas y los gastos causídicos.
A tal efecto, deberá presentar el formulario de declaración jurada N°
408/PD, a través del servicio con Clave Fiscal denominado
“Presentaciones Digitales”, seleccionando el trámite “Presentación
F.408 - Allanamiento o Desistimiento”.
Esta Administración Federal, una vez realizados los controles
pertinentes y verificada la procedencia del trámite, comunicará al
interesado la recepción del mencionado formulario para su posterior
presentación ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Asimismo, el contribuyente deberá imputar, ante esta Administración
Federal, los fondos y/o bienes regularizados a la base imponible del o
de los impuestos cuyo ajuste o determinación de oficio pretenda dejar
sin efecto, de acuerdo con lo previsto para cada gravamen en el inciso
c) del artículo 34 del citado texto legal. Una vez efectuada la
imputación, los fondos y/o bienes imputados no podrán ser aplicados a
otro ajuste o determinación de oficio.
No procederá la imputación de los fondos y/o bienes regularizados
cuando el importe de la determinación de oficio hubiese sido cancelado
con anterioridad a la vigencia de la aludida ley, aun cuando estuviera
pendiente de apelación judicial o de una acción de repetición.
El beneficio establecido en el inciso d) del artículo 34 de la Ley N°
27.743 no resultará de aplicación cuando esta Administración Federal
detecte bienes que eran de propiedad de los sujetos adherentes a la
Fecha de Regularización, que no hubieran sido declarados ni
regularizados en el marco del presente régimen, cuyo valor supere el
umbral mínimo establecido por el artículo 22 del Decreto N° 608/24 y su
modificatorio. Dicha medida no afectará el goce de los beneficios
regulados en los incisos a), b) y c) del referido artículo de la citada
ley, respecto de los bienes que fueron regularizados mediante el
presente régimen.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, este Organismo ejercerá
sus facultades de fiscalización y verificación, conforme lo dispuesto
por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Con relación a los sujetos que se encuentren adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), la tenencia declarada
voluntariamente en el marco del presente Régimen no deberá ser tenida
en cuenta como antecedente a los fines de la exclusión o
recategorización del pequeño contribuyente declarante respecto de los
períodos anteriores a dicha declaración.”.
2) Sustituir en el primer Anexo la expresión “Anexo”, por “Anexo I”.
3) Sustituir el primer párrafo del “APARTADO B - BIENES EN EL EXTERIOR” del Anexo I, por el siguiente:
“Respecto de la documentación incluida en este Apartado, cuando dicha
información se encuentre redactada en idioma extranjero, se deberá
conservar y ponerse a disposición de este Organismo -ante su
requerimiento-, la correspondiente traducción al idioma español,
efectuada por traductor público nacional, debiendo su firma estar
certificada por la entidad de la República Argentina en la que se
encuentre matriculado y con su respectiva legalización o apostillado.”.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Florencia Lucila Misrahi
e. 24/09/2024 N° 66443/24 v. 24/09/2024