ANEXO II
REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO V DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742
MODERNIZACIÓN LABORAL
CAPÍTULO I MODIFICACIONES A LA LEY N° 24.013
(Reglamentación de los artículos 82 a 87)
ARTÍCULO 1°.- La relación o el contrato de trabajo se considerarán
registrados cuando se hubiese inscripto al trabajador en los sistemas
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Mediante esta registración se darán por cumplidas las exigencias del
libro especial previsto en el artículo 52 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
Las personas humanas o jurídicas intervinientes a las que hace
referencia el artículo 7° bis de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones
podrán ser los empleadores, como así también las terceras empresas
usuarias a las que se les proporcione la prestación.
ARTÍCULO 2°.- En el supuesto previsto en el segundo párrafo del
artículo 7° quater de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones, la
correspondiente deuda en concepto de Recursos de la Seguridad Social se
determinará con deducción de los aportes ya cancelados por el
trabajador en virtud de esa relación, respetando el destino con el cual
fueron ingresados.
CAPÍTULO II
MODIFICACIONES A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
(Reglamentación de los artículos 88 a 95)
ARTÍCULO 3°.- La regla prevista en el segundo párrafo del artículo 23
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus
modificatorias será aplicable con independencia de la cantidad de
recibos o facturas emitidos según la normativa de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y/o clientes que posea.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones previstas en el artículo 92 bis de la
Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias,
conforme las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.742 que por
el presente se reglamenta, serán de aplicación a las relaciones
laborales iniciadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
última ley.
ARTÍCULO 5°.- Las retenciones sin previo aviso efectuadas por el
principal a las que hace referencia el artículo 136 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias no podrán
superar los importes que adeuden los contratistas o intermediarios
respecto de las cotizaciones con destino a los distintos subsistemas de
la Seguridad Social.
El monto máximo a retener se determinará en forma proporcional a la
cantidad de trabajadores contratados, sobre la deuda total de Seguridad
Social de la empresa contratista o intermediaria y por los períodos de
servicio efectivamente prestados en la empresa principal por aquellos
trabajadores.
A esos fines, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
instrumentará un mecanismo mediante el cual el principal pueda
consultar la referida deuda y determinar el monto de la retención a
ingresar. Ese mecanismo emitirá la constancia de la consulta y el monto
a retener.
El principal que realice la retención en los términos indicados en los
párrafos anteriores tendrá la obligación de ingresar el monto retenido
por cuenta y orden del contratista o intermediario. Las retenciones
deberán ingresarse en el plazo y sobre la base de los procedimientos
que determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 6°.- El Sistema de Cese Laboral es un régimen alternativo
acordado en el marco de las Convenciones Colectivas de Trabajo
reguladas por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y su modificación, que le
otorga a los empleadores y trabajadores la posibilidad de sustituir la
indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así
también a cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como
parámetro a la referida indemnización, incluyendo, pero sin limitarse,
a los supuestos actualmente previstos en los artículos 183, inciso b),
212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 de la citada Ley N° 20.744
(t.o.1976) y sus modificatorias.
El Sistema de Cese Laboral deberá determinar con precisión las
causales, hechos y/o condiciones bajo las cuales se le deberá abonar
una prestación dineraria al trabajador al extinguirse la relación
laboral.
A su vez, deberá definir el monto de los pagos que deban abonarse al
trabajador en la contingencia de una relación laboral interrumpida y
las modalidades de pago de dicha prestación dineraria.
Entre otras alternativas, el Sistema de Cese Laboral podrá vincular los
montos y modalidades a distintos parámetros y características de la
relación laboral y pactar modalidades de mediación o de resolución en
casos de conflicto.
En todos los casos se deberá establecer un tratamiento diferencial en favor del trabajador despedido sin justa causa.
Asimismo, el Sistema de Cese Laboral podrá contemplar la utilización de
fondos de cese y/o la utilización de seguros colectivos o individuales,
para lo cual deberá respetar los requerimientos de la presente
Reglamentación.
ARTÍCULO 7°.- El Sistema de Cese Laboral que se acuerde deberá sujetarse a los siguientes parámetros y principios:
a) Sustituirá la indemnización por antigüedad prevista en el artículo
245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus
modificatorias, como así también a cualquier otro rubro indemnizatorio
cuyo cálculo tome como parámetro a la referida indemnización,
incluyendo, pero sin limitarse a los supuestos previstos en los
artículos 183, inciso b), 212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 de la
citada Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
b) En el caso de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo,
en cuyo marco el empleador acuerde abonarle al trabajador una suma de
dinero a modo de gratificación, cualquiera fuera su denominación, dicho
pago podrá ser efectuado sobre la base de las metodologías y
procedimientos que se establezcan en el Sistema de Cese Laboral, sin
perjuicio de cualquier otro pago adicional que las partes acuerden.
c) En el Convenio Colectivo de Trabajo que corresponda se deberá
establecer que, al inicio de una nueva relación laboral, el empleador y
el trabajador acordarán si se rigen por algún sistema de cese laboral
contemplado en dicho convenio o por el sistema indemnizatorio previsto
en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus
modificatorias.
d) La opción formulada por mutuo acuerdo entre el empleador y el
trabajador solo puede ser modificada por acuerdo escrito de ambas
partes.
e) Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán establecer múltiples
sistemas de fondo de cese, cumpliendo, en cualquier caso, con los
requerimientos previstos en el último párrafo del artículo 6° de la
presente Reglamentación. Nada de lo dispuesto en el presente ni de lo
que pudiera acordarse convencionalmente obstará a que puedan coexistir
los distintos sistemas en simultáneo.
f) Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán acordar Sistemas de Cese
Laboral con condiciones, modalidades y montos diferentes según el tipo
y las características de la empresa, actividad o subsector, cumpliendo
como mínimo con las condiciones previstas en la presente Reglamentación.
g) El Sistema de Cese Laboral no podrá contemplar el cobro, de forma
directa o indirecta, de comisiones, tasas o montos que tengan como
beneficiarios o destinatarios a los representantes de los empleadores
ni a las asociaciones sindicales.
h) El pago al trabajador de las sumas resultantes a través del Sistema
de Cese Laboral tendrá efecto cancelatorio pleno, total y definitivo de
las indemnizaciones a las que sustituyen.
i) En el caso de relaciones laborales que se hayan iniciado previo a la
entrada en vigencia del Sistema de Cese Laboral acordado en el Convenio
Colectivo de Trabajo, las partes podrán pactar de mutuo acuerdo el
cambio al Sistema de Cese. El Convenio Colectivo de Trabajo podrá
determinar un régimen especial para estos trabajadores.
ARTÍCULO 8°.- El Sistema de Cese Laboral deberá especificar su
funcionamiento ante los siguientes casos de extinción de la relación
laboral:
a) Extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo de partes.
b) Extinción de la relación laboral por despido sin justa causa.
c) Extinción de la relación laboral con justa causa.
d) Extinción de la relación laboral por fallecimiento.
e) Despido en los términos de los artículos 247, 250 y 251 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
f) Compensación establecida en el artículo 183, inciso b) de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
g) Compensación establecida en el artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 y sus modificatorias.
h) Extinción de la relación laboral por renuncia del trabajador.
i) Extinción de la relación laboral por despido indirecto.
j) Jubilación del trabajador. Modalidades para la Gestión de los
Sistemas de Cese Laboral.
ARTÍCULO 9°.- Los Sistemas de Cese Laboral
deberán constituirse bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Sistema de cancelación individual.
b) Sistema de Fondo de Cese individual o colectivo.
c) Sistema de Seguro individual o colectivo.
Sistema de Cancelación Individual
ARTÍCULO 10.- El Convenio Colectivo de Trabajo podrá establecer un Sistema de Cese Laboral de cancelación
individual en reemplazo de la indemnización por antigüedad prevista en
el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y
sus modificatorias, como así también de cualquier otro rubro
indemnizatorio cuyo cálculo tome como parámetro a la referida
indemnización. En esta modalidad, el Convenio Colectivo de Trabajo
deberá definir como mínimo:
I. Las condiciones, hechos y circunstancias bajo las cuales se abonarán las indemnizaciones al finalizar la relación laboral.
II. Las modalidades, plazos, montos o porcentajes de los pagos que
deban abonarse al trabajador. En este sistema, los pagos acordados
serán ejecutados de forma directa por el empleador al trabajador.
Sistema de Fondo de Cese Individual o Colectivo
ARTÍCULO 11.- El Sistema de Fondo de Cese se establecerá por medio del
Convenio Colectivo de Trabajo, el cual deberá sujetarse a los
siguientes parámetros y principios:
1. El Fondo de Cese podrá ser individual o colectivo y deberá administrarse bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Régimen de Cuentas Bancarias de Cese Laboral.
b) Régimen de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral.
c) Régimen de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral.
Las cuentas, cuotapartes o valores fiduciarios podrán ser a nivel individual, empresa o sectorial.
Las partes podrán establecer el porcentaje de la remuneración o monto
fijo que aportará el empleador para dicha cuenta individual o colectiva
y la periodicidad de ese aporte. También podrán pactar libremente los
montos que serán pagados en cada caso y las características para dichos
pagos.
Los trabajadores podrán realizar aportes adicionales en el Sistema de
Cese Laboral con excepción de los correspondientes a la cancelación de
la situación prevista en el inciso b) del artículo 8° de la presente
Reglamentación.
En el caso de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral y
Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, los aportes mencionados
anteriormente podrán ser destinados a un fondo a nivel sectorial o de
cada empresa. En este supuesto, las partes podrán establecer un monto o
porcentaje deducible a pagar por el empleador en los casos en los que
decide finalizar una relación laboral.
2. El Fondo de Cese Laboral será inembargable por los acreedores de los
trabajadores o empleadores, por deudas de cualquier naturaleza.
3. El Convenio Colectivo de Trabajo preverá que las partes que lo
suscriban no podrán ser beneficiarias en ningún caso de fondos no
reclamados, así como el destino que les corresponda.
4. Un Convenio Colectivo de Trabajo podrá contemplar diferentes
modalidades de administración de los recursos siempre y cuando se
encuentren habilitadas por la presente Reglamentación.
Cuenta Bancaria de Cese
ARTÍCULO 12.- En caso de ser acordado mediante un Convenio Colectivo de
Trabajo, el empleador y el trabajador, con las condiciones que se
acuerden, podrán integrar un aporte obligatorio en forma mensual a
Cuentas Bancarias especiales de Cese (las "Cuentas Bancarias de Cese")
en reemplazo de la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley
de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como
así también de cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome
como parámetro a la referida indemnización.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá las regulaciones aplicables a las Cuentas Bancarias de Cese.
Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese Laboral
ARTÍCULO 13.- Régimen de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de Cese
Laboral. A los fines de instrumentar un Fondo de Cese Laboral, créase
el RÉGIMEN DE FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN ABIERTOS DE CESE LABORAL (los
"FCI de Cese Laboral"), los que se conformarán en el ámbito de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en la forma que al efecto se
determine en la respectiva normativa en el marco de las Leyes Nros.
24.083 y sus modificatorias del "Régimen Legal de Fondos Comunes de
Inversión; de la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y su
modificatoria y de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y
sus modificatorias.
Los "FCI de Cese Laboral" constituirán, según lo establecido en el
Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión, previsto en la Ley N°
24.083 y sus modificatorias, un patrimonio de afectación independiente
y distinto del patrimonio de los cuotapartistas aportantes y de los
trabajadores.
Teniendo en cuenta la naturaleza de los "FCI de Cese Laboral", los
bienes y derechos que componen el patrimonio de los "de Cese Laboral",
y las rentas que estos generen e ingresen al mismo durante el
funcionamiento de los "FCI de Cese Laboral", estarán exclusivamente
destinados a generar las prestaciones de acuerdo con lo acordado en las
Convenciones Colectivas de Trabajo y las normas aplicables.
Los aportes podrán ser realizados por ambas partes, a nivel individual,
a nivel de empresa o a nivel de sector, según lo dispuesto en el
respectivo Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 14.- El patrimonio de los "FCI de Cese Laboral" será
administrado por Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión,
según se encuentran definidas por la Ley N° 24.083 y sus
modificatorias. Asimismo, los "FCI de Cese Laboral" contarán con una
Sociedad Depositaria, que tendrá las responsabilidades asignadas a las
mismas bajo la citada ley.
Los aportes deberán ser realizados en "FCI de Cese Laboral" cuya
Sociedad Depositaría no podrá tener vinculación con ninguna asociación
sindical ni con los empleadores que realizan tales aportes.
ARTÍCULO 15.- Los "FCI de Cese Laboral" creados bajo este régimen
solamente podrán recibir suscripciones en el marco de contribuciones
y/o aportes de empleadores y/o trabajadores. Quienes aporten al "FCI de
Cese Laboral" recibirán cuotapartes del Fondo de Cese Laboral.
En caso de aporte por parte de los empleadores, las cuotapartes estarán
cedidas con condición suspensiva a favor de los trabajadores, de la
empresa o del sector, según lo prevea el Convenio Colectivo de Trabajo
correspondiente.
Las cesiones correspondientes de las cuotapartes serán registradas por
la Sociedad Depositaria del "FCI de Cese Laboral" que, a su vez, en el
caso de corresponder, llevará un registro de subcuentas
correspondientes a las cuotapartes cedidas a favor de los trabajadores,
de la empresa o del sector, según corresponde y dicha cesión será
ejecutada por la Sociedad Depositaria del "FCI" conforme se determine
en el Reglamento de Gestión del "FCI de Cese Laboral" correspondiente.
ARTÍCULO 16 - La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) determinará las
pautas de inversión y limitaciones a las que deberán sujetarse los "FCI
de Cese Laboral", conforme los términos del primer párrafo del artículo
1° de la Ley N° 24.083 y sus modificatorias.
Las Sociedades Gerentes de los "FCI de Cese Laboral" deberán realizar
inversiones que eviten una concentración por industria mayor al TREINTA
POR CIENTO (30 %) del patrimonio del "FCI de Cese Laboral".
Las normas que se dicten en consecuencia no podrán fijar límites mínimos para las inversiones señaladas en este artículo.
En ningún caso las Sociedades Gerentes de los "FCI de Cese Laboral"
podrán realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los
títulos valores que conformen el activo del "FCI de Cese Laboral" que
administran, ni operaciones financieras que requieran la constitución
de prendas o gravámenes sobre el activo del "FCI de Cese Laboral".
Fideicomisos Financieros de Cese Laboral
ARTÍCULO 17.- La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) podrá determinar la
alternativa de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral conforme lo
dispuesto en los artículos 1690 a 1696 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACIÓN, los que deberán respetar los mismos principios establecidos
para los "FCI de Cese Laboral".
Tratamiento Impositivo de Fondos de Cese Laboral
ARTÍCULO 18.- A todos los efectos impositivos, los "FCI de Cese
Laboral" serán considerados fondos comunes de inversión comprendidos en
el primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus
modificatorias. Los Fideicomisos Financieros de Cese Laboral gozarán
del mismo tratamiento otorgado a los fideicomisos financieros colocados
por oferta pública.
Otras Disposiciones
ARTÍCULO 19.- Los importes sustitutivos de las indemnizaciones que se
abonen a los trabajadores en el marco de los Sistemas de Cese
establecidos en la presente Reglamentación revestirán, a los fines del
Impuesto a las Ganancias, el tratamiento que este establece para las
referidas indemnizaciones.
ARTÍCULO 20 - Autoridades de Aplicación - La COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES (CNV) será la Autoridad de Control y Supervisión y estará
encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones
establecidas respecto del Fondo de Cese Laboral o de valores
fiduciarios de Fideicomisos Financieros de Cese Laboral, garantizando
que las entidades administradoras o sociedades fiduciarias mantengan la
política de inversión adecuada, así como cualquier otra facultad que le
pueda ser atribuida.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Control
y Supervisión respecto del sistema de Cuentas de Cese y/u otros
sistemas que impliquen la intervención de Entidades Financieras.
Sistema de Seguro Individual o Colectivo
ARTÍCULO 21.- En caso de ser acordado mediante un Convenio Colectivo de
Trabajo se podrá implementar el Sistema de Cese Laboral mediante un
seguro de cese laboral con las aseguradoras habilitadas por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN), organismo
descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El seguro de cese laboral sustituirá, hasta su concurrencia, la
indemnización por antigüedad prevista en el artículo 245 de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias, como así
también a cualquier otro rubro indemnizatorio cuyo cálculo tome como
parámetro a la referida indemnización, incluyendo, pero sin limitarse a
los supuestos previstos en los artículos 183, inciso b), 212, 246, 247,
248, 250, 251 y 253 de la citada Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus
modificatorias.
Estos seguros podrían incluir un deducible y permitir que las primas varíen por empresa.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) estará facultada a dictar la normativa complementaria a este fin.
ARTÍCULO 22.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) será la
Autoridad de Control y Supervisión respecto del Sistema de Seguro de
Cese Laboral y/u otros sistemas que impliquen la intervención de
sociedades de seguro.
Disposiciones finales
ARTÍCULO 23.- Independientemente de la existencia o no de un Sistema de
Cese Laboral, los empleadores podrán contratar un seguro con el
propósito de asegurar total o parcialmente el monto de la indemnización
que deberán abonar por un despido dentro del supuesto del artículo 245
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o.1976) y sus
modificatorias, como así también a cualquier otro rubro indemnizatorio
cuyo cálculo tome como parámetro a la referida indemnización,
incluyendo, pero sin limitarse a los supuestos previstos en los
artículos 183, inciso b), 212, 246, 247, 248, 250, 251 y 253 de la Ley
N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
CAPÍTULO IV
DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES CON COLABORADORES
(Reglamentación del artículo 97)
ARTÍCULO 24.- El trabajador independiente podrá contar con la
colaboración de hasta TRES (3) trabajadores independientes
colaboradores bajo el régimen del artículo 97 de la Ley N° 27.742.
Todos ellos deberán estar inscriptos en el Régimen General de Impuestos
y de los Recursos de la Seguridad Social u otro régimen que pudiera
corresponder para el cumplimiento de esas obligaciones, relativo a
actividades que no se ejerzan en relación de dependencia, procediendo,
a su vez, la opción a que se refiere el artículo 12 del Decreto N° 661
del 23 de julio de 2024.
Asimismo, todos deberán prestar declaración jurada ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) respecto al carácter
independiente de la relación.
Los trabajadores independientes podrán contar con un sistema de cobertura de accidentes personales.
La relación entre el trabajador independiente y los trabajadores
independientes colaboradores tendrá las siguientes características:
a) No se podrá limitar ni restringir la posibilidad de que el
trabajador independiente colaborador realice actividades de forma
simultánea. El trabajador independiente colaborador tendrá, además, la
libertad de mantener simultáneamente contratos de colaboración, de
trabajo o de provisión de servicios con otros contratantes.
b) Cualquiera de las partes podrán rescindir, en cualquier momento, el vínculo de colaboración.
c) El trabajador independiente no podrá mantener vigentes, en forma
simultánea, contratos con más de TRES (3) trabajadores independientes
colaboradores bajo esta modalidad.
El régimen del artículo 97 de la Ley N° 27.742 no será de aplicación
cuando se presuma que una relación de trabajo en relación de
dependencia fue sustituida por una relación entre las partes de
diferente encuadre jurídico a los fines de usufructuar los beneficios
del mencionado artículo.
CAPÍTULO V
TRABAJO AGRARIO
(artículo 98)
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.