SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución Sintetizada 476/2024
SINTESIS: RESOL-2024-476-APN-SSN#MEC Fecha: 24/09/2024
Visto el EX-2019-06017150-APN-GA#SSN...Y CONSIDERANDO... EL
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyanse los incisos h) e i) del punto 30.2.1. del
Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N°
38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por los siguientes:
“h) Inmuebles de renta o venta que excedan el SESENTA POR CIENTO (60%)
del capital a acreditar.
i) Para el caso de las reaseguradoras, los Inmuebles de renta o venta
que excedan el SESENTA POR CIENTO (60%) del capital a acreditar.”.
ARTÍCULO 2°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Dispónese que las aseguradoras y
reaseguradoras que por la aplicación de los incisos h) e i) del punto
30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o.
Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) registren, al
cierre del período finalizado el 30 de septiembre de 2024, exceso del
rubro Inmuebles, podrán valerse de las siguientes pautas:
i. Diferir el exceso en OCHO (8) trimestres a partir de los Estados
Contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 inclusive.
ii. Al cierre de cada uno de los trimestres, se podrá restar del exceso
inmueble determinado, el resultante de multiplicar dicho exceso por el
cociente que surja de dividir la cantidad de trimestres restantes al 30
de junio de 2026 por OCHO (8).
iii. Para los estados contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 se
deberá consignar SIETE (7) trimestres restantes, e irá disminuyendo la
cantidad de trimestres a computar por cada trimestre transcurrido.
iv. El importe calculado se deberá incorporar en el Estado de Capitales
Mínimos como un “Mas: Otros” a los efectos de determinar el capital
computable.
Este diferimiento sólo será de aplicación para inmuebles cuya fecha de
escrituración sea anterior al 30 de septiembre de 2024.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el inciso j) del punto 35.8.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014), por el siguiente:
“j) Inmuebles situados en el país para uso propio o edificados sobre
lote propio, hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) y hasta un
máximo del SESENTA POR CIENTO (60%) para los inmuebles de renta o
venta, ambos límites sobre los conceptos enumerados en el punto 35.6.
del presente Reglamento. Quedan excluidos para el cálculo de la
situación de cobertura los Inmuebles con dominios imperfectos y
aquellos que no cumplan con lo establecido en el punto 39.1.2.3.1. del
presente Reglamento.”.
ARTÍCULO 4°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Dispónese que las entidades que
por la aplicación del inciso j) del punto 35.8.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014) registren, al cierre del período
finalizado el 30 de septiembre de 2024, exceso del rubro Inmuebles,
podrán valerse de las siguientes pautas:
i. Diferir el exceso en OCHO (8) trimestres a partir de los Estados
Contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 inclusive.
ii. Al cierre de cada uno de los trimestres, se podrá restar del exceso
inmueble determinado, el resultante de multiplicar dicho exceso por el
cociente que surja de dividir la cantidad de trimestres restantes al 30
de junio de 2026 por OCHO (8).
iii. Para los estados contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 se
deberá consignar SIETE (7) trimestres restantes, e irá disminuyendo la
cantidad de trimestres a computar por cada trimestre transcurrido.
iv. El importe calculado se deberá incorporar en el Estado de
Cobertura, en el Sub Total (a) rubro Mas – Otros (Detallar V), con la
descripción “Exceso de Inmuebles 35.8.1.”, a los efectos de determinar
el superávit o déficit del Estado de Cobertura.
Este diferimiento sólo será de aplicación para inmuebles cuya fecha de
escrituración sea anterior al 30 de septiembre de 2024.
ARTÍCULO 5°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Dispónese que los títulos que al
30 de junio de 2024 se encontraban valuados a valor técnico deberán
adecuarse a los límites establecidos en la normativa vigente; a cuyo
efecto podrá utilizarse el siguiente cronograma:
1) Adecuación inciso a) del punto 39.1.2.4.1.1. del Reglamento General
de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6
de noviembre de 2014). La tenencia de inversiones contabilizadas a
valor técnico, excluidos los inmuebles, no podrá exceder:
i. el 75% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados
Contables del 31/12/2024.
ii. el 70% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados
Contables del 30/06/2025.
iii. el 65% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados
Contables del 31/12/2025.
iv. el 60% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados
Contables del 30/06/2026.
2) Adecuación inciso b) del punto 39.1.2.4.1.1. del Reglamento General
de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6
de noviembre de 2014). La tenencia de inversiones contabilizadas a
valor técnico, excluidos los inmuebles, no podrá exceder:
i. el 65% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados
Contables del 31/12/2024.
ii. el 55% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados
Contables del 30/06/2025.
iii. el 45% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados
Contables del 31/12/2025.
iv. el 35% de su cartera de inversiones al cierre de los Estados
Contables del 30/06/2026.
Para aquellas entidades que se enmarquen en la adecuación establecida
en los párrafos anteriores no será de aplicación lo dispuesto en el
punto 39.1.2.4.1.3. – Enajenación – hasta el 30 de junio de 2026. En
este caso deberán informar en notas a los estados contables detalle de
la especie, fecha de pase, cantidad de valores nominales, cotización de
mercado y la valuación técnica a la fecha del pase.
Las incorporaciones de títulos, a partir del 1 de julio de 2024,
deberán ajustarse a la normativa vigente.
ARTÍCULO 6°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Dispónese que, a los fines de
adecuarse a los límites establecidos en el inciso e) del punto
39.1.2.4.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o.
Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), se establece
la modificación del tope previsto según el siguiente cronograma de
adecuación gradual hasta el 30 de junio de 2026:
i. Al cierre de los Estados Contables del 31/12/2024 no puede
verificarse una diferencia superior al 65% entre el valor técnico
contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título
respectivo.
ii. Al cierre de los Estados Contables del 30/06/2025 no puede
verificarse una diferencia superior al 50% entre el valor técnico
contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título
respectivo.
iii. Al cierre de los Estados Contables del 31/12/2025 no puede
verificarse una diferencia superior al 35% entre el valor técnico
contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título
respectivo.
iv. Al cierre de los Estados Contables del 30/06/2026 no puede
verificarse una diferencia superior al 20% entre el valor técnico
contabilizado y el valor de cotización a dicha fecha del título
respectivo.
ARTÍCULO 7°.- Dispónese que, en lo atinente a la determinación del
total de inversiones y hasta los estados contables cerrados al 30 de
junio de 2026, a los fines del cumplimiento de los porcentajes mínimos
establecidos en los incisos l) y m) del punto 35.8.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014) los activos valuados a valor técnico
serán considerados a valor de mercado.
ARTÍCULO 8°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Dispónese que para el cálculo
del inciso b) del punto 39.11.2. del Reglamento General de la Actividad
Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de
2014), la base de cálculo para la previsión debe constituirse por el
CIENTO POR CIENTO (100%) de los premios impagos al cierre de ejercicio
o período, cuya antigüedad supere los días según el siguiente
cronograma:
1. premios impagos cuya antigüedad supere los CIENTO SESENTA (160) días
al cierre de los Estados Contables del 31/12/2024.
2. premios impagos cuya antigüedad supere los CIENTO CUARENTA (140)
días al cierre de los Estados Contables del 30/06/2025.
3. premios impagos cuya antigüedad supere los CIENTO VEINTE (120) días
al cierre de los Estados Contables del 31/12/2025.
ARTÍCULO 9°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Dispónese que las entidades que
por la aplicación del inciso m) del punto 30.2.1. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014) registren, al cierre del período
finalizado el 30 de septiembre de 2024, exceso del rubro Créditos,
podrán valerse de las siguientes pautas:
i. Diferir dicho exceso en OCHO (8) trimestres a partir de los Estados
Contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 inclusive.
ii. Al cierre de cada uno de los trimestres, se podrá restar del exceso
de Créditos determinado, el resultante de multiplicar dicho exceso por
el cociente que surja de dividir la cantidad de trimestres restantes al
30 de junio 2026, por OCHO (8) trimestres.
iii. Para los estados contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 se
deberá consignar SIETE (7) trimestres restantes, e irá disminuyendo la
cantidad de trimestres a computar por cada trimestre transcurrido.
iv. El importe calculado se deberá incorporar en el Estado de Capitales
Mínimos como un “Mas: Otros” a los efectos de determinar el capital
computable.
ARTÍCULO 10.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Dispónese que las aseguradoras
que por la aplicación de los puntos 35.10.1. y 35.10.3. del Reglamento
General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de
fecha 6 de noviembre de 2014) registren, al cierre del periodo
finalizado al 30 de septiembre de 2024, exceso del monto activado por
premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar y
previsiones por incobrabilidad para el cálculo de cobertura, podrán
valerse de las siguientes pautas:
i. Diferir dicho exceso en OCHO (8) trimestres a partir de los Estados
Contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 inclusive.
ii. Al cierre de cada uno de los trimestres se podrá restar del exceso
del monto activado por premios a cobrar determinado, el resultante de
multiplicar dicho exceso por el cociente que surja de dividir la
cantidad de trimestres restantes al 30 de junio de 2026 por OCHO (8)
trimestres.
iii. Para los estados contables cerrados al 30 de septiembre de 2024 se
deberá consignar SIETE (7) trimestres restantes, e irá disminuyendo la
cantidad de trimestres a computar por cada trimestre transcurrido.
iv. El importe calculado se deberá incorporar en el Estado de
Cobertura, en el Sub Total (a), rubro Mas – Otros (Detallar V) con la
descripción “Exceso de Deudores por Premio 35.10.1. y 35.10.3.”, a los
efectos de determinar el superávit o déficit del Estado de Cobertura.
ARTÍCULO 11.- Dispónese que, para la determinación del Monto en Función
a las Primas y Recargos de los puntos 30.1.1.2., 30.1.2.2. y 30.1.4.
del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN
N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), así como también para la
determinación del Monto en Función de los Siniestros previsto en el
punto 30.1.1.3. de dicho cuerpo normativo, se calcularán todos los
conceptos a valores históricos.
ARTÍCULO 12.- Dispónese que los Resultados de la Estructura Financiera
serán expuestos en el Estado de Resultados en una sola línea, la cual
incluirá al Resultado por Exposición a los Cambios en el Poder
Adquisitivo de la Moneda (RECPAM).
De tal modo, el Anexo 15 (Resultado de la Estructura Financiera) no
será parte integrante hasta los Estados Contables de dicha fecha. Lo
mencionado en el párrafo anterior será al solo efecto de la exposición,
manteniéndose el Plan de Cuentas Uniforme con la misma clasificación de
la Estructura Financiera.
ARTÍCULO 13.- Establécese que las entidades que hayan optado por los
mecanismos de diferimiento establecidos en la presente dejarán
constancia en Notas a los Estados Contables, indicando el monto
diferido al cierre de cada uno de los estados contables hasta el 30 de
junio de 2026 en Capitales Mínimos y en el Estado de Cobertura,
mediante la incorporación del siguiente cuadro:
ARTÍCULO 14.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL, y archívese.
Fdo. Guillermo PLATE – Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución puede ser
consultada en https://kronos.ssn.gob.ar/ o personalmente en Avda. Julio
A. Roca 721 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Ramon Luis Conde, A cargo de Despacho, Gerencia Administrativa.
e. 26/09/2024 N° 66978/24 v. 26/09/2024