MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 960/2024
RESOL-2024-960-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-07340181-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 173 de fecha 20 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
y 394 de fecha 3 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 173 de fecha 20 de abril de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Máquinas de lavar vajilla, de tipo doméstico”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8422.11.00.
Que, en virtud de dicha resolución, se fijó a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
considerando precedente, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCUENTA Y CUATRO
POR CIENTO (54%) para las originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y
de TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) para las originarias de la REPÚBLICA
DE TURQUÍA, por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma DREAN S.A., ex
JOSÉ M. ALLADIO E HIJOS S.A., solicitó la apertura de examen por
expiración del plazo de las medidas impuestas por la mencionada
Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que por la Resolución N° 394 de fecha 3 de abril de 2023 del MINISTERIO
DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura del examen por expiración
del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la referida
Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniendo
vigentes las medidas aplicadas a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, hasta tanto
concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario,
presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, hizo uso del plazo adicional.
Que, con fecha 29 de agosto de 2023, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, elaboró su Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping en el cual concluyó que “…a partir del análisis efectuado de
los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia
entre los precios FOB promedio de exportación y el Valor Normal
considerado”, e indicó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia
del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de
recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del referido informe técnico no surge margen de dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, del mencionado informe surge la existencia de un margen
de dumping de DIEZ COMA CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (10,58 %) para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto
objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que, a su vez, el citado informe determinó que el margen de recurrencia
de dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de
CINCUENTA Y OCHO COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (58,36 %) para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA DE CHILE originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de DIECINUEVE COMA TREINTA Y TRES POR
CIENTO (19,33 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
DE CHILE originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que en el marco del artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL, mediante nota de fecha 26 de septiembre de 2023, remitió el
informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado entonces en el ámbito de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, posteriormente, la mencionada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de
Directorio Nº 2568 de fecha 30 de agosto de 2024, indicando que
“...desde el punto de vista de su competencia, resulta probable que
reingresen importaciones de ‘Máquinas de lavar vajilla, de tipo
doméstico’, originarias de la República Popular China y de la República
de Turquía en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición del
daño a la rama de producción nacional”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó
“...tener en consideración lo expuesto en la sección X. respecto de las
circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y
el interés público al momento de decidir sobre la posibilidad de
mantener o no las medidas antidumping aplicadas mediante Resolución ex
Ministerio de Producción (MP) Nº 173/2018 a las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de ‘Máquinas de lavar vajilla,
de tipo doméstico’, originarias de la República Popular China y de la
República de Turquía”.
Que, con fecha 30 de agosto de 2024, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N°
2568, en la cual manifestó que “A los fines de evaluar si existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto
de medidas en condiciones tales que pudieran reproducir el daño
determinado oportunamente que, de las comparaciones efectuadas se
observó que los precios nacionalizados en Argentina de las
exportaciones de China (exceptuando las de la empresa SHUNDE MIDEA) a
Chile resultan inferiores al ingreso medio por ventas de DREAN, con
subvaloraciones de entre 25% y 47% a depósito del importador y entre 5%
y 33% a primera venta, dependiendo el período y el modelo de
lavavajillas considerado. Asimismo, los precios nacionalizados de las
exportaciones de Turquía a Chile resultaron inferiores al nacional con
subvaloraciones de entre 12% y 39% según el canal de comercialización
considerado, aunque se observaron dos sobrevaloraciones a nivel de
primera venta”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…cuando la
comparación de precios se realiza considerando el precio nacionalizado
de las exportaciones de la empresa china SHUNDE MIDEA al tercer mercado
Chile, predominan las subvaloraciones, con una única excepción en 2019”.
Que, por lo expuesto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…de no
existir las medidas antidumping vigentes, existe la posibilidad de que
se realicen exportaciones desde los orígenes objeto de revisión a
precios inferiores a los de la rama de producción nacional. Que, sin
embargo, y a pesar de las subvaloraciones comentadas, debe destacarse
que la rama de producción nacional obtuvo niveles de rentabilidad
positivos y que posee una elevada participación en el mercado nacional
conforme se desarrollará en el apartado a continuación”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recordó
que “…la medida vigente sobre los lavavajillas consistentes en un
derecho antidumping ad valorem del 54% para China y del 33% para
Turquía, se aplicó a partir de abril de 2018, por el término de cinco
años. En el mes de abril de 2023, se dispuso la apertura de la presente
revisión, manteniéndose vigente dicho derecho durante el transcurso de
la investigación”.
Que, además, la citada Comisión Nacional destacó que “…considerando la
evolución de las importaciones de lavavajillas, los derechos
antidumping aplicados a las importaciones fueron efectivos en la medida
que puede observarse que las originarias de Turquía fueron
prácticamente nulas en todo el período objeto de análisis”.
Que, por su parte, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…el
derecho antidumping aplicado ha resultado efectivo para mitigar la
continuación del daño a la industria nacional ante el eventual
incremento de las importaciones objeto de medidas en condiciones de
dumping. No obstante, a partir de los datos relevados y expuestos en la
presente, pudo observarse que estas importaciones continuaron presentes
en el mercado con incrementos en su importancia relativa respecto de
las importaciones totales, el consumo aparente y la producción nacional
entre puntas de los años completos”.
Que, otra parte, la referida Comisión Nacional señaló que “…en un
contexto de consumo aparente que se expandió entre puntas de los años
completos, si bien las importaciones objeto de medidas tuvieron una muy
baja participación en el mercado incrementaron su cuota en 5 puntos
porcentuales, básicamente a costa de las importaciones de los orígenes
no objeto de medidas. La industria nacional, recordándose que DREAN es
la única empresa nacional que produce lavavajillas, mantuvo una
posición predominante en el mercado con una participación superior al
50% pese a que la misma se redujo en dos puntos porcentuales entre 2019
y 2022”.
Que, a continuación, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…con la
existencia de la medida antidumping vigente, tanto la producción como
las ventas al mercado interno de DREAN se incrementaron entre puntas de
los períodos anuales considerados; no obstante, éstas se redujeron en
el último año analizado como así también en el periodo parcial de 2023,
a la par que sus existencias mostraron un incremento tanto entre puntas
de los años completos como del período analizado y que alcanzaron un
nivel equivalente a 5 meses de venta promedio en enero-marzo de 2023.
El grado de utilización de la capacidad instalada alcanzó un uso máximo
del 30% en 2021 y la cantidad de personal ocupado de DREAN, tanto el
total como el afectado al área de producción de lavavajillas, creció
entre puntas de los años completos como del período analizado”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…si bien las
relaciones precio/costo de DREAN fueron negativas el primer año
analizado (2019) luego fueron siempre positivas, aunque inferiores al
nivel que esta CNCE considera como de referencia para el sector. Que,
la información de las cuentas específicas de la empresa, que abarca al
conjunto del producto similar, muestra que la relación ventas/costo
total fue negativa en 2019, positiva el resto del período y superior al
nivel considerado de referencia para el sector a partir de 2021”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la aludida Comisión Nacional
advirtió que “…la rama de producción nacional muestra algunos síntomas
de fragilidad, como la caída del volumen de su producción y ventas al
mercado interno hacia el final del período analizado, el aumento de sus
existencias y su alta capacidad ociosa, lo que podría tornarla
vulnerable ante la eventual supresión de la medida vigente. Ello
fundado, además, en la condición de relevancia de China y Turquía como
productores y exportadores mundiales de lavavajillas y en el hecho de
que, de dejar de existir la medida vigente, podrían ingresar
importaciones desde los orígenes objeto de medidas a precios similares
a los observados en las operaciones hacia Chile que, como se señalara,
presentaron fuertes subvaloraciones respecto de los precios del
producto nacional”.
Que, en efecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…las subvaloraciones detectadas en las comparaciones de precios a un
tercer mercado permiten inferir que ante la supresión de las medidas
vigentes existe la probabilidad de que reingresen importaciones de
China y Turquía, en cantidades y precios que incidirían negativamente
en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que
fueran determinadas en la investigación original”.
Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional expresó que
“…teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por la ex SSPYGC en
cuanto a la probabilidad de recurrencia del dumping, esta CNCE concluye
que de levantarse las medidas vigentes es probable que reingresen
importaciones en condiciones tales que podrían ocasionar la repetición
del daño a la rama de producción nacional. Es dable destacar que en el
presente caso se trata de una determinación de probabilidad de
repetición del daño y no de daño actual”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…si
bien se ha determinado la probabilidad de repetición de daño a la rama
de producción nacional de lavavajillas, esta CNCE advierte que durante
el período objeto de análisis, la única oferente nacional concentró el
56% del mercado y congrega, en conjunto con el principal origen
importador (que no es objeto del presente examen) una porción
ampliamente mayoritaria del consumo argentino de lavavajillas. Tal
situación se ha configurado a partir de la implementación de la medida
antidumping actualmente bajo examen, por cuanto el nivel de
concentración era ciertamente inferior al actual”.
Que la referida Comisión Nacional afirmó que “…esta posición
privilegiada en el mercado convivió con un notorio incremento de los
precios del producto nacional medidos en moneda constante muy por
encima de los costos para la comparación entre el primer trimestre de
2023 y 2019, y un margen unitario sobre costos que -para el conjunto
del producto similar- fue superior al de referencia para esta CNCE”.
Que continuó diciendo ese organismo técnico que “…esta CNCE considera
importante destacar que a partir de 2017 se produjo una contracción del
tamaño del consumo nacional de los lavavajillas domésticos que viene
sosteniéndose en el tiempo. Si el promedio del consumo aparente entre
2013 y 2016 fue de casi 53 mil unidades (con mínimo en 44 mil y máximo
en 61 mil), a partir de 2017 -año de la apertura de la investigación
que dio origen a la medida que ahora se examina- la media fue de 35 mil
unidades, variando entre 28 mil y 44 mil”.
Que, en ese sentido, la nombrada Comisión Nacional concluyó que “…la
Autoridad llamada a resolver debería tener en cuenta las presentes
consideraciones y evaluar las demás circunstancias atinentes a la
política general del comercio exterior y el interés público al momento
de decidir sobre la procedencia de prorrogar la medida antidumping”.
Que, en la sección X de la mencionada Acta N° 2568, la aludida Comisión
Nacional argumentó que “…si bien se ha determinado la probabilidad de
repetición de daño a la rama de producción nacional de lavavajillas,
esta CNCE advierte que durante el período objeto de análisis, la única
oferente nacional concentró el 56% del mercado y congrega, en conjunto
con el principal origen importador (que no es objeto del presente
examen) una porción ampliamente mayoritaria del consumo argentino de
lavavajillas. Tal situación se ha configurado a partir de la
implementación de la medida antidumping actualmente bajo examen, por
cuanto el nivel de concentración era ciertamente inferior al actual”.
Que, en esa línea, esa Comisión Nacional sostuvo que “…esta posición
privilegiada en el mercado convivió con un notorio incremento de los
precios del producto nacional medidos en moneda constante muy por
encima de los costos para la comparación entre el primer trimestre de
2023 y 2019, y un margen unitario sobre costos que –para el conjunto
del producto similar- fue superior al de referencia para esta CNCE”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional consideró importante
destacar que “…a partir de 2017 se produjo una contracción del tamaño
del consumo nacional de los lavavajillas domésticos que viene
sosteniéndose en el tiempo. Si el promedio del consumo aparente entre
2013 y 2016 fue de casi 53 mil unidades (con mínimo en 44 mil y máximo
en 61 mil), a partir de 2017 -año de la apertura de la investigación
que dió origen a la medida que ahora se examina- la media fue de 35 mil
unidades, variando entre 28 mil y 44 mil”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional culminó diciendo que
“…la Autoridad llamada a resolver debería tener en cuenta las presentes
consideraciones y evaluar las demás circunstancias atinentes a la
política general del comercio exterior y el interés público al momento
de decidir sobre la procedencia de prorrogar la medida antidumping”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por
expiración de plazo de las medidas dispuestas mediante la Resolución N°
173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas de lavar
vajillas, de tipo doméstico”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, dejando sin efecto las medidas
antidumping fijadas en la referida resolución.
Que de conformidad con el Artículo 56 del Decreto N° 1.393/08, la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del
examen sin el mantenimiento del derecho antidumping dispuesto por la
Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el
criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo
de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 173 de fecha
20 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Máquinas de
lavar vajilla, de tipo doméstico”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8422.11.00.
ARTÍCULO 2º.- Déjanse sin efecto las medidas antidumping fijadas en la Resolución N° 173/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 3º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 30/09/2024 N° 68061/24 v. 30/09/2024