MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Resolución 300/2024
RESOL-2024-300-APN-SIYC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-27634210- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y la Resolución
N° 91 de fecha 22 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas peticionantes
NEWSAN S.A, RADIO VICTORIA ARGENTINA S.A. y BGH S.A., solicitaron el
inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hornos de microondas
mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a
CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables”, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00.
Que mediante la Resolución N° 91 fecha 22 de mayo de 2024 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se
declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping
del producto citado en el considerando anterior, originario de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, por su parte, con fecha 8 de agosto de 2024, la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe de Determinación Preliminar
del Margen de Dumping (IF-2024-83858263-APN-SIYC#MEC) determinando que
“…sobre la base de los elementos de prueba e información que obran en
las presentes actuaciones y de acuerdo al análisis técnico efectuado,
habría elementos de prueba que permiten determinar preliminarmente la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hornos de microondas mecánicos y
digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y
CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del apartado IX del presente
informe.”.
Que en el mencionado Informe se determinó preliminarmente que el margen
de dumping para esta etapa de la investigación es de VEINTITRÉS COMA
OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (23,84 %) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR mediante la
Nota de fecha 3 de septiembre de 2024, remitió el Informe Técnico
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio N° 2569 de fecha 11 de septiembre de 2024, determinando que
“…la rama de producción nacional de “Hornos de microondas mecánicos y
digitales con o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y
CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables” no sufre daño importante
ni amenaza de daño importante causado por las importaciones originarias
de la República Popular China.”
Que, por último, la citada Comisión Nacional concluyó diciendo que”…
dadas las conclusiones sobre la inexistencia de daño importante y de
amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de “Hornos
de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad
inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los
empotrables”, no corresponde expedirse respecto de la relación de
causalidad en tanto no se ha encontrado uno de los extremos requeridos
para establecer tal relación entre el daño y el dumping..”.
Que, con fecha 11 de septiembre de 2024, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con las determinaciones efectuadas en el Acta de
Directorio N° 2569, en la cual manifestó, respecto del daño importante,
que “….en primer lugar, se observó que si bien las importaciones de
hornos microondas del origen investigado se incrementaron en los años
completos del período, la participación en el consumo aparente alcanzó
un nivel máximo de 1,4% en 2023 que se mantuvo estable en el período
parcial de 2024. Por su parte, las importaciones de hornos microondas
originarias de China han resultado muy poco significativas en términos
de la producción nacional: pasaron de 0,6% en 2021 al 1,3% en 2023 y al
2,5% en el período parcial de enero-abril 2024.”
Que, en este sentido, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…los
precios medios FOB en dólares del producto importado de China
descendieron 7,1% entre puntas de los años completos. Al comparar los
precios se observaron varias sobrevaloraciones en los precios del
producto similar importado que se van haciendo más frencuentes a lo
largo del período, incluso en las importaciones originarias de China
efectuadas por WHIRLPOOL ARGENTINA, dependiendo del modelo y lapso
analizado. En los meses de enero-abril de 2024 predominaron las
sobrevaloraciones de precios del producto similar originario de China,
y tuvieron una diferencia máxima de 60%.”
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…en cuanto a los
márgenes de rentabilidad unitarios, al contemplar la relación
precio/costo, la rama de producción nacional obtuvo niveles de
rentabilidad positivos y mayormente superiores al nivel considerado de
referencia para el sector cuando dichas relaciones se consideraron con
beneficio fiscal, mientras que, fueron más oscilantes cuando no se
contempló el beneficio fiscal dependiendo de modelo y período.”
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
manifestó que “…tanto la producción nacional como la del relevamiento
disminuyeron en el transcurso de todo el período analizado, en línea de
las ventas y del consumo aparente, al que el relevamiento abastece en
forma casi total. De hecho, la participación del relevamiento se
incrementó en dos puntos porcentuales hacia el año 2023 cuando alcanzó
el 96% mientras que disminuyó la participación del resto de la
producción de 6% a 4% hacia el mismo año. Las existencias del
relevamiento, si bien aumentaron 25% entre puntas de los años
completos, se vieron reducidas 39% entre los meses de enero-abril de
2024 con respecto a los mismos meses del año anterior de tal manera que
la relación expresada en meses de venta promedio alcanzó un máximo de
2,8 en 2023 y resultó de 2,2 en el promedio del primer cuatrimestre de
2024.”
Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “…las
importaciones de hornos de microondas originarios de China no
configuran una situación de daño importante en los términos del Acuerdo
Antidumping. Esto se sustenta en que básicamente la industria nacional
logró mantener una importante presencia de mercado, ya que cuatro
empresas concentraron el mercado nacional de hornos de microondas por
encima del 98%, como así también el hecho de que los márgenes unitarios
con beneficio fiscal fueron mayormente superiores a los considerados de
referencia para el sector.”
Que, en atención a lo expuesto, dicho organismo técnico consideró que
“…no existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de hornos de microondas por causa de las
importaciones originarias de China. En consecuencia, el Directorio se
expedirá acerca de la posible existencia de amenaza de daño
considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo
Antidumping.”
Que, respecto de la amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional, el citado Organismo aclaró que “…el Directorio se expedirá
acerca de la posible existencia de amenaza de daño considerando los
lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping.”
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional destacó que “…según lo
dispuesto en el citado artículo 3.7, a fin de realizar dicha
determinación, esta CNCE debe analizar los siguientes elementos: “i)
una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de
dumping en el mercado interno que indique la probabilidad de que
aumenten sustancialmente las importaciones; ii) una suficiente
capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y
sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento
sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado del
Miembro importador, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados
de exportación que puedan absorber el posible aumento de las
exportaciones; iii) el hecho de que las importaciones se realicen a
precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar
o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan
aumentar la demanda de nuevas importaciones; y iv) las existencias del
producto objeto de la investigación.”
Que, al respecto, la mencionada Comisión Nacional, indicó que
“…respecto al inciso i) conforme fuera expuesto precedentemente, esta
CNCE observó que, si bien las importaciones objeto de investigación se
incrementaron, cabe mencionar que dicho aumento las llevó apenas a
representar el 1,4% del consumo aparente en 2023, porcentaje que se
mantuvo invariado en los meses del período parcial de 2024, de manera
tal que no han quitado cuota de mercado a la producción local. Por lo
tanto, no se observa peligrosidad de las importaciones referidas dado
que la cuota de mercado es pequeña y se ha estabilizado en el último
período dentro del correspondiente al presente examen.”
Que, por otra parte, la citada Comisión Nacional observó que “… si bien
el volumen es poco significativo en términos al consumo aparente, casi
el 50% de ellas fueron realizadas por una única firma importadora. Con
lo cual del análisis surge que es un mercado altamente concentrado,
principalmente de manera local con productores locales, pero son cinco
las firmas que concentran una porción excluyente del negocio. De esta
manera, el argumento esgrimido por las peticionantes en cuanto a que
las importaciones de hornos de microondas representan una amenaza a la
producción local parece muy poco plausible con una estructura de
mercado como la presente.”
Que, en ese marco, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“… si bien se redujo la diferencia entre las importaciones de
microondas originarias de China y la producción nacional de microondas,
la relación fue inferior a 1% en todo el período analizado.”
Que, en función de lo antedicho, la citada Comisión Nacional consideró
que “…el comportamiento de estas importaciones no configura una tasa
significativa de incremento de las importaciones en el sentido del
artículo 3.7.i) del Acuerdo Antidumping. Así, el comportamiento de las
importaciones objeto de investigación no indica la probabilidad de que
estas aumenten sustancialmente en períodos posteriores a los
analizados.”
Que, asimismo, la Comisión Nacional sostuvo que “…respecto del inciso
ii), en esta instancia de la investigación, se evalúan elementos para
profundizar dicho análisis. En este sentido, los argumentos de las
empresas del relevamiento en cuanto a que China comprende un perfil
exportador predominante de hornos microondas a nivel mundial no
configuran de por sí una prueba de capacidad libremente disponible o de
un aumento inminente. Por su parte, tales argumentos no han pasado de
afirmaciones no sustentadas en prueba documental, que se contraponen
–por otra parte- a las afirmaciones realizadas por otra de las partes
acreditadas en la investigación luego de la apertura. Por tanto, esta
CNCE analizó que la evolución de las exportaciones de hornos microondas
originarios de China no evidencia una inminencia del avance de las
mismas en el mercado local.”
Que, el citado organismo señaló que “… respecto al inciso iii) en
relación a los precios de las importaciones del producto investigado y
su efecto en el precio del producto similar de la industria nacional,
al comparar los precios de ambos productos se observan numerosas
sobrevaloraciones del producto importado por WHIRLPOOL ARGENTINA hacia
el final del período investigado dependiendo el modelo de microondas
analizado.”
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que, “…respecto
del inciso iv) en relación a las existencias del producto, caben
consideraciones similares a las realizadas respecto del inciso ii) en
cuanto que a lo largo de la investigación no se ha aportado evidencia
respecto de una situación de las existencias en el origen investigado
que haga pensar en un rápido aumento de las importaciones desde China.
Respecto de la situación de existencias en el mercado local, si bien se
han incrementado 25% durante los años completos, han observado una
reducción importante en el primer cuatrimestre de 2025 y se mantienen
en niveles razonables en términos de ventas.”.
Que, finalmente, con respecto a la relación causal entre las
importaciones investigadas y el daño a la rama de producción nacional,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó sosteniendo que “…en
virtud de la conclusión de la Comisión, respecto a que la rama de
producción nacional de “Hornos de microondas mecánicos y digitales con
o sin grill de capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45
l), excepto los empotrables” no sufre daño importante ni amenaza de
daño importante causado por las importaciones originarias de la
República Popular China, no corresponde expedirse sobre la relación de
causalidad”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Hornos de
microondas mecánicos y digitales con o sin grill de capacidad inferior
o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto los empotrables”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8516.50.00., sin la aplicación de medidas antidumping.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1.393/08 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Hornos de microondas mecánicos y digitales con o sin grill de
capacidad inferior o igual a CUARENTA Y CINCO LITROS (45 l), excepto
los empotrables”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería
que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8516.50.00, sin la aplicación de derechos antidumping.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Agustin Lavigne
e. 30/09/2024 N° 67802/24 v. 30/09/2024