JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE
Disposición 812/2024
DI-2024-812-APN-SSAM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2024
VISTO el EX-2024-59072200- -APN-DGDYL#MI del MINISTERIO DEL INTERIOR,
la Ley Nº 22.421, el Decreto Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997, la
Resolución de la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente de
Desarrollo Sustentable N° 243 de fecha 2 de julio de 2019 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de la entonces Secretaría de Gobierno de
Ambiente de Desarrollo Sustentable N° 243 de fecha 2 de julio de 2019
(RESOL-2019-243-APN-SGAYDS#SGP) se aprobó el Plan Nacional para el
Manejo Sostenible del Guanaco.
Que diversos sectores de la sociedad argentina vinculada con la
conservación y el manejo de la especie solicitaron la revisión de del
referido Plan, alegando deficiencias importantes en información de base
como en objetivos y contenido.
Que en el mes de agosto de 2022, la Dirección Nacional de Biodiversidad
elaboró el documento “Diagnóstico del estado de situación de la
conservación y el manejo del guanaco en la Argentina” en el marco del
Proyecto ARG 16/G54 “Promoviendo la aplicación del Protocolo de Nagoya
sobre ABS en Argentina”.
Que dicho diagnóstico destaca omisiones del Plan en aspectos tales como
conservación, investigación y monitoreo, aspectos sanitarios y
capacidades institucionales para la gestión.
Que surge asimismo del diagnóstico la existencia de un marcado disenso
entre los distintos sectores en ejes temáticos como la situación
poblacional de la especie y su impacto sobre el entorno natural y el
entorno productivo; la eficiencia de las medidas de control
bromatológico y la posibilidad de efectuar el aprovechamiento de la
fibra de animal faenado versus el aprovechamiento de la fibra de animal
vivo.
Que con fecha 4 de junio de 2024, la Provincia de Santa Cruz a través
del Consejo Agrario Provincial y el Ministerio de la Producción,
solicitaron modificaciones al mismo, manifestando que el
aprovechamiento de la especie ha sido extremadamente inferior al
potencial, la necesidad de contar con marcos legales que regulen el
buen uso del recurso y que aunque la población de guanacos continúa
creciendo, su aprovechamiento no es sencillo, sino más bien complejo y
difícilmente abordable en muchas zonas de la provincia debido a
distancias, falta de infraestructura, caminos, capacidad de faena y
accidentes geográficos.
Que la Ley de Conservación de la Fauna Nº 22.421, es una ley que
requiere adhesión provincial, poseyendo una competencia federal de
excepción en las provincias, autorizando su artículo 20 a adoptar
medidas de emergencia en caso de que una especie de la fauna silvestre
autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso
numérico a fin de asegurar su repoblación y perpetuación.
Que la especie Lama guanicoe ha sido categorizada en los años 2004 y
2021 como “No Amenazada” en los términos del articulo 4° del Dec.
666/97, por lo que no se cumple la condición que posibilita establecer
restricciones federales de cumplimiento obligatorio.
Que no obstante lo expuesto, es importante señalar que la especie fue
incluída en el Apéndice II de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), cuyo artículo III.2.a) establece como requisito para el
comercio de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II, “que
una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que
esa exportación no perjudicará la supervivencia de dicha especie”.
Que la citada resolución tuvo como objetivo promover fijar los
estándares de sustentabilidad bajo los cuales se encuadrarían las
modalidades a los fines de asegurar que el tránsito interjurisdiccional
de productos y subproductos no comprometa la conservación de la especie.
Que dicho Plan Nacional de Manejo a diferencia de otros similares, está
compuesto principalmente por directrices, ello debido a la
imposibilidad en principio de intervenir con un plan de manejo de
carácter obligatorio a nivel federal, circunstancia que obliga a una
compleja y delicada compatibilización con las obligaciones asumidas en
el plano internacional y el equilibrio de los beneficios que la fauna
silvestre aporta, previsto en el artículo 2° de la Ley.
Que dichas directrices poseen contenido sobreabundante y requisitos
innecesarios redactados en forma imperativa, dejando un alcance muy
discrecional para su aplicación y generando interrogantes en las
autorizaciones de tránsito y comercio interjurisdiccional e
internacional, lo que ha aparejado considerables demoras en las escasas
operaciones de comercio internacional.
Que tratándose de normativa que aplica al comercio internacional e
interjurisdiccional, es necesario establecer pautas claras para la
utilización sostenible del recurso incorporando las modificaciones
solicitadas por las jurisidicciones que poseen el dominio originario
del recurso para una mayor seguridad y certidumbre.
Que la Dirección Nacional de Biodiversidad ha realizado el correspondiente informe técnico recomendando el curso de acción.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la jurisdicción.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida,
en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley de Conservación de
la Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666/1997; el
Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios y
la Resolución de la Jefatura de Gabinete de Ministros N° 101 del 12 de
agosto de 2024.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE AMBIENTE
DISPONE:
ARTICULO 1º Apruébense las DIRECTRICES PARA EL USO SOSTENIBLE DEL
GUANACO (DMSG), que como Anexo I (IF-2024-104874715-APN-DNPYOAT#MAD)
forman parte integrante de la presente Resolución, por el cual se
establecen las modalidades de uso sostenible de referencia, según el
caso, por quienes realicen tránsito interprovincial, comercialización
en jurisdicción federal o exportación de animales vivos, productos y
subproductos del Guanaco (Lama guanicoe).
ARTICULO 2º Las jurisdicciones provinciales en cuyos territorios se
produzca el aprovechamiento del Guanaco (Lama guanicoe) y realicen las
actividades descriptas en el artículo anterior, deberán aprobar planes
de manejo provinciales tomando como base las directrices aprobadas en
el artículo anterior y conforme, entre otros aspectos, al estado y
dinámica poblacional de la especie y su tasa de aprovechamiento, para
cada una de las siguientes modalidades.
a) Manejo en silvestría mediante el método de arreo, encierre, esquila y liberación de los ejemplares intervenidos.
b) Manejo en silvestría mediante el método de arreo, encierre y faena de ejemplares (con o sin esquila).
c) Captura de ejemplares de ejemplares con otros fines (establecimiento
de planteles de cria, exportación de animales vivos, caza comercial)
d) Cría en cautiverio.
ARTICULO 3º En el supuesto que se desarrollen modalidades de uso
extractivo de poblaciones silvestres en el marco de las actividades
descriptas en el artículo 1°, las autoridades provinciales competentes
deberán hacer una estimación poblacional previa dentro de cada predio o
conjunto de predios habilitado/s para tal fin e informar a la
Subsecretaría de Ambiente el sistema de monitoreo poblacional de escala
provincial, debiendo realizar monitoreos en establecimientos o bien
grupos o consorcios de estos bajo metodologías establecidas por la
jurisdicción, siendo optativa la realización del censo provincial. Si
el conjunto de modalidades de uso extractivo de las poblaciones
silvestres se desarrollase en una superficie que supere el VEINTE POR
CIENTO (20 %) de la superficie de territorio las autoridades
provinciales competentes deberán realizar una estimación de la
población de la especie a escala provincial en los términos del Anexo I.
ARTICULO 4º Los organismos nacionales y provinciales con incumbencia en
el manejo de la especie podrán fomentar y promover el manejo en
silvestría de la misma y prácticas ganaderas sustentables que tiendan a
la mitigación de conflictos con otros herbívoros y carnívoros, debiendo
incluír los planes de manejo provinciales medidas que las favorezcan.
ARTICULO 5º Queda prohibida la exportación, tránsito interprovincial y
comercialización en jurisdicción federal de ejemplares vivos, productos
y subproductos del guanaco que no cumpla con los planes de manejo
provinciales y las pautas mínimas previstas en los artículos 2° y 3°.
ARTICULO 6º La SUBSECRETARIA DE AMBIENTE o el organismo que en un
futuro la reemplace, deberá coordinar periódicamente con los organismos
nacionales y provinciales con incumbencia en el manejo de la especie
las medidas que tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos de la
presente resolución.
ARTICULO 7º En el caso de comprobarse variaciones relevantes
poblacionales que puedan poner en grave retroceso numérico o peligro de
extinción a la especie, la autoridad competente podrá adoptar las
medidas más rigurosas previstas en el artículo 20 de la Ley N° 22.421
en el territorio nacional en forma parcial o total.
ARTICULO 8º La DIRECCION NACIONAL DE BIODIVERSIDAD deberá impulsar en
un plazo de SESENTA (60) días la elaboración de un plan nacional para
el manejo sostenible de la especie en base a los resultados del
procedimiento de elaboración participativa desarrollado en el Taller de
Revisión y Actualización del Plan Nacional de Conservación y Manejo
Sostenible del Guanaco.
ARTICULO 9º Deróguese la Resolución de la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable N° 243/2019.
ARTICULO 10º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ana María Vidal de Lamas
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/09/2024 N° 68143/24 v. 30/09/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)