COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1020/2024
RESGC-2024-1020-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2024
VISTO el EX-2024-102880301- -APN-GE#CNV caratulado: “PROYECTO DE
RESOLUCIÓN GENERAL S/ MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE DOBLE
LISTADO DE EMPRESAS EXTRANJERAS”, lo dictaminado por la Subgerencia de
Reorganizaciones y Adquisiciones, la Gerencia de Emisoras, la
Subgerencia de Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 28-12-12 y sus
modificatorias) tiene por objeto el desarrollo del mercado de capitales
y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos
dentro de dicho ámbito, encontrándose entre sus objetivos y principios
fundamentales el de promover el acceso al mercado de capitales.
Que el artículo 19, inciso h) de la mencionada ley otorga a la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES (CNV) atribuciones para dictar las reglamentaciones
que se deberán cumplir para la autorización de los valores negociables,
instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del
registro, contando con facultades para establecer las disposiciones que
fueren necesarias para complementar las que surgen de las diferentes
leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no
previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto
económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que el artículo 19, inciso r) de la citada Ley dispone que la CNV puede
establecer regímenes de información y requisitos para la oferta pública
diferenciados, por su parte, el artículo 81 dispone que la CNV podrá
establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de
acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores
y/o de los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de
éstos, el domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de
las emisiones y/o de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o
especie de los valores negociables, o cualquier otra particularidad que
lo justifique razonablemente.
Que el Régimen Especial de Doble Listado de Empresas Extranjeras,
establecido en el Capítulo VIII del Título II de las NORMAS (N.T. 2013
y mod.), aprobado mediante Resolución General N° 930 (B.O. 13-5-22),
tuvo por finalidad facilitar el acceso de emisores extranjeros al
mercado de capitales argentino, permitiendo que las acciones de dichas
empresas sean negociadas en mercados locales.
Que la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos N° 27.742 (B.O. 8-7-24) establece un marco legal orientado a
garantizar la libertad económica, promover el desarrollo sostenible y
fomentar la competitividad del país en el contexto global.
Que, en línea con estos principios, resulta fundamental facilitar las
condiciones para atraer inversiones extranjeras destinadas a proyectos
de envergadura, tales como aquellos vinculados a la minería, la
infraestructura o la tecnología; ello en la medida en que el desarrollo
de estos sectores estratégicos resulta clave para el crecimiento
económico y la generación de empleo de calidad, contribuyendo a
fortalecer la economía nacional y a mejorar la calidad de vida de los
argentinos.
Que, conforme a lo establecido por la Ley General de Sociedades Nº
19.550 (T.O. 1984) (B.O. 25-4-72 y sus modificatorias), la sociedad
constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas
por las leyes del lugar de constitución, encontrándose habilitada para
realizar en el país actos aislados y estar en juicio, sin exigencia de
inscripción alguna.
Que, asimismo, dicha norma legal requiere de la inscripción de las
sociedades constituidas en el extranjero -en los mismos términos que la
exigida para las sociedades que se constituyen en la República
Argentina- sólo en aquellos supuestos en los cuales aquellas sociedades
hagan ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social,
establezcan sucursal asiento o cualquier otra especie de representación
permanente en el territorio nacional -art. 118, párrafo 3º-, o para
constituir o participar de sociedades locales.
Que, en aquellos supuestos de sociedades constituidas en el extranjero
que no realicen ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto
social, no establezcan sucursal, asiento ni cualquier otra especie de
representación permanente en el país, no constituyan ni participen de
sociedades locales, no presten servicios ni adquieran bienes en
República Argentina, y cuyo único interés sea listar sus acciones en
los mercados locales, la exigencia de la inscripción ante el Registro
Público correspondiente, en los términos de los artículos 118 o 123 de
la Ley Nº 19.550, constituye una barrera innecesaria para poder acceder
a los mercados de capitales.
Que el “acto” que realiza la sociedad constituida en el extranjero que
accede a la posibilidad de listar sus acciones en los mercados locales
es –exclusivamente- brindar a sus accionistas la posibilidad de poder
negociar sus acciones en un Mercado distinto al de origen, situación
que no se encuentra expresamente incluida en los supuestos previstos en
los artículos 118 y 123 de la de la Ley General de Sociedades.
Que, exigir a las sociedades constituidas en el extranjero una
inscripción de esta naturaleza y características, limita el desarrollo
del mercado de capitales local y restringe la oferta de valores.
Que, entre los objetivos y principios de la Organización Internacional
de Comisiones de Valores (IOSCO), se encuentra el de promover la
cooperación entre reguladores garantizando la transparencia y
protección del inversor.
Que, en aquellos casos de doble listado, las sociedades constituidas en
el extranjero ya se encuentran sujetas a regulaciones y supervisión por
parte de las autoridades de sus respectivos países de origen y de los
mercados en los cuales sus acciones son listadas, lo que brinda
suficiente protección a los inversores locales.
Que la autorización que pudiera otorgarse a los emisores extranjeros en
el marco del Régimen Especial de Doble Listado no constituye una
habilitación -en sentido estricto- para la realización del ejercicio
habitual de actos comprendidos en su objeto social, no importa
establecer sucursal asiento ni cualquier otra especie de representación
permanente en el país, como tampoco conforma un acto de constitución ni
de participación en sociedades locales; y ello justifica que no deba
exigirse la inscripción de dichas sociedades emisoras constituidas en
el extranjero en el Registro Público correspondiente, en los términos
de los artículos 118 y 123 de la Ley Nº 19.550.
Que resulta conveniente armonizar los requisitos de acceso y
mantenimiento de la autorización para operar bajo el Régimen Especial
de Doble Listado en la República Argentina, con las mejores prácticas
internacionales en la materia, de manera de evitar distorsiones que
afecten la competitividad del mercado de capitales argentino en el
contexto global.
Que se han considerado algunos comentarios oportunamente recibidos
durante el Procedimiento de Elaboración Participativa de Normas
efectuada mediante Resolución General N°906 (B.O 20.10.21).
Que la adopción de prácticas y requisitos internacionales puede
simplificar el proceso para aquellas sociedades que buscan listar sus
acciones tanto en mercados locales como internacionales, reduciendo
costos y complejidades operativas.
Que la supresión del requisito de inscripción ante el Registro Público
establecido por los artículos 118 y 123 de la Ley General de
Sociedades, respecto de sociedades constituidas en el extranjero que
pretendan operar bajo el Régimen Especial de Doble Listado en la
República Argentina, permitirá atraer un mayor número de emisores
extranjeros, ampliando las opciones de inversión para los inversores
locales.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 19, incisos h) y r) y 81 de la Ley N°
26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el inciso 1) del apartado A del artículo 1º BIS
de la Sección I del Capítulo VIII del Título II de las NORMAS (N.T.
2013 y mod.), por el siguiente texto:
“RÉGIMEN ESPECIAL DE DOBLE LISTADO DE EMPRESAS EXTRANJERAS.
ARTÍCULO 1º BIS.- (…)
A. REQUISITOS PARA EL ACCESO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE DOBLE LISTADO.
Las entidades que soliciten acogerse a este régimen deberán cumplir los siguientes requisitos:
1) Acreditación de domicilio: Deberá acreditar el domicilio de la sede
donde la empresa tiene su jurisdicción. En caso de contar con un
representante legal inscripto en los términos del artículo 118 y/o 123
de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, deberá acreditarse tal
extremo.
(…)”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir los incisos 1) y 3) del apartado C del artículo
1º BIS de la Sección I del Capítulo VIII del Título II de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) por el siguiente texto:
“RÉGIMEN ESPECIAL DE DOBLE LISTADO DE EMPRESAS EXTRANJERAS.
ARTÍCULO 1º BIS.- (…)
C. SOLICITUD DE INGRESO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE DOBLE LISTADO.
(…)
1) Constancia de inscripción de las entidades constituidas en el extranjero en el país de su jurisdicción.
(…)
3) Copia de poder con facultades suficientes para actuar en el país
y/o; constancia de inscripción, en caso de contar con un representante
legal inscripto en los términos del artículo 118 y/o 123 de la Ley
General de Sociedades Nº 19.550.
(…)”.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 01/10/2024 N° 68542/24 v. 01/10/2024