MINISTERIO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
Disposición 15/2024
DI-2024-15-APN-DGRPICF#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 27/09/2024
VISTO lo dispuesto por el artículo 2369 del Código Civil y Comercial de
la Nación bajo el acápite “partición privada”, en cuanto a la forma y a
la instancia de llevar adelante la partición y adjudicación de bienes
en el proceso sucesorio y;
CONSIDERANDO que dicho artículo dispone que si todos los copartícipes
están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en
la forma y por los actos que por unanimidad juzguen convenientes.
Que el artículo 2337 del citado código dispone, entre otras cosas, que
el heredero puede ejercer todas las acciones transmisibles que
correspondían al causante, no obstante lo cual, a los fines de
transferir bienes registrables, su investidura como tal debe ser
reconocida mediante la declaratoria de herederos o el auto que aprueba
el testamento.
Que, por su parte, el artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la
Nación establece que son competentes para entender en la sucesión por
causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2643.
Que conforme nuestra organización federal los códigos procesales son
dictados por cada demarcación provincial, en tanto constituyen
facultades no delegadas a la Nación. En consecuencia, los
procedimientos en la especie son diferentes, existiendo diversas
demarcaciones en donde no se ordenan inscripciones de declaratorias de
herederos.
Que consecuentemente con lo antedicho, el artículo 35 del Decreto
2080/80 (t.o. Dec. 466/99) al reglamentar los requisitos registrales
para la inscripción de la partición judicial hereditaria, deja
expresamente a salvo en su última parte, lo previsto por el artículo
698 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con relación a
la sucesión extrajudicial, ello respecto de las sucesiones tramitadas
en esta jurisdicción.
Que, en efecto, el artículo 698 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación bajo el título “sucesión extrajudicial”, regula en cuanto
a la forma y a la instancia de llevar adelante la partición y
adjudicación de bienes del causante.
Que, de una interpretación armónica de los citados artículos de fondo y
de las normas procesales de algunas demarcaciones, se infiere que el
propósito perseguido por éstas ha sido -en tanto todos los herederos
estén de acuerdo, sean capaces y no haya oposición de terceros- otorgar
cierto carácter extrajudicial a las actuaciones de la última etapa del
proceso sucesorio.
Que conforme la doctrina que informa el decisorio judicial de la Sala I
de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en
autos “D’Alessio, Carlos Marcelo c/ Registro de la Propiedad Inmueble
536/09 s/ recurso Reg. Prop. Inmueble (Expediente 16893/2010)”, este
Registro no puede volver a calificar lo que ya ha calificado en forma
expresa el escribano autorizante de una escritura.
Que el escribano -profesional del derecho con función pública,
autorizante de instrumentos públicos auténticos que dan plena fe por sí
mismos-, además de los controles de estilo correspondientes a la debida
diligencia profesional, debe verificar el cumplimiento de las distintas
normativas procesales conforme la jurisdicción donde ha tramitado la
sucesión.
Que en efecto son los notarios quienes deben verificar, entre otras
cosas, que el bien objeto del acto ha sido denunciado en el expediente,
la inexistencia de acreedores, como así también que se encuentran
abonados los tributos de ley y cumplidos los demás requisitos previstos
en las normativas procesales.
Que, de esta forma, el ámbito notarial brinda certeza a lo actuado
fuera de la sede judicial, y otorga suficiente seguridad jurídica al
acuerdo de partición celebrado entre los herederos.
Que, en este sentido, traída a registración una partición hereditaria
efectuada en escritura pública de la que resulte expresamente la
calificación por parte del notario del cumplimiento de todos los
requisitos procesales exigidos en la jurisdicción respectiva, no
corresponde a este Organismo exigir, al respecto, otro recaudo para su
inscripción.
Que la presente Disposición Técnico Registral se dicta en uso de las
facultades establecidas por los arts. 173, inc. a), y 174 del Decreto
2080/80 (t.o. Dec. 466/1999),
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL
DISPONE:
ARTICULO 1°. En la registración de adjudicaciones por partición
hereditaria otorgadas por escritura pública en las que se transcriba o
referencie en forma precisa la declaratoria de herederos o el auto que
aprueba el testamento y demás partes pertinentes de las actuaciones
judiciales, no será requisito exigible la transcripción o relación de
la orden de inscripción, siempre que del documento resulte que el
autorizante ha verificado el cumplimiento de todos los requisitos
procesales exigidos en la jurisdicción donde tramita la sucesión, la
inexistencia de terceros interesados que hayan manifestado oposición y
que los bienes objeto del acto han sido denunciados en el proceso.
ARTICULO 2º. La presente disposición entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°. Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de Registro Oficial y y archívese.
Bernardo Mihura de Estrada
e. 01/10/2024 N° 68425/24 v. 01/10/2024