VETO
Decreto 879/2024
DECTO-2024-879-APN-PTE - Obsérvase en su totalidad el proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.757.
Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2024
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.757
(IF-2024-102408582-APN-DSGA#SLYT) sancionado por el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN el 12 de septiembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el proyecto de ley citado en el Visto se introducen
modificaciones que impactan en el régimen jurídico de financiamiento de
las Universidades Nacionales, en materia de gastos de funcionamiento y
de salarios para el personal docente y no docente del Sistema
Universitario Nacional.
Que el artículo 1° del proyecto en estudio establece que su objeto será
garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento de las
Universidades Nacionales en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA durante el año 2024.
Que en su artículo 2° se determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberá actualizar las partidas presupuestarias del año 2024 con el fin
de garantizar el financiamiento de las Universidades Nacionales de
conformidad con los artículos 3°, 4° y 5° del mismo.
Que mediante el artículo 3° del proyecto de ley bajo examen se
encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL actualizar al 1° de enero de
2024 el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades
Nacionales correspondientes a las actividades presupuestarias 14, 15,
16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” del
Servicio 330 “Secretaría de Educación” de la Subjurisdicción 4
“Secretaría de Educación” de la Jurisdicción 88 del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO, previsto en el anexo I de la Decisión Administrativa N°
5 del 11 de enero de 2024, por la variación anual del año 2023 del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado
actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que el artículo 4° del proyecto de ley bajo análisis dispone que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL debe actualizar desde el 1° de enero de 2024 y
hasta el 31 de diciembre de 2024, de forma bimestral, el monto de los
gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales
correspondientes a las actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del
Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” del Servicio 330
“Secretaría de Educación” de la Subjurisdicción 4 “Secretaría de
Educación” de la Jurisdicción 88 del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por
el Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que, asimismo, en el segundo párrafo del citado artículo 4° se dispone
que los aumentos otorgados en las actividades mencionadas en el primer
párrafo de ese artículo al Programa 26 “Desarrollo de la Educación
Superior” durante el año 2024 y anterior a la sanción de la ley podrán
ser descontados de la aplicación retroactiva del índice mencionado en
el primer párrafo del mencionado artículo 4° del proyecto de ley.
Que el artículo 5° encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL recomponer
los salarios docentes y no docentes del Sistema Universitario Nacional,
a partir del 1° de diciembre de 2023 y hasta el mes de sanción de la
ley por la variación acumulada de la inflación informada por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) durante dicho
período.
Que, en ese sentido, el proyecto de ley establece que deben
actualizarse los salarios de forma mensual y conforme a la inflación
informada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),
desde el mes siguiente a la sanción de la ley y hasta el 31 de
diciembre del año 2024.
Que también dispone que los aumentos otorgados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL en el Programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior” para
la asistencia de salarios docentes y no docentes entre el 1° de
diciembre de 2023 y la fecha de sanción de la ley deberán tomarse a
cuenta de la recomposición que tiene por objetivo el proyecto de ley en
estudio.
Que en el artículo 6° del proyecto de ley se prevé que lo establecido
en su artículo 5° no será de aplicación, siempre y cuando las
paritarias a nivel general del sector docente y no docente para el año
2024 sean acordadas y rubricadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y las
federaciones que representan a los trabajadores de la educación
superior y las escuelas pre universitarias.
Que en el artículo 7° del proyecto de ley se establece que la AUDITORÍA
GENERAL DE LA NACIÓN realizará las auditorías correspondientes conforme
los términos del artículo 59 bis de la Ley N° 24.521 y remitirá de
manera inmediata al H. CONGRESO DE LA NACIÓN los informes producidos,
las observaciones formuladas y el plan de seguimiento y control de
dichas observaciones.
Que en el artículo 8° del proyecto de ley en examen se establece la
ampliación anual y progresiva del monto y el número de beneficiarios de
las becas estudiantiles.
Que el proyecto de ley sancionado por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN es
manifiestamente violatorio del marco jurídico vigente, en tanto no
contempla el impacto fiscal de la medida ni tampoco determina la fuente
de su financiamiento.
Que el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional es claro al
exigir de forma expresa que “[t]oda ley que autorice gastos no
previstos en el presupuesto general deberá especificar las fuentes de
los recursos a utilizar para su financiamiento”.
Que el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H. CONGRESO DE
LA NACIÓN en su artículo 126 prevé que “Todo proyecto que importe
gastos incluirá en sus fundamentos la estimación de tales erogaciones e
indicará la fuente de financiamiento, a fin de justificar la viabilidad
del mismo. De no ser así, no se discutirá en las sesiones de la Cámara
hasta tanto la omisión no sea subsanada, por el o los autores del
mismo...”.
Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la
discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, que debe actuar con
sensatez institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir
disposiciones cuya aplicación sea inconveniente para las cuentas
públicas, o que contradigan la proyección de ingresos y distribución de
gastos prevista en el Presupuesto Nacional.
Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en
forma responsable y conforme a los fines públicos y principios de buena
administración que debe perseguir toda acción de gobierno, procurando
alcanzar el bien común que debe guiar toda política de gobierno.
Que la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional es la
herramienta primordial para el ordenamiento y planificación del
accionar gubernamental.
Que de acuerdo con lo dispuesto por la CONSTITUCIÓN NACIONAL, es
atribución exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL enviar el proyecto de
ley de presupuesto previa consideración y tratamiento en acuerdo de
gabinete (artículo 100) y del H. CONGRESO DE LA NACIÓN fijar el
presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la
administración (artículo 75, inciso 8).
Que de conformidad con lo previsto por el artículo 27 de la Ley N°
24.156 y por el Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023 se
prorrogaron las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023.
Que por la Decisión Administrativa N° 5/24 se determinaron los recursos
y créditos presupuestarios correspondientes a la prórroga de la Ley N°
27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el
Ejercicio 2023, con las adecuaciones parciales referidas en los incisos
1 y 2 del artículo 27 de la Ley N° 24.156.
Que, en ese marco, el presupuesto en ejecución de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO no incluye los
créditos necesarios para atender el gasto asociado al proyecto de ley
sancionado, motivo por el que su implementación demandaría aportes
adicionales del Tesoro Nacional.
Que los artículos 3° y 4° del proyecto de ley implicarían para el
ESTADO NACIONAL, al mes de agosto de 2024, incrementar el presupuesto
vigente por la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS
SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL ($251.907.500.000) en las partidas de las
actividades 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo de la Educación
Superior” del Servicio 330 “Secretaría de Educación”, sin perjuicio del
impacto de la actualización que pudiera corresponder por el período
septiembre - diciembre del actual ejercicio.
Que respecto de la recomposición de los salarios docentes y no docentes
del Sistema Universitario Nacional encomendada por el artículo 5º del
proyecto de ley al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el crédito vigente para la
ejecución de las actividades 12 y 13 del Programa 26 “Desarrollo de la
Educación Superior” resultaría insuficiente para atender lo previsto
por el proyecto de ley en examen.
Que la eventual aplicación de las prescripciones del referido proyecto
de ley implicaría un gasto adicional de aproximadamente PESOS
OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES
($811.569.000.000).
Que, no obstante lo expuesto, en atención a la falta de claridad de las
disposiciones sancionadas, se podría llegar a interpretar erróneamente
que el impacto total del proyecto consistiría en un total de PESOS UN
BILLÓN QUINIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES
SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA ($1.516.944.675.060).
Que la recomposición salarial para el personal de las entidades de
educación representó un incremento del orden del OCHENTA Y SIETE POR
CIENTO (87 %) por el período comprendido entre diciembre 2023 y agosto
2024, y en términos comparativos con el resto del personal de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL se aprecia que dicho porcentaje se
ubica en el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %), mientras que la variación
porcentual acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC)
para ese período alcanza un CIENTO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (144 %).
Que la medida sancionada establecería un privilegio para el personal de
las Universidades Nacionales respecto del resto del personal de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, por lo que los incrementos salariales
deben tener lugar a través de la negociación colectiva de trabajo.
Que la actualización salarial conforme a la inflación informada por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) contemplada en el
proyecto de ley, entre otros aspectos, evidencia una incongruencia
respecto a la normativa sustantiva inherente a la negociación colectiva
de trabajo y a la gestión de la Administración Financiera Pública.
Que la recomposición y actualización salarial del personal docente y no
docente implicaría la utilización del CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49
%) de la totalidad del presupuesto restante con el que cuenta la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO para el
Desarrollo de la Educación Superior para este ejercicio.
Que conforme los principios que rigen la dinámica de la negociación
colectiva de trabajo, tanto en lo concerniente a las normas generales
(Leyes Nros. 23.929 y 24.185) como a las particulares de las diversas
actividades, empresas o estamento institucional están investidas de un
nivel de autonomía tal que inhibe ser vulnerado por actividad
legislativa ajena a dicho ámbito, máxime cuando no se evidencia razón
alguna que pudiera justificar tal intento.
Que es el propio ordenamiento jurídico específico de la administración
presupuestaria, en particular la Ley N° 11.672 Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) que, con el objeto de evitar
prácticas perniciosas que desvirtuaban la formulación presupuestaria y
no respetaban la existencia de sustentabilidad financiera, desterró la
posibilidad de negociaciones y/o asignaciones retributivas con carácter
retroactivo.
Que en el mismo sentido y como es evidente, la promulgación del
proyecto de ley por parte de este PODER EJECUTIVO NACIONAL implicaría
desconocer la plena la voluntad negocial de los actores colectivos y el
principio de libre negociación colectiva, afectando la observancia de
la legislación vigente en materia presupuestaria.
Que, atento las particularidades e impacto de mejoras salariales de
instrumentación retroactiva, estas se tornarían en un precedente de
inevitable réplica generalizada imposible cumplir con las metas
fiscales fijadas por el Gobierno Nacional para el actual ejercicio
fiscal y los siguientes.
Que dar cumplimiento a la medida sancionada por el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN dificultaría gravemente la sostenibilidad de las finanzas
públicas de la REPÚBLICA ARGENTINA, ya que significaría la necesidad de
obtener una fuente de financiamiento extraordinaria, imprevista, a
efectos de afrontar su costo.
Que la responsabilidad asumida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL es
lograr el equilibrio fiscal, mantenerlo a largo plazo y cuidar los
escasos recursos con los que cuenta el Estado Nacional, restablecer el
orden de las cuentas públicas y estabilizar la macroeconomía.
Que la economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que ingresa.
Que toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la
actual situación, del estado de las cuentas públicas y de la previsión
en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los escasos
recursos existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de
los argentinos.
Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley
encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional,
el cual previó, en consonancia con el proyecto de Constitución
elaborado en 1852 por Juan Bautista Alberdi, un mecanismo por el cual
el PODER EJECUTIVO NACIONAL pudiera participar del proceso de
formación, sanción y promulgación de las leyes.
Que, tal como lo ha reconocido nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/
Reivindicación”, el proceso de sanción de una ley constituye un acto
complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos
órganos distintos: Congreso y PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, en aquella misma oportunidad, nuestro Máximo Tribunal explicó que
“[l]a sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo
Nacional de observarla en el todo (...) o en parte, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 80, 83 y 99, inciso 3° de la Constitución
Nacional”.
Que, precisamente en ese sentido, el artículo 83 de nuestra
CONSTITUCIÓN NACIONAL confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad
de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el H.
CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión del PRESIDENTE DE
LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna manera implica un
desconocimiento de las instituciones democráticas sino que, por el
contrario, es el ejercicio de una facultad expresamente prevista por el
texto de nuestra Ley Fundamental.
Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto
de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha
sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos
CUARENTA (40) años.
Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la
evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la
oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la
norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y
razonabilidad.
Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un
requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de
las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la
fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar
su dictado y los medios para alcanzarla.
Que, sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por nuestra
CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone
de relieve la necesidad imperiosa de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL
haga uso de todos los medios constitucionales habilitados para evitar
la entrada en vigencia de un proyecto de ley que, tal como fuera
oportunamente expuesto, no cuenta con previsión presupuestaria ni
recursos a utilizar para su financiamiento, acarrea problemas técnicos
que imposibilitan su implementación ordenada, y afecta de manera
tangible los objetivos de política económica fijados por el Gobierno
Nacional.
Que el proyecto de ley en análisis no pretende defender ni garantizar
la protección y el sostenimiento del financiamiento de las
Universidades Nacionales, sino que procura dañar al gobierno
políticamente.
Que, en todo caso, el financiamiento debe ser discutido al momento de
sancionarse el Presupuesto Nacional para el ejercicio fiscal que
corresponda.
Que, por todo lo expuesto y a los fines de que el país continúe en la
senda de la estabilidad y del crecimiento, corresponde que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto
total de la iniciativa legislativa que le ha sido remitida.
Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.757.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.757 (IF-2024-102408582-APN-DSGA#SLYT).
ARTÍCULO 2º.- Devuélvase al H. CONGRESO DE LA NACIÓN el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.
ARTÏCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello - Luis Andres Caputo -
E/E Luis Andres Caputo - Diana Mondino - Patricia Bullrich - Mario Iván
Lugones - Federico Adolfo Sturzenegger - Mariano Cúneo Libarona
e. 03/10/2024 N° 69590/24 v. 03/10/2024