SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1175/2024
RESOL-2024-1175-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 01/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-92561481- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes
Nros. 27.233 y 27.279; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y
sus modificatorias, 871 del 2 de diciembre de 2010 y
RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA del 7 de julio de 2021, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA del 7 de julio
de 2021 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) se crea el Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos
Fitosanitarios, el cual permite gestionar la información y realizar el
monitoreo en tiempo real de cada una de las sustancias activas y
productos formulados, a lo largo de toda la cadena de producción y
distribución de los productos fitosanitarios, a los efectos de
efectivizar el control y la gestión de dichos productos.
Que el mencionado Sistema Nacional tiene por objeto identificar y
controlar la trazabilidad de los productos fitosanitarios inscriptos en
el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en los términos
establecidos por la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y
sus modificatorias, como así también es fuente de información para la
recolección de envases vacíos, en el marco del cumplimiento de la Ley
N° 27.279.
Que, en tal sentido y para su primera etapa de implementación, se
excluye de su ámbito de aplicación al transporte de productos
fitosanitarios y los productos definidos como “Línea Jardín”,
enmarcados en la Resolución N° 871 del 2 de diciembre de 2010 del
referido Servicio Nacional.
Que también se excluyeron oportunamente de su ejecución las sustancias
y los productos que no se encontraran incluidos en el “Listado de
Sustancias Activas de Productos Fitosanitarios Trazables”, aprobado
como Anexo en el Artículo 16 de la citada Resolución N°
RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA.
Que desde su puesta en marcha en diciembre de 2021, el SENASA ha
probado ampliamente su buen funcionamiento, por lo que ya se encuentra
en condiciones de incorporar a su ámbito de aplicación los productos
fitosanitarios de uso agrícola que quedaron excluidos del listado
establecido en dicho anexo.
Que la incorporación de los productos de uso agrícola al sistema en
cuestión permitirá ampliar el espectro de control de su
comercialización, desarrollar la información referida a los envases
vacíos y brindar una herramienta de verificación sencilla al usuario
final, en la medida en que los productos trazados pueden ser
consultados a través de la fácil lectura de un Código QR (Quick
Response code) impreso en ellos.
Que, además, la incorporación al citado Sistema Nacional de esos
productos es muy importante para la preservación del medio ambiente, ya
que se traduce en un mayor control de los envases vacíos, dado que
dicho Sistema podrá ser utilizado como base de datos para su posterior
recuperación por parte de los organismos competentes, con la finalidad
de cumplir con la Ley N° 27.279, que establece los presupuestos mínimos
de protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de
fitosanitarios, los que, en virtud de la toxicidad del producto que
contuvieron, requieren una gestión diferenciada y condicionada.
Que, por otra parte, a partir de la experiencia adquirida en la
ejecución del referido Sistema Nacional desde su puesta en
funcionamiento, resulta conveniente mantener la exclusión del ámbito de
su aplicación a los productos de la “Línea Jardín” y a los productos
fitosanitarios definidos como “Preservadores de Madera” con toxicología
Clase IV, por tener una cadena de distribución especial, la cual será
contemplada en una etapa futura.
Que, a los efectos de operar eficientemente los cambios propiciados a
la mentada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA, resulta
necesario modificar su Artículo 2°, que establece el ámbito de
aplicación del SENASA, y ampliarlo para posibilitar la ejecución de las
incorporaciones propuestas.
Que, finalmente, corresponde señalar que la mencionada Resolución N°
RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA complementa a la citada Resolución N°
350/99, adaptándola a la nueva realidad definida por el desarrollo de
los sistemas informáticos actualmente en ejecución en el Organismo, por
los cuales se realizan los controles sobre los productos, a partir de
la incorporación de la información requerida por la normativa a dichos
sistemas, por parte de los administrados, lo que permite obtener los
datos que posibilitan la ejecución del control sobre los productos
fitosanitarios, sin que sea necesaria la presencia de un inspector en
el establecimiento para obtener esa información.
Que, asimismo, las precitadas resoluciones constituyen la normativa
complementaria de la aludida Ley N° 27.279, las cuales, en su conjunto,
conforman el marco normativo mediante el cual se gestiona la
información que ostenta el SENASA en el marco de las actividades
propias de su competencia, referida a los productos fitosanitarios y
agroquímicos.
Que el carácter complementario de las citadas normas está dado por lo
dispuesto en el Artículo 7° de la Ley de Confidencialidad N° 24.766,
que establece que el mentado Servicio Nacional fijará la normativa
administrativa correspondiente, creando un sistema de clasificación,
archivo y reserva de documentación que asegure la protección de la
propiedad intelectual, de acuerdo con el Artículo 1° de dicha ley, y de
la información científica y técnica que le fuera suministrada para la
inscripción de productos fitosanitarios y zoosanitarios.
Que, por consiguiente, corresponde incorporar al articulado de la
mentada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA una mención
directa con respecto a la aplicación de dicho marco normativo, que haga
alusión a la gestión de la información que el Organismo obtiene a
partir de la ejecución del citado Sistema Nacional creado por ella.
Que la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f), del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Artículo 2° de la Resolución N°
RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA del 7 de julio de 2021 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). Sustitución. Se
sustituye el Artículo 2° de la citada Resolución N°
RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2°.- Ámbito de Aplicación. El Sistema Nacional de
Trazabilidad de Productos Fitosanitarios, en adelante el Sistema, es de
aplicación obligatoria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
con relación a todas las sustancias activas y todos sus productos
fitosanitarios formulados inscriptos en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal del referido Servicio Nacional, excepto para
aquellos mencionados en el Artículo 3° de la presente resolución, para
todas las personas humanas o jurídicas que importen, exporten,
sinteticen, formulen, fraccionen, distribuyan, comercialicen, depositen
y/o ejerzan la tenencia, con cualquier fin, de los productos
referidos.”.
ARTÍCULO 2°.- Artículo 3° de la mentada Resolución N°
RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Artículo
3° de la mencionada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Exclusión. Se excluye del ámbito de aplicación del Sistema a:
Inciso a) los productos fitosanitarios definidos como “Línea Jardín” en
el Artículo 1° de la Resolución N° 871 del 2 de diciembre de 2010 del
aludido Servicio Nacional; e
Inciso b) los productos fitosanitarios definidos en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal del citado Servicio Nacional como
“Preservadores de Madera” con toxicología Clase IV.”.
ARTÍCULO 3°.- Inciso c) del Artículo 7° de la aludida Resolución N°
RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el inciso c)
del Artículo 7° de la señalada Resolución N°
RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA por el siguiente texto:
“Inciso c) Productos fitosanitarios trazables: son aquellos productos
fitosanitarios inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica
Vegetal cuya/s sustancia/s activa/s pueden presentarse sola/s o en
asociación con otra/s sustancia/s activa/s.”.
ARTÍCULO 4°.- Artículo 15 de la aludida Resolución N°
RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Artículo
15 de la precitada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 15.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Protección Vegetal, ambas del
SENASA, para que, por medio de una disposición conjunta, modifiquen la
lista de los productos y actividades que se excluyen del ámbito de
aplicación del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos
Fitosanitarios, establecida en el Artículo 2° de la presente
resolución, incorporando o retirando productos o actividades, a los
fines de una mejor aplicación del Sistema.”.
ARTÍCULO 5°.- Artículo 16 de la mencionada Resolución N°
RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Artículo
16 de la señalada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 16.- Productos Fitosanitarios Trazables.
Inciso a) Los siguientes productos se encuentran en el marco de los alcances y las obligaciones del aludido Sistema:
ÁCIDO 2,4-DICLOROFENOXIACÉTICO (2,4 D); ABAMECTINA; ALFACIPERMETRINA;
ARSENIATO DE COBRE CROMATADO (C.C.A.); BIFENTRIN; BRODIFACOUM;
BROMADIOLONA; BROMURO DE METILO; CARBOFURAN; CLOROPICRINA; CLORPIRIFOS;
DELTAMETRINA; DICLOROPROPENO (1,3 DICLOROPROPENO); DIFETHIALONE;
FENPROPATRINA; FOSFURO DE ALUMINIO; FOSFURO DE MAGNESIO; FOSTIAZATE;
GLIFOSATO; LAMBDACIALOTRINA; METIDATIÓN; METIOCARB; METOMIL; OCTANOATO
DE IOXINIL; OXIDEMETÓN METIL; PIRIDABEN; PIRIMICARB; SALES C.C.A.;
TIODICARB y ZETAMETRINA.
Inciso b) Todos los productos fitosanitarios que no se encuentren
mencionados en el inciso anterior, deberán cumplir con un período de
transición a contar desde la entrada en vigencia de la presente
resolución hasta el 31 de marzo de 2025, en el cual no se exigirán los
requisitos y las obligaciones establecidos en el referido Sistema.
Vencido dicho plazo, se encontrarán obligados a cumplimentar lo
dispuesto en el presente acto normativo y su incumplimiento será
pasible de las sanciones previstas en el Artículo 18 de la presente
resolución.”.
ARTÍCULO 6°.- Artículo 17 bis de la mentada Resolución N°
RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA. Incorporación. Se incorpora como
Artículo 17 bis de la mencionada Resolución N°
RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA el siguiente texto:
“ARTÍCULO 17 bis.- La gestión de la información obtenida por la
ejecución del Sistema Nacional de Trazabilidad de Productos
Fitosanitarios se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la Ley
de Confidencialidad N° 24.766 y en la Resolución N° 350 del 30 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN y sus modificatorias.”.
ARTÍCULO 7°.- Artículo 18 de la señalada Resolución N°
RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA. Sustitución. Se sustituye el Artículo
18 de la citada Resolución N° RESOL-2021-369-APN-PRES#SENASA por el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 18.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.”.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 03/10/2024 N° 69254/24 v. 03/10/2024