MINISTERIO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 181/2024
DI-2024-181-APN-DNRNPACP#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2024
VISTO el Régimen Jurídico del Automotor (Decreto-Ley N° 6582/58
-ratificado por Ley N° 14.467-, t.o. Decreto N° 1114/97, y sus
modificatorias), y
COSIDERANDO:
Que el artículo 7° del Régimen Jurídico citado, modificado
recientemente por el artículo 353 del Decreto de Necesidad y Urgencia
N° DNU-2023-70-APN#PTE del 20 de diciembre de 2023, dispone que esta
Dirección Nacional “(…) será el Organismo de Aplicación del presente
régimen, y tendrá a su cargo el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor. El Poder Ejecutivo Nacional reglará la organización y el
funcionamiento del mencionado Registro conforme a los medios y
procedimientos técnicos más adecuados para el mejor cumplimiento de sus
fines. Asimismo determinará el número de secciones en las que se
dividirá territorialmente el Registro y fijará los límites de cada una
de ellas a los efectos de las inscripciones relativas a los automotores
radicados dentro de las mismas; podrá crear o suprimir secciones, y
modificar sus límites territoriales de competencia. En los Registros
Seccionales se inscribirá el dominio de los automotores, sus
modificaciones, su extinción, sus transmisiones y gravámenes. También
se anotarán en ellos los embargos y otras medidas cautelares, las
denuncias de robo o hurto y demás actos que prevea este cuerpo legal o
su reglamentación. Dichas inscripciones o anotaciones también podrán
realizarse directamente ante la Dirección Nacional, que deberá
establecer a tal efecto un servicio de inscripción remoto, abierto,
accesible y estandarizado, bajo jurisdicción nacional, que permita las
inscripciones o anotaciones ordenadas por los titulares o por
intermediarios autorizados de manera fehaciente por ellos. A tal
efecto, el Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación
correspondiente (…)”.
Que, por otra parte, el artículo 13 del mismo cuerpo legal, modificado
por el artículo 357 del citado Decreto, indica que “Los pedidos de
inscripción o anotación en el Registro, y en general los trámites que
se realicen ante él, solo podrán efectuarse mediante la utilización de
las solicitudes tipo que determine el Organismo de Aplicación, el que
fijará su contenido y demás requisitos de validez. Estos documentos
podrán ser de carácter electrónico. Cuando las solicitudes tipo no se
suscribieren por los interesados ante el Encargado de Registro, deberán
presentarse con las firmas certificadas en la forma y por las personas
que establezca el Organismo de Aplicación (…)”.
Que, en ese marco, el Digesto de Normas Técnico-Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en su Título I,
Capítulo V, regula todo a lo atinente a la certificación de las firmas
de las partes intervinientes en los trámites registrales.
Que, teniendo presente la totalidad de las modificaciones efectuadas al
Régimen Jurídico del Automotor a través del citado Decreto de Necesidad
y Urgencia, corresponde en esta instancia efectuar algunas adecuaciones
a la citada normativa, con el objeto de realizar los desarrollos
necesarios para alcanzar un servicio de inscripción remoto, abierto,
accesible y estandarizado, incorporando nuevas herramientas
tecnológicas y facultando a otros actores del sistema registral
automotor a prestar servicios especiales.
Que, para ello, también deviene necesario adecuar el mencionado Digesto
en su Título II, Capítulo VI, Sección 9ª, que regula lo atinente a
aquellos Comerciantes Habitualistas que prestan servicios especiales.
Que, a su vez, las adecuaciones aquí regladas se enmarcan en las
políticas delineadas por el MINISTERIO DE JUSTICIA para el sistema
registral del automotor plasmadas en las Resoluciones Nros.
RESOL-2024-272-APN-MJ del 29 de agosto de 2024 y RESOL-2024-276-APN-MJ
del 30 de agosto de 2024.
Que las modificaciones introducidas y el uso de herramientas
tecnológicas habilitadas se efectúan teniendo presente que el acto de
certificación de una firma excede la acreditación del simple estampado
de la firma (ológrafa o digital) en un instrumento determinado por
parte del certificante, sino que ello debe dar cuenta de que quien
suscribe comprende el acto instrumentado en las Solicitudes Tipo
físicas o digitales -así como las consecuencias de esos actos- y quiere
llevarlo adelante.
Que, en ese marco, corresponde en esta instancia también asimilar el
estampado de la firma (digital u ológrafa) a la validación de datos
biométricos de quienes se encuentran legitimados a peticionar ante este
Registro, a través de herramientas tecnológicas debidamente habilitadas
al efecto, siempre y cuando esa validación se encuentre debidamente
certificada en la forma y por las personas que establezca este
Organismo.
Que, por otra parte, en lo que respecta a las firmas, se considera
pertinente introducir modificaciones en relación con la inscripción de
contratos de leasing (al igual que sucede en la actualidad con la
Solicitud Tipo “03” - Solicitud de Inscripción de contrato prendario),
indicando que en estos casos tampoco se requerirá la certificación
cuando el dador del contrato de leasing sea el Estado, sus
reparticiones autárquicas y los bancos, y demás entidades financieras
autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, las
instituciones financieras de carácter internacional de las que la
República Argentina sea miembro y las sociedades cooperativas.
Que ha tomado intervención el Departamento de Asuntos Normativos y Judiciales.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo V, Título I, del Digesto de
Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor por el que obra como Anexo I de la presente
(IF-2024-107464898-APN-DNRNPACP#MJ).
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese la Sección 9ª, Capítulo VI, Título II, del
Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor por la que obra como Anexo II de la presente
(IF-2024-107465298-APN-DNRNPACP#MJ).
ARTÍCULO 3°.- Hasta tanto se dicte el acto resolutivo establecido en el
inciso d), artículo 2°, Sección 9na., Capítulo VI, Título II del
Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, establécese que la garantía allí dispuesta
deberá ser cumplida mediante un seguro de caución por la suma
equivalente a CUATROCIENTAS MIL (400.000) unidades de valor adquisitivo
(UVA). Dicha póliza de caución será actualizable cada TRES (3) meses y
deberá ser presentada ante este organismo.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
ARTICULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Fernando Javier Garcia
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/10/2024 N° 69299/24 v. 03/10/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)