COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
Resolución General 1022/2024
RESGC-2024-1022-APN-DIR#CNV - Normas (N.T. 2013 y mod.). Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2020-34010819- -APN-GAL#CNV, caratulado
“RESOLUCIÓN S/DETERMINACIÓN DE PLAZO DE PERMANENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN
DE TÍTULOS PÚBLICOS”, lo dictaminado por la Subgerencia de Supervisión
de Mercados, la Gerencia de Agentes y Mercados, la Subgerencia de
Normativa y la Gerencia de Asuntos Legales, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante los Decretos de Necesidad y
Urgencia N° 596/2019 (B.O. 28-8-2019) y N° 609/2019 (B.O. 1-9-2019),
estableció un conjunto de disposiciones con la finalidad de regular con
mayor intensidad el régimen de cambios y, consecuentemente, fortalecer
el normal funcionamiento de la economía, contribuir a una
administración prudente del mercado de cambios, reducir la volatilidad
de las variables financieras y contener el impacto de las oscilaciones
de los flujos financieros sobre el normal funcionamiento de la economía
real.
Que, en ese marco, se establecieron ciertas reglas relacionadas con las
exportaciones de bienes y servicios, con las transferencias al exterior
y con el acceso al mercado de cambios, conforme la reglamentación
dictada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) a tales
efectos, facultando además a dicha autoridad monetaria a establecer
reglamentaciones que eviten prácticas y operaciones que persigan
eludir, a través de operaciones con títulos públicos u otros
instrumentos, lo dispuesto en las medidas referidas.
Que, oportunamente, el BCRA solicitó formalmente a la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES (CNV) la implementación, en el ámbito de su competencia, de
medidas alineadas con lo normado por dicho ente; a los fines de evitar
las prácticas y operaciones elusivas detectadas en el ejercicio de sus
facultades de fiscalización.
Que, en función de ello, la CNV estableció dentro del ámbito de su
competencia, en atención a las circunstancias excepcionales de dominio
público y con carácter transitorio, diversas medidas con la finalidad
de evitar dichas prácticas y operaciones elusivas, reducir la
volatilidad de las variables financieras y contener el impacto de las
oscilaciones de los flujos financieros sobre la economía real; mediante
el dictado de las Resoluciones Generales N° 808 (B.O. 13-09-2019), N°
810 (B.O. 02-10-2019), N° 841 (B.O. 26-05-2020), N° 843 (B.O.
22-06-2020), N° 856 (B.O. 16-09-2020), N° 862 (B.O. 20-10-2020), N° 871
(B.O. 26-11-2020), N° 878 (B.O. 12-01-2021, N° 895 (B.O. 12-07-2021),
N° 907 (B.O. 06-10-2021), N° 911 (B.O. 16-11-2021), N° 923 (B.O.
04-03-2022), N° 953 (B.O. 23-03-2023), N° 957 (B.O. 11-04-2023), N° 959
(B.O. 02-05-2023), N° 962 (B.O. 24-05-2023), N° 965 (B.O. 23-06-2023),
N° 969 (B.O. 03-08-2023), N° 971 (B.O. 15-08-2023), N° 978 (B.O.
03-10-2023), N° 979 (B.O. 06--10-2023), N° 981 (B.O. 11-10-2023), N°
982 (B.O. 17-10-2023), N° 984 (B.O. 30-11-2023), N° 988 (B.O.
14-12-2023), N° 990 (B.O. 06-02-2024); N° 995 (B.O. 04-04-2024); N°
1004 (B.O. 10-06-2024) y N° 1018 (B.O. 19-09-24).
Que, con fecha 12 de diciembre de 2023, el BCRA dio a conocer los
nuevos lineamientos adoptados en materia de política monetaria y
cambiaria.
Que, con fecha 2 de octubre de 2024, el BCRA solicitó formalmente a
esta CNV que se adopten las medidas pertinentes a fin de ajustar lo
dispuesto en el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las
NORMAS (N.T. 2013 y mod.) en lo que respecta a la excepción allí
prevista para dar curso a transferencias emisoras de valores
negociables a entidades depositarias del exterior.
Que, conforme el contexto económico financiero imperante y las medidas
solicitadas por el BCRA en dicho marco, se considera necesario
readecuar las reglamentaciones dictadas oportunamente por esta CNV, con
carácter transitorio.
Que, en esta instancia y conforme los fundamentos esgrimidos, se
advierte conveniente readecuar la redacción del artículo 6° TER del
Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), a efectos
de: (i) redefinir el alcance de la excepción prevista para dar curso a
transferencias emisoras de valores negociables a entidades depositarias
del exterior; y (ii) eliminar la obligación de comunicación de las
operaciones, a las que hace referencia dicho artículo, realizadas en el
marco de la excepción prevista para los fondos comunes de inversión
abiertos denominados en moneda extranjera con el exclusivo fin de
atender solicitudes de rescate, en un todo de acuerdo con las
modificaciones recientemente introducidas por la mencionada RG N° 1018.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 19, incisos a), d), g), h), m), u) e y), y 47 de la Ley de
Mercado de Capitales N° 26.831.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título
XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.
ARTICULO 6° TER.- Para dar curso a las órdenes y/o registrar
operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión,
respecto de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y
3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios”
del BCRA, incluidas las transferencias de valores negociables emitidos
por residentes a entidades depositarias del exterior y demás
operatorias allí contempladas, los Agentes de Negociación, los Agentes
de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores
Negociables deberán:
a) Respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas
humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o
C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el
carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el
exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de
control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos
clientes son para su propia cartera y con fondos propios, y que el
volumen operado diario no supere el importe de PESOS DOSCIENTOS
MILLONES (ARS 200.000.000); o
b) Respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de
intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior
regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control,
constatar que los citados intermediarios del exterior: (i) en caso que
actúen por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos o por
cuenta propia y con fondos propios, el volumen operado diario por cada
uno de los terceros clientes o por cuenta propia no supere el importe
de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000); o (ii) actúen en
calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para
dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores –locales argentinos
o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior
(GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la
realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas
a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos
hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de
certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b)
las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en
un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un
mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco
emisor de certificados de depósito; o
c) Respecto de aquellos clientes que posean C.U.I.T, constatar que, en
caso que dichos clientes actúen por cuenta y orden de terceros, el
volumen operado diario por el total de los terceros no supere el
importe de PESOS DOSCIENTOS MILLONES (ARS 200.000.000).
En relación a los apartados a) y b) deberá observarse especialmente lo
dispuesto por la Unidad de Información Financiera (UIF) y el artículo
4° del Título XI de estas Normas.
Las exigencias previstas en el presente artículo resultan aplicables
para cada subcuenta comitente y para el conjunto de subcuentas
comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto.
Los Agentes deberán constatar el cumplimiento de los límites
mencionados en los apartados a), b) y c), conforme lo dispuesto en cada
caso, a cuyos efectos: (i) la conversión entre acciones ordinarias y
Certificados de Depósito Argentinos (CEDEARs) o American Depositary
Receipts (ADRs), cualquiera sea el sentido de la conversión, también
será considerada como una transferencia de valores negociables desde o
hacia entidades depositarias del exterior; y (ii) en las operaciones de
compra, deberá considerarse el precio de compra concertado en la misma;
y para las transferencias al exterior, conversiones y ventas de valores
negociables con liquidación en moneda extranjera, deberá considerarse
el precio en pesos, del activo en cuestión, del día anterior a las
mismas.
Los Agentes no deberán observar lo dispuesto en el presente artículo:
I.- Para dar curso a transferencias emisoras a entidades depositarias
del exterior de valores negociables: (i) emitidos con fecha/s de
amortización -total o parcial- no inferior/es a TRES (3) años desde la
fecha de su emisión o bien que hubieran sido emitidos por el Banco
Central de la República Argentina en el marco de la Comunicación “A”
7918, sus modificatorias y/o concordantes, cuando su previa
acreditación -en ambos casos- haya sido como resultado de un proceso de
colocación o de licitación primaria, hasta el valor nominal total así
suscripto de la respectiva especie, debiendo los Agentes constatar las
referidas condiciones y límite en forma previa a dar curso a las
citadas transferencias; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por
los puntos 3.16.3.6.v) y 4.7.2.2. del Texto Ordenado de las Normas
sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes
constatar el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma
previa a dar curso a cualquiera de las referidas transferencias,
conservando la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.
II.- Respecto de los fondos comunes de inversión abiertos denominados
en moneda extranjera que, con el exclusivo fin de atender solicitudes
de rescate, deban realizar alguna de las operaciones a las que hace
referencia el presente artículo.
III.- Para concertar ventas en el país de valores negociables con
liquidación en moneda y jurisdicción extranjera: (i) emitidos por el
Banco Central de la República Argentina en el marco de la Comunicación
“A” 7918, sus modificatorias y/o concordantes, previamente adquiridos
en un proceso de colocación o de licitación primaria, hasta el valor
nominal total así suscripto de dicha especie, debiendo los Agentes
constatar el referido límite en forma previa a dar curso a las citadas
operaciones de venta; y/o (ii) en los términos de lo dispuesto por los
puntos 4.3.3.3.ii)b) y 4.7.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre
“Exterior y Cambios” del BCRA, debiendo asimismo los Agentes constatar
el cumplimiento de las condiciones allí previstas en forma previa a dar
curso a cualquiera de las referidas operaciones de venta, conservando
la documentación respaldatoria en los respectivos legajos.
IV.- Para concertar ventas en el país de Valores Negociables con
liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local, previamente
adquiridos en pesos por clientes personas humanas o jurídicas
residentes con fondos provenientes de créditos hipotecarios UVA
otorgados por entidades financieras autorizadas a actuar como tales en
los términos de la Ley N° 21.526, por hasta el monto de los referidos
créditos y en la medida que el producido de esas ventas sea aplicado a
la compra de inmuebles en el país en el marco de los mencionados
créditos, debiendo los Agentes constatar el cumplimiento de dichas
condiciones en forma previa a dar curso a cualquiera de las referidas
operaciones de venta, conservando la documentación respaldatoria en los
respectivos legajos.
La Comisión Nacional de Valores verificará el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo por cada subcuenta comitente y para
el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o
cotitular un mismo sujeto, en el marco de los Memorandos de
Entendimiento para la asistencia recíproca, colaboración e información
mutua vigentes suscriptos por la misma”.
ARTÍCULO 2°.- Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente Resolución
General, con relación a la eliminación del régimen informativo exigido
en el marco de la excepción prevista para los fondos comunes de
inversión abiertos denominados en moneda extranjera, será aplicable
respecto de cualquiera de las operaciones, a las que hace referencia
dicho artículo, que hubieran sido realizadas por los mencionados fondos
comunes de inversión con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Resolución General N° 1018.
ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución General entrará en vigencia el día
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del
Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Sonia Fabiana Salvatierra - Patricia Noemi Boedo - Roberto Emilio Silva
e. 04/10/2024 N° 69857/24 v. 04/10/2024