TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA
Decreto 883/2024
DECTO-2024-883-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-56474719-APN-DGD#MTR, la Ley N° 12.346 y
sus modificatorias, el Decreto-Ley N° 15.385 y sus modificatorias y
complementarias y los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992, 1063
del 4 de octubre de 2016, 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios y 70 del 20 de diciembre de 2023, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 12.346 se establecieron los lineamientos
generales para la explotación de los servicios públicos de transporte
automotor por caminos por toda persona o sociedad que se proponga
efectuar mediante retribución el transporte de pasajeros, encomiendas o
cargas por cuenta de terceros en o entre los territorios nacionales, o
entre estos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o
la Capital Federal.
Que por el Decreto-Ley N° 15.385/44, ratificado por la Ley N° 12.913, y
sus modificatorias y complementarias se crearon en todo el territorio
de la Nación “zonas de seguridad”, destinadas a complementar las
previsiones territoriales de la defensa nacional, que comprenden una
faja a lo largo de la frontera terrestre y marítima y una cintura
alrededor de aquellos establecimientos militares o civiles del interior
que interesen especialmente a la defensa del país.
Que el Decreto N° 958/92 constituye el marco normativo para la
prestación de los servicios de transporte por automotor de pasajeros
por carretera que se desarrollen en el ámbito de la jurisdicción
nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional, a) entre las
Provincias y la Capital Federal; b) entre Provincias; c) en los Puertos
y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la
Capital Federal o las Provincias, quedando excluido de la aplicación
del citado decreto el transporte de personas que se desarrolle
exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires,
o indistintamente también conocida como ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS
AIRES.
Que el citado régimen establece distintas modalidades de prestación del
transporte automotor, exigencias regulatorias y requisitos que
restringen el normal desarrollo de la actividad.
Que el artículo 2° del Decreto N° 70/23 dispuso que el Estado Nacional
“promoverá y asegurará la vigencia efectiva, en todo el territorio
nacional, de un sistema económico basado en decisiones libres,
adoptadas en un ámbito de libre concurrencia, con respeto a la
propiedad privada y a los principios constitucionales de libre
circulación de bienes, servicios y trabajo”.
Que, en virtud de ello, “dispondrá la más amplia desregulación del
comercio, los servicios y la industria en todo el territorio nacional y
quedarán sin efecto todas las restricciones a la oferta de bienes y
servicios, así como toda exigencia normativa que distorsione los
precios de mercado, impida la libre iniciativa privada o evite la
interacción espontánea de la oferta y de la demanda”.
Que, en ese marco, el Gobierno Nacional ha puesto en marcha un amplio
programa de transformación del sistema nacional de transporte,
tendiente a racionalizar la oferta de servicios, expandir las
inversiones y disminuir los costos en la perspectiva de contribuir al
incremento de la competitividad de la economía y al mejoramiento de la
calidad de los servicios.
Que, en virtud de ello, resulta necesario dotar de herramientas
normativas más ágiles y flexibles al sistema de transporte con el fin
de implementar un régimen que se caracterice por una mayor
desregulación en materia de prestación y operación de servicios,
promoviendo de ese modo un mayor nivel de competencia.
Que, en ese marco, corresponde adoptar las medidas para que todas las
empresas de transporte registradas y las que se incorporen en el futuro
puedan prestar servicio libremente en todos los recorridos, brindando
continuidad a los que se encuentran actualmente activos.
Que por estar los puertos, aeropuertos y aeródromos nacionales
sometidos a jurisdicción federal, con el objeto de facilitar el mejor
acceso a los mismos, debe disponerse el libre ingreso de vehículos de
servicios de transporte automotor de pasajeros, servicios de alquiler
con taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción, contratados de
manera tradicional o mediante la utilización de plataformas digitales.
Que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA, por ser las autoridades encargadas de la seguridad y del
orden dentro de las jurisdicciones de los aeropuertos y los puertos,
deben ser las responsables de garantizar el acceso y la seguridad de
los prestadores de los servicios involucrados en el presente.
Que en atención a las características particulares de los servicios
públicos de transporte por automotor de pasajeros que se desarrollen en
el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, los servicios públicos de
transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de
Jurisdicción Nacional que operan en las diversas Unidades
Administrativas y los servicios públicos de transporte por automotor de
pasajeros por carretera de carácter Internacional, corresponde su
exclusión de la aplicación del régimen que se propone aprobar por el
presente decreto.
Que con el fin de una correcta implementación del nuevo régimen,
resulta necesaria la creación de un REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE
INTERJURISDICCIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR que permita centralizar
y reorganizar la información y los controles necesarios para el
desarrollo de la actividad, tornando más eficiente y eficaz el uso de
los recursos y simplificando los trámites y exigencias.
Que se requiere la revisión de los requisitos exigibles para el
ejercicio de las actividades de transporte con el objeto de asegurar
específicamente la necesaria fiscalización de los servicios, el
cumplimiento de las normas en materia fiscal y de seguros y el respeto
por parte de los transportistas de las normas relativas al control
mecánico y de seguridad de las unidades.
Que corresponde establecer una metodología de transición hasta tanto se
concrete la implementación del REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE
INTERJURISDICCIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y la implementación del
nuevo régimen que se propone por el presente.
Que por el Decreto N° 1063/16 se aprobó la implementación de la
Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo
“Trámites a Distancia” (TAD), del Sistema de Gestión Documental
Electrónica (GDE), como medio de interacción del ciudadano con la
administración, a través de la recepción y remisión por medios
electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y
comunicaciones, entre otros.
Que a través del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios se determinaron,
entre otras cuestiones, los objetivos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entre los cuales se encuentran los
siguientes: “Entender en el diseño, elaboración y propuesta de la
política regulatoria del sistema de transporte de jurisdicción nacional
en sus distintas modalidades.” Y “Entender en la propuesta de nuevos
servicios de transporte y mecanismos de control y en la planificación
de sistemas de organización territorial, en materia de su competencia”.
Que en cumplimiento de los objetivos preestablecidos, resulta oportuno
designar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA como
Autoridad de Aplicación del presente régimen.
Que resulta conveniente y oportuno facultar a la Autoridad de
Aplicación a llevar adelante la unificación de los diversos Registros
Nacionales del Transporte con el fin de simplificar y reducir las
cargas administrativas, sin perjuicio de prever la apoyatura técnica
necesaria para su concreción.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario derogar el Decreto N°
958/92 y crear un nuevo régimen jurídico que regule los servicios de
transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle
en el ámbito de la jurisdicción nacional, bajo el principio de la
máxima simplificación de las exigencias.
Que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que han tomado la intervención de su competencia los servicios de asesoramiento jurídico competentes.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades atribuidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará al
transporte por automotor de pasajeros por carretera, mediante
retribución económica, que se desarrolle en el ámbito de la
jurisdicción nacional, que comprende el transporte interjurisdiccional:
a) entre las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES;
b) entre Provincias;
c) en los Puertos y aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre
cualquiera de ellos y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES o las
Provincias.
Se encuentran excluidos de la aplicación del presente decreto los
servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros que se
desarrollen exclusivamente en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES,
los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de
carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional que operan en las
diversas Unidades Administrativas y los servicios públicos de
transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter
internacional.
ARTÍCULO 2°.- COORDINACIÓN. La Autoridad de Aplicación podrá coordinar
con las autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES la implementación del presente régimen, de forma de lograr una
más eficiente organización de los servicios de transporte
interjurisdiccional, a través de la unificación o complementación de
procedimientos, para lo cual podrá celebrar acuerdos o convenios.
TÍTULO II
REGISTRO NACIONAL
ARTÍCULO 3°.- REGISTRO. Créase el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE
INTERJURISDICCIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR. En dicho registro
quedarán incorporados los transportistas y las empresas prestadoras del
servicio de transporte de pasajeros de carácter interjurisdiccional en
cualquiera de sus modalidades.
El Registro dispondrá de una plataforma digital con el fin de
garantizar el adecuado mantenimiento e incorporación de información
relativa a las altas, bajas o modificaciones de la información
existente.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias que
fueran necesarias para definir las modalidades operativas de los
servicios de transporte comprendidos en el presente decreto, así como
la información que los transportistas y las empresas prestadoras
referidas deberán brindar para su inscripción en el Registro,
garantizando la máxima simplificación de las exigencias.
ARTÍCULO 4°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente
decreto, quien podrá delegar el ejercicio de las facultades emergentes
del mismo en otras áreas u otros organismos de coordinación
interjurisdiccional de los que la Nación sea integrante.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 57/2024 de la Secretaría de Transporte B.O. 10/12/2024 se unifica el “REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE
INTERJURISDICCIONAL DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR” y el “REGISTRO NACIONAL
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y
SUBURBANO” en el “REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS”, de conformidad con lo establecido por el decreto 883 del 4
de octubre de 2024. Vigencia: a partir de su publicación. Ver resolución de referencia.)
TÍTULO III
DE LOS TRANSPORTISTAS Y LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
ARTÍCULO 5°.- REQUISITOS. Las personas humanas o jurídicas que presten
el servicio de transporte automotor de pasajeros deberán estar
inscriptas en el Registro creado en el artículo 3°.
Las personas humanas extranjeras o jurídicas de capital total o
parcialmente extranjero podrán prestar servicios de transporte
automotor de pasajeros en igualdad de condiciones que las personas
humanas de nacionalidad argentina y las jurídicas constituidas en
nuestro país, bajo el presente régimen.
ARTÍCULO 6°.- OBJETO SOCIAL. El objeto social previsto en el contrato
constitutivo o el estatuto societario deberá incluir la explotación del
transporte por automotor de pasajeros.
ARTÍCULO 7°.- ZONAS DE SEGURIDAD. Quedan excluidos de la aplicación del
régimen de Zonas de Seguridad de Fronteras a toda persona humana o
jurídica que realice transporte de pasajeros o cargas en el ámbito de
dichas Zonas, cualquiera sea su modalidad.
A tal efecto, no será aplicable a dichas actividades de transporte el
régimen establecido por el Decreto-Ley N° 15.385/44, ratificado por la
Ley N° 12.913.
ARTÍCULO 8°.- TRANSPORTE DE CARGA Y CORRESPONDENCIA. Los transportistas
y las empresas prestadoras del servicio de transporte de pasajeros
podrán realizar transporte de carga y correspondencia en los
compartimentos habilitados a tal efecto, en los mismos vehículos
destinados al transporte de pasajeros, de acuerdo a la normativa que a
tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación en forma conjunta con
la autoridad con competencia para la habilitación de servicios postales.
TÍTULO IV
PARQUE MÓVIL
ARTÍCULO 9°.- CALIDADES TÉCNICAS. El diseño de los vehículos que se
afecten a los servicios de transporte por automotor de pasajeros deberá
observar las disposiciones generales en materia de tránsito que rijan
en todo el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA, en lo relacionado con los
pesos, dimensiones y dispositivos de seguridad.
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones mínimas de seguridad que deberán respetar dichos vehículos.
ARTÍCULO 10.- PARQUE MÓVIL. Los transportistas y las empresas
prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros
inscriptas en el Registro creado por el artículo 3° podrán celebrar
acuerdos para el uso indistinto del parque móvil y del personal a su
cargo, debiendo informar dichos acuerdos ante la Autoridad de
Aplicación.
A tal efecto, los transportistas y empresas prestadoras deberán
constituirse en coobligados solidarios, lisos y llanos, frente a las
consecuencias que pudieran originarse en el marco de los acuerdos
empresariales celebrados frente al ESTADO NACIONAL, los usuarios de los
servicios y los terceros que pudieran resultar afectados.
ARTÍCULO 11.- RADICACIÓN Y SEGUROS. Los vehículos que integren el
parque móvil deberán encontrarse radicados y matriculados en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Deberá inscribirse en el Registro creado por el artículo 3° del
presente la información relativa a la propiedad de los vehículos, con
el fin de la correcta identificación de los mismos. Asimismo, se deberá
especificar la información referida a los vehículos que integren el
parque móvil bajo la modalidad de leasing o compraventa con reserva de
dominio.
Los transportistas y empresas prestadoras del servicio de transporte
automotor de pasajeros deberán contratar los seguros que amparen los
riesgos vinculados con la prestación del servicio, con los usuarios y
con terceros transportados y no transportados, conforme a la normativa
que al respecto establezca el órgano rector en materia de seguros.
TÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRANSPORTISTAS Y DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
ARTÍCULO 12.- INSCRIPCIÓN DE PRESTADORES EN EL REGISTRO. Para realizar
todo servicio de transporte automotor de pasajeros dentro del ámbito de
aplicación establecido por el artículo 1°, los transportistas y las
empresas prestadoras del servicio de transporte deberán cumplir con la
inscripción obligatoria en el Registro creado por el presente decreto.
A tal fin, deberán suministrar la información requerida por la
Autoridad de Aplicación mediante declaración jurada, debiendo
mantenerla vigente y actualizada.
ARTÍCULO 13.- INFORMACIÓN DE SERVICIOS. Los transportistas y las
empresas prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros
deberán consignar en el Registro creado por el artículo 3° su capacidad
de transporte, detallando cantidad y tipo de vehículo o vehículos a
utilizar, cantidad de asientos por cada vehículo, seguros contratados
para dicho parque móvil, la nómina de conductores a asignar a los
servicios y la información relativa a las licencias de conducir de los
mismos. Asimismo, deberán informar si los servicios declarados serán
prestados de manera habitual.
Por cada servicio, los transportistas y las empresas prestadoras del
servicio de transporte automotor de pasajeros deberán registrar la
información de cada uno de los pasajeros, el origen, las paradas
intermedias y destino del viaje. La Autoridad de Aplicación determinará
la metodología aplicable, así como cualquier información adicional que
deberá aportarse para cada uno de los servicios.
Los transportistas y empresas de transporte automotor de pasajeros no
podrán ofrecer al público servicios que no se encuentren informados en
el Registro o que, estando informados, no se ajusten a las condiciones
allí declaradas, bajo apercibimiento de aplicar el régimen
sancionatorio correspondiente.
La Autoridad de Aplicación deberá contar con la información completa y
actualizada de los servicios con el fin de evaluar la política de
transporte.
ARTÍCULO 14.- INICIO DE ACTIVIDADES. Los transportistas y las empresas
prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros podrán
iniciar sus actividades a partir de los CINCO (5) días hábiles
administrativos de la fecha de su inscripción en el Registro creado por
el artículo 3°. Dicha inscripción constituirá habilitación suficiente
para desarrollar la actividad.
ARTÍCULO 15.- LIBERTAD DE CONDICIONES. Los transportistas y empresas de
transporte automotor de pasajeros podrán establecer libremente los
recorridos, horarios, precios, modalidades y duración de los servicios
que presten. A tal fin, podrán utilizar todo vehículo que cumpla con
los estándares en materia de seguridad establecidos por la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 16.- REVOCACIÓN Y SUSPENSIÓN. En el caso de que el
transportista o empresa prestadora del servicio de transporte automotor
de pasajeros no dé cumplimiento a alguno de los requisitos previstos en
el presente decreto y su normativa complementaria, la Autoridad de
Aplicación podrá revocar o suspender de oficio la inscripción en el
Registro creado por el presente.
En virtud de la gravedad del incumplimiento, la medida podrá recaer
sobre uno o más servicios de una o más líneas de servicios; sobre todos
los servicios inscriptos; o sobre la empresa de transporte automotor de
pasajeros.
La revocación y/o suspensión deberá ser notificada y publicada en el
portal web correspondiente, previo procedimiento que asegure el
adecuado derecho de defensa del transportista o de la empresa
prestadora del servicio de transporte automotor de pasajeros.
ARTÍCULO 17.- TRANSPARENCIA. El Registro creado por el artículo 3° del
presente, así como toda la información obrante en el mismo deberá ser
de acceso público, gratuito y electrónico.
ARTÍCULO 18.- TERMINALES. Los vehículos de los transportistas y de las
empresas prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros
podrán iniciar el viaje y hacer paradas para el ascenso y descenso de
pasajeros en cualquier terminal o sitio que no esté prohibido por las
autoridades locales, quedando sometidas, según corresponda, a las
jurisdicciones nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES y municipales.
TÍTULO VI
TRANSPORTE DE PASAJEROS EN EL ÁMBITO PORTUARIO Y AEROPORTUARIO
ARTÍCULO 19. - En los espacios de acceso público de todos los puertos,
aeropuertos y aeródromos nacionales podrán ingresar para el ascenso y
descenso de pasajeros y su transporte hacia cualquier destino servicios
de alquiler con taxímetros habilitados en cualquier jurisdicción y los
vehículos de cualquier tipo de empresa prestadora del servicio de
transporte automotor de pasajeros, sean estos contratados de manera
tradicional o mediante la utilización de plataformas digitales.
Los vehículos mencionados en el párrafo anterior podrán transitar en
los espacios de acceso público de los puertos, aeropuertos y aeródromos
nacionales mientras se encuentren prestando servicios, quedando exentos
del pago de todo derecho o tasa de ingreso o egreso a los puertos,
aeropuertos y aeródromos, de acuerdo a las condiciones que establezca
la autoridad de aplicación.
La POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
serán las responsables, cada una dentro del ámbito de su competencia,
de garantizar la seguridad de los transportistas y pasajeros en
cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dentro de sus
respectivas jurisdicciones y competencias.
ARTÍCULO 20.- La Autoridad de Aplicación y las autoridades de los
puertos, aeropuertos o aeródromos adoptarán y publicarán las medidas
conducentes para que los transportistas y las empresas prestadoras del
servicio de transporte automotor de pasajeros puedan instalar en los
espacios de acceso público del ámbito portuario y aeroportuario sitios
de recogida o descenso de pasajeros, locales de atención al público y
avisos publicitarios de sus servicios.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 21.- Los transportistas y las empresas prestadoras del
servicio de transporte automotor de pasajeros inscriptas en el REGISTRO
NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el
Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992 quedarán automáticamente
inscriptas en el nuevo Registro.
Dichos transportistas y empresas continuarán con la prestación de los
servicios de transporte a su cargo durante la puesta en funcionamiento
del nuevo Registro.
El presente régimen deberá ser implementado en un plazo máximo de
SESENTA (60) días hábiles administrativos desde la entrada en vigencia
del presente decreto.
Una vez puesto en funcionamiento el nuevo Registro e implementado el
régimen creado por el presente decreto, los transportistas y las
empresas prestadoras del servicio de transporte automotor de pasajeros
no podrán prestar los servicios que no hayan sido declarados en el
Registro.
ARTÍCULO 22.- Los transportistas y empresas de transporte automotor de
pasajeros que presten servicios de carácter internacional que se
encuentren inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado por el Decreto N° 958 del 16 de junio de
1992 quedarán automáticamente inscriptas en el nuevo Registro al solo
efecto registral.
ARTÍCULO 23.- La Autoridad de Aplicación, o quien esta designe, será
responsable de velar por una correcta actualización del Registro creado
por el artículo 3° del presente decreto.
ARTÍCULO 24.- La Autoridad de Aplicación elevará a consideración del
PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA (60) días hábiles
administrativos de la entrada en vigencia del presente decreto un
proyecto de régimen de penalidades que se adecúe a las pautas de la
presente medida.
ARTÍCULO 25.- Los transportistas y las empresas prestadoras del
servicio de transporte automotor de pasajeros deberán realizar las
comunicaciones exigidas en el presente régimen, así como los trámites
en general, mediante el uso de la plataforma de Trámites a Distancia
(TAD) aprobada mediante el Decreto N° 1063/16.
ARTÍCULO 26.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a unificar los diversos Registros Nacionales del Transporte.
ARTÍCULO 27.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES, mediante el dictado de la normativa local
correspondiente, a simplificar y desregular la prestación y operación
de los servicios de transporte automotor de pasajeros provinciales o
locales sobre la base de los principios del presente régimen.
ARTÍCULO 28.- Derógase el Decreto N° 958/92 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 29.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
e. 07/10/2024 N° 70351/24 v. 07/10/2024