ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1003/2024
RESOL-2024-1003-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2024
VISTO El expediente electrónico EX-2024-57150240-APN-ENACOM#JGM, el
Decreto N° 1.187 de fecha 10 de junio de 1993 y sus modificatorios, el
Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, la Resolución Nº 3.123
del 22 de octubre de 1997 de la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la
Resolución N° 7 del 8 de enero de 1996 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE
CORREOS Y TELÉGRAFOS y las Resoluciones N° 1.811 del 17 de mayo de 2005
y N° 1.409 del 17 de diciembre de 2002, ambas de la ex COMISIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES, el IF-2024-57292430-APN-DNCSP#ENACOM, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 27.078 y
Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que a través del Decreto Nº 89 de fecha 26 de enero de 2024 se dispuso
la intervención de este ENACOM, en el ámbito de la SECRETARÍA DE
INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días y a través del
Decreto N° 675 de fecha 29 de julio de 2024 se prorrogó el mismo y, se
designó Interventor, otorgándole las facultades establecidas para la
Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y Nº 26.522 y sus
respectivas modificatorias, especialmente las asignadas al Directorio y
las establecidas en el decreto aludido..
Que dicha reorganización funcional se efectuó en procura de la
simplificación de los procesos administrativos de este Organismo así
como la reducción de trámites excesivos.
Que ello da cuenta de la voluntad del Poder Ejecutivo de innovar las
estructuras y los procedimientos administrativos en orden a crear un
Organismo más eficiente, menos burocrático, disminuyendo los costos de
funcionamiento y que dé respuestas de calidad en el menor tiempo
posible.
Que la tendencia mundial en materia postal nos presenta un escenario en
el cual la correspondencia epistolar ha sido sucesivamente reemplazada
por la corporativa y la comercial, y esta última tiende a emanar del
comercio electrónico. En efecto, la actividad postal con el comercio
electrónico ha sido fundamental para el desarrollo de la economía
digital, especialmente en lo que hace a la última milla.
Que por eso resulta necesario seguir avanzando hacia la desregulación y la efectiva competencia de la actividad.
Que, ante este nuevo escenario, compete a la Administración brindar
herramientas y un marco normativo adecuado a las circunstancias,
teniéndose en consideración que es política del Gobierno Nacional que
el mercado postal se expanda para generar más y mejores servicios a los
clientes.
Que conforme la situación actual del mercado postal argentino, resulta
necesario también propiciar nuevos criterios en orden a la evaluación
de los emprendimientos de aquellas empresas que deseen ingresar como
también permanecer como prestadores en el mercado postal.
Que en orden con lo expuesto, resulta procedente la revisión,
simplificación y actualización de los requerimientos de información
previstos y que deben cumplir los interesados en inscribirse en el
Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.
Que en este orden de ideas cabe destacar que el Artículo 11 del Decreto
N° 1.187/93, modificado por Decreto N° 115/97, establece las
condiciones para inscribirse y para mantener la inscripción como
prestador de servicios postales.
Que, por otra parte, el Artículo 17 del citado Decreto N° 1.187/93,
modificado por Decreto N° 115/97, establece que: “La COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES, será la autoridad encargada de ejercitar la función
de policía en materia postal y telegráfica, con el objeto de proteger
los derechos del consumidor, la vigencia de una efectiva competencia y
las normas de lealtad comercial. (...) Asimismo verificará la
correspondencia entre los medios denunciados por el prestador, el área
de cobertura, la calidad y las condiciones de servicios ofrecidas a sus
clientes”.
Que, el Artículo 4° de la Resolución N° 3.123/97 de la ex SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES, reglamentaria de la norma anteriormente citada, dispone
que: “De oficio o a petición de interesado, la Gerencia de Servicios
Postales de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES procederá a
verificar, con criterio de razonabilidad, si los medios con que cuenta
un determinado prestador son suficientes para cumplir con la calidad de
los servicios ofertados y la zona de prestación anunciada”.
Que posteriormente se dictó la Resolución N° 1.811/2005 por la ex
COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES por la cual se aprobó un
requerimiento integral de información adicional, a fin que la Autoridad
pudiera determinar la consistencia del proyecto que sustenta la
solicitud del interesado en el ejercicio efectivo de la facultad de
verificación prevista en el Artículo 17 del Decreto N° 1.187/93.
Que en la práctica, la excesiva documentación exigida por la citada
norma no sólo resulta contraria al principio de economía, eficacia y
sencillez que debe orientar al procedimiento administrativo, sino que
ha sido ineficaz para realizar la verificación de medios prevista en el
Artículo 17 del Decreto 1.187/93, por lo que se propone su derogación a
los fines de simplificar el trámite de inscripción de los prestadores
postales.
Que asimismo, y en línea con dicho fundamento, se considera oportuno
modificar el Artículo 2 de la Resolución N° 1.409/2022 de la ex
–COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, que estableció un formulario
especial para la comunicación por parte de este organismo al servicio
aduanero para aquellos prestadores postales que realicen actividad
postal internacional, reemplazándolo por una comunicación a través del
Sistema de Gestión Documental Electrónica.
Que por su parte, la Resolución N° 7 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE
CORREOS Y TELÉGRAFOS del 8 de enero de 1996 estableció el plazo para el
cumplimiento anual de los requisitos previstos para el mantenimiento de
su inscripción así como las consecuencias de la falta de cumplimiento
de dicho pago. En este contexto, previó un procedimiento de
reinscripción en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios
Postales cuyas condiciones radicaban en el pago de la multa en PESOS,
dentro de un plazo de hasta NOVENTA (90) días corridos desde la baja de
pleno derecho, y la acreditación del cese efectivo de la actividad.
Que a su vez la citada norma, prevé la sanción de inhabilitación por el
plazo de CINCO (5) AÑOS a la empresa y a sus integrantes para
reinscribirse en el supuesto de baja por falta de pago.
Que en el entendimiento que tal consecuencia jurídica resulta
excesivamente gravosa y fomenta la actividad irregular, se estima
conveniente reducir el plazo de inhabilitación a DOS (2) AÑOS.
Que teniendo en cuenta que hacer cesar inmediatamente en la prestación
de los servicios postales atenta contra los clientes que han contratado
con anterioridad la prestación de servicios postales, sea para el que
desee reinscribirse como para el que no, es que resulta necesario
adecuar dicho procedimiento; amén de fijar la multa en la unidad de
medida dispuesta en la Ley de Correos N° 20.216.
Que se ha dado intervención a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
Y REGULATORIOS, en su carácter de servicio permanente de asesoramiento
jurídico de este Organismo.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los Decretos Nº 267, del 29 de diciembre de 2015; Nº 89,
del 26 de enero de 2024, y N° 675, del 29 de julio de 2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE
ARTICULO 1°.- Sin perjuicio del pago del Derecho Anual de Inscripción
previsto en el Artículo 11° del Decreto N° 1.187/93, sus modificatorios
y complementarios, los interesados deberán abonar al ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES un arancel administrativo por la suma de CIEN PORTES
(100) para la tramitación de las solicitudes de inscripción,
reinscripción y mantenimiento en el Registro Nacional de Prestadores de
Servicios Postales.
ARTICULO 2°.- Sustitúyase el Artículo 2° de la Resolución N° 7 del 8 de
enero de 1996 de la ex COMISIÓN DE CORREOS Y TELEGRAFOS por el
siguiente:
“El vencimiento del plazo para el cumplimiento anual de los requisitos
previstos para el mantenimiento de su inscripción operará el último día
hábil del mes, en el cual se publique el acto de inscripción en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el Artículo 3° de la Resolución N° 7 del 8 de
enero de 1996 de la ex COMISIÓN DE CORREOS Y TELEGRAFOS por el
siguiente párrafo:
“Vencido el plazo estipulado en el artículo 2° se producirá la baja de
pleno derecho y el prestador deberá cesar en forma inmediata en la
oferta y prestación de servicios postales, con excepción de la
prestación de todos aquellos envíos que al momento de su baja se
encuentren en su circuito operativo, los que deberán recibir el debido
tratamiento comprometido con los clientes.
El incumplimiento en el cese de las actividades importará la
inhabilitación a la empresa y a las personas humanas que integran la
sociedad y a sus órganos de administración y control para reinscribirse
en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales por el
plazo de DOS (2) años”.
ARTICULO 4°.- Sustitúyase el Artículo 4° de la Resolución N° 7 del 8 de
enero de 1996 de la ex COMISIÓN DE CORREOS Y TELEGRAFOS por el
siguiente:
“El prestador cuya baja haya operado de pleno derecho podrá solicitar
su reinscripción, manteniendo el mismo número de inscripción del que
gozaba, en los siguientes plazos: a) Hasta TREINTA (30) días corridos
siguientes al día del vencimiento del pago del derecho anual, abonando
un adicional de PORTES CIEN (100). b) Hasta NOVENTA (90) días corridos
siguientes al día del vencimiento del pago del derecho anual, abonando
un adicional de PORTES DOSCIENTOS CINCUENTA (250). Transcurrido el
plazo indicado en el inciso b) del presente, el interesado deberá
solicitar una nueva inscripción cumpliendo con todos los requisitos
previstos por la normativa aplicable. En tal supuesto, se le asignará
un nuevo número de inscripción.”
ARTICULO 5°.- Sustitúyase el Artículo 2° de la Resolución 1.409 del 24
de diciembre de 2002 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES por
el siguiente:
“El ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, a través de la Dirección Nacional
competente, comunicará, a través de GDE, a la Dirección General de
Aduanas sobre las inscripciones otorgadas para la prestación de
servicios postales internacionales. A tales efectos se informará: a)
Razón social, domicilio legal y número de inscripción en el Registro
Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la prestadora. b)
Nombre, apellido y domicilios de los representantes de la prestadora
que se acreditarán ante el servicio aduanero a partir de la información
que en tal sentido brinde el interesado al momento de solicitar su
inscripción.”
ARTICULO 6°.- Deróguese la Resolución N° 1.811 del 17 de mayo de 2005 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8°.- Comuníquese a las áreas pertinentes, publíquese, dese a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese.
Juan Martin Ozores
e. 07/10/2024 N° 69945/24 v. 07/10/2024