ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 625/2024
RESOL-2024-625-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2024
VISTO el Expediente N.° EX-2024- EX-2024-105748127- -APN-GAL#ENARGAS,
las Leyes N° 24.076, el Decreto N° 1.738/92, la Resolución Nº
RESOL-2024-267-APN-SIYC#MEC y las Resoluciones Nº
RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y Nº
RESFC-2018-185-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y,
CONSIDERANDO
Que la Resolución Nº RESOL-2024-267-APN-SIYC#MEC del 10 de septiembre
de 2024 (B.O. 11/09/2024), de la Secretaría de Industria y Comercio,
estableció en su Artículo 1° que: “La información relacionada con los
conceptos contenidos en los comprobantes emitidos por los proveedores
de bienes y servicios en el marco de las relaciones de consumo,
conforme las denomina el Artículo 3° de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, deberán referirse en forma única y exclusiva al bien o
servicio contratado específicamente por el consumidor y suministrado
por el proveedor, no pudiendo contener sumas o conceptos ajenos a dicho
bien o servicio, sin perjuicio de toda otra información de carácter
general que corresponda incluir en el documento emitido, conforme a la
norma aplicable”.
Que, asimismo, en su Artículo 2° determinó que: “El incumplimiento a lo
establecido en la presente resolución será pasible de ser sancionado
conforme el régimen de penalidades previsto en la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, y normas reglamentarias”; y, en lo que hace al ámbito
temporal de validez, en su Artículo 3° especificó que: “La presente
medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá un plazo de adecuación de TREINTA (30) días”.
Que, atento el contenido de la citada resolución, corresponde ponderar
en materia de prestación del servicio de distribución de gas los
distintos tributos a trasladar según lo expresado en la factura (de
naturaleza tributaria) se encuentre vinculado o no a la estricta
prestación del servicio, toda vez que, si los conceptos tributarios
resultan ajenos a dicha prestación, la Resolución Nº
RESOL-2024-267-APN-SIYC#MEC cobra operatividad conforme su ámbito de
validez temporal.
Que, al respecto, es dable poner de relieve que este Organismo
históricamente emitió una serie de normas de estricto contenido
regulatorio vinculadas con la inclusión de tributos en las facturas de
la prestación del servicio de distribución de gas por redes, por
renglón separado, que han sido oportunamente dictadas, actualizadas y,
algunas de ellas, aplicadas hasta el presente.
Que ello sin dejar de sostener, a la par, que: “el sistema gasífero no
puede convertirse en una vía de financiamiento tangencial de los
Municipios y/o Provincias, los que deberían valerse a tal fin de modos
de imposición de mayor neutralidad; razón por la cual, en caso de
afectarse costos de provisión del servicio de gas, se está
contraviniendo la letra y espíritu expreso de la Ley Nº 24.076 y su
decreto reglamentario” (Informe Intergerencial GDYE/GAL Nº 25 del
15/06/1999, Expte. ENARGAS Nº 4495 – NOTA ENRG/GDYE/GAL/D Nº 2893 del
07/07/1999).
Que, corresponde efectuar la distinción entre el caso de las
Prestadoras como sujetos pasivos de los tributos, del supuesto en que
las mismas actúan como agentes de recaudación de la autoridad
tributaria local, pues es sobre esta última instancia que gravita la
Resolución Nº RESOL-2024-267-APN-SIYC#MEC en tanto la información que
se pretende incorporar en las facturas no guarda relación directa con
el servicio recibido por el usuario; ya que, en materia de agentes de
recaudación, no actúan las Prestadoras como los sujetos en los que se
verifica el hecho generador del tributo, sino como se señalara, como
agentes de recaudación del tributo a través de la factura, siendo los
incididos los usuarios del servicio.
Que con el fin de transparentar la carga tributaria que afecta a los
costos de prestación de los servicios de transporte y distribución de
gas, este Organismo emitió, entre otras, las Resoluciones ENARGAS Nº
658/98; 2700/02; 2783/03; 2804/03; 2808/03; 2904/03; I/4530/17; 228/18;
298/18; RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y, finalmente, la
RESOL-2023-735-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, todas ellas relativas a las
metodologías de traslado de tributos en la factura del usuario en línea
separada respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del Impuesto
a los Créditos y Débitos en cuenta corriente bancaria y de Tributos
Locales respectivamente.
Que se han emitido también normas relativas a metodologías de traslado
de tributos en la factura del usuario en línea separada respecto del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos en lo que hace al “gas retenido”
bajo los parámetros de la Resolución ENARGAS Nº I/4465/17.
Que, en lo que respecta a las Prestadoras como sujetos pasivos de
tributos, el Artículo 41 de la Ley 24.076 (principio de neutralidad
tributaria), exige una metodología de ajuste de tarifas que debe
reflejar cualquier cambio en los impuestos que las afecten, excepto el
impuesto a las ganancias o el impuesto que lo reemplace o sustituya
(Numeral 9.6.2. de las Reglas Básicas de Distribución, aprobadas por
Decreto N° 2255/92 (RBLD).
Que dicho Artículo 41 de la Ley N° 24.076 contiene, como se ha dicho,
un principio regulatorio en cuanto determina que: “En el curso de la
habilitación las tarifas se ajustarán de acuerdo a una metodología
elaborada en base a indicadores de mercado internacional que reflejen
los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las
actividades de los prestadores. Dichos indicadores serán a su vez
ajustados, en más o en menos, por un factor destinado a estimular la
eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción,
operación y mantenimiento de instalaciones. La metodología reflejará
cualquier cambio en los impuestos sobre las tarifas. Los transportistas
y distribuidores podrán reducir total o parcialmente la rentabilidad
contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún caso podrán dejar de
recuperar sus costos…”.
Que cabe puntualizar que en el marco del procedimiento de la Revisión
Tarifaria Integral, fueron emitidos los cuadros tarifarios respectivos,
para los cuales se tuvo en consideración que, a los efectos de
trasparentar la carga tributaria que afectaba a los costos de la
prestación del servicio público de transporte y distribución de gas
natural, no se considerarían en el Caso Base ciertos tributos
provinciales y municipales (v.gr. Impuesto sobre los Ingresos Brutos;
Tasa de Seguridad e Higiene; Tasa de Ocupación del Espacio Público,
entre otros), para los cuales debía disponerse su incorporación en
factura por línea separada de acuerdo a una metodología a determinar
por esta Autoridad Regulatoria.
Que, en ese contexto, y a efectos de lograr ese cometido, esta
Autoridad Regulatoria emitió las Resoluciones ENARGAS Nº I-4530/17, Nº
228/18, Nº RESFC-2018-6-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N°
RESOL-2023-735-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que aprobaron metodologías para
la inclusión –en renglón separado- en la factura del servicio público
de distribución de gas de un conjunto de tributos locales y del tributo
que grava la ocupación o uso del espacio público, todo ello, bajo las
premisas allí establecidas; y para que las prestadoras pudieran
realizar dichos traslados, se previó que las mismas debían contar con
las autorizaciones respectivas de parte de este Organismo, situación
ésta que se cristalizó mediante la emisión de las autorizaciones de
traslados de tributos (coeficientes o valores unitarios) en la factura
del usuario por los períodos de tiempo regulatorios estipulados en las
aludidas Resoluciones.
Que, es de poner en referencia, la Resolución Nº
RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, ya que a través de ella se reguló
que “todo concepto” que pretendiese ser incorporado en la factura del
servicio de distribución de gas por redes, debía guardar estricta
relación con los servicios regulados y estar previamente contemplado en
una norma de alcance general que previese tal concepto; y que sin
perjuicio de los procedimientos especiales vigentes, “previamente a la
incorporación en la factura de cualquier concepto, con sustento en la
normativa vigente, deberá solicitarse al ENARGAS la autorización
correspondiente”, conforme éste determinase, a los fines de la
asignación de un nuevo “Código de Facturación” a ser utilizado para la
presentación de los distintos regímenes de información a través del
S.A.R.I. y que en virtud de ello, se estableció la expresa prohibición
de incorporar conceptos no autorizados por este Organismo.
Que, así, en dicha Resolución, se estableció que “todo concepto” a
incluir en la factura del usuario “debe contar con la autorización de
este Organismo”, a quien por su parte “le compete determinar la
metodología a aplicar”, estipulándose que las autorizaciones que este
Organismo otorgue traten traslados de “conceptos tributarios” en la
factura del usuario, en lugar de “coeficientes o valores unitarios”
autorizados por períodos de tiempo determinados, tal como se fijó con
anterioridad.
Que la citada Resolución N°RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS: (i)
prohíbe la inclusión de conceptos en factura sin previa autorización
del ENARGAS, (ii) determina que el concepto que se pretenda incluir
deba guardar estricta relación con el servicio regulado, iii) establece
que el concepto a incorporar debe estar previamente contemplado en una
norma de alcance general que lo prevea; con lo que la exigencia
normativa impuesta por la citada Resolución resulta aún más limitativa
que la propia Resolución Nº RESOL-2024-267-APN-SIYC#MEC por cuanto esta
última norma limita en los comprobantes sólo a aquella información
relacionada con los conceptos contenidos, en el marco de las relaciones
de consumo.
Que el servicio público de transporte y distribución de gas natural
reviste carácter federal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1º de
la Ley Nº 24.076. (Fallos: 344:2488, Fallos: 343:637, Fallos: 338:1084,
Fallos: 331:1750, Fallos: 331:1369, Fallos: 329:3470, Fallos: 329:2790,
Fallos: 328:1774, Fallos: 328:1248, Fallos: 327:5012, Fallos: 323:3139,
Fallos: 323:798, Fallos: 322:61, Fallos: 321:776 y Fallos: 319:2602,
entre otros).
Que esa naturaleza federal de las normas, por expreso reconocimiento
constitucional, tienen una inequívoca supremacía, planteada en los
términos del artículo 31 de la Constitución Nacional. (Fallos:
334:1626, Fallos: 333:538, Fallos: 331:2178, Fallos: 329:792 y Fallos:
327:1083).
Que, si bien el texto constitucional refiere a las “provincias”, no es
impropio trasladar ese principio a los “entes municipales”, ya que, en
suma, se trata de referir a las distintas autoridades locales
independientemente de sus especificidades políticas, económicas,
jurídicas, etc.
Que lo dicho es de capital importancia, ya que la titularidad de la
potestad tarifaria es de esta Autoridad Regulatoria (Fallos: 343:637,
Fallos: 339:1077, Fallos: 322:3008 y Fallos: 322:3008), así como los
conceptos que le vienen anejos como ser el gobierno de la factura del
servicio.
Que, claro está, este Organismo no abre juicio de ningún tipo sobre las
pretensiones y diseño de los sistemas tributarios de los entes locales
o sus parámetros de oportunidad y conveniencia, más sí puede definir
cuáles (y cuáles no) de esos tributos pueden trasladarse por renglón
separado en la factura, lo que es de su dominio y gobierno, ello de
acuerdo con un parámetro objetivo como es la vinculación con la
prestación del servicio.
Que es también del caso señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley de Defensa del Consumidor (Ley N° 24.240), que en su Artículo 3º
establece que: “Las disposiciones de esta ley se integran con las
normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo,
en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº
22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En
caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece
esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”, para luego añadir
que “Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en
esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por
la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa
específica”.
Que lo expresado en estos Considerandos, cabe reiterar, no implica
desconocimiento alguno de las autonomías municipales, ni del ejercicio
del poder tributario, pero lo cierto es que el cobro de un tributo a
través de la factura del servicio desnaturaliza la finalidad de dicho
instrumento, concebido como un “vehículo de información” para el
usuario a los fines de garantizar el cumplimiento de los postulados de
los principios emanados de la Ley N° 24.076 y del artículo 42 de la
Constitución Nacional.
Que ello también reconoce precedentes administrativos y
jurisdiccionales de esta Autoridad Regulatoria. Así se ha sostenido
que: “El Decreto 1738/92, reglamentario de la Ley 24.076 estableció en
su artículo 2º una cláusula de eliminación de las barreras
artificiales, ya sean económicas, reglamentarias o de cualquier
naturaleza que restrinjan el ingreso al mercado de gas por nuevos
usuarios. Ello quiere decir, que se debe evitar que se encarezca el
costo del servicio de gas, ya que una de las finalidades de este
Servicio Público Nacional, es que se difunda la utilización por parte
de la población del gas natural. En tal sentido, debe evitarse que los
municipios tomen este Servicio Público como una vía de financiamiento,
desnaturalizando de tal forma los objetivos previstos en la norma
sancionada por el Congreso Nacional”. (Resolución ENARGAS MJ Nº 91/95).
Que, en materia de percepciones, cabe señalar que el 14 de agosto de
2018 este Organismo emitió la Resolución Nº
RESFC-2018-185-APN-DIRECTORIO#ENARGAS por medio de la cual aprobó el
“PROCEDIMIENTO PARA LA INCORPORACIÓN DE PERCEPCIONES EN FACTURA POR
LÍNEA SEPARADA” de conformidad a la metodología expuesta en su Anexo.
Que es de mencionar que en estos casos, las autoridades tributarias
locales implementan distintos regímenes de percepción o recaudación por
parte de terceros, en lo que concierne a la administración de sus
tributos y que como consecuencia de ello la facturación del servicio
público de distribución de gas se ha visto interferida o afectada por
tributos que gravan el consumo de gas o que se determinan en base a
éste y que inciden en el usuario, creando para la prestadora del
servicio la obligación de actuar como agente de percepción o
recaudación del Fisco correspondiente.
Que, la prestadora del servicio no es el sujeto sobre el que se
verifica el hecho generador del tributo -dado que actúa como agente de
percepción/recaudación- sino que el sujeto pasivo del mismo son los
usuarios del servicio.
Que, vale decir, no estamos ante una variación en los costos de la
prestadora del servicio, dado que el sujeto pasivo del tributo no es
ésta sino el usuario, por lo cual no existe nada que se pueda trasladar
a tarifa y, según el caso, incluir en factura por línea separada, o sea
estamos ante una designación impuesta en virtud de una norma emitida
por los entes municipales que invisten a determinados sujetos como
agentes de percepción/recaudación.
Que, en ese sentido, sin desconocer las potestades y atribuciones de
las jurisdicciones locales, ni mucho menos desconocer el estatus
autónomo de los municipios contemplado en el artículo 123 de la
Constitución Nacional, aquellas no pueden ser entendidas como una
franquicia para que las Provincias y los municipios interfieran en el
desarrollo de los servicios nacionales. En todo caso, dichas potestades
y atribuciones deben ser concebidas como el fundamento para que las
jurisdicciones locales ejerzan sus competencias regulatorias que les
resultan propias, siempre que dicho ejercicio sea armónico con las
atribuciones que la Constitución le ha concedido al gobierno federal.
Que es un principio reconocido por la Corte Suprema “que las provincias
y los municipios deben ejercer sus competencias sin alterar las
condiciones materiales, económicas, jurídicas o de cualquier orden
establecidas por la legislación nacional que posibilitan el
cumplimiento de los fines del gobierno federal, lo cual incluye las
actividades realizadas directamente por las autoridades nacionales y
otras que son llevadas a cabo por actores privados designados mediante
el otorgamiento de la correspondiente concesión o licencia” (Fallos
342:1061, (del Voto del juez Rosenkrantz).
Que el Servicio Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el presente acto se dicta en virtud de lo normado por el Artículo
52, incisos a) y q) de la Ley N° 24.076, su reglamentación y conforme
las facultades conferidas por el Decreto DNU N° 55/23 y la Resolución
N° RSOLU2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Dejar sin efecto la Resolución N°
RESFC-2018-185-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y todas las autorizaciones que
hubieran sido otorgadas bajo su vigencia; y dar de baja los códigos de
facturación del Sistema Automático de Remisión Informática (SARI) que
habían sido habilitados de conformidad con dicha Resolución, conforme
los Considerandos del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2º: Determinar que las Prestadoras del servicio público de
distribución de gas deberán abstenerse de incorporar en la facturación
cualquier concepto sin dar previo cumplimiento a las condiciones
establecidas en la Resolución N° RESFC-2018-30-APN-DIRECTORIO#ENARGAS.
ARTÍCULO 3º: Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
ARTÍCULO 4º: Notificar a las Licenciatarias del servicio público de
distribución de gas en los términos del artículo 41 del Decreto N°
1759/72 (T.O. 2017)
ARTÍCULO 5º: Las Licenciatarias del servicio público de distribución de
gas deberán notificar el presente acto a las Subdistribuidoras de su
área de licencia, debiendo acusar recibo de ello a este Organismo
dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificadas.
ARTÍCULO 6°: Registrar, comunicar, publicar, dar a DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
e. 07/10/2024 N° 70037/24 v. 07/10/2024