MERCOSUR/GMC/RES. N° 05/24
CRITERIOS GENERALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA EVALUACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS SANITARIO DE LOS PAÍSES EXPORTADORES
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la armonización de los criterios comunes de los Estados Partes del
MERCOSUR disminuye los obstáculos que se generan por las diferencias de
los procedimientos nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo
establecido en el Tratado de Asunción y, a la vez, fortaleciendo la
prevención del ingreso de enfermedades animales en los Estados Partes.
Que es necesario considerar, para la adopción de los criterios
generales para el reconocimiento del estatus sanitario de los países
exportadores a los Estados Partes del MERCOSUR, los estándares
internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OMSA) y sus actualizaciones.
Que es necesario contar con criterios armonizados para la evaluación y
reconocimiento del estatus sanitario de terceros países para las
enfermedades animales que impactan en el comercio internacional.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los "Criterios generales de los Estados Partes del
MERCOSUR para la evaluación y el reconocimiento del estatus sanitario
de los países exportadores", que constan como Anexo y forman parte de
la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de
Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8), los organismos nacionales
competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 07/X/2024.
CXXX GMC - Asunción, 10/IV/24.
IF-2024-1074603 5 9-APN-DNCYAI#MEC
ANEXO VII
ANEXO
CRITERIOS GENERALES DE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR PARA LA EVALUACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS
SANITARIO DE LOS PAÍSES EXPORTADORES
1 - Para la importación de animales, material genético y demás
productos de origen animal, los Estados Partes podrán reconocer el
estatus sanitario del país, zona o compartimento de origen para las
enfermedades animales de importancia en el comercio internacional,
siempre que se cumplan los criterios establecidos en la presente
Resolución.
2 - Para las enfermedades cuyo estatus sanitario de país o zona de
origen que conste con reconocimiento oficial de la Organización Mundial
de Sanidad Animal (OMSA), el Estado Parte importador podrá aceptar de
forma automática dicho reconocimiento oficial.
3 - Para las enfermedades cuyos criterios para definir un país, una
zona o un compartimento libre estén establecidos en el Código Sanitario
para los Animales Terrestres de la OMSA, el reconocimiento del estatus
por parte del Estado Parte importador podrá ser otorgado mediante la
evaluación de la información que indique el cumplimiento de los
requisitos internacionales correspondientes, de la manera más pronta
posible, siempre que la información sea de conformidad, tras la
evaluación del Estado Parte importador.
4 - Para las enfermedades cuyos criterios para definir un país, una
zona o un compartimento libre no estén establecidos en el Código
Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, el reconocimiento
del estatus por el Estado Parte importador podrá ser otorgado mediante
la evaluación de la información sobre la situación sanitaria del país
exportador o la zonificación/compartimentación implementados por ese
país.
Cuando la información brindada por el país exportador esté disponible y
sea suficiente, la evaluación será realizada de la forma más pronta
posible, incluyendo la comunicación entre postulante y evaluador.
Si luego de la evaluación de la información proporcionada se requiere información adicional, el Estado Parte podrá solicitarla.
5 - Ante la solicitud de reconocimiento de país o zona libre de
enfermedades de un país exportador, que no sean de reconocimiento
automático, el Estado Parte importador consultará a los otros Estados
Partes si se ha otorgado previamente tal reconocimiento. En el caso de
que se trate de enfermedades emergentes o exóticas en la región, los
resultados de la evaluación deberán ser comunicados junto con su
justificación a los otros Estados Partes lo más pronto posible.
6 - A criterio del Estado Parte importador, podrán ser solicitadas
auditorías in situ en el país exportador, a fin de verificar la
información proporcionada para el reconocimiento del estatus sanitario
de ese país.
7 - En caso de que uno o más de los otros Estados Partes hayan otorgado
el reconocimiento de país, zona o compartimento libre podrán, a
requerimiento del Estado Parte importador, aportar los antecedentes y
evidencia obtenida, que podrán ser considerados por ese Estado Parte,
reservándose el derecho de solicitar información adicional al país
exportador, si así lo considera.
8 - El reconocimiento del estatus sanitario de un país exportador por
un Estado Parte no implica el reconocimiento automático por los demás,
debiendo considerarse los factores inherentes al riesgo de importación
determinados por la autoridad veterinaria de cada Estado Parte, que
puede efectuar su propia evaluación para el reconocimiento del estatus
de país, zona o compartimento libre de enfermedades de ese país
exportador.
9 - Serán definidos, por la autoridad veterinaria de cada Estado Parte,
puntos focales a fin de facilitar y mantener la comunicación descripta
en el numeral 5 del presente Anexo.
IF-2024-1074603 5 9-APN-DNCYAI#MEC