MERCOSUR/GMC/RES. N° 05/24

CRITERIOS GENERALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA EVALUACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS SANITARIO DE LOS PAÍSES EXPORTADORES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que la armonización de los criterios comunes de los Estados Partes del MERCOSUR disminuye los obstáculos que se generan por las diferencias de los procedimientos nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de Asunción y, a la vez, fortaleciendo la prevención del ingreso de enfermedades animales en los Estados Partes.

Que es necesario considerar, para la adopción de los criterios generales para el reconocimiento del estatus sanitario de los países exportadores a los Estados Partes del MERCOSUR, los estándares internacionales de referencia de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y sus actualizaciones.

Que es necesario contar con criterios armonizados para la evaluación y reconocimiento del estatus sanitario de terceros países para las enfermedades animales que impactan en el comercio internacional.

EL GRUPO MERCADO COMÚN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Criterios generales de los Estados Partes del MERCOSUR para la evaluación y el reconocimiento del estatus sanitario de los países exportadores", que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes indicarán, en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 "Agricultura" (SGT N° 8), los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes de 07/X/2024.

CXXX GMC - Asunción, 10/IV/24.

IF-2024-1074603 5 9-APN-DNCYAI#MEC

ANEXO VII

ANEXO

CRITERIOS GENERALES DE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR PARA LA EVALUACIÓN Y EL RECONOCIMIENTO DEL ESTATUS SANITARIO DE LOS PAÍSES EXPORTADORES

1 - Para la importación de animales, material genético y demás productos de origen animal, los Estados Partes podrán reconocer el estatus sanitario del país, zona o compartimento de origen para las enfermedades animales de importancia en el comercio internacional, siempre que se cumplan los criterios establecidos en la presente Resolución.

2 - Para las enfermedades cuyo estatus sanitario de país o zona de origen que conste con reconocimiento oficial de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), el Estado Parte importador podrá aceptar de forma automática dicho reconocimiento oficial.

3 - Para las enfermedades cuyos criterios para definir un país, una zona o un compartimento libre estén establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, el reconocimiento del estatus por parte del Estado Parte importador podrá ser otorgado mediante la evaluación de la información que indique el cumplimiento de los requisitos internacionales correspondientes, de la manera más pronta posible, siempre que la información sea de conformidad, tras la evaluación del Estado Parte importador.

4 - Para las enfermedades cuyos criterios para definir un país, una zona o un compartimento libre no estén establecidos en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, el reconocimiento del estatus por el Estado Parte importador podrá ser otorgado mediante la evaluación de la información sobre la situación sanitaria del país exportador o la zonificación/compartimentación implementados por ese país.

Cuando la información brindada por el país exportador esté disponible y sea suficiente, la evaluación será realizada de la forma más pronta posible, incluyendo la comunicación entre postulante y evaluador.

Si luego de la evaluación de la información proporcionada se requiere información adicional, el Estado Parte podrá solicitarla.

5 - Ante la solicitud de reconocimiento de país o zona libre de enfermedades de un país exportador, que no sean de reconocimiento automático, el Estado Parte importador consultará a los otros Estados Partes si se ha otorgado previamente tal reconocimiento. En el caso de que se trate de enfermedades emergentes o exóticas en la región, los resultados de la evaluación deberán ser comunicados junto con su justificación a los otros Estados Partes lo más pronto posible.

6 - A criterio del Estado Parte importador, podrán ser solicitadas auditorías in situ en el país exportador, a fin de verificar la información proporcionada para el reconocimiento del estatus sanitario de ese país.

7 - En caso de que uno o más de los otros Estados Partes hayan otorgado el reconocimiento de país, zona o compartimento libre podrán, a requerimiento del Estado Parte importador, aportar los antecedentes y evidencia obtenida, que podrán ser considerados por ese Estado Parte, reservándose el derecho de solicitar información adicional al país exportador, si así lo considera.

8 - El reconocimiento del estatus sanitario de un país exportador por un Estado Parte no implica el reconocimiento automático por los demás, debiendo considerarse los factores inherentes al riesgo de importación determinados por la autoridad veterinaria de cada Estado Parte, que puede efectuar su propia evaluación para el reconocimiento del estatus de país, zona o compartimento libre de enfermedades de ese país exportador.

9 - Serán definidos, por la autoridad veterinaria de cada Estado Parte, puntos focales a fin de facilitar y mantener la comunicación descripta en el numeral 5 del presente Anexo.

IF-2024-1074603 5 9-APN-DNCYAI#MEC