UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
Decreto 891/2024
DECTO-2024-891-APN-PTE - Modificación de la Ley N° 25.246.
Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2024
VISTO el Expediente Nº EX-2024-85787675-APN-DGDYD#JGM y las Leyes Nros. 25.246 y sus modificaciones y 27.742, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 25.246 y sus modificaciones se creó la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), organismo que funciona con autonomía y
autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA, y,
entre otros aspectos, se establecieron sus funciones, competencias,
obligaciones, facultades, así como su integración y el modo de
designación y remoción de sus máximas autoridades.
Que el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la
proliferación de armas de destrucción masiva y sus delitos conexos son
complejos, afectan la integridad del sistema económico-financiero,
tanto nacional como internacional, y evolucionan constantemente, no
solo en sus formas de comisión, sino también por los medios utilizados
a tal fin y los actores involucrados que en ellos participan.
Que el carácter transnacional de este tipo de ilícitos, en un contexto
de interconexión en crecimiento, llevó a la comunidad internacional a
desarrollar un sistema de control global tendiente a evitar que los
distintos sectores de la economía y de las finanzas a nivel mundial
sean utilizados por las organizaciones criminales para canalizar
activos de origen ilícito, con apariencia de haber sido obtenidos en
forma lícita y a combatir el terrorismo internacional y su
financiación, así como la proliferación de armas de destrucción masiva
y su financiamiento.
Que las autoridades competentes en la materia han decidido que
determinados actores del sector privado de la economía deban llevar
adelante ciertas acciones tendientes a la prevención de los referidos
ilícitos.
Que en el marco del sistema global que involucra a sectores privados de
la economía se ha constituido el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI), que elabora recomendaciones para los países y
evalúa el cumplimiento técnico de dichos estándares internacionales,
como así también la efectividad de los sistemas nacionales de lucha
contra el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la
Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Que las recomendaciones del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL
(GAFI) constituyen un sistema completo y consistente que los países
miembros deben implementar para combatir el Lavado de Activos, la
Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción
Masiva y, en virtud de ello, adecuar su derecho interno y mejorar en
forma continua su sistema preventivo y represivo.
Que los sujetos obligados a informar contemplados en el inciso 7 del
artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones como “…agentes
depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas
para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en
la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la ley
20.643…” y “…agentes de custodia, registro y pago o aquellos agentes
autorizados para prestar el servicio de custodia, transferencia y/o
pago de valores negociables…” y en los incisos 21 y 22 del mismo
artículo, respectivamente, como “…los despachantes de aduana definidos
en el artículo 36 del Código Aduanero (ley 22.415 y sus
modificaciones)” y “Las personas humanas o jurídicas, u otra estructura
con o sin personería jurídica, cuya actividad habitual sea la
compraventa de automóviles, camiones, motos, ómnibus y microómnibus,
tractores, maquinaria agrícola y vial, naves, yates y similares,
aeronaves y aerodinos” no se encuentran comprendidos dentro de las “40
RECOMENDACIONES” del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI)
como sujetos obligados a informar a las Unidades de Información
Financiera.
Que, a su vez, en las actividades referidas intervienen múltiples
sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF) de acuerdo a lo normado en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y
sus modificaciones, con inclusión de los Registros Públicos, de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la COMISIÓN NACIONAL
DE VALORES, por lo cual existen otros recursos proporcionales
encaminados a asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos
generados por dichas actividades, conforme a lo requerido en la
Recomendación N° 1 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
Que la inclusión de las mencionadas actividades genera una
superposición de controles que no solo atenta contra la agilidad de las
actividades comerciales sin sumar un control relevante, sino que su
anulación no dificulta el debido control de las operaciones sospechosas
sino que además propende a una gestión pública más transparente, ágil,
eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común, conforme
a lo prescripto en el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 27.742.
Que sin perjuicio de la eliminación de los citados sujetos obligados a
informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), subsiste respecto
de ellos la facultad otorgada a dicha Unidad para solicitarles
informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil
para el cumplimiento de sus funciones, los cuales estarán obligados a
proporcionarlos dentro del término que se les fije, bajo apercibimiento
de ley, conforme a lo normado en el inciso 1 del artículo 14 de la Ley
N° 25.246 y sus modificaciones.
Que en el marco de la cuarta ronda de evaluaciones realizada por el
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) se han contemplado
diversas modificaciones que observan los estándares actuales en la
materia e incluyen el análisis del marco normativo existente en nuestro
país.
Que, en tal sentido, el artículo 20 de la citada Ley N° 25.246 enumera
los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF) que se encuentran comprendidos en las “40 RECOMENDACIONES” del
GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI).
Que en la Nota Interpretativa de la Recomendación N° 29 del GRUPO DE
ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) se establece respecto a la
“Independencia Operativa” de las Unidades de Inteligencia Financiera
que “…la UIF debe ser independiente y autónoma operativamente, lo que
significa que la UIF debe contar con autoridad y capacidad para
desempeñar sus funciones con libertad, incluyendo la decisión autónoma
de analizar, solicitar y/o comunicar o revelar información específica”
y que “La UIF debe recibir los recursos financieros, humanos y técnicos
adecuados, de una forma que garantice su autonomía e independencia y
que le permita ejercer su mandato con eficacia”.
Que, a su vez, en la misma Nota Interpretativa se dispone respecto a la
“Influencia o Interferencia Indebida” que “…la UIF debe ser capaz de
obtener y utilizar los recursos necesarios para desempeñar sus
funciones, de manera individual o habitual, libre de alguna influencia
o interferencia política, gubernamental o industrial indebida, que
pudiera comprometer su independencia operativa”.
Que mediante el artículo 8° de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones se
prevé la integración de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) por
UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y un Consejo Asesor de SIETE
(7) Vocales conformado por: UN (1) funcionario representante del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA; UN (1) funcionario representante de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; UN (1) funcionario
representante de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES; UN (1) experto en
temas relacionados con el lavado de activos representante de la
SECRETARÍA DE POLÍTICAS INTEGRALES SOBRE DROGAS DE LA NACIÓN ARGENTINA
del MINISTERIO DE SALUD; UN (1) funcionario representante del
MINISTERIO DE JUSTICIA; UN (1) funcionario representante del MINISTERIO
DE ECONOMÍA; UN (1) funcionario representante de la VICEJEFATURA DE
GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los
cuales perciben una remuneración equivalente a la de Subsecretario, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la norma legal citada.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°
25.246, la opinión de ese Consejo Asesor no es vinculante para la toma
de decisiones del Organismo.
Que la integración de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) por un
Consejo Asesor colegiado, integrado por SIETE (7) representantes de
organismos externos a la citada Unidad de Información y designados a
propuesta de esos organismos externos, con la facultad de emitir
opiniones técnicas y legales, contradice a la Nota Interpretativa de la
Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI)
en cuanto afecta a su “Independencia Operativa”, generando una
“Influencia o Interferencia Indebida” en la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA (UIF) por parte de organismos externos, de acuerdo al
alcance que dicho GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) le da
a esos conceptos.
Que, en otro orden de ideas, las decisiones adoptadas por el Presidente
de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) deben adecuarse a las
disposiciones de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, la cual, en el
inciso d) del artículo 7°, prescribe como un requisito esencial del
acto administrativo al procedimiento, el cual incluye el dictamen
proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico
cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente
tutelados, por lo que el control de legalidad sobre los actos que dicta
la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) ya se encuentra garantizado
con tal dictamen.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 25.246 y sus
modificaciones, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) se encuentra
ahora sujeta al control que ejerce sobre su gestión el Poder
Legislativo, en cuanto debe: “1. Presentar una rendición anual de su
gestión al Honorable Congreso de la Nación. 2. Comparecer ante la
Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de
Inteligencia y emitir los informes, dictámenes y asesoramiento que la
misma solicite, cuyo cumplimiento observará lo dispuesto por el
artículo 22, primer párrafo, de la presente”.
Que además del control que ejerce el H. CONGRESO DE LA NACIÓN sobre la
gestión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), esta se encuentra
también sujeta a los sistemas de control interno y externo establecidos
en la Ley N° 24.156, sus modificatorias y normas complementarias, a
cargo de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN (SIGEN) y de la AUDITORÍA
GENERAL DE LA NACIÓN (AGN), respectivamente.
Que el actual sistema de control sobre los actos de la UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) da cuenta de que –además de ser contrario
a la Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL
(GAFI) por la afectación a la autonomía de la citada Unidad de
Información– la integración de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
(UIF) por parte de un Consejo Asesor que emite opiniones no vinculantes
y que se encuentra compuesto por SIETE (7) funcionarios con
remuneración equivalente a Subsecretario ha devenido innecesaria e
irrazonable.
Que a los fines de dotar al funcionamiento de la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA (UIF) de una mayor autonomía, celeridad, economía,
sencillez, eficacia y eficiencia y en pos de mejorar el sistema
nacional de prevención del Lavado de Activos, la Financiación del
Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva,
fortaleciendo el cumplimiento técnico y su efectividad, y en el marco
de la delegación de facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL
mediante el artículo 3º de la Ley Nº 27.742, se considera necesario
introducir modificaciones a la Ley N° 25.246 en cuanto a la eliminación
del Consejo Asesor, así como también a las funciones, su integración y
el modo de su designación.
Que la medida propiciada implica la eliminación de SIETE (7) cargos con
remuneración equivalente a la de Subsecretario, con el consiguiente
ahorro presupuestario.
Que, con ello, se reafirma y fortalece la independencia operativa y
autonomía de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), plasmando la
profundización de su descentralización que se consolidó a lo largo de
la evolución histórica del organismo.
Que por el artículo 1º de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública
en materia administrativa, económica, financiera y energética por el
plazo de UN (1) año y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL
facultades vinculadas a materias determinadas de administración y de
emergencia, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, con arreglo a las bases allí establecidas y por el citado
plazo.
Que entre las bases de las delegaciones legislativas dispuestas en el
Capítulo I del Título II de la referida ley se estableció la de mejorar
el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública
transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del
bien común y la de reducir el sobredimensionamiento de la estructura
estatal con el fin de disminuir el déficit, transparentar el gasto y
equilibrar las cuentas públicas.
Que por el artículo 3º de la Ley Nº 27.742 se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos
de la administración central o descentralizada comprendidos en el
inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias que
hayan sido creados por ley o norma con rango equivalente, su
modificación o eliminación de las competencias, funciones o
responsabilidades dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte
innecesario, como así también la reorganización, modificación o
transformación de su estructura jurídica, centralización, fusión,
escisión, disolución total o parcial, entre otras.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) se encuentra incluida en
el artículo 8º, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias y,
por lo tanto, le resultan de aplicación las disposiciones del artículo
3° de la Ley N° 27.742.
Que la presente medida se ajusta a las bases de la delegación
establecidas por la Ley Nº 27.742 en tanto la reducción de la
estructura de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), al eliminar la
existencia del Consejo Asesor, tiene como objeto mejorar su
funcionamiento para lograr una gestión pública transparente, ágil,
eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común, así como
también reducir el sobredimensionamiento de su estructura,
contribuyendo con ello a disminuir el déficit, transparentar el gasto y
equilibrar las cuentas públicas y adecuar la conformación de la UNIDAD
DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) a la Nota Interpretativa de la
Recomendación N° 29 del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI)
referida anteriormente.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos
dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por
el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de
la validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncian mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso, conforme a lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL
y en el artículo 3°, inciso a) de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) estará integrada por UN (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación
exclusiva en sus tareas, encontrándose alcanzados por las
incompatibilidades y obligaciones fijadas por ley para los funcionarios
públicos, no pudiendo ejercer durante los DOS (2) años posteriores a su
desvinculación de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) las
actividades que la Reglamentación establezca en cada caso.
El Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4) años en sus
cargos, pudiendo ser renovadas sus designaciones en forma indefinida,
percibiendo ambos una remuneración equivalente a la de Secretario.
El Presidente, en caso de impedimento o ausencia transitorios, será reemplazado por el Vicepresidente”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- Para ser integrante de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) se requerirá:
a) Poseer título universitario de grado, preferentemente en Derecho o
en disciplinas relacionadas con las Ciencias Económicas o con las
Ciencias Informáticas;
b) Poseer antecedentes técnicos y profesionales en la materia;
c) No ejercer en forma simultánea, ni haber ejercido durante el año
precedente a su designación, las actividades que la Reglamentación
precise en cada caso, ni tampoco tener interés en ellas”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Las decisiones de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) serán adoptadas por el Presidente”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el inciso 7 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones por el siguiente:
“7. Las personas humanas y/o jurídicas registradas o autorizadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, conforme a las definiciones contenidas en
la Ley Nº 26.831 y sus modificatorias, y en las reglamentaciones
dictadas por ese organismo, para operar en el ámbito del mercado de
capitales como agentes de negociación, agentes de liquidación y
compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes;
agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de
Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva
autorizados por esa comisión; agentes asesores globales de inversión y
demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e
identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de
prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la
proliferación de armas de destrucción masiva; y los fiduciarios
financieros contemplados en el Capítulo 30 del Título IV del Libro
Tercero del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y sus modificaciones,
que actúen en ese carácter en fideicomisos financieros con oferta
pública autorizada por la citada comisión”.
ARTÍCULO 6°.- Deróganse los incisos 21 y 22 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
e. 10/10/2024 N° 71792/24 v. 10/10/2024