SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 1218/2024
RESOL-2024-1218-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 09/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-98707710- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N°
27.233; el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963; el Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019;
las Resoluciones Nros. 778 del 29 de octubre de 2004 y
RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición
N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional de Protección
Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 se establece
la defensa sanitaria de la producción agrícola en todo el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA contra vegetales o agentes de cualquier origen
biológico que le sean perjudiciales, determinando la obligatoriedad del
propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante del terreno a
efectuar por su cuenta las medidas que la autoridad de aplicación
determine.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y
la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que se declaran de
orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y se
determina que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
referida ley.
Que, en tal sentido, el Artículo 3° de la aludida ley establece la
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona humana o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario, cuya actividad
se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
mentada ley, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y
calidad de su producción, de conformidad con la normativa vigente y la
que en el futuro se establezca, extendiendo esta responsabilidad a
quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen,
concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten
animales, vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios,
material reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que a través de la Resolución N° 778 del 29 de octubre de 2004 del
mentado Servicio Nacional se establece que todo organismo de
investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que
desarrolle actividades en el territorio argentino y bajo cuya
responsabilidad se desarrollen tareas en el área fitosanitaria o
cualquier otra relacionada debe comunicar al SENASA la detección o la
caracterización de toda plaga de vegetales que hasta ese momento hayan
sido consideradas como no presentes en el país, en un área determinada
dentro del país o en un cultivo determinado, antes de realizar la
divulgación del hallazgo por cualquier medio.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-1678-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 del citado Servicio Nacional se mantiene el Registro
Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) oportunamente
regulado por la Disposición N° 4 del 4 de junio de 2013 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal.
Que, asimismo, el Rhynchophorus ferrugineus (Coleoptera:
Dryophthoridae), vulgarmente conocido como Picudo Rojo de las Palmeras,
es una plaga cuarentenaria ausente en la REPÚBLICA ARGENTINA y es
considerado la plaga global más destructiva de las palmeras, atacando a
más de TREINTA Y CINCO (35) especies de VEINTITRÉS (23) géneros.
Que la plaga se encuentra presente en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, extendiendo rápidamente su área de presencia, lo que aumenta
la presión de ingreso de la plaga hacia nuestro país.
Que, en tal sentido, la detección temprana es clave para el éxito del
control y la erradicación del Picudo Rojo de las Palmeras, por lo que
resulta imprescindible informar sobre la gravedad de la plaga en el
Territorio Nacional, a fin de aumentar la conciencia sobre su posible
introducción y los impactos que podría tener si se establece en el país.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA cuenta con Parques Nacionales predominantes
de palmeras nativas, como el Yatay (Butia yatay) y la Pindó (Syagrus
romanzoffiana), entre otras, consideradas de importancia cultural,
histórica y biológica, cuya preservación para las generaciones futuras
es primordial e invaluable.
Que, en consecuencia, la presencia de este insecto, principalmente en
palmeras ornamentales del arbolado y del bosque urbano, podría
constituir un riesgo para la seguridad de las personas, ya que en casos
de alta infestación puede afectar la estabilidad del estípite y, en
casos severos, esto puede llevar a su ruptura o colapso.
Que, asimismo, el movimiento de material vegetal infestado dentro de un país es la principal vía de dispersión de la plaga.
Que los efectos acumulados derivados de la evolución de las
infestaciones de la plaga generan un impacto adverso y persistente en
las zonas afectadas.
Que, en tal contexto, es fundamental tomar medidas urgentes para poder
prevenir la introducción de la plaga, e implementar acciones inmediatas
ante una eventual detección, para la contención y la erradicación del
Picudo Rojo de las Palmeras.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta esencial declarar el Alerta
Fitosanitaria que permita, a través de un trabajo interinstitucional
público-privado, fortalecer las acciones necesarias a fin de determinar
la situación del Picudo Rojo de las Palmeras en el país, contener y
erradicar los focos que eventualmente se detecten, evitando su
establecimiento y dispersión, así como también poner en conocimiento de
la situación a los investigadores, los productores y la sociedad en
general.
Que la Dirección Nacional de Protección Vegetal ha tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k) del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Picudo Rojo de las Palmeras (Rhynchophorus ferrugineus).
Alerta Fitosanitaria. Se declara el Alerta Fitosanitaria en todo el
Territorio Nacional hasta el 21 de junio del año 2026, con respecto a
la plaga del Picudo Rojo de las Palmeras, debiendo adoptarse y/o
fortalecerse respecto de ella las tareas de prevención, detección,
contención y erradicación.
ARTÍCULO 2°.- Presencia del Picudo Rojo de las Palmeras. Denuncia
obligatoria. Toda persona responsable o encargada de explotaciones
comerciales de producción y/o multiplicación de palmeras, autoridades
sanitarias nacionales, provinciales o municipales, organismos de
investigación, importadores y comercializadores de palmeras y/o
aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia
y/o daños sospechosos del Picudo Rojo de las Palmeras están
obligadas/os a notificar el hecho en forma inmediata y de manera
fehaciente, ya sea a la Oficina Local más cercana del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) o por medio de los
canales de comunicación existentes en el referido Organismo.
ARTÍCULO 3°.- Acciones de Contingencia. Denunciada la aparición,
existencia o sospecha de la plaga, la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del referido Servicio Nacional procederá a implementar un Plan
de Contingencia con Medidas Fitosanitarias de ejecución obligatoria,
pudiendo interdictar, decomisar, destruir, disponer cuarentenas,
suspender preventivamente establecimientos de los registros oficiales
del Organismo, delimitar zonas y/o determinar aquellas acciones que, de
acuerdo con el ciclo biológico de la plaga, sea necesario adoptar para
lograr su contención y/o erradicación.
ARTÍCULO 4°.- Comité Técnico Interinstitucional sobre el Picudo Rojo de
las Palmeras. Se crea el aludido Comité Técnico, el cual:
Inciso a) estará integrado por un equipo de trabajo interinstitucional
conformado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA,
así como por aquellos centros oficiales de investigación,
universidades, gobiernos provinciales, representantes del sector
privado y público y otras instituciones vinculadas a la problemática,
los cuales serán invitados a participar en él por el mentado Servicio
Nacional;
Inciso b) será coordinado por el SENASA;
Inciso c) tendrá la misión de converger acciones, compartir
conocimientos, proponer procedimientos fitosanitarios y estrategias
para la prevención, el control y/o el manejo sostenible de la plaga en
el país;
Inciso d) no generará erogación alguna para el SENASA;
Inciso e) los objetivos del mencionado Comité Técnico pueden ajustarse
conforme se obtenga un diagnóstico más detallado o se modifique la
situación de la plaga en la región y, especialmente, en el país.
ARTÍCULO 5°.- Invitación. Se invita a las autoridades provinciales y/o
municipales a desarrollar las acciones y a dictar las normas
complementarias tendientes a propiciar el trabajo conjunto para
cumplimentar, en el ámbito de su competencia, lo establecido en la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional a dictar normas y
procedimientos complementarios a la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019,
sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Pablo Cortese
e. 10/10/2024 N° 71624/24 v. 10/10/2024