DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
Ley 27759
Modificación de la Ley Nº 26.879.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 1° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 1°: Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados
con la Investigación Criminal sobre la base de los perfiles genéticos
de un análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) en las circunstancias
y bajo las modalidades establecidas en la presente ley.
El registro contará con una base de datos de perfiles genéticos y una base de datos filiatorios, no relacionadas entre sí.
El registro funcionará para las investigaciones en el fuero federal y
nacional, y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán
firmar convenios con el registro con el fin de que sus poderes
judiciales y ministerios públicos puedan utilizar sus servicios.
Artículo 2°- Sustitúyase el artículo 2° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 2°: El registro creado funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia.
Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 3°: El registro tendrá por objeto:
a) Contribuir al esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una
investigación judicial, particularmente en lo relativo a la
individualización de los presuntos autores, así como a la
desvinculación de personas ajenas al delito, mediante la comparación de
perfiles genéticos provenientes de laboratorios debidamente acreditados
conforme las prescripciones de la presente ley;
b) Identificar y favorecer la determinación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas; y
c) Discriminar las huellas de todo personal que interviene directamente en la escena del hecho delictivo.
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 4° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 4°: El registro almacenará y sistematizará:
a) Perfiles genéticos asociados a la evidencia que hubiere sido
obtenida en el curso de una investigación judicial y que no se
encontraren vinculados con una persona ya identificada judicialmente
como imputada;
b) Perfiles genéticos de las víctimas de un delito obtenidos en la
escena del crimen, por medio de una investigación judicial, siempre que
la víctima hubiera dado su consentimiento expreso. Los perfiles
genéticos podrán ser retirados del registro a pedido de la víctima, en
cualquier momento;
c) Perfiles genéticos de cadáveres o restos humanos no identificados, o
material biológico presumiblemente procedente de personas extraviadas;
d) Perfiles genéticos de personas que, teniendo un familiar
desaparecido o extraviado, acepten aportar voluntariamente una muestra
biológica que pueda resultar de utilidad para la identificación
genética de la persona en búsqueda;
e) Perfiles genéticos de una persona mayor de edad imputada, procesada
o sobre la que recayese resolución judicial equivalente, o condenada en
un proceso judicial o huellas que se encontraren asociadas con su
identificación, así como los perfiles de quienes no fueron condenados
por mediar una causa de inimputabilidad penal. A los fines de esta ley
se considerará persona imputada desde el primer llamado efectuado con
el objeto de recibirle declaración indagatoria o equivalente. En el
caso de los menores de edad, sus perfiles genéticos solo podrán ser
incorporados si fueron declarados penalmente responsables por la
comisión de un delito. Los datos serán removidos cuando la persona
imputada, procesada o condenada sea desvinculada de la investigación a
través de una resolución judicial que adquiera certeza de cosa juzgada,
o cuando no se haya resuelto la situación procesal y la etapa de
investigación se extienda por más de tres (3) años;
f) Perfiles genéticos del personal perteneciente a las fuerzas
policiales y de seguridad federales, funcionarios y empleados del Poder
Judicial que intervengan en las investigaciones criminales. Cumplidos
cinco (5) años desde el cese de la función policial, el agente podrá
solicitar la remoción de sus datos del registro; y
g) Perfiles genéticos de toda persona mayor de edad que voluntariamente
manifieste su deseo de incorporar su perfil genético al registro.
Los perfiles genéticos de víctimas de delitos o de familiares de
personas desaparecidas o extraviadas no podrán ser utilizados como
muestra para el esclarecimiento de un hecho delictivo, excepto que los
aportantes lo consientan expresamente.
Artículo 5°- Incorpórase como artículo 4° bis a la ley 26.879 el siguiente:
Artículo 4° bis: Respecto a toda persona comprendida en el artículo 4°
de la presente ley, se almacenarán, en forma independiente a su
información genética, los siguientes datos:
1. Nombres y apellidos.
2. Fecha y lugar del nacimiento.
3. Número de documento de identidad o pasaporte y autoridad que lo expidió.
Asimismo, en todos los casos, esa información será complementada con
los datos de la investigación judicial en virtud de la cual se hubiere
ordenado su inscripción, cuando corresponda.
El titular de los datos tendrá derecho a acceder y eventualmente
corregir sus datos en el caso de que sean erróneos, en cualquier
momento.
El almacenamiento, registro y tratamiento de los datos personales
correspondiente a la información genética de las personas enumeradas en
el artículo 4°, lo es bajo criterios de estricto secreto y
confidencialidad de los mismos al ser considerados datos sensibles,
siendo de aplicación las reglas previstas en el Convenio Internacional
para la Protección de las Personas con respecto al tratamiento
automatizado de datos de carácter personal, y su protocolo
modificatorio, denominado +108 aprobado por ley 27.699.
Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 5° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 5°: La incorporación de perfiles genéticos referidos en el
artículo 4° será ordenada por el magistrado interviniente de oficio, o
a requerimiento del Ministerio Público Fiscal o de parte, en los casos
de sustanciación del correspondiente proceso judicial con la
participación de un laboratorio acreditado en los términos del artículo
9° de la presente ley, quien deberá dar estricto cumplimiento a todos
los requisitos exigidos en la presente ley.
El registro incorporará la totalidad de los perfiles genéticos
digitalizados que se hayan obtenido conforme a lo establecido en los
artículos anteriores, en forma inmediata cumpliendo con los criterios
de almacenamiento, custodia y destino previstos en la presente ley,
pudiéndose solicitar a las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, previa suscripción del convenio respectivo, la remisión de
dichos perfiles genéticos de acuerdo con el procedimiento que se
establezca vía reglamentaria.
A fin de optimizar la asignación de recursos, la incorporación de
perfiles genéticos se realizará otorgando prioridad de ingreso al
registro a los perfiles genéticos de imputados, procesados o condenados
por los siguientes delitos: homicidios dolosos (artículos 79 y 80 del
Código Penal), abusos sexuales (título III del Código Penal, delitos
contra la integridad sexual), narcotráfico (ley 23.737) y robos
agravados (título VI, capítulo II, del Código Penal).
Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 6°: El registro incorporará los perfiles genéticos de toda
persona con auto de procesamiento firme o equivalente y de las que, al
tiempo de la entrada en vigencia de esta ley, tuvieran condena firme,
de oficio por parte del juez interviniente en la causa, salvo que ya se
encontrare ingresada.
En oportunidad de realizarse los estudios médicos para la ejecución de
la pena privativa de la libertad, la autoridad judicial, en un plazo
máximo de cuatro (4) meses, deberá ordenar la extracción de las
muestras necesarias que permitan obtener los perfiles genéticos de las
personas que con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley
hubieran sido condenadas y se encontraren actualmente cumpliendo su
condena a disposición del Servicio Penitenciario Federal.
Asimismo, la autoridad competente dispondrá, en un plazo máximo de
cuatro (4) meses desde la entrada en vigencia de esta ley, el
procedimiento de obtención de la muestra biológica e incorporación al
registro, en relación con los condenados en libertad condicional,
libertad asistida o prisión domiciliaria.
Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 7° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 7°: El registro contará con una sección especial destinada a
autores de delitos no individualizados, en la que constará la
información genética identificada en las víctimas y toda evidencia
biológica obtenida en el curso de una investigación judicial que
presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada
por el magistrado interviniente de oficio, o a requerimiento del
Ministerio Público Fiscal o de parte.
Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 8°: La información contenida en el registro tendrá carácter de
dato sensible, reservado, y solo será suministrada a las autoridades
judiciales o del Ministerio Público, en el marco de una causa judicial
determinada.
En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida
en el registro para otros fines distintos a los establecidos en la
presente ley.
Bajo ningún supuesto el registro podrá ser utilizado como base o fuente
de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad,
intimidad, privacidad y honra de persona alguna.
A los efectos señalados en el presente artículo, se deberá guardar constancia de los funcionarios que accedan al registro.
El sistema informático que se utilice en la operación del registro
deberá garantizar su trazabilidad y la administración de perfiles
genéticos mediante conexiones seguras.
El registro deberá promover el intercambio de información con los
registros provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
existentes o a crearse. Todo convenio con organismos públicos
internacionales para el intercambio de información sensible requerirá
aprobación por ley. Queda prohibido el intercambio de información
genética sobre las personas con bancos o registros de datos genéticos
privados de cualquier índole.
Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 9°: Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios
debidamente acreditados, siguiendo las normas establecidas por la
Organización Internacional de Estandarización y por el Organismo
Argentino de Acreditación, debiéndose:
a) Elaborar un protocolo que garantice el resguardo de la privacidad y
secreto en el tratamiento de los datos sensibles remitidos por la
autoridad judicial;
b) Elaborar un protocolo para la cadena de custodia del material y los datos genéticos manipulados;
c) Elaborar un protocolo para la destrucción de todo material genético recibido luego de efectuado el análisis respectivo;
d) Adoptar y cumplir todas las medidas técnicas, físicas y
organizativas de seguridad sobre el material genético remitido, como de
la información obtenida del mismo.
La Comisión Nacional de Huellas Genéticas deberá arbitrar los medios
para que los laboratorios habilitados puedan ser debidamente
acreditados siguiendo las normas establecidas por la Organización
Internacional de Estandarización y por el Organismo Argentino de
Acreditación, en un plazo no mayor a cinco (5) años, prorrogables por
igual término, desde la sanción de la presente ley.
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 12 de la ley 26.879 por el siguiente:
Artículo 12: El ingreso de perfiles genéticos en el registro deberá
contemplar el uso de un código único de acceso, en modalidad de código
de barras, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos
filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, de
modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y
contemplar las garantías constitucionales en cuanto al respeto de los
derechos humanos y a la protección de datos personales. La
decodificación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio
positivo y será realizada con control judicial suficiente por quienes
incorporaron los perfiles genéticos y en las actuaciones que dieron
origen a la incorporación.
Artículo 12.- Incorpórase como artículo 12 bis a la ley 26.879 el siguiente:
Artículo 12 bis: Cualquier perfil genético de nuevo ingreso será
cotejado en la base de datos correspondiente por el personal
debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la
existencia eventual de un impacto identificatorio positivo. El registro
deberá efectuar una comparación periódica de perfiles genéticos. De
encontrarse alguna compatibilidad, deberá solicitar reiterar el
análisis a partir de una nueva extracción de muestra biológica, y en
caso de negativa, la obtención de la muestra se obtendrá mediante orden
de autoridad judicial competente. En caso de persistir dicha
compatibilidad deberá elevarse un informe al juez o al fiscal
competente en las actuaciones judiciales donde se ordenaron los
estudios de ADN que dieron ingreso a las muestras comparadas.
Artículo 13.- Incorpórase como artículo 12 ter a la ley 26.879 el siguiente:
Artículo 12 ter: La persona que intervenga en la toma de muestras,
obtención de evidencias y determinación de perfiles genéticos deberá
mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de
custodia, de acuerdo con las exigencias que imponga la reglamentación
de la presente ley, la legislación sobre protección de datos personales
y toda disposición que dicte la autoridad de aplicación de la ley
25.326.
En el marco de la presente ley queda prohibida la utilización de
muestras de ADN para cualquier fin diferente del establecido. El
incumplimiento de la obligación de reserva conllevará la aplicación de
las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.
Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la
presente ley debido a su cargo o profesión, permitieren el acceso a los
registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o
usaren indebidamente serán pasibles de las sanciones administrativas,
penales y civiles que correspondan. También lo serán quienes, sin tener
las calidades referidas precedentemente, a sabiendas e ilegítimamente o
violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos accedieren a
los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgaran o los usaren
indebidamente.
Artículo 14.- Incorpórase como artículo 12 quáter a la ley 26.879 el siguiente:
Artículo 12 quáter: Créase la Comisión Nacional de Huellas Genéticas a
los efectos de coordinar, articular, brindar asesoramiento y
seguimiento respecto de la implementación y funcionamiento del Registro
Nacional de Datos Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal.
Artículo 15.- Incorpórase como artículo 12 quinquies a la ley 26.879 el siguiente:
Artículo 12 quinquies: El director del Registro Nacional de Datos
Genéticos Vinculados con la Investigación Criminal será designado por
el presidente de la Nación, previo concurso público de oposición y
antecedentes y durará en sus funciones seis (6) años, pudiendo ser
reelegido previa consulta a la Comisión Nacional de Huellas Genéticas
para los períodos subsiguientes. El tribunal evaluador del concurso
precitado estará integrado por los miembros de la Comisión Nacional de
Huellas Genéticas.
Artículo 16.- Incorpórase como artículo 12 sexies a la ley 26.879 el siguiente:
Artículo 12 sexies: Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
Las provincias ya adheridas al Registro Nacional de Datos Genéticos
Vinculados a Delitos Contra la Integridad Sexual mantendrán su
vinculación en los términos de sus adhesiones originales, en la medida
en que se encuentren de acuerdo a los términos de la presente ley y su
reglamentación.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
readecuar su legislación procesal a efectos de garantizar en sus
jurisdicciones los derechos de las víctimas que se reconocen en la
presente ley.
Artículo 17.- Modifícase el artículo 157 bis del Código Penal de la Nación, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 157 bis: Será reprimido con la pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años el que:
1. A sabiendas e ilegítimamente, o violando sistemas de
confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier forma, a
un banco de datos personales.
2. Ilegítimamente proporcionare o revelare a otro información
registrada en un archivo o en un banco de datos personales cuyo secreto
estuviere obligado a preservar por disposición de la ley.
3. Ilegítimamente insertare o hiciere insertar datos en un archivo de datos personales.
Cuando el autor sea funcionario público sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de un (1) a cuatro (4) años.
Cuando las conductas reprimidas se hicieran para acceder, revelar,
insertar o suprimir datos que afectaren a un banco de datos genéticos,
registros, exámenes o muestras de ADN, la pena será de prisión de seis
(6) meses a cuatro (4) años, con más inhabilitación especial para
ejercer la profesión de dos (2) a cinco (5) años.
Artículo 18.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27759
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
e. 14/10/2024 N° 72199/24 v. 14/10/2024