TASAS
Decreto 902/2024
DECTO-2024-902-APN-PTE - Decreto Nº 1487/1986. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-97450667-APN-DATYFI#MJ, las Leyes
Nros.14.060 y 17.050 y el Decreto N° 1487 del 26 de agosto de 1986 y su
modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1487/86 se establecieron las tasas
aplicables a los servicios que presta el Registro de la Propiedad
Inmueble de la Capital Federal, disponiéndose que toda inscripción,
anotación, preanotación o reinscripción que no estuviere gravada con
una tasa especial abonará una tasa general del DOS POR MIL (2 ‰) del
monto de la operación contenida en cada documento que se pretende
registrar.
Que el citado decreto estableció las excepciones de pago y los casos de reducción de la tasa general.
Que la tasa establecida por el Decreto N° 1487/86 resulta exigible con
independencia de las contribuciones previstas por la Ley N° 17.050.
Que en esta instancia resulta indispensable introducir modificaciones
al régimen tarifario establecido por el Decreto N° 1487/86 con el
objeto de optimizar el sistema de tasas y contribuciones especiales
vinculadas con los servicios que presta el Registro de la Propiedad
Inmueble de la Capital Federal.
Que, en este sentido, se propicia disminuir el monto de la tasa creada
por el Decreto N° 1487/86, generando un beneficio directo al usuario
del sistema registral, e instruir al MINISTERIO DE JUSTICIA para
readecuar, en consecuencia, el sistema de contribuciones especiales
previsto en la Ley N° 17.050.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes de los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 12 de la Ley N° 14.060.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1487 del 26 de agosto de 1986 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Toda registración, si no estuviere gravada con una tasa
especial, abonará la tasa general del UNO POR MIL (1 ‰) del monto de la
operación contenida en el documento que se pretende registrar.
Cuando el documento presentado no estableciera monto de la operación,
la tasa se calculará sobre la valuación fiscal del o de los inmuebles
comprendidos, vigente al momento de solicitar la registración.
Los fondos recaudados en virtud de la tasa precedente serán afectados al cumplimiento de la Ley N° 17.050”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 1487 del 26 de agosto de 1986 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Cuando se trate de adquisición de inmuebles con destino
a vivienda propia, por intermedio de planes oficiales de vivienda, se
reducirá al CERO COMA CINCO POR MIL (0,5 ‰) la tasa general indicada en
el artículo 2°. El extremo legal será acreditado mediante declaración
jurada del interesado, efectuada bajo su responsabilidad civil y/o
penal, formulada en el documento respectivo”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1487 del 26 de agosto de 1986 y su modificatorio por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Si el documento inscribible contuviera pluralidad de
actos que originen diversos asientos se abonará la tasa general
prevista en el artículo 2º para el documento de mayor valor, y los
restantes pagarán la tasa del CERO COMA CINCO POR MIL (0,5 ‰)”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 6° del Decreto Nº
1487 del 26 de agosto de 1986 y su modificatorio por el siguiente:
“d) Los casos expresamente exceptuados por leyes nacionales,
provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en cuyo caso el
documento portante y el formulario de inscripción deberá expresar cuál
es la norma legal por la cual la operación queda exenta de pago de la
tasa de servicio”.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE JUSTICIA para que readecúe y
simplifique, en virtud de la reducción de tasas prevista en el
presente, el sistema de contribuciones especiales establecido en la Ley
N° 17.050.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a los QUINCE (15) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona
e. 14/10/2024 N° 72201/24 v. 14/10/2024