AGENCIA
NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
Resolución 149/2024
RESOL-2024-149-APN-ANMAC#MSG
Ciudad de Buenos Aires, 14/10/2024
VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, la Ley N° 27.192
que crea la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC), el
Decreto N° 395/75 y sus modificatorios, la Resolución N° RESOL-2018-
119-APN-ANMAC#MJ, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 establece el marco
regulatorio para la tenencia, almacenamiento, comercialización y uso de
materiales controlados, incluyendo armas de fuego, municiones y
explosivos, imponiendo a los Legítimos Usuarios la obligación de
cumplir con estrictas medidas de seguridad para evitar su uso indebido
o desvío hacia circuitos ilegales.
Que la Ley N° 27.192 otorga a la Agencia Nacional de Materiales
Controlados (ANMaC) la competencia exclusiva para dictar las
reglamentaciones necesarias en materia de control, fiscalización y
destrucción de materiales controlados, con el fin de garantizar la
seguridad pública y prevenir el acceso de personas no autorizadas a
dichos materiales.
Que se ha identificado la necesidad de actualizar y perfeccionar los
parámetros normativos existentes en cuanto a las condiciones de
seguridad exigibles a los Legítimos Usuarios en sus sectores de guarda
y almacenamiento de materiales controlados, a fin de reducir riesgos
inherentes a su almacenamiento y comercialización en el ámbito de
entidades comerciales, de tiro y operadores cinegéticos.
Que en el mismo sentido, deben actualizarse los parámetros para la
exhibición de armas, municiones y otros materiales controlados en
locales comerciales, imponiendo a los Legítimos Usuarios la obligación
de adoptar medidas adicionales de seguridad que impidan su acceso por
personas no autorizadas, considerando la importancia de proteger estos
materiales de cualquier potencial uso indebido.
Que en virtud de la experiencia adquirida y de los hechos registrados
en usuarios comerciales de materiales controlados, resulta
imprescindible establecer normas específicas para reforzar las
condiciones de seguridad en estos sectores, minimizando así las
contingencias que pudieran derivarse de la falta de resguardo adecuado.
Que resulta pertinente actualizar los límites específicos en cuanto a
la capacidad de almacenamiento de dichos materiales por parte de los
Legítimos Usuarios Comerciales, Entidades de Tiro y Operadores
Cinegéticos, con el objetivo de garantizar un manejo responsable y
ordenado de las armas y municiones, evitando acumulaciones desmedidas
que podrían generar riesgos de diversa índole.
Que resulta necesario establecer un plazo razonable de adecuación para
que los Legítimos Usuarios puedan implementar las modificaciones
necesarias en sus sectores de guarda y almacenamiento de conformidad
con las disposiciones que se establecen, asegurando así el cumplimiento
de los nuevos estándares de seguridad en forma gradual y eficiente.
Que, en este contexto, y con el fin de evitar contingencias derivadas
de un manejo inadecuado de los materiales controlados, la presente
medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N°
27.192, la Ley N° 20.429 y el Decreto N° 395/75, resultando esencial
para preservar el orden público y la seguridad general.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y DELEGACIONES y la DIRECCIÓN
NACIONAL DE FISCALIZACIÓN, RESGUARDO Y DESTRUCCIÓN DE MATERIALES
CONTROLADOS han intervenido en la elaboración de la presente.
Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida en
virtud de lo dispuesto en por las Leyes Nros. 20.429 y 27.192 y los
Decretos Nros. 395/75 y 80/24.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º- Establécense las condiciones de seguridad para sectores de
guarda /almacenamiento de materiales controlados por la Ley Nacional de
Armas y Explosivos N° 20.429 por parte de los diferentes Legítimos
Usuarios, conforme el Anexo I del IF-2024-109994667-APN-DNFRYDMC#ANMAC,
el cual forma parte integrante de esta Resolución.
ARTÍCULO 2°- Establécense las Condiciones de Seguridad para la
Exhibición de Armas, Municiones y Materiales Controlados dentro de los
Locales Comerciales, conforme el Anexo II del IF-2024-109994667-APN-
DNFRYDMC#ANMAC, el cual forma parte integrante de esta Resolución.
ARTÍCULO 3°- Apruébase el Procedimiento para la Inscripción de los
Sectores de Guarda (S.D.G.) o Sectores de Almacenamiento (S.D.A.),
conforme el Anexo III del IF-2024-109994667-APN-DNFRYDMC#ANMAC, el cual
forma parte integrante de esta Resolución.
ARTÍCULO 4°- Ordénase a la Dirección Nacional de Fiscalización,
Resguardo y Destrucción de Materiales Controlados de esta AGENCIA
NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMaC) la elaboración de los
instructivos correspondientes, cuyo contenido, actualizaciones y nuevas
versiones serán incluidos en el portal de la ANMaC.
ARTÍCULO 5°- Establécese que la presente norma no alcanza a los
Materiales de Usos Especiales cuando se trate de equipos de recarga de
munición, vehículos blindados, castilletes, bunkers o similares.
ARTÍCULO 6°- Derógase la Resolución N° RESOL-2018-119-APN-ANMAC#MJ.
ARTÍCULO 7°.- Confiérase el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días para la
adecuación de los sectores de guarda y almacenamiento de materiales
controlados en los términos de la presente respecto de aquellos
sectores de guarda y almacenamiento aprobados al día de la fecha por
esta Agencia.
ARTÍCULO 8°- Establécese que la presente Resolución entrará en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Pablo Allan
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/10/2024 N° 72787/24 v. 16/10/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Referencia: ANEXO I - CONDICIONES DE
SEGURIDAD PARA SECTORES DE GUARDA/ALMACENAMIENTO DE MATERIALES
CONTROLADOS
1. Todo Usuario que posea Materiales Controlados por la Ley Nacional de
Armas y Explosivos N° 20.429 y sus reglamentaciones deberá contar con
al menos un SECTOR DE GUARDA (S.D.G.) y/o SECTOR DE ALMACENAMIENTO DE
MATERIALES CONTROLADOS (S.D.A.).
2. Los SECTORES DE GUARDA (S.D.G.) y/o DE ALMACENAMIENTO DE ARMAS,
MATERIALESCONTROLADOS y MUNICIONES (S.D.A.), con las condiciones
establecidas por la presente, consistirán en inmuebles o sub divisiones
del mismo, áreas cerradas, espacios o extensiones físicas limitadas,
habitaciones, recintos o locales, compartimentos, cajas fuertes,
armeros de seguridad, o combinaciones de los mencionados, que deberán
poseer características constructivas y de seguridad razonablemente
adecuadas para el resguardo contra sustracciones, acorde a la cantidad
y/o tipo de material que se deposite en ellos.
3. La clasificación como “S.D.G.” o “S.D.A.” dependerá de la clase de
Usuario del cual se trate y de la cantidad y/o finalidad del material a
alojar en el mismo.
4. Las pólvoras, explosivos y afines comprendidas en la presente norma
se encuentran condicionadas y sujetas a las limitaciones establecidas
en el Decreto 302/83 para el almacenamiento en comercio y en casa
habitación y a las Disposiciones de la ANMaC vigentes en la materia.
5. Respecto a los materiales de usos especiales quedan excluidos del
presente los vehículos blindados, castilletes, bunkers o similares. Así
mismo, quedan excluidos los equipos de recarga de munición.
6. Las inscripciones de los “S.D.G.” y/o “S.D.A.” declaradas bajo
juramento por los usuarios serán registradas por las áreas
correspondientes de la ANMaC que deberán llevar adelante las
tramitaciones de cada tipo de Usuario. Dichas registraciones serán
independientes de las inscripciones de los usuarios en sus distintas
categorías.
7. Una vez registradas las medidas de seguridad declaradas por los
Usuarios, las inscripciones de los “S.D.G.” y/o “S.D.A.” permanecerán
vigentes mientras dichas condiciones no sean alteradas.
8. La ANMaC, en su carácter de Autoridad de aplicación, podrá requerir
la intervención de las fuerzas federales y/o autoridades locales de
fiscalización para la verificación/inspección de los “S.D.G.” y
“S.D.A.”.
9. El material deberá almacenarse de manera de tener fácil acceso para
su verificación y encontrarse ordenado.
La capacidad del SDG o SDA deberá ser acorde al tipo de sector
solicitado.
SECTORES DE GUARDA (S.D.G):
10. -. Para esta clase según corresponda, se detallan una serie de
medidas de seguridad destinadas al resguardo del material controlado
por parte de los distintos Usuarios.
11. La presente clasificación no alcanza a los Usuarios Comerciales.
12. Las medidas de seguridad variarán según la cantidad y/o
clasificación de material que los mismos posean, el tipo de usuario y
la finalidad.
13. Para el caso en que las medidas de seguridad deban ser verificadas,
dicha verificación se llevará a cabo mediante inspección realizada por
la ANMaC o autoridad competente que ésta designe. Cuando se trate de
inspecciones a domicilios particulares, las mismas serán realizadas
exclusivamente por inspectores de la ANMaC, salvo solicitud expresa
efectuada por el Usuario.
14. Las municiones deberán conservarse en lugares seguros, ocultos y
donde no existiera peligro de combustión inmediata o espontánea para
las mismas dentro del S.D.G.
Condiciones Generales de los “S.D.G.”
15. La solicitud por parte del Usuario de la inscripción de más de un
“S.D.G.” exige el cumplimiento de las condiciones de seguridad
recomendadas y/o requeridas, de acuerdo a la presente norma, para cada
uno de los sectores inscriptos, en cada domicilio de guarda declarado.
El Organismo emitirá una constancia para todos los “S.D.G.” inscriptos,
a excepción de los Usuarios Individuales TIPO G-1 y G-2.
16. El limitante de la cantidad de material que el Usuario podrá tener
en custodia, se determinará en base al “S.D.G.” inscripto de mayor
seguridad.
17. La ANMaC certificará el “S.D.G.” declarado conforme a las
condiciones de seguridad recomendadas y/o requeridas acorde a la
clasificación del material y el tipo de Usuario que por su actividad lo
requiera.
18. Cualquier modificación que altere las condiciones de seguridad por
las cuales se otorgara la inscripción de un “S.D.G.”, deberá ser
notificada previamente a la ANMaC.
19. Las Agencias de Seguridad, entidades financieras y transportadoras
de caudales deberán llevar registro del ingreso y egreso de armamento
al “S.D.G.”, donde deberán constar los datos del personal al que fuera
entregado, CLU de los mismos, objetivo de destino, fecha, hora, tipo y
datos del material entregado, así como su posterior devolución.
Asimismo, deberán contar, como mínimo, con un “S.D.G.” por jurisdicción
autorizada a realizar la actividad y al menos un “S.D.G.” de los
inscriptos deberá contar con la capacidad necesaria para guardar la
totalidad del material en existencia de la entidad.
20. Las cantidades de existencia de munición por parte de los legítimos
usuarios se realizará por calibre, acorde a lo que establece la
normativa vigente.
21. Las Agencias de Seguridad, entidades financieras y transportadoras
de caudales podrán solicitar a la ANMaC la ampliación de cupos de
munición en existencia, la cual se autorizará previa evaluación de las
tenencias registradas, las portaciones autorizadas, las previsiones de
entrenamiento del personal debidamente informadas al Organismo y las
capacidades de las instalaciones.
22. Las Entidades de Tiro y Usuarios Cinegéticos que no posean material
propio y hayan alcanzado la autorización para efectuar la guarda de
armas de sus asociados o asistentes, deberán cumplimentar lo
establecido en los “S.D.G.” Tipo “G-1”, “G-2” o “G-3” en base a la
cantidad de material a resguardar.
23. Sector de Guarda Tipo G1:
Se encuentra destinado a Usuarios Individuales que posean en su poder
hasta nueve (9) armas de fuego y/o materiales de usos especiales.
• Las armas de fuego deberán ser guardadas descargadas y en
compartimientos separados de su munición.
• Las armas de fuego deberán ser guardadas en altura o en un recinto
bajo llave (armeros y/o cajas fuertes), fuera del alcance de menores
y/o no legítimos usuarios o poseer medidas superiores en seguridad como
ser:
• Utilización de candados para armas de
fuego.
• Que el “S.D.G.” cuente con puertas de acceso blindadas.
• Que la puerta cuente con cerradura del tipo doble paleta o superior
en seguridad.
• Que el domicilio de guarda posea alarma sonora y/o personal de
vigilancia y/o videocámaras y/o puertas blindadas.
• El Usuario podrá describir otras medidas de seguridad adoptadas.
24. Sector de Guarda Tipo G2:
Se encuentra destinado a: Usuarios Individuales que posean en su poder
desde diez (10) y hasta cuarenta y nueve (49) armas de fuego y/o
materiales de usos especiales, Usuarios Coleccionistas, Usuarios
Colectivos, Organismos Oficiales, Usuarios Cinegéticos; o Entidades de
Tiro.
Asimismo, se aplicará la presente clasificación para los Legítimos
Usuarios Coleccionistas y/o Usuarios Individuales que aun no alcanzando
el número mínimo establecido de armas de fuego, posean autorizadas
armas de uso exclusivo de las instituciones armadas o aquellas
comprendidas en el Decreto 64/95.
Deberá cumplimentarse alguna de las siguientes medidas de seguridad:
• Poseer caja fuerte o armero metálico de seguridad con doble
cerradura, los cuales deberán estar amurados al piso o pared siempre
que pesen menos de 150 kg; o
• Si se tratara de inmuebles o sub divisiones del mismo, áreas
cerradas, espacios o extensiones físicas limitadas, habitaciones,
recintos o locales, compartimentos, o combinaciones de algunos de los
mencionados en el que se aloje el material, deberá poseer: puertas de
acceso blindadas o de seguridad de similares características a las que
cumplen con la normativa Europea UNE-EN 1627:2011 y UNE 8516:2013 para
el nivel 3B mínimamente (Ver punto 57) con cerradura multianclaje y
rejas amuradas en ventanas y/o aberturas cuando las mismas se ubiquen
en casas, locales o plantas bajas de edificios con vista o acceso desde
el exterior (calle, inmuebles linderos, patios, otros) siempre que no
posean personal de vigilancia permanente,
En el caso de ser Jaulas (o cerramiento para ventanas) deberán ser
varillas de hierro macizo, como grosor mínimo de 12,7 milímetros de
diámetro o blindaje homologado. Las varillas no podrán tener una
separación entre sí mayor a los doce (12) centímetros y poseer con
malla metálica reforzada (metal desplegado pesado 300-30-30 para
completar cerramientos de cubierta: diag. Mayor 33 mm, diag Menor 14
mm, espesor de chapa de origen 3.2 mm, peso aproximado 10 kg/m2 La
puerta de acceso al mismo deberá contar con cerradura de seguridad
multianclaje.
En todos los casos el “S.D.G.” deberá poder guardar la totalidad del
material.
Los accesos y aberturas del “S.D.G.” o el lugar donde se emplace el
“S.D.G” cuando las mismas se ubiquen en casas, locales o plantas bajas
de edificios con vista o acceso desde el exterior (calle, inmuebles
linderos, patios, otros) deberá contar con sensores de apertura y/o de
movimiento y/o superior, de modo tal que ante la detección de un riesgo
de intrusión indebida o inesperada alerte mediante una alarma sonora de
nivel de presión sonora no inferior a 110 dB, todo ello enlazado a una
central que envíe alertas de riesgo a quien el Usuario designe y a una
empresa de Seguridad o Policía vía telefónica y/o GPRS u otro mecanismo
que garantice el inmediato aviso del evento.
25. Sector de Guarda Tipo G3:
Se encuentra destinado a los Usuarios que posean en su poder cincuenta
(50) o más armas de fuego y/o materiales de usos especiales.
• Se exigirá obligatoriamente el cumplimiento de las medidas
establecidas para los “S.D.G.” Tipo “G-2” y además:
• Los sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior establecidos
para los “S.D.G.” Tipo “G-3” deberán estar conectados a un sistema de
alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el
Usuario designe y a una empresa de Seguridad o Policía vía telefónica y
GPRS u otro mecanismo que garantice el inmediato aviso del evento y
asista personal de seguridad privada o policía al lugar.
• La alarma deberán contar con alimentación por U.P.S. (fuente de
energía ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según
el tipo de corriente del sistema que permita la operación en caso de
corte de energía en forma automática por un lapso mínimo de a 5 días.
• Deberá contar con sistema de monitoreo por cámaras de seguridad en HD
que registre y almacene los movimientos por un período mínimo de diez
(10) días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la puerta de
acceso al “S.D.G.”. El sistema de almacenamiento de imágenes deberá
mantenerse a resguardo en un lugar seguro.
Cuando se trate de Entidades de Tiro y/o Usuarios Cinegéticos cuya
ubicación remota no permita el acceso a telefonía fija y/o celular, el
sistema de alarma a distancia enlazado podrá ser suplido por personal
permanente de vigilancia.
SECTORES DE ALMACENAMIENTO “S.D.A.”
Condiciones Generales:
26. Todo Legítimo Usuario Comercial, las Entidades de Tiro y Usuarios
Cinegéticos que comercialicen munición para uso exclusivo en sus
instalaciones, deberán contar con al menos un Sector de Almacenamiento
(“S.D.A.”).
27. Todo “S.D.A.” será inscripto en forma individual bajo un número de
registro otorgado por la ANMaC, que comunicará al usuario a través de
un “Certificado de Inscripción de Sector de Almacenamiento de
Materiales Controlados”, el cual deberá estar en todo momento a
disposición de la autoridad de fiscalización.
28. Las inscripciones de los “S.D.A.” no podrán ser compartidas entre
diferentes Usuarios.
29. Un usuario podrá inscribir más de un “S.D.A.”, siempre que acredite
las condiciones establecidas en la presente, para cada uno de ellos.
30. Los Usuarios Comerciales que alcanzaren las autorizaciones de un
“S.D.A.” podrán realizar guarda de materiales controlados de otros
legítimos usuarios conforme la normativa vigente en la materia.
31. Las autorizaciones otorgadas por la ANMaC son intransferibles a
terceros, motivo por el cual, para los casos que los “S.D.A.” sean
alquilados o cedidos, deberán realizarlo en forma total y exclusiva (no
se admitirán cesiones o alquileres parciales sobre instalaciones).
32. Si la instalación a ceder o alquilar se encuentra previamente
certificada ante ANMaC a nombre del locador o cedente, deberá requerir
la baja a su nombre, remitiendo el instrumento por el cual transfiere
la instalación a un tercero, junto con la documental otorgada
oportunamente por la ANMaC. En el momento de formalizar la
transferencia, la instalación no deberá contar con material en stock a
nombre del locador y/o cedente. El “S.D.A.” podrá utilizarse a partir
del momento que la ANMaC extienda el certificado a nombre del nuevo
responsable.
33. Los “S.D.A.” podrán albergar elementos no sujetos al control de la
ANMaC, pero el espacio ocupado por dichos elementos será de uso
exclusivo para resguardo de los materiales controlados cuando resulte
necesario proceder al cese de la actividad del legítimo usuario, caso
para el cual el “S.D.A.” queda a entera disposición de la autoridad de
aplicación.
34. Salvo expresa autorización del ANMaC o Autoridad Judicial
competente, no se almacenarán Materiales Controlados que no se
encuentren registrados por algún procedimiento establecido por ANMaC
para su operatoria registral. A tales efectos, se utilizará siempre un
criterio de necesidad, urgencia y mitigación de riesgo.
35. Los Legítimos Usuarios que inscriban un “S.D.A.” serán responsables
de los movimientos de materiales controlados conforme normativa vigente
y de su registro, bajo el sistema SIGIMAC o el sistema que en el futuro
lo reemplace, para el control de ingresos, existencias y salidas de los
mismos.
36. La capacidad y las condiciones de seguridad que el usuario declare
por cada “S.D.A.” actuará como limitante del material que el usuario
podrá tener en custodia en cada uno de ellos.
37. Se requerirá autorización previa de la ANMaC para realizar
cualquier modificación que altere la composición de la estructura
perimetral o de las capacidades de un “S.D.A.” ya certificado en base a
la declaración jurada formulada por el usuario. A partir de la fecha de
notificación, en la cual se declararán los cambios a realizar, la ANMaC
tendrá cuarenta y cinco (45) días corridos para autorizar dichas
modificaciones.
Cumplido el plazo, se entenderá que los mismos han sido autorizados por
el organismo.
38. En caso de siniestro, robo o sustracción de materiales controlados
el Titular o Apoderado o Representante legal del “S.D.A” deberá
comunicar fehacientemente a la ANMaC la novedad dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas de producido o conocido el hecho.
39. Las medidas de seguridad que se establecen para los S.D.A. en sus
distintas capacidades sirven como recomendación a implementar a los
efectos de la construcción de los depósitos judiciales, policiales y
otras autoridades de fiscalización que almacenen materiales
controlados. Para los depósitos que resguarden materiales controlados
en calidad de evidencia en el marco de un proceso investigativo, se
recomienda - además- contar con personal permanente de vigilancia y/o
cámaras de videograbación permanente.
Organización Interna de un “S.D.A.”
40. Para la organización interna de los “S.D.A.” se podrá disponer de
muebles armeros, estanterías y superficies reservadas para realizar
estibas sobre el piso, en función de los requisitos correspondientes a
cada categoría y al tipo de material de que se trate.
41. Las estibas sólo podrán realizarse en los envases originales de
fábrica, no debiendo sobrepasar los parámetros establecidos por el
fabricante. Caso contrario, se dispondrán en estanterías. Sólo se
podrán utilizar contenedores seguros alternativos en aquellos casos en
que los originales de fábrica resultaren dañados. Todos los envases se
colocarán con el rótulo identificatorio a la vista, de manera que sea
posible identificarlos claramente aun cuando no se manipule el material
durante el acto de fiscalización.
42. En todos los casos, en forma permanente, deberán existir espacios o
pasillos libres de circulación para manipuleo de ancho no inferior a
ochenta (80) centímetros. En aquellos casos en que se utilicen cajas
fuertes, muebles (o gabinetes) armeros como “S.D.A.”, se deberán
respetar las distancias necesarias para su fácil acceso.
43. La separación mínima entre la parte superior de cada estiba y el
plano horizontal superior límite del “S.D.A.” será de quince (15)
centímetros, en aquellos locales que no requieran la instalación de
sistemas de extinción que activen rociadores automáticos. Los locales
que requieran dicho tipo de instalación de sistemas de extinción,
respetarán las distancias establecidas por las normativas de seguridad
vigentes en materia de Seguridad e Higiene y Prevención contra
incendios.
44. Las estibas sobre piso deberán realizarse sobre parrillas de madera
dura que permitan la ventilación inferior de la misma.
45. Las municiones deberán almacenarse en sus envases originales de
fábrica quedando prohibido su almacenamiento en bolsas o a granel.
Asimismo, deberán ordenarse en forma conjunta respetando la misma marca
o calibre, a los efectos de permitir una rápida identificación y
contabilidad.
46. Las instalaciones deberán contar con matafuegos tipo ABC según
norma IRAM, acorde a lo exigido según carga y superficie del local.
47. Las armas de fuego que no posean envases originales deberán
disponerse en muebles armeros o similar dentro de cajas plásticas, de
madera, fundas, bolsas plásticas o cualquier otro envase o etiquetado
que permita una rápida identificación de las armas. Las armas en
exhibición deberán ser guardadas al finalizar la jornada en el S.D.A o
el lugar de exhibición deberá poseer las mismas condiciones de
seguridad que el S.D.A.
48. Para cubrir la atención del “S.D.A.” todo el personal que manipule
armas de fuego será obligatorio contar su condición de legítimo usuario
individual de armas de uso civil condicional vigente.
49. Cuando dentro de los “S.D.A.” no se esté realizando movimientos de
material, los mismos deberán permanecer cerrados.
50. Las faltas cometidas al respecto como incumplimiento de las
indicaciones precedentes establecidas en los puntos 40 a 49, serán
pasibles de ser sancionadas con multa, sin perjuicio de las demás
consecuencias del que pudieren derivarse.
51. Sector de Almacenamiento Tipo “T.C.”:
Se encuentran destinados al resguardo del material controlado por parte
de los usuarios entidades de tiro y/o usuarios cinegéticos que posean
autorización para comercializar munición para uso exclusivo en sus
instalaciones.
Los recaudos que se deberán observar son:
• El Sector de Almacenamiento deberá cumplir con las exigencias
requeridas para los “S.D.A.” Tipo "B" que corresponda según el volumen
de material a almacenar.
52. Sectores de Almacenamiento Tipo “B”:
Se encuentran destinados al almacenamiento del material controlado por
parte de los usuarios comerciales en sus distintos rubros. Quedan
exceptuados los mecánicos armeros, en tanto no posean taller de
reparación de armas inscriptos o habilitados.
Las diferentes clasificaciones se establecerán según las cantidades de
material a almacenar y ello determinará las condiciones de seguridad
con las que deben contar las instalaciones donde los “S.D.A.” se
encuentren.
Salvo expresa autorización del ANMaC fundada en motivos atendibles, las
instalaciones donde se emplacen los “S.D.A.” no podrán comunicarse
mediante accesos directos con otras dependencias (casas, edificios,
viviendas) distintas de aquellas en las que se desarrollan las
actividades comerciales.
El acceso al “S.D.A.” permanecerá cerrado en forma permanente, con las
condiciones de seguridad exigidas a la categoría otorgada al mismo por
la ANMaC. La apertura de dicho acceso se hará únicamente durante la
operatoria del Usuario o ante la exigencia de las autoridades a cargo
de las inspecciones de rigor. En todos los casos el “S.D.A.” deberá
poder guardar la totalidad del material.
53. Sector de Almacenamiento Tipo “B1”:
Se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que posean hasta 50 Armas
y máximo 1.000.000 Municiones. El sector de almacenamiento podrá
constar de alguna de las siguientes opciones:
• Una caja fuerte o armero de seguridad con doble cerradura de
seguridad. En caso que pesen menos de 150 kg deberán estar amurados al
piso o pared.
• Espacios o extensiones físicas limitadas, áreas cerradas,
habitaciones, compartimientos, recintos o locales con las
características suficientes y necesarias para constituirse en S.D.A. En
dichos casos, la pared de separación con el resto del local comercial y
los techos deberán ser de mampostería de ladrillo u hormigón armado. La
puerta de acceso al mismo deberá ser blindadas o de seguridad de
similares características a las que cumplen con la normativa Europea
UNE-EN 1627:2011 y UNE 8516:2013 para el nivel 3B mínimamente (Ver
punto 57) con cerradura multianclaje o enrejada con malla metálica
reforzada (metal desplegado pesado 300-30-30 para completar
cerramientos de cubierta: diag. Mayor 33 mm, diag Menor 14 mm, espesor
de chapa de origen 3.2 mm, peso aproximado 10 kg/m2), o,
• Compartimento tipo jaula realizada con varillas de hierro macizo,
como grosor mínimo de 12,7 milímetros de diámetro o blindaje
homologado. Las varillas no podrán tener una separación entre sí mayor
a los doce (12) centímetros y poseer malla metálica reforzada (metal
desplegado pesado 300-30-30 para completar cerramientos de cubierta:
diag. Mayor 33 mm, diag Menor 14 mm, espesor de chapa de origen 3.2 mm,
peso aproximado 10 kg/m2). La puerta de acceso al mismo deberá contar
con cerradura de seguridad multianclaje.
Los accesos y aberturas del “S.D.A.” o al lugar donde se emplace el
“S.D.A.” deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o
superior de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen
una alarma sonora no inferior a 110 dB.
En caso de no contar con personal permanente de vigilancia, los
sensores antes descriptos deberán estar conectados a un sistema de
alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el
Usuario designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.) y a una
empresa de Seguridad o Policía vía telefónica y/o GPRS u otro mecanismo
que garantice el inmediato aviso del evento y asista personal de
seguridad privada o policía al lugar.
La alarma deberá contar con alimentación por U.P.S. (fuente de energía
ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según el tipo
de corriente del sistema que permita la operación en caso de corte de
energía en forma automática por un lapso no menor a 5 días.
Asimismo deberá contar con sistema de monitoreo por cámaras HD de
seguridad que registre y almacene los movimientos por un período mínimo
de diez (10) días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la
puerta de acceso al local, al “S.D.A.” y dentro del mismo de tal forma
que pueda verse la cara de quien ingresa. El sistema de almacenamiento
de las imágenes deberá mantenerse a resguardo en un lugar seguro, en lo
posible dentro del “S.D.A.”.
54. Sector de Almacenamiento Tipo “B2”:
El mismo se encuentra destinado a usuarios comerciales que posean hasta
2000 armas y hasta 4.000.000 unidades de municiones y Fabricantes,
Importador y Exportador de Usos Especiales.
Podrán tratarse de:
• Espacios o extensiones físicas limitadas, áreas cerradas,
habitaciones, compartimientos, recintos o locales con las
características suficientes y necesarias para constituirse en S.D.A. En
dichos casos, la pared de separación con el resto del local comercial y
los techos deberán ser de mampostería de ladrillo, hormigón armado. La
puerta de acceso al mismo deberán ser blindadas o de seguridad de
similares características a las que cumplen con la normativa Europea
UNE-EN 1627:2011 y UNE 8516:2013 para el nivel 3B mínimamente (Ver
punto 57) con cerradura multianclaje o enrejada con malla metálica
reforzada (metal desplegado pesado 300-30-30 para completar
cerramientos de cubierta: diag. Mayor 33 mm, diag Menor 14 mm, espesor
de chapa de origen 3.2 mm, peso aproximado 10 kg/m2) con contar con
cerradura de seguridad multianclaje;
• Compartimento tipo jaula realizada con varillas de hierro macizo,
como grosor mínimo de 12,7 milímetros de diámetro o blindaje
homologado. Las varillas no podrán tener una separación entre sí mayor
a los doce (12) centímetros y poseer malla metálica reforzada (metal
desplegado pesado 300-30-30 para completar cerramientos de cubierta:
diag. Mayor 33 mm, diag Menor 14 mm, espesor de chapa de origen 3.2 mm,
peso aproximado 10 kg/m2), la puerta de acceso al mismo deberá contar
con doble cerradura multianclaje.
El “SDA” de este tipo no podrá contar con Aberturas (ventanas).
• Los accesos del “S.D.A.” o al lugar donde se emplace el “S.D.A.”
deberán contar con sensores de apertura y/o de movimiento y/o superior
de modo tal que ante alertas de riesgo de intrusión activen una alarma
sonora no inferior a 110 dB.
En caso de no contar con personal permanente de vigilancia, los
sensores antes descriptos deberán estar conectados a un sistema de
alarma a distancia enlazado que envíe alertas de riesgo a quien el
Usuario designe (dueño, personal de vigilancia, policial, etc.) y a una
empresa de Seguridad o Policía vía telefónica y/o GPRS u otro mecanismo
que garantice el inmediato aviso del evento y asista personal de
seguridad privada o policía al lugar.
Las alarmas deberán contar con alimentación por U.P.S. (fuente de
energía ininterrumpida) o banco de baterías con fuente cargadora, según
el tipo de corriente del sistema que permita la operación en caso de
corte de energía en forma automática e ininterrumpida por 5 días.
Asimismo deberá contar con sistema de monitoreo por cámaras HD de
seguridad que registre y almacene los movimientos por un período mínimo
de diez (10) días corridos, dentro de las instalaciones y sobre la
puerta de acceso al local, al “S.D.A.” y dentro del mismo de tal forma
que pueda verse la cara de quien ingresa. El sistema de almacenamiento
de las imágenes deberá mantenerse a resguardo en un lugar seguro, en lo
posible dentro del “S.D.A.”.
La instalación deberá contar sobre los techos, puerta y paredes
exteriores del SECTOR DE ALMACENAMIENTO, o el lugar donde el mismo se
emplace, con sensores conectados a la sirena del tipo antisísmico o
sistemas de seguridad antirrobo del tipo anti boquete, como ser los
equipos electrónicos detectores de vibraciones o similares.
55. Sector de Almacenamiento Tipo “B3”:
El mismo se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que posean más
de 2000 armas y más de 4.000.000 unidades de municiones
Este tipo de instalación debe poseer las mismas condiciones de
seguridad que el “S.D.A.”. Tipo “B-2” cumplimentando también las
siguientes:
• El “S.D.A.”, o el lugar donde el mismo se emplace, deberá contar con
estructuras de mampostería o de hormigón armado, ambas del tipo
antiboquete para las paredes exteriores linderas con otras
edificaciones.
• Deberá contar con personal de vigilancia que cubra las veinticuatro
24 horas del día, pudiendo dicha vigilancia ser realizada en forma
remota mediante cámaras de seguridad HD.
• El “S.D.A.”, o el lugar donde el mismo se emplace, deberá contar
sobre los techos y paredes exteriores del SECTOR DE ALMACENAMIENTO con
sensores conectados a la sirena del tipo antisísmico o sistemas de
seguridad antirrobo del tipo antiboquete, como ser los equipos
electrónicos detectores de vibraciones o similares.
56. Sector de Almacenamiento Tipo “BE”:
El mismo se encuentra destinado a Usuarios Comerciales que por sus
condiciones particulares deberán ser evaluadas especialmente por la
ANMaC, a solicitud del Usuario. Se establece que las condiciones de
seguridad de estos sectores no podrán ser inferiores a las requeridas
para la categoría "B3".
57. Puertas de Acceso Blindadas:
Normativa Europea UNE-EN 1627:2011 y UNE 8516:2013 Respecto al grado de
resistencia:
GRADOS DE RESISTENCIA DE LA ESTRUCTURA A LA EFRACCIÓN
Grado 3: resistencia, durante 5 minutos, a las a ataques con
destornilladores pequeños (menos de 25 cm), mordaza de tubos, cuñas de
plástico y madera, alicates, mazo de caucho y cuchillo, barreta (máximo
70 cm), martillo cerrajero (máximo 200 gr) y cinceles.
GRADOS DE RESISTENCIA DEL SISTEMA DE CIERRE FRENTE AL ATAQUE MANUAL
Grado B: el sistema de cierre resiste a un ataque con extractor de
cilindros, mordazas de presión, rompe bombines, tornillos de
extracción, tubos de acero, ganzúa magic key e imán de neodimio y
ataque con taladro.
Referencia: ANEXO II - CONDICIONES DE
SEGURIDAD PARA LA EXHIBICION DE ARMAS, MUNICIONES Y MATERIALES
CONTROLADO S DENTRO DE LOS LOCALES COMERCIALES
Condiciones de Seguridad para la Exhibición de Armas, Municiones y
Materiales Controlados dentro de los locales comerciales
• Se entiende por exhibición de material controlado a la colocación del
mismo, por parte del Usuario, de depositar el mismo en zonas de las
instalaciones autorizadas por la ANMaC que resulten visibles al público.
• La guarda, almacenamiento o exhibición deberá realizarse con las
armas de fuego descargadas.
• La exhibición de armas de fuego, municiones y demás Materiales
Controlados se llevará a cabo de manera tal que no puedan ser
alcanzados en forma directa por parte de personas ajenas al comercio.
•La manipulación en la exhibición de Materiales Controlados sólo deberá
llevarse a cabo por personal perteneciente al comercio que posea su
condición de Legítimo Usuario Vigente.
•En ningún momento de la operación de exhibición de armamento el
potencial cliente del comercio podrá realizar pruebas de carga de armas
con munición real. Las pruebas de simulación de funcionamiento de las
armas solo podrán realizarse por la modalidad "en seco" o munición
“dummy”.
• No podrán ser exhibidos Materiales Controlados en vidrieras cuando
estas dieran directamente a la vía pública, sendero o recorrido de un
centro comercial. La ANMaC evaluará y autorizará previamente los casos
en que la exhibición se realice en el marco de eventos realizados por
Usuarios Comerciales inscriptos en el rubro ORGANIZADOR DE EVENTOS.
Es imperativo que las armas expuestas sean resguardadas al concluir la
jornada laboral en el S.D.A o que cuente con doble barrera física de
seguridad que cubra el ancho de todo el acceso al local o el acceso al
sector de las armas exhibidas.
Referencia: ANEXO III - PROCEDIMIENTO
PARA LA INSCRIPCION DE LOS SECTORES DE GUARDA (SDG) O SECTORES DE
ALMACENAMIENTO (SDA)
Instructivo para la Inscripción de un “S.D.G.”
Para los “S.D.G.” Tipo “G-1”, junto con la inscripción o renovación de
la condición de Legítimo Usuario se deberá informar mediante
Declaración Jurada las medidas de seguridades adoptadas, tendientes a
impedir la sustracción, extravío y prevención de accidentes del
material controlado en su poder.
Para los “S.D.G.” Tipo “G-2”, junto con la inscripción o renovación de
la condición de Legitimo Usuario y/o al momento de alcanzar la cantidad
mínima de armas establecida (10 armas de cualquier tipo), los Usuarios
Individuales deberán acreditar mediante Declaración Jurada poseer
alguna de las medidas de seguridad establecidas tendientes a impedir la
sustracción, extravío o accidentes del material autorizado en su poder.
Para el resto de los Usuarios que deban inscribir un “S.D.G.” Tipo
“G-2” (Usuarios Coleccionistas; Usuarios Colectivos; Organismos
Oficiales; Usuarios Cinegéticos; o Entidades de Tiro), así como los
Usuarios que deban inscribir un “S.D.G.” Tipo “G-3”, el cumplimiento de
las medidas de seguridad exigidas será informado, junto con la
inscripción o renovación de la condición de Legitimo Usuario y/o al
momento de alcanzar la cantidad mínima de armas establecida (50 armas
y/o material de usos especiales), mediante Declaración Jurada y el área
solicitará al Área de Fiscalización del Organismo el pedido de
inspección correspondiente a fin de la verificación de las mismas. Si
pasados cuarenta y cinco (45) días de la solicitud aún no se ha
realizado la verificación, se entenderá que el “S.D.G.” se encuentra
acorde a lo declarado y se procederá a su inscripción. Sin perjuicio de
ello, si del resultado de una inspección posterior se verifica que no
se cumplen las medidas declaradas, se intimará al Usuario a su
inmediata adecuación bajo apercibimiento de proceder a su
inhabilitación e inicio de las actuaciones administrativas y/o
judiciales que se instrumenten al respecto a fin de determinar las
responsabilidades que pudieren corresponder y/o secuestro y/o traslado
cuando las medidas de seguridad lo justifiquen.
Cuando se trate de reinscripciones de estos últimos tipos de Usuarios
que aún no posean los “S.D.G.” adecuados a lo estipulado por la
presente, deberán presentar la Declaración Jurada correspondiente y el
área solicitará al Área de Fiscalización del Organismo el pedido de
inspección correspondiente. Ello sin perjuicio de la continuidad de las
tramitaciones en curso.
Para el caso que los “S.D.G.” ya se encuentren adecuados a lo
estipulado por la presente, el área solicitará al Área de Fiscalización
del Organismo que informe si dentro del último año calendario se ha
efectuado alguna inspección al mismo, y en caso negativo se deberá
realizarla. Ello, sin perjuicio de la continuidad de las tramitaciones
en curso.
Instructivo para la Inscripción de “S.D.A.”
Para la inscripción de los usuarios que requieran un “S.D.A.”, el
cumplimiento de las medidas de seguridad exigidas será informado
mediante Declaración Jurada y el operador solicitará al Área de
Fiscalización del Organismo el pedido de inspección correspondiente a
fin de la verificación de las mismas. Pasados cuarenta y cinco (45)
días de la solicitud sin que se realice la verificación, se entenderá
que el “S.D.A.” se encuentra acorde a lo declarado y se procederá a su
inscripción. Si del resultado de una inspección posterior se verificare
que no se cumplen las medidas declaradas, se intimará al Usuario a su
inmediata adecuación bajo apercibimiento de proceder a su
inhabilitación e inicio de las actuaciones administrativas y/o
judiciales que se instrumenten al respecto a fin de determinar las
responsabilidades que pudieren corresponder y/ o secuestro y/o traslado.
Cuando se trate de reinscripciones de Usuarios que aún no posean los
“S.D.A.” adecuados a lo estipulado por la presente, deberán presentar
la Declaración Jurada correspondiente y el área solicitará al Área de
Fiscalización del Organismo el pedido de inspección correspondiente.
Ello sin perjuicio de la continuidad de las tramitaciones en curso.
Para el caso que los “S.D.A.” ya se encuentren adecuados a lo
estipulado por la presente, el área solicitará al Área de Fiscalización
del Organismo que informe si dentro del último año calendario se ha
efectuado alguna inspección al mismo, y en caso negativo se deberá
realizarla. Ello siempre sin perjuicio de la continuidad de las
tramitaciones en curso.
IF-2024-109994667-APN-DNFRYDMC#ANMAC