CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
Ley 27781
Modificación de la Ley Nº 19.945. Boleta Única Papel.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACIONES A LA LEY 19.945.
CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL - BOLETA ÚNICA PAPEL
Artículo 1°- Modifíquese el artículo 60 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de
listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones
primarias y hasta sesenta (60) días anteriores a la elección, los
partidos registrarán ante el juez federal con competencia electoral las
listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las
condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar
comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación,
y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación
de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez
federal con competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos
regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las
listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia
electoral del distrito respectivo.
Artículo 2°- Modifícase el Capítulo IV del Título III del Código
Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
CAPÍTULO IV
Sistema de Boleta Única de Papel para la Emisión del Sufragio
Artículo 62: Boleta Única de Papel. Se establece la Boleta Única de
Papel como instrumento de votación para todos los procesos electorales
nacionales contemplados en este Código.
Artículo 62 bis: Contenido de la Boleta Única de Papel y de los afiches
de candidatas y candidatos. La Boleta Única incluirá todas las
categorías para las que se realiza la elección, claramente
distinguidas. Estará dividida en espacios, franjas o filas horizontales
para cada una de las categorías de cargos electivos y en espacios,
franjas o columnas verticales para cada agrupación política que cuente
con listas oficializadas de personas propuestas para ocupar los cargos
públicos electivos. Los espacios, franjas o columnas verticales se
distribuirán homogéneamente entre las distintas listas, e identificarán
con claridad:
1. El nombre de la agrupación política. En las elecciones
presidenciales, cuando en la misma franja se incluyan legisladores
nacionales, se utilizará el nombre de la agrupación de orden nacional.
En el caso de las elecciones primarias, la denominación de la lista
interna.
2. La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la agrupación política.
3. La categoría de cargos a elegir.
4. Para el caso de presidente y vice: nombre, apellido y fotografía color de ambos candidatos.
5. Para el caso de la lista de senadores nacionales: nombre y apellido
de los candidatos y fotografía color de las personas titulares.
6. Para el caso de la lista de diputados nacionales, deberá contener
como mínimo los nombres y apellidos de los cinco (5) primeros
candidatos y candidatas de la lista, a excepción de los distritos que
elijan un número inferior en cuyo caso se consignarán el total de los
candidatos y candidatas. En todos los casos se incluirá la fotografía
color de las primeras dos (2) candidatas o candidatos titulares.
7. Para el caso de la lista de parlamentarios del Mercosur, por
distrito nacional deberá contener el nombre y apellido de los cinco (5)
primeros candidatos y candidatas de la lista y fotografía color de las
dos (2) primeras personas titulares.
8. Para el caso de la lista de candidatos a parlamentario del Mercosur,
por distrito provincial: nombre y apellido y fotografía color del
candidato titular.
9. Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a
efectos de que se pueda votar por cada una de las categorías. Si el
partido político o alianza no participa en alguna de las categorías de
cargos a elegir, en el espacio correspondiente se incluirá la
inscripción “No presenta candidato”.
10. No contendrá casillero en blanco para votar por lista completa.
11. Las listas completas de candidatas y candidatos con sus respectivos
suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición
obligatoria de manera clara y visible en cada cabina de votación,
cuarto oscuro, centros de votación y/o cualquier otro espacio destinado
a tal fin.
Artículo 62 ter: Diseño de la Boleta Única de Papel. La Boleta Única
será confeccionada observando los siguientes requisitos de diseño:
1. Se incluirá la fecha en que la elección se lleva a cabo.
2. Se incluirá la individualización del distrito.
3. Se incluirá la individualización del circuito.
4. Se incluirán en el dorso las instrucciones para la emisión del voto.
5. Se incluirán en el dorso casilleros para que el presidente de mesa o
su reemplazante pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única al
elector.
6. La impresión será en papel no transparente y con la indicación
gráfica de sus pliegues a fin de facilitar su introducción en la urna.
7. Las boletas únicas deben estar adheridas a un talón donde se indique
serie y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto
en este talón como en la Boleta Única de Papel debe constar la
información prevista en los incisos 1, 2 y 3 del presente artículo. En
el cuerpo de las boletas únicas no habrá ningún tipo de numeración ni
orden correlativo.
8. Las letras que se impriman para identificar a las agrupaciones
políticas deberán tener características idénticas en cuanto a su tamaño
y forma.
La Boleta Única de Papel debe ser impresa en idioma español y la Cámara
Nacional Electoral establecerá un modelo base para todos los distritos.
Cada Junta Electoral Nacional adaptará dicho modelo y la diseñará de
acuerdo a la oferta electoral de su distrito pudiendo modificar las
pautas establecidas en el presente artículo, sin alterar el espíritu de
la Boleta Única de Papel.
El Poder Ejecutivo establecerá las medidas máximas y mínimas que podrá
tener la Boleta Única de Papel, así como también aquellas pautas
técnicas y materiales que resultan necesarias para su implementación.
Artículo 63: Audiencia de aprobación de la Boleta Única de Papel.
Plazos para impugnaciones y aprobación. Con una antelación no menor a
sesenta (60) días corridos de la realización del acto eleccionario, las
agrupaciones políticas presentan ante la justicia electoral nacional:
la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y
la denominación y el número que las identifica durante el proceso
electoral. También deben presentar las fotografías de las personas que
se postulan para los diferentes cargos, para ser colocadas en la Boleta
Única.
El orden de cada agrupación política en la boleta será el mismo que el
definido para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias.
La Junta Electoral Nacional de cada distrito convocará a los apoderados
de las agrupaciones políticas a una audiencia pública que tendrá lugar
al menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de
los comicios, a fin de exhibir el diseño de la Boleta Única con la
oferta electoral. En dicha audiencia se aprobarán símbolos partidarios,
denominación, fotografías de candidatas y candidatos entregadas y demás
requisitos.
En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación o
la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas para realizar los cambios o las
modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única se
incluirá solo la denominación de la agrupación política incumplidora,
dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias
impugnadas.
No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, la Junta
Electoral Nacional de cada distrito aprueba el modelo propuesto y
gestiona la impresión de la Boleta Única oficializada, que es la única
válida para la emisión del voto.
Artículo 63 bis: Para la confección de la Boleta Única se tendrán en cuenta las siguientes pautas:
a) En las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias y
en las elecciones generales, se agruparán dentro de una misma franja de
la Boleta Única las agrupaciones que tengan idéntica denominación;
b) Solo en el caso en que no participen agrupaciones de igual
denominación en todas las categorías de cargos nacionales a elegir, las
listas que compiten por una (1) agrupación de distrito podrán adherir a
la lista de una (1) única agrupación política de orden nacional de
diferente denominación, apareciendo en una misma franja de la Boleta
Única;
c) De igual modo, las listas que compiten por una (1) agrupación
política de orden nacional solo podrán adherir a las listas de una (1)
única agrupación política de distrito de diferente denominación cuando
no compita una (1) de su misma denominación, apareciendo en una misma
franja de la Boleta Única;
d) Para las elecciones generales solo se admitirán en una misma franja
las agrupaciones que hubieran adherido sus boletas en las elecciones
primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. En ningún caso se
permitirá que a través de un acuerdo de adhesión una (1) misma lista de
candidatos para las elecciones generales se encuentre en más de una (1)
franja;
e) Cuando la adhesión de listas entre agrupaciones de diferente
categoría tenga lugar entre dos (2) agrupaciones que no poseen idéntica
denominación, se requerirá de un acuerdo de adhesión que contará con el
consentimiento expreso de los apoderados de cada una de las
agrupaciones. Este acuerdo se presentará ante el juez federal con
competencia electoral en el plazo establecido para la conformación de
las alianzas;
f) Para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias,
la unión de boletas de las listas de precandidatos deberá contar,
además, con el consentimiento expreso de los apoderados de las listas.
Este acuerdo se presentará ante el juez federal con competencia
electoral en la oportunidad prevista en el artículo 38 de la ley 26.571.
Artículo 64: Impresión. La impresión de las boletas únicas de papel, de
los afiches con la publicación de las listas completas de candidatas y
candidatos propuestos por las agrupaciones políticas que integran la
Boleta Única y las actas de escrutinio y cómputo estarán a cargo del
Poder Ejecutivo.
Se deberá imprimir la Boleta Única en una cantidad igual al número de
electores correspondientes al padrón electoral, más un cinco por ciento
(5%) adicional para reposición en caso de contingencias.
En cada mesa electoral se dispone de igual número de boletas únicas que
de personas habilitadas para votar, cifra a la que se le adiciona el
porcentaje adicional establecido en este artículo.
Artículo 3°- Modifíquese el artículo 64 bis del Código Electoral
Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 64 bis: Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto
de actividades desarrolladas por las agrupaciones políticas, sus
candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión,
publicidad, consulta de opinión y comunicación, presentación de planes
y proyectos, debates a los fines de captar la voluntad política del
electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia
democrática. Las actividades académicas, las conferencias y la
realización de simposios, no serán consideradas como partes integrantes
de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia sesenta (60) días antes de la fecha de
las elecciones generales y finaliza cuarenta y ocho (48) horas antes
del inicio del comicio.
Artículo 4°- Modifícase el artículo 65 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 65: Su provisión. El Poder Ejecutivo adoptará las providencias
que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las
juntas electorales las urnas, boletas únicas de papel, formularios,
sobres, papeles especiales y sellos que éstas deban hacer llegar a los
presidentes de comicio. Dichos elementos serán provistos por el
Ministerio del Interior y distribuidos por intermedio del servicio
oficial de correos.
Artículo 5°- Modifícase el artículo 66 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 66: Nómina de documentos y útiles. La junta electoral
entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de
la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes
documentos y útiles:
1. Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la
mesa que irán colocados dentro de un (1) sobre, y que, además de la
dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga:
“Ejemplares del padrón electoral”.
2. Una (1) urna que deberá hallarse identificada con un número, para
determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la junta.
3. Afiches con la publicación de las listas completas de candidatas y
candidatos propuestos por las agrupaciones políticas que integran la
Boleta Única de Papel.
4. Talonarios de boletas únicas.
5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etcétera, en la cantidad que fuere menester.
6. Bolígrafos indelebles.
7. Un (1) ejemplar de las disposiciones aplicables.
8. Un (1) ejemplar de esta ley.
9. Otros elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan
ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del
acto electoral.
Artículo 6°- Modifícase el artículo 71 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 71: Prohibiciones. Queda prohibido:
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas
de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una
casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80m) alrededor de la
mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse
aviso inmediato a la autoridad policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados,
fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no
se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas
tres (3) horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase
de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres (3) horas del cierre
del comicio;
d) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas
u otros distintivos durante el día de la elección, doce (12) horas
antes y tres (3) horas después de finalizada;
e) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir
encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho (48) horas
antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo;
f) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta
metros (80m) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La
Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el
cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo
dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de
ochenta metros (80m) de la sede en que se encuentre el domicilio legal
de los partidos nacionales o de distrito;
g) A los electores, tomar fotografías de la Boleta Única durante los comicios;
h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de
la elección durante la realización del comicio y hasta tres (3) horas
después de su cierre.
Artículo 7°- Modifícase el artículo 82 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 82: Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le
entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa
verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la
introducción de las boletas únicas de papel de los votantes, que será
firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. A habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y
en lugar de fácil acceso.
4. A habilitar un lugar inmediato al de la mesa y visible para sus
autoridades para que los electores puedan realizar su elección en la
Boleta Única de Papel, el que se denominará local de sufragio. Será
iluminado con luz artificial si fuera necesario, debiéndose procurar
que sea de fácil acceso y circulación para el normal desplazamiento de
personas con imposibilidades físicas o discapacidad y podrá contener
hasta tres (3) cabinas de votación, siempre que se garantice el secreto
del sufragio del elector. Cuando las circunstancias del caso lo exijan
la justicia electoral podrá habilitar un número mayor de cabinas de
votación. Dichas cabinas deben garantizar al elector la privacidad
necesaria para votar y los elementos para hacerlo. En tales casos, la
autoridad competente proveerá los materiales y recursos humanos
necesarios a fin de que, previo a la realización de los comicios, se
haya dotado al local de sufragio de dicha infraestructura.
5. A colocar, en un lugar visible, los afiches con la publicación de
las listas completas de candidatos propuestos por los partidos o
alianzas, cuya confección sigue el mismo orden de la Boleta Única, de
manera que las personas puedan distinguir, con facilidad, a los
candidatos de cada agrupación política.
Queda prohibido colocar en el local de sufragio y en el establecimiento
de votación carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes
que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique
una sugerencia a la voluntad del elector.
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno (1) de
los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea
consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un (1) cartel que
consignará las disposiciones del Capítulo IV de este título, en
caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de
su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho
cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos
139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón
electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las
constancias que habrán de remitirse a la junta se asentarán en uno (1)
solo de los ejemplares de los tres (3) que reciban los presidentes de
mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los
partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se
encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral
serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las
operaciones.
Artículo 8°- Modifícase el artículo 85 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 85: Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio
durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede
comparecer al recinto de la mesa formulando manifestaciones que
importen violar tal secreto.
Artículo 9°- Modifícase el artículo 92 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 92: Procedimiento en caso de impugnación. En caso de
impugnación el presidente lo hará constar en el sobre remitido por la
junta electoral para estos casos. De inmediato anotará el nombre,
apellido, número y clase de documento cívico y año de nacimiento, y
tomará la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el
formulario respectivo, que será firmado por el presidente y por el o
los fiscales impugnantes. Si alguno de éstos se negare el presidente
dejará constancia, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos
de los electores presentes. Luego colocará este formulario dentro del
mencionado sobre, que entregará abierto al elector junto con la Boleta
Única de Papel para emitir el voto y lo invitará a pasar al local de
sufragio. El elector no podrá retirar del sobre el formulario; si lo
hiciere constituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación,
salvo acreditación en contrario. Luego, la Boleta Única de Papel del
elector es colocada en el sobre de voto impugnado.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará
que uno solo firme para que subsista.
Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente
del comicio considera fundada la impugnación, está habilitado para
ordenar que sea aprehendido. El elector que por orden del presidente de
mesa fuere detenido por considerarse fundada la impugnación de su voto
quedará a disposición de la junta electoral, debiendo el presidente
comunicar inmediatamente, por sí o a través de las fuerzas de seguridad
actuantes, el lugar donde permanecerá detenido.
Artículo 10.- Modifícase el artículo 93 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 93: Entrega de la Boleta Única de Papel al elector. Si la
identidad no es impugnada, el presidente entregará al elector una
Boleta Única de Papel firmada por él, conjuntamente con un bolígrafo
indeleble, invitándolo a pasar a la cabina de sufragio para marcar la
opción electoral de su preferencia. La Boleta Única de Papel entregada
deberá tener los casilleros en blanco y sin marcar.
En caso de destrucción, error u otra circunstancia que genere la
necesidad de reemplazar la Boleta Única entregada al elector, ésta
deberá sustituirse y dejar constancia de ello en acta labrada al
efecto, la que será remitida con el resto de la documentación al cierre
del acto electoral.
Cuando el elector advierta un error o equivocación al decidir por una
opción electoral, deberá recurrir a la autoridad de mesa, haciendo
saber esa circunstancia, entregar esa boleta y se le repondrá otra,
dejándose constancia de ello y procediéndose según lo dispuesto en el
párrafo precedente.
Artículo 11.- Modifícase el artículo 94 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 94: Emisión del voto. En la cabina de sufragio, el elector
marcará la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única de
Papel con cualquier tipo de marca dentro de los casilleros impresos en
ella, según corresponda. Dicha marca podrá sobrepasar el respectivo
casillero, sin que ello invalide la preferencia debiendo prevalecer en
todos los casos un criterio amplio a favor de la expresión de la
voluntad del elector. La Boleta Única de Papel debidamente doblada por
sus pliegues será depositada por el elector en la urna respectiva.
Los electores con una discapacidad o condición física permanente o
transitoria que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto,
como así los no videntes, podrán ser acompañados por una persona de su
elección, que acredite debidamente su identidad. El presidente de mesa
y los fiscales que deseen hacerlo podrán acompañar al elector, pero
deberán retirarse cuando él quede en condiciones de practicar la
elección a solas o con asistencia de su acompañante.
Artículo 12.- Modifícase el artículo 101 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 101: Procedimiento. Calificación de los sufragios. Acto
seguido el presidente del comicio, auxiliado por los suplentes, con
vigilancia policial o militar en el acceso y ante la sola presencia de
los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten,
hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
1. Cuenta la cantidad de personas que votaron y anota el número resultante al pie del padrón.
2. Cuenta y guarda las boletas únicas no utilizadas en el sobre provisto a tal efecto.
3. Abre la urna, de la que se extraerán todas las boletas únicas de
papel, procediendo a su conteo. Se confrontará esa cantidad con la de
sufragantes consignados al pie del padrón, las boletas únicas sin
utilizar y las reemplazadas de corresponder, debiendo coincidir el
resultado; caso contrario, se dejará constancia de tal circunstancia en
el acta de escrutinio.
4. Examina las boletas únicas, separando de la totalidad de los votos emitidos los correspondientes a votos impugnados.
5. Verificará que cada Boleta Única de Papel esté rubricada con la
firma del presidente o su reemplazante en el casillero habilitado a tal
efecto.
6. Leerá en voz alta el voto consignado en cada opción electoral,
identificando la categoría de candidatos y agrupación política a la que
corresponda, contabilizando los resultados. Los fiscales o apoderados
acreditados podrán observar, sin tomar contacto físico con las boletas,
el contenido de la Boleta Única leída, con el objeto de recurrir el
voto. En tal circunstancia, las autoridades labrarán el acta
consignando los motivos que fundamentan la observación. Los sufragios
recurridos junto con el acta respectiva se colocarán en un sobre
especial que se enviará a la junta electoral para que resuelva al
respecto.
7. Las boletas únicas escrutadas y contabilizadas serán inmediatamente selladas con la inscripción “Escrutado”.
8. Luego, separará los sufragios para su recuento en las siguientes categorías:
I. Votos válidos. Son votos válidos aquellos emitidos en Boleta Única
oficializada donde esté claramente identificada la voluntad de la
persona mediante cualquier tipo de marca dentro del casillero
correspondiente. Son votos válidos:
a. Los votos afirmativos en los que el elector marca una opción electoral por una o más categorías;
b. Los votos en blanco cuando la persona no marca ninguna preferencia electoral en una o más categorías.
II. Votos nulos. Es considerado voto nulo:
a. El emitido mediante Boleta Única no oficializada;
b. El emitido mediante Boleta Única oficializada que contiene dos (2) o
más marcas de distintas agrupaciones políticas para la misma categoría,
limitándose la nulidad a la categoría en que se hubiese producido la
repetición de opciones;
c. El emitido en Boleta Única en la que se hubiese roto algunas de las
partes, solo si esto impide establecer cuál ha sido la opción electoral
escogida, limitándose la nulidad a la categoría en la que no fuera
posible identificar el voto por la rotura de la Boleta Única;
d. El emitido en Boleta Única oficializada en la que aparecen
inscripciones, imágenes o leyendas de cualquier tipo distintas de la
marca de la opción electoral, solo si esto impide establecer cuál ha
sido la opción electoral escogida;
e. Cuando juntamente con la Boleta Única plegada se hayan incluido objetos extraños a ella.
III. Votos recurridos. Son aquellos cuya validez o nulidad fuere
cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el
fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas,
que se asentarán sumariamente en volante especial que proveerá la junta.
Dicho volante se adjuntará a la Boleta Única respectiva y lo suscribirá
el fiscal cuestionante consignándose aclarado su nombre y apellido, el
número de documento cívico, domicilio y partido político a que
pertenezca. Ese voto se anotará en el acta de cierre de comicio como
“Voto recurrido” y será escrutado oportunamente por la junta, que
decidirá sobre su validez o nulidad.
Los votos recurridos serán enviados dentro de un sobre especial
identificado con la leyenda “Votos recurridos” a la junta electoral. El
escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la junta
electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in
fine.
IV. Votos impugnados. En cuanto a la identidad del elector, conforme al procedimiento reglado por los artículos 91 y 92.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener
lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho (18) horas, aun
cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El escrutinio y suma de los votos obtenidos por los partidos se hará
bajo la vigilancia permanente de los fiscales, de manera que estos
puedan llenar su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.
Artículo 13.- Modifícase el artículo 102 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 102: Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio se
consignará, en acta impresa al dorso del padrón (artículo 83 “acta de
cierre”), lo siguiente:
a) La hora de cierre del comicio, número de sufragios emitidos,
cantidad de boletas únicas de papel sin utilizar, cantidad de boletas
únicas sustituidas por errores o destrucción accidental, cantidad de
votos impugnados, diferencia entre las cifras de sufragios escrutados y
la de votantes señalados en el registro de electores; todo ello
asentado en letras y números;
b) Cantidad también en letras y números de los sufragios logrados por
cada uno de las respectivas agrupaciones y en cada una de las
categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;
c) El nombre del presidente, los suplentes y fiscales que actuaron en
la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del
escrutinio o las razones de su ausencia. El fiscal que se ausente antes
de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y
motivo del retiro y en caso de negarse a ello se hará constar esta
circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará
constancia, asimismo, de su reintegro o reemplazo;
d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre el
desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al
escrutinio;
e) La nómina de los agentes de policía, individualizados con el número
de chapa, que se desempeñaron a órdenes de las autoridades del comicio
hasta la terminación del escrutinio;
f) La hora de finalización del escrutinio.
Si el espacio del registro electoral destinado a levantar el acta
resulta insuficiente, se utilizará el formulario de notas
suplementario, que integrará la documentación a enviarse a la junta
electoral.
Además del acta referida y con los resultados extraídos de la misma el
presidente de mesa extenderá, en formulario que se remitirá al efecto,
un certificado de escrutinio que será suscripto por el mismo, por los
suplentes y los fiscales.
El presidente de mesa extenderá y entregará a los fiscales que lo
soliciten un “certificado del escrutinio”, que deberá ser suscripto por
las mismas personas premencionadas.
Si los fiscales o alguno de ellos no quisieran firmar el o los
certificados de escrutinio, se hará constar en los mismos esta
circunstancia.
En el acta de cierre de comicio se deberán consignar los certificados
de escrutinio expedidos y quiénes los recibieron, así como las
circunstancias de los casos en que no fueren suscriptos por los
fiscales y el motivo de ello.
Artículo 14.- Modifícase el artículo 103 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 103: Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta
referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que
correspondan, se depositarán dentro de la urna las boletas únicas de
papel, un “certificado de escrutinio” y demás documentos a ser
guardados en la urna conforme se dispone en la presente ley.
El registro de electores con las actas “de apertura” y “de cierre”
firmadas, los votos recurridos y los votos impugnados se guardarán en
el sobre especial que remitirá la junta electoral el cual lacrado,
sellado y firmado por las mismas autoridades de mesa y fiscales se
entregará al empleado postal designado al efecto simultáneamente con la
urna.
Artículo 15.- Modifícase el artículo 112 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 112: Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del
artículo 110, la junta electoral nacional realizará el escrutinio
definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible.
A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea
no tenga interrupción. En el caso de la elección del presidente y
vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo no mayor de diez
(10) días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar:
1. Si hay indicios de que haya sido adulterada.
2. Si no tiene defectos sustanciales de forma.
3. Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el
presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y
escrutinio.
4. Si admite o rechaza las protestas.
5. Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con
el número de boletas únicas de papel remitidas por el presidente de la
mesa, verificación que solo se llevará a cabo en el caso de que medie
denuncia de un partido político actuante en la elección.
6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su
validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral.
Realizadas las verificaciones preestablecidas, la junta se limitará a
efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en
el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político
actuante en la elección.
Artículo 16.- Modifícase el artículo 114 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 114: Declaración de nulidad. Cuándo procede. La junta
declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie
petición de partido, cuando:
1. No hubiere acta de elección de la mesa o certificado de escrutinio
firmado por las autoridades del comicio y dos (2) fiscales, por lo
menos.
2. Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el
certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos
preestablecidos.
3. El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en
el certificado de escrutinio, difiriera en cinco (5) boletas únicas de
papel o más del número de boletas utilizadas y remitidas por el
presidente de mesa.
Artículo 17.- Modifícase el artículo 118 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 118: Recuento de sufragios por errores u omisiones en la
documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los
resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o
en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta
Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a
realizar íntegramente el escrutinio con las boletas únicas de papel
remitidas por el presidente de mesa.
Artículo 18.- Modifícase el artículo 128 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 128: Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o
distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días
o multa de hasta doscientos cincuenta (250) módulos electorales a toda
persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso
d) de la presente ley.
Se impondrá multa de hasta doscientos (200) módulos electorales a toda
persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso
g).
Artículo 19.- Modifícase el artículo 139 del Código Electoral Nacional,
ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 139: Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para
la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o
el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma
elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Hiciere lo mismo con las boletas únicas de papel desde que éstas
fueran depositadas por los electores hasta la terminación del
escrutinio;
g) Igualmente, antes de la emisión del voto sustrajere boletas únicas
de papel de la mesa, las destruyere, sustituyere, adulterare u ocultare;
h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere,
destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de
escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el
escrutinio de una elección;
i) Falseare el resultado del escrutinio.
Artículo 20.- Modifíquese el artículo 20 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 20: La convocatoria a elecciones primarias la realizará el
Poder Ejecutivo nacional con una antelación no menor a los noventa (90)
días previos a su realización.
Las elecciones previstas en el artículo anterior deben celebrarse el
primer domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones
generales previstas en el artículo 53 del Código Electoral Nacional.
Artículo 21.- Modifíquese el artículo 25 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 25: Hasta setenta y cinco (75) días antes de las elecciones
primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado
federal con competencia electoral que corresponda la asignación de
colores a utilizar en las elecciones primarias y la elección general
por parte de las agrupaciones políticas en la Boleta Única de Papel.
Aquellas agrupaciones que no hayan solicitado color les será asignado
el color blanco. En el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado
federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los
colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de
cada agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de
distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones.
Artículo 22.- Modifíquese el artículo 26 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 26: Las juntas electorales partidarias se integrarán,
asimismo, con un (1) representante de cada una de las listas
oficializadas.
Las listas de precandidatos se deben presentar ante la junta electoral
de cada agrupación hasta setenta (70) días antes de la elección
primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y
suplentes a seleccionar, respetando la paridad de género de conformidad
con las disposiciones del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional;
b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de
la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio,
número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o
libreta cívica, y declaración jurada de reunir los requisitos
constitucionales y legales pertinentes;
c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de
lista, a los fines establecidos en la Ley de Financiamiento de los
Partidos Políticos, y constitución de domicilio especial en la ciudad
asiento de la junta electoral de la agrupación;
d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá
contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de
los partidos que la integraren;
e) Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;
f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;
g) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.
Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.
Artículo 23.- Modifíquese el artículo 31 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 31: La campaña electoral de las elecciones primarias,
abiertas, simultáneas y obligatorias se inicia sesenta (60) días antes
de la fecha del comicio.
Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en
medios televisivos y radiales con el fin de promover la captación del
sufragio para candidatos a cargos públicos electivos, así como también
la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus acciones, antes
de los treinta y cinco (35) días previos a la fecha fijada para el
comicio.
La emisión y publicación de avisos publicitarios para promoción con
fines electorales en medios gráficos, vía pública, internet, telefonía
móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, sólo
podrá tener lugar durante el período de campaña establecido en esta ley.
La publicidad y la campaña finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.
El juzgado federal con competencia electoral dispondrá en forma
inmediata el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese
fuera de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
Artículo 24.- Modifíquese el artículo 32 de la ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32: La Ley de Presupuesto General de la Administración
Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones
primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que
presenten candidaturas, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del
que les correspondiere por aporte de campaña para las elecciones
generales. El aporte para campaña será distribuido entre las
agrupaciones partidarias de conformidad con lo establecido en la Ley de
Financiamiento de los Partidos Políticos. A su vez, serán distribuidos
por la agrupación política entre las listas de precandidatos
oficializadas en partes iguales. La Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior publicará los aportes que correspondan a cada
agrupación política. Cuarenta (40) días antes de las elecciones
primarias las agrupaciones políticas designarán un (1) responsable
económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del
Ministerio del Interior.
Artículo 25.- Modifícase el Capítulo V perteneciente al Título II de la
ley 26.571, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Boleta Única Papel
Artículo 38: Las boletas únicas tendrán las características
establecidas en el Código Electoral Nacional y en el artículo 38 bis de
la presente ley.
La junta electoral partidaria deberá remitir dentro de las veinticuatro
(24) horas de oficializadas las precandidaturas a los juzgados con
competencia electoral de distrito que corresponda, la nómina completa
de listas ya oficializadas, con su sigla, monograma, logotipo, escudo,
símbolo, emblema o distintivo, denominación y número de identificación,
y la fotografía de los precandidatos.
En audiencia a celebrarse ante el juzgado con competencia electoral de
cada distrito y dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento
del plazo del párrafo precedente, con la presencia de los apoderados de
las agrupaciones políticas participantes y mediante un sorteo a
realizarse en audiencia pública se fija el orden que tendrán en la
boleta los espacios, franjas o columnas verticales de cada agrupación
política que cuente con listas oficializadas. Si posteriormente a la
audiencia alguna agrupación política queda fuera del proceso electoral,
se realiza el corrimiento en el orden correlativo a fin de evitar
espacios en blanco.
Para la oficialización de la Boleta Única se aplicará el procedimiento
establecido en el Código Electoral Nacional, celebrándose la audiencia
prevista en su artículo 63 con una antelación no inferior a cincuenta y
cinco (55) días a la fecha de realización de las elecciones primarias.
Artículo 38 bis: En las elecciones primarias abiertas, simultáneas y
obligatorias el contenido de la Boleta Única será el previsto en el
Capítulo IV, del Título III, del Código Electoral Nacional, de acuerdo
a las siguientes especificaciones:
1. Los espacios, franjas o columnas verticales que correspondan a las
listas internas de una agrupación política que cuenten con
precandidatos/as oficializados tendrán la misma dimensión; cada
agrupación política utilizará el color asignado de acuerdo al artículo
25.
2. Los espacios, franjas o columnas verticales que correspondan a las
agrupaciones tendrán como máximo el espacio correspondiente a cuatro
(4) veces el establecido en el inciso 1; dicho espacio se dividirá en
franjas de igual dimensión entre las distintas listas internas para
cada categoría de cargos electivos.
3. Cada categoría incluirá el nombre y apellido de al menos los/las
primeros cinco (5) precandidatos/as titulares, cuando corresponda, y la
fotografía color de los primeros dos (2) precandidatos/as titulares.
4. El orden de las listas internas para cada categoría de cargos
electivos y la combinación entre las listas internas de
precandidatos/as a cargos electivos de distintas categorías quedará a
cargo de la junta electoral de la agrupación y sujeto a lo que cada una
determine en su reglamento interno.
5. Cada lista de precandidatos/as podrá aparecer una (1) sola vez en la Boleta Única.
6. No contendrá casillero en blanco para votar por lista completa.
Artículo 26.- La justicia federal con competencia electoral y la
Dirección Nacional Electoral llevarán adelante una campaña de difusión
y capacitación destinada a informar a la sociedad acerca de las
características del sistema de Boleta Única de Papel.
La campaña de difusión y capacitación se realizará a través de medios
de comunicación audiovisuales y gráficos, redes sociales y cursos.
Deberá tener contenido informativo y garantizar la formación de los
electores en el uso del sistema y resguardo de su derecho de elegir. En
ningún caso podrá tener sesgo partidario o sectorial.
Artículo 27.- Derógase el artículo 98 del Código Electoral Nacional, ley 19.945.
Artículo 28.- Deróguense los artículos 35 y 62, inciso g) de la ley 26.215.
Artículo 29.- Modifícase el artículo 28 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 28: Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la
campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en
los artículos 20 o 32 de la presente ley, según corresponda.
Artículo 30.- Modifícase el artículo 40 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 40: Destino remanente de aportes. El remanente de los fondos
públicos otorgados en concepto de aporte extraordinario para campaña
electoral podrá ser conservado por los partidos exclusivamente para ser
destinado a actividades de capacitación y formación política, debiendo
dejarse constancia expresa de ello en el informe final de campaña. En
caso contrario, deberá ser restituido dentro de los noventa (90) días
de realizado el acto electoral.
La contravención a esta norma será sancionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 65.
Artículo 31.- Modifícase el artículo 41 de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 41: Depósito del aporte. El aporte público para la campaña
electoral del artículo 34 deberá hacerse efectivo dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización
definitiva de la lista.
Artículo 32.- Modifícase el artículo 58 bis de la ley 26.215, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 58 bis: Rubros de gastos. En el informe final al que se
refiere el artículo anterior, se consignarán al menos los siguientes
rubros:
a) Gastos de administración;
b) Gastos de oficina y adquisiciones;
c) Inversiones en material para el trabajo público de la agrupación política incluyendo publicaciones;
d) Gastos de publicidad electoral;
e) Gastos por servicios de sondeos o encuestas de opinión;
f) Servicios de transporte;
g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas;
h) Otros gastos debidamente fundamentados.
Artículo 33.- Incorporación de tecnologías electrónicas. La justicia
federal con competencia electoral podrá incorporar tecnologías
electrónicas exclusivamente en las siguientes etapas del proceso
electoral:
a) Producción y actualización del registro de electores;
b) Oficialización de candidaturas;
c) Identificación del elector.
Artículo 34.- Modifíquese el artículo 10 de la ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10: Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden
constituir alianzas de distrito o nacionales respectivamente de dos (2)
o más partidos, de acuerdo a lo que establezcan sus respectivas cartas
orgánicas, con el propósito de presentar candidatos para cargos
públicos electivos.
Asimismo, los partidos de distrito que no formen parte de un partido
nacional pueden integrar una alianza con al menos un (1) partido
político nacional.
Los partidos políticos que integren la alianza deben requerir su
reconocimiento, ante el juez federal con competencia electoral del
distrito respectivo o de la Capital Federal, en el caso de las alianzas
nacionales, hasta ochenta (80) días antes de la fecha de la elección
primaria, abierta, simultánea y obligatoria, debiendo acompañar:
a) El acuerdo constitutivo de la alianza, que incluya el acuerdo financiero correspondiente;
b) Reglamento electoral;
c) Aprobación por los órganos de dirección de cada partido, de la
formación de la alianza transitoria de acuerdo a sus cartas orgánicas;
d) Domicilio central y actas de designación de los apoderados;
e) Constitución de la junta electoral de la alianza;
f) Acuerdo del que surja la forma en que se distribuirán los aportes correspondientes al fondo partidario permanente.
Para continuar funcionando, luego de la elección general, en forma
conjunta los partidos que integran la alianza, deberán conformar una
confederación.
Artículo 35.- Modifíquese el artículo 10 bis de la ley 23.298, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 10 bis: Los partidos políticos de distrito y nacionales pueden
constituir confederaciones de distrito o nacionales respectivamente de
dos (2) o más partidos para actuar en forma permanente. La
confederación subroga los derechos políticos y financieros de los
partidos políticos integrantes.
Para su reconocimiento deben presentar ante el juez federal con
competencia electoral del distrito que corresponda, o de la Capital
Federal en el caso de las confederaciones nacionales, los siguientes
requisitos:
a) Acuerdo constitutivo y carta orgánica de la confederación;
b) Nombre adoptado;
c) Declaración de principios y programa o bases de acción política
conjunta, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;
d) Acta de designación de las autoridades;
e) Domicilio de la confederación y acta de designación de los apoderados;
f) Libros a que se refiere el artículo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rúbrica.
Para participar en las elecciones generales como confederación deberán
haber solicitado su reconocimiento ante el juez federal con competencia
electoral competente hasta ochenta (80) días antes del plazo previsto
para las elecciones primarias respectivas.
Artículo 36.- Modifíquese el artículo 1° de la ley 15.262, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1°: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
cuando hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de
Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales
simultánea o concurrentemente con las elecciones nacionales, bajo las
mismas autoridades de los comicios y de escrutinio, en la forma que
establece la presente ley.
Artículo 37.- Modifíquese el artículo 3° de la ley 15.262, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3°: En caso de simultaneidad, la oficialización de las boletas
únicas de papel y su distribución quedarán a cargo del juez federal con
competencia electoral o, en su caso, de la Junta Electoral Nacional, a
cuyo efecto las autoridades locales respectivas remitirán la
correspondiente lista de candidatos oficializados. Se oficializará una
(1) Boleta Única para cargos nacionales y una (1) Boleta Única para
cargos provinciales y, de corresponder, municipales. En ningún caso
podrán incorporarse categorías provinciales o municipales a la Boleta
Única en la que se eligen categorías de cargos nacionales y la elección
de cada jurisdicción se llevará a cabo en urnas separadas.
Artículo 38.- Modifíquese el artículo 4° de la ley 15.262, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán
celebrar las elecciones provinciales y municipales en forma concurrente
con las elecciones nacionales, en la misma fecha y en el mismo local. A
tal fin, las juntas electorales provinciales suscribirán un acuerdo con
el juez federal con competencia electoral o, en su caso, con la Junta
Electoral Nacional, sobre todo lo concerniente al desarrollo del
proceso electoral, de modo tal de compatibilizar las atribuciones de
ambas jurisdicciones.
Artículo 39.- Derógase el artículo 9° del decreto 17.265/1959.
Artículo 40.- Incorpórese como artículo 5° bis de la ley 24.007, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 5° bis: La emisión del sufragio en el exterior se realizará
utilizando la Boleta Única establecida en el Código Electoral Nacional,
las que serán idénticas para todos los países. Los electores en el
exterior podrán ejercer su derecho al sufragio optando libremente por
el voto presencial en sedes consulares o mediante el voto por correo
postal. La Cámara Nacional Electoral será responsable de la
implementación de ambas opciones.
Artículo 41.- Derógase el artículo 16 del decreto 1.138/1993.
Artículo 42.- Gestión integral de residuos. En el marco de los
principios de la política ambiental y de la promoción de la economía
circular, establécese el siguiente orden jerárquico para la gestión
integral de los residuos derivados del proceso electoral: prevención,
minimización, reutilización, reciclado, valorización y, por último,
disposición final. Dicha jerarquía debe tener lugar en cada una de las
etapas de la gestión integral, a saber: durante el diseño, fabricación
y/o adquisición durante su vida útil y al finalizar la misma.
Invítase a las agrupaciones políticas a implementar estrategias que
prioricen la prevención en la generación de residuos y promuevan su
gestión adecuada, en relación a sus respectivas campañas electorales de
comunicación y difusión.
Artículo 43.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO.
REGISTRADO BAJO EL N° 27781
VICTORIA VILLARRUEL - MARTIN ALEXIS MENEM - Agustín Wenceslao Giustinian - Adrián Francisco Pagán
e. 18/10/2024 N° 73967/24 v. 18/10/2024