e. 21/10/2024 N° 74396/24 v. 21/10/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Convenio
de La Haya de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley
Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia
de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños1
(hecho el 19 de octubre de 1996)
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Considerando que conviene mejorar la protección de los niños en las
situaciones de carácter internacional,
Deseando evitar conflictos entre sus sistemas jurídicos en materia de
competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de medidas de
protección de los niños,
Recordando la importancia de La cooperación internacional para la
protección de los niños,
Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración
primordial,
Constatando la necesidad de revisar el Convenio de 5 de octubre de 1961
sobre Competencia de Autoridades y Ley Aplicable en materia de
Protección de Menores,
Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta
el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de
noviembre de 1989,
Han acordado las disposiciones siguientes:
CAPITULO 1 - ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo 1
1. El presente Convenio tiene por objeto:
a) determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar
las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;
b) determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de
su competencia;
c)
determinar la ley
aplicable a la responsabilidad parental;
d)
asegurar el reconocimiento
y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados
contratantes;
e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la
cooperación necesaria para conseguir los objetivos del Convenio.
2. A los fines del Comenio, la expresión "responsabilidad parental"
comprende la autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad
análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los
padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o
los bienes del niño.
Articulo 2
El Convenio se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta que
alcancen la edad de 18 años.
Artículo 3
Las medidas previstas en el artículo primero pueden referirse en
particular a:
a) la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la
responsabilidad parental, así como su delegación;
b) el derecho de guarda,
incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en
particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el
derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante
un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia
habitual;
c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado
de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o
de asistirlo;
e) la colocación del niño en una familia de acogida o en un
establecimiento, o su protección legal mediante
kafala o mediante una institución
análoga;
f) la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado
al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;
g) la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.
Artículo 4
Están excluidos del ámbito del Convenio:
a) el establecimiento y la impugnación de la filiación;
b) la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así
como la anulación y la revocación de la adopción;
c)
el nombre y apellidos del
niño;
d)
la emancipación;
e)
las obligaciones
alimenticias;
f) los trusts y las sucesiones;
g) la seguridad social;
h)
las medidas públicas de
carácter general en materia de educación y salud;
i) las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales
cometidas por los niños;
j)
las decisiones sobre el
derecho de asilo y en materia de inmigración.
CAPITULO II – COMPETENCIA
Articulo 5
1. Las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado
contratante de la residencia habitual del niño son competentes para
adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, en caso de cambio de
la residencia habitual del niño a otro Estado contratante, son
competentes las autoridades del Estado de la nueva residencia habitual.
Artículo 6
1. Para los niños refugiados y aquellos niños que, como consecuencia de
desórdenes en sus respectivos países, están internacionalmente
desplazados, las autoridades del Estado contratante en cuyo territorio
se encuentran como consecuencia del desplazamiento ejercen la
competencia prevista en el apartado primero del artículo 5.
2. La disposición del apartado precedente se aplica también a los niños
cuya residencia habitual no pueda determinarse.
Articulo 7
1. En caso de desplazamiento o retención ilícitos del niño, las
autoridades del Estado contratante en el que el niño tenía su
residencia habitual inmediatamente antes de su desplazamiento o su
retención conservan la competencia hasta el momento en que el niño
adquiera una residencia habitual en otro Estado y:
a) toda persona, institución u otro organismo que tenga la guarda
acceda al desplazamiento o a la retención; o
b) el niño resida en este otro Estado por un periodo de al menos un año
desde que la persona, institución o cualquier otro organismo que tenga
la guarda conozca o debiera haber conocido el lugar en que se encuentra
el niño, sin que se encuentre todavía pendiente petición alguna de
retomo presentada en este plazo, y el niño se hubiera integrado en su
nuevo medio.
2. El desplazamiento o la retención del niño se considera ilícito:
a) cuando se haya producido con infracción de un derecho de guarda,
atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o
a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado
en que el niño tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su
traslado o de su retención; y
b) este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente,
en el momento del desplazamiento o de la retención, o lo hubiera sido
si no se hubieran producido tales acontecimientos.
El derecho de guarda a que se refiere la letra a) puede resultar, en
particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión
judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de
dicho Estado.
3. Mientras las autoridades mencionadas en el apartado primero
conserven su competencia, las autoridades del Estado contratante al que
el niño ha sido desplazado o donde se encuentra retenido solamente
pueden tomar las medidas urgentes necesarias para la protección de la
persona o los bienes del niño, de acuerdo con el artículo 11.
Artículo 8
1. Excepcionalmente, si la autoridad del Estado contratante competente
según los artículos 5 ó 6, considera que la autoridad de otro Estado
contratante está en mejor situación para apreciar, en un caso
particular, el interés superior del niño, puede
- solicitara esta autoridad, directamente o con la colaboración de la
Autoridad Central de este Estado, que acepte la competencia para
adoptar las medidas de protección que estime necesarias, o
- suspender la decisión sobre el caso e invitar a las partes a
presentar la demanda ante la autoridad de este otro Estado.
2. Los Estados contratantes cuya autoridad puede ser requerida en las
condiciones previstas en el apartado precedente son:
a) un Estado del que el niño posea la nacionalidad;
b) un Estado en que estén situados bienes del niño;
c) un Estado en el que se esté conociendo de una demanda de divorcio o
separación de cuerpos de los padres del niño o de anulación de su
matrimonio;
d) un Estado con el que el niño mantenga algún vínculo estrecho.
3. Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de
opiniones.
4. La autoridad requerida en las condiciones previstas en el apartado
primero puede aceptar la competencia, en lugar de la autoridad
competente según los artículos 5 ó 6, si considera que ello responde al
interés superior del niño.
Artículo 9
1. Si las autoridades de los Estados contratantes mencionados en el
artículo 8, apartado 2, consideran que están en mejor situación para
apreciar, en un caso particular, el interés superior del niño, pueden
ya sea
- solicitar a la autoridad competente del Estado contratante de la
residencia habitual del niño, directamente o con la cooperación de la
Autoridad Central de este Estado, que les permita ejercer su
competencia para adoptar las medidas de protección que estimen
necesarias, o ya sea
- invitar a las partes a presentar dicha petición ante las autoridades
del Estado contratante de la residencia habitual del niño.
2. Las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de
opiniones.
3. La autoridad de origen de la solicitud sólo puede ejercer su
competencia en lugar de la autoridad del Estado contratante de la
residencia habitual del niño si esta autoridad ha aceptado la petición.
Artículo 10
1. Sin perjuicio de los artículos 5 a las autoridades de un Estado
contratante, en el ejercicio de su competencia para conocer de una
demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres de un niño
con residencia habitual en otro Estado contratante o en anulación de su
matrimonio, pueden adoptar, si la ley de su Estado lo permite, medidas
de protección de la persona o de los bienes del niño, si:
a) uno de los padres reside habitualmente en dicho Estado en el momento
de iniciarse el procedimiento y uno de ellos tiene la responsabilidad
parental respecto al niño, y
b) la competencia de estas autoridades para adoptar tales medidas ha
sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que
tenga la responsabilidad parental respecto al niño, si esta competencia
responde al interés superior del niño.
2. La competencia prevista en el apartado primero para adoptar medidas
de protección del niño cesa cuando la decisión aceptando o desestimando
la demanda de divorcio, separación de cuerpos o anulación del
matrimonio sea firme o el procedimiento finaliza por otro motivo.
Artículo 11
1. En caso de urgencia, son competentes para adoptar las medidas de
protección necesarias las autoridades de cualquier Estado contratante
en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes que le pertenezcan.
2. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto
de un niño que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante
dejan de tener efecto desde que las autoridades competentes en virtud
de los artículos 5 a 10 adopten las medidas exigidas por la situación.
3. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado primero respecto de
un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante
dejan de tener efecto en todo Estado contratante desde que las medidas
exigidas por la situación y adoptadas por las autoridades de otro
Estado se reconocen en dicho Estado contratante.
Artículo 12
1. Sin perjuicio del artículo 7, son competentes para adoptar medidas
de protección de la persona o bienes del niño, con carácter provisional
y eficacia territorial restringida a este Estado, las autoridades del
Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el niño o bienes
que le pertenezcan, siempre que tales medidas no sean incompatibles con
las ya adoptadas por las autoridades competentes según los artículos 5
a 10.
2. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado precedente respecto
a un niño que tenga su residencia en un Estado contratante dejan de
surtir efecto desde el momento en que las autoridades competentes en
virtud de los artículos 5 a 10 se hayan pronunciado sobre las medidas
que pueda exigir la situación.
3. Las medidas adoptadas en aplicación del apartado primero respecto de
un niño que tenga su residencia habitual en un Estado no contratante
dejan de surtir efecto en el Estado contratante en que han sido
adoptadas desde el momento en que se reconocen las medidas exigidas por
la situación, adoptadas por las autoridades de otro Estado.
Artículo 13
1. Las autoridades de un Estado contratante que sean competentes para
adoptar medidas de protección de la persona o de los bienes del niño
según los artículos 5 a 10, deben abstenerse de ejercer su competencia
si, en el momento de iniciarse el procedimiento, se hubieran solicitado
las medidas correspondientes a las autoridades de otro Estado
contratante que fueran competentes en virtud de los artículos 5 a 10 en
el momento de la petición y estuvieran todavía en proceso de examen.
2. La disposición del apartado precedente no se aplica si las
autoridades ante las que se presentó inicialmente la petición de
medidas han declinado su competencia.
Artículo 14
Las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 5 a 10 continúan
en vigor en sus propios términos, incluso cuando un cambio de las
circunstancias ha hecho desaparecer la base sobre la que se fundaba la
competencia, en tanto que las autoridades competentes en virtud del
Convenio no las hayan modificado, reemplazado o dejado sin efecto.
CAPÍTULO III - LEY APLICABLE
Artículo 15
1. En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones
del Capítulo II, las autoridades de los Estados contratantes aplican su
propia ley.
2. No obstante, en la medida en que la protección de la persona o de
los bienes del niño lo requiera, pueden excepcionalmente aplicar o
tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación
tenga un vínculo estrecho.
3. En caso de cambio de la residencia habitual del niño a otro Estado
contratante, la ley de este otro Estado rige las condiciones de
aplicación de las medidas adoptadas en el Estado de la anterior
residencia habitual a partir del momento en que se produce la
modificación.
Artículo 16
1. La atribución o la extinción de pleno derecho de la responsabilidad
parental, sin intervención de una autoridad judicial o administrativa,
se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño.
2. La atribución o la extinción de la responsabilidad parental en
virtud de un acuerdo o de un acto unilateral, sin intervención de una
autoridad judicial o administrativa, se rige por la ley del Estado de
la residencia habitual del niño en el momento en que deviene eficaz el
acuerdo o el acto unilateral.
3. La responsabilidad parental existente según la ley del Estado de la
residencia habitual del niño subsiste después del cambio de esta
residencia habitual a otro Estado.
4. En caso de cambio de la residencia habitual del niño, la atribución
de pleno derecho de la responsabilidad parental a una persona que no
estuviera ya investida de tal responsabilidad se rige por la ley del
Estado de la nueva residencia habitual.
Artículo 17
El ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del
Estado de la residencia habitual del niño. En caso de cambio de la
residencia habitual del niño, se rige por la ley del Estado de la nueva
residencia habitual.
Artículo 18
Podrá privarse de la responsabilidad parental a que se refiere el
artículo 16 o modificarse las condiciones de su ejercicio mediante
medidas adoptadas en aplicación del Convenio.
Articulo 19
1. No puede impugnarse la validez de un acto celebrado entre un tercero
y una persona que tendría la condición de representante legal según la
ley del Estado en que se ha celebrado el acto, ni declararse la
responsabilidad del tercero, por el único motivo de que dicha persona
no tuviera la condición de representante legal en virtud de la ley
designada por las disposiciones del presente Capítulo, salvo que el
tercero supiera o debiera haber sabido que la responsabilidad parental
se regía por esta ley.
2. El apartado precedente sólo se aplica en los casos en que el acto se
ha celebrado entre personas presentes en el territorio de un mismo
Estado.
Artículo 20
Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán incluso si
designan la ley de un Estado no contratante.
Artículo 21
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por "ley” de Derecho
vigente de un Estado, con exclusión de sus normas de conflicto de leyes.
2. No obstante, si la ley aplicable en virtud del artículo 16 fuera la
de un Estado no contratante y las normas de conflicto de dicho Estado
remitieran a la ley de otro Estado no contratante que aplicaría su
propia ley, la ley aplicable será la de este último Estado. Si este
otro Estado no contratante no aplicaría su propia ley, se aplicará la
ley designada por el art. 16.
Artículo 22
La aplicación de la ley designada por las disposiciones del presente
Capítulo sólo puede excluirse si es manifiestamente contraria al orden
público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
CAPÍTULO IV - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
Artículo 23
1. Las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante
se reconocerán de pleno derecho en los demás Estados contratantes.
2. No obstante, el reconocimiento podrá denegarse:
a) si la medida se ha adoptado por una autoridad cuya competencia no
estuviera fundada en uno de los criterios previstos en el Capítulo II;
b) si, excepto en caso de urgencia, la medida se ha adoptado en el
marco de un procedimiento judicial o administrativo, en el que el niño
no ha tenido la posibilidad de ser oído, en violación de principios
fundamentales de procedimiento del Estado requerido;
c) a petición de t oda persona que sostenga que la medida atenta contra
su responsabilidad parental, si, excepto en caso de urgencia, la medida
se ha adoptado sin que dicha persona haya tenido la posibilidad de ser
oída;
d) si el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público
del Estado requerido, teniendo en cuenta el interés superior del niño;
e) si la medida es incompatible con una medida adoptada posteriormente
en el Estado no contratante de la residencia habitual del niño, cuando
esta última medida reúna las condiciones necesarias para su
reconocimiento en el Estado requerido;
f) si no se ha respetado el procedimiento previsto en el art. 33.
Artículo 24
Sin perjuicio del artículo 23, apartado primero, toda persona
interesada puede solicitar a las autoridades competentes de un Estado
contratante que decidan acerca del reconocimiento o no reconocimiento
de una medida adoptada en otro Estado contratante. El procedimiento se
rige por la ley del Estado requerido.
Artículo 25
La autoridad del Estado requerido está vinculada por las constataciones
de hecho sobre las que la autoridad del Estado que ha adoptado la
medida haya fundado su competencia.
Artículo 26
1. Si las medidas adoptadas en un Estado contratante y ejecutorias en
el mismo comportan actos de ejecución en otro Estado contratante, serán
declaradas ejecutorias o registradas a los fines de ejecución en este
otro Estado, a petición de toda parte interesada, según el
procedimiento previsto por la ley de este Estado.
2. Cada Estado contratante aplicará un procedimiento simple y rápido a
la declaración de exequátur o al registro.
3. La declaración de exequátur o el registro no pueden denegarse más
que por uno de los motivos previstos en el artículo 23, apartado 2.
Artículo 27
Sin perjuicio de la revisión necesaria en aplicación de los artículos
precedentes, la autoridad del Estado requerido no procederá a revisión
alguna en cuando al fondo de la medida adoptada.
Artículo 28
Las medidas adoptadas en un Estado contratante, declaradas ejecutorias
o registradas a los fines de ejecución en otro Estado contratante, se
ejecutarán como si hubiesen sido tomadas por las autoridades de este
otro Estado. La ejecución se realizará conforme a la ley del Estado
requerido en la medida prevista por dicha ley, teniendo en cuenta el
interés superior del niño.
CAPÍTULO V - COOPERACIÓN
Artículo 29
1. Todo Estado contratante designará una Autoridad Central encargada de
dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.
2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor varios
sistemas jurídicos o un Estado con unidades territoriales autónomas
puede designar más de una Autoridad Central y especificar la extensión
territorial o personal de sus atribuciones. El Estado que haga uso de
esta facultad, designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse
toda comunicación para su transmisión a la Autoridad Central competente
dentro de ese Estado.
Artículo 30
1. Las Autoridades Centrales deberán cooperar entre ellas y promover la
colaboración entre las autoridades competentes de sus respectivos
Estados para alcanzar los objetivos del Convenio.
2. Dichas autoridades adoptarán, en el marco de la aplicación del
Convenio, las disposiciones apropiadas para proporcionar informaciones
sobre su legislación, así como sobre los servicios disponibles en sus
respectivos Estados en materia de protección del niño.
Artículo 31
La Autoridad Central de un Estado contratante tomará, ya sea
directamente o con la cooperación de autoridades públicas o de otros
organismos, todas las medidas apropiadas para:
a) facilitar las comunicaciones y ofrecer la asistencia previstas en
los artículos 8 y 9 y en el presente Capítulo;
b) facilitar por la mediación, la conciliación o cualquier otro
procedimiento análogo, acuerdos amistosos para la protección de la
persona o de los bienes del niño, en las situaciones a las que se
aplica el Convenio;
c) ayudar, a petición de una autoridad competente de otro Estado
contratante, a localizar al niño cuando parezca que éste se encuentra
en el territorio del Estado requerido y necesita protección.
Artículo 32
A petición motivada de la Autoridad Central o de otra autoridad
competente de un Estado contratante con el que el niño tenga un vínculo
estrecho, la Autoridad Central del Estado contratante en que el niño
tenga su residencia habitual y en el que éste se encuentre, puede, sea
directamente, sea con el concurso de autoridades públicas o de otros
organismos,
a) proporcionar un informe sobre la situación del niño;
b) solicitar a la autoridad competente de su Estado que examine la
oportunidad de adoptar medidas para la protección de la persona o de
los bienes del niño.
Artículo 33
1. Cuando la autoridad competente en virtud de los artículos 5 a10
prevea la colocación del niño en una familia de acogida o en un
establecimiento o su protección legal por
kafala
o por una institución análoga, y esta colocación o este acogimiento
haya de tener lugar en otro Estado contratante, consultará previamente
a la Autoridad Central o a otra autoridad competente de este último
Estado. A este efecto le transmitirá un informe sobre el niño y los
motivos de su proposición sobre la colocación o el acogimiento.
2. El Estado requirente sólo puede adoptar la decisión sobre la
colocación o el acogimiento si la Autoridad Central u otra autoridad
competente del Estado requerido ha aprobado esta colocación o este
acogimiento, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
Artículo 34
1. Cuando se prevé una medida de protección, las autoridades
competentes en virtud del Convenio pueden, si la situación del niño lo
exige, solicitar que toda autoridad de otro Estado contratante les
transmita las informaciones útiles que pueda tener para la protección
del niño.
2. Todo Estado contratante podrá declarar que las solicitudes previstas
en el apartado primero sólo podrán realizarse a través de su Autoridad
Central.
Artículo 35
1. Las autoridades competentes de un Estado contratante pueden pedir a
las autoridades de otro Estado contratante que les presten su
asistencia para la puesta en práctica de las medidas de protección
adoptadas en aplicación del Convenio, en particular para asegurar el
ejercicio efectivo de un derecho de visita, así como el derecho a
mantener contactos directos regulares.
2. Las autoridades de un estado contratante e n el que el niño no tenga
su residencia habitual pueden, a petición de un progenitor que resida
en este Estado y desee obtener o conservar un derecho de visita,
recabar informaciones o pruebas y pronunciarse sobre la aptitud de este
progenitor para ejercer el derecho de visita y sobre las condiciones en
las que podría ejercerlo. La autoridad competente para decidir sobre el
derecho de visita en virtud de los artículos 5 a 10 deberá, antes de
pronunciarse, admitir y tomar en consideración estas informaciones,
pruebas o conclusiones.
3. Una autoridad competente para decidir sobre el derecho de visita en
virtud de los artículos 5 a 10 puede suspender el procedimiento hasta
que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el apartado 2,
particularmente cuando se le h presentado una solicitud para modificar
o suprimir el derecho de visita concedido por las autoridades del
listado de la antigua residencia habitual.
4. Las disposiciones de este artículo no impiden que una autoridad
competente en virtud de los artículos 5 a 10 tome medidas provisionales
hasta que se resuelva sobre la solicitud hecha de acuerdo con el
apartado 2.
Artículo 36
En caso de que el niño esté expuesto a un grave peligro, las
autoridades competentes del Estado contratante en el que se hayan
adoptado o estén en vías de adoptarse medidas de protección de este
niño, avisarán, si son informadas del cambio de residencia o de la
presencia del niño en otro Estado, a las autoridades de este Estado
acerca del peligro y de las medidas adoptadas o en curso de examen.
Artículo 37
Una autoridad no puede solicitar o transmitir informaciones en
aplicación de este Capítulo si considera que tal solicitud o
transmisión podría poner en peligro la persona o los bienes del niño o
constituir una amenaza grave para la libertad o la vida de un miembro
de su familia.
Artículo 38
1. Sin perjuicio de la posibilidad de reclamar los gastos razonables
correspondientes a los servicios prestados, las Autoridades Centrales y
las demás autoridades públicas de los Estados contratantes soportarán
sus gastos derivados de la aplicación de las disposiciones del presente
Capítulo.
2. Todo Estado contratante puede concluir acuerdos con otro o varios
Estados contratantes sobre el reparto de gastos.
Artículo 39
Iodo Estado contratante podrá concluir acuerdos con otro o varios
Estados contratantes para mejorar la aplicación del presente Capítulo
en sus relaciones recíprocas. Los Estados que hayan concluido tales
acuerdos transmitirán una copia al depositario del Convenio.
CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 40
1. Las autoridades del Estado contratante de la residencia habitual del
niño o del Estado contratante en que se ha adoptado una medida de
protección podrán expedir un certificado al titular de la
responsabilidad parental o a toda otra persona a quien se haya confiado
la protección de la persona o de los bienes del niño, a petición suya,
indicando su condición y los poderes que le han sido atribuidos.
2. La condición y los poderes indicados por el certificado se tendrán
por ciertos, salvo prueba en contrario.
3. Cada listado contratante designará las autoridades competentes para
expedir el certificado.
Articulo 41
Los datos personales que se hubieran obtenido o transmitido conforme al
Convenio, no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para
los que se obtuvieron o transmitieron.
Articulo 42
Las autoridades a las que se transmitan informaciones, garantizarán su
confidencialidad conforme a la ley de su Estado.
Artículo 43
Los documentos transmitidos o expedidos en aplicación del Convenio
estarán exentos de legalización o cualquier otra formalidad análoga.
Artículo 44
Todo Estado contratante podrá designar las autoridades a las que deben
dirigirse las solicitudes previstas en los artículos 8,9 y 33.
Articulo 45
1. Las designaciones a que se refieren los artículos 29 y 44 se
comunicarán a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado.
2. La declaración a que se refiere el artículo 34, apartado 2, se hará
al depositario del Convenio.
Artículo 46
Un Estado contratante en el que se aplican sistemas jurídicos o
conjuntos de normas diferentes en materia de protección del niño y de
sus bienes no está obligado a aplicar las normas del Convenio a los
conflictos únicamente relacionados con estos diferentes sistemas o
conjuntos de reglas.
Artículo 47
En relación a un Estado en el que dos o más sistemas jurídicos o
conjuntos de reglas relativas a las cuestiones reguladas en el presente
Convenio se aplican en unidades territoriales diferentes:
1. Cualquier referencia a la residencia habitual en este Estado se
interpretará como una referencia a la residencia habitual en una unidad
territorial.
2. Cualquier referencia a la presencia del niño en este Estado se
interpretará como una referencia a la presencia del niño en una unidad
territorial.
3. Cualquier referencia a la situación de los bienes del niño en este
Estado se interpretará como una referencia a la situación de los bienes
del niño en una unidad territorial.
4. Cualquier referencia al Estado del que el niño posee la nacionalidad
se interpretará como una referencia a la unidad territorial designada
por la ley de este Estado o, en ausencia de reglas pertinentes, a la
unidad territorial con la que el niño presente el vínculo más estrecho.
5. Cualquier referencia al Estado en el que se presenta a una autoridad
una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres del niño
o en anulación de su matrimonio, se interpretará como una referencia a
la unidad territorial en la que se presenta dicha demanda a una
autoridad.
6. Cualquier referencia al Estado con el que el niño presenta un
vínculo estrecho se interpretará como una referencia a la unidad
territorial con la que el niño presenta este vínculo.
7. Cualquier referencia al Estado al que el niño ha sido trasladado o
retenido se interpretará como una referencia a la unidad territorial a
la que el niño ha sido desplazado o retenido.
8. Cualquier referencia a los organismos o autoridades de este Estado,
diferentes de las Autoridades Centrales, se interpretará como una
referencia a los organismos o autoridades habilitados para actuar en la
unidad territorial afectada.
9. Cualquier referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del
Estado en que la medida ha sido adoptada se interpretará como una
referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad de la unidad
territorial en la que dicha medida ha sido adoptada.
10. Cualquier referencia a la ley, el procedimiento o la autoridad del
Estado requerido se interpretará como una referencia a la ley, el
procedimiento o la autoridad de la unidad territorial en la que se
invoca el reconocimiento o la ejecución.
Artículo 48
Para determinar la ley aplicable en virtud del Capítulo III, en el caso
de que un Estado comprenda dos o más unidades territoriales, cada una
de las cuales posea su propio sistema jurídico o un conjunto de reglas
relativas a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, se
aplican las reglas siguientes:
a) en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que
identifiquen la unidad territorial cuya ley deberá ser aplicada, se
aplicará dicha ley;
b) en defecto de tales normas, se aplicará la ley de la unidad
territorial determinada según las disposiciones del artículo 47.
Artículo 49
A los fines de determinar la ley aplicable en virtud del Capítulo IH,
cuando un Estado tenga, para las cuestiones reguladas por el presente
Convenio, dos o más sistemas jurídicos o conjuntos de reglas aplicables
a categorías diferentes de personas, se aplicarán las reglas siguientes:
a) en el caso de que en dicho Estado existan normas vigentes que
identifique cuál de estas leyes es aplicable, se aplicará esta ley;
b) a falta de teles normas, se aplicará la ley del sistema o del
conjunto de reglas con el que el niño presente el vínculo más estrecho.
Artículo 50
El presente Convenio no afecta al Convenio de 25 de octubre de 1980
sobre los Aspectos civiles de la Sustracción Internacional de Menores,
en las relaciones entre las Partes en ambos Convenios. Nada impide, sin
embargo, que se invoquen disposiciones del presente Convenio para
obtener el retomo de un niño que ha sido ilícitamente desplazado o
retenido, o para organizar el derecho de visita.
Artículo 51
En las relaciones entre los Estados contratantes, el presente Convenio
sustituye al Convenio de 5 de octubre de 1961 sobre Competencia de
Autoridades y Ley Aplicable en materia de Protección de Menores y al
Convenio para Regular la Tutela de los Menores, firmado en La Haya el
12 de junio de 1902, sin perjuicio del reconocimiento de las medidas
adoptadas según el Convenio de 5 de octubre de 1961 antes citado.
Artículo 52
1. El Convenio no derogará los instrumentos internacionales en que los
Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre
materias reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en
contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos.
2. El Convenio no afectará a la posibilidad para uno o varios Estados
contratantes de concluir acuerdos que contengan disposiciones sobre las
materias reguladas por el presente Convenio, respecto a niños que
tengan su residencia habitual en uno de los Estados parte en tales
acuerdos.
3. Los acuerdos a concluir por uno o varios Estados contratantes sobre
materias reguladas por el presente Convenio no afectarán a la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio en las relaciones
de estos Estados con los demás Estados contratantes.
4. Los apartados precedentes se aplicarán igualmente a las leyes
uniformes basadas en la existencia entre los Estados afectados de
vínculos especiales, particularmente de naturaleza regional.
Artículo 53
1. El Convenio se aplicará tan sólo a las medidas adoptadas en un
Estado después de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
2. El Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de las
medidas adoptadas después de su entrada en vigor en las relaciones
entre el Estado en que se han adoptado las medidas y el Estado
requerido.
Artículo 54
1. Toda comunicación a la Autoridad Central o a cualquier otra
autoridad de un Estado contratante se dirigirá en la lengua original y
acompañada de una traducción a la lengua oficial o a una de las lenguas
oficiales de este Estado o, cuando esta traducción sea difícilmente
realizable, de una traducción al francés o al inglés.
2. No obstante, un Estado contratante podrá oponerse a la utilización
sea del francés, sea del inglés, haciendo la reserva prevista en el
artículo 60.
Articulo 55
1. Cualquier Estado contratante podrá, conforme al artículo 60:
a) reservarse la competencia de sus autoridades para tomar medidas de
protección de los bienes de un niño situados en su territorio;
b) reservarse el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o
una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus
autoridades en relación a dichos bienes.
2. La reserva podrá restringirse a determinadas categorías de bienes.
Artículo 56
El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado convocará periódicamente una Comisión especial
para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.
CAPITULO II - CLÁUSULAS FINALES
Articulo 57
1. El Convenio está abierto a la firma de los Estados que fueren
miembros de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado
en el momento de celebrarse su Decimoctava Sesión.
2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio
de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del
Convenio.
Artículo 58
1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su
entrada en vigor en virtud del artículo 61, apartado 1.
2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.
3. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado
adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción
a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la
notificación a que se refiere el artículo 63, apartado b). Podrá
asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el
momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio
posterior a. la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al
depositario del Convenio.
Artículo 59
1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las
que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a
cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el
momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o
solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento
modificar esta declaración haciendo otra nueva.
2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario
del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades
territoriales a las que el Convenio será aplicable.
3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo
del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del
territorio de dicho Estado.
Artículo 60
1. Cualquier Estado contratante podrá, a más tardar en el momento de la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en el momento de una
declaración hecha en virtud del artículo 59, hacer una o ambas reservas
previstas en los artículos 54, apartado 2, y 55. Ninguna otra reserva
será admitida.
2. Cualquier Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva
que hubiera hecho. Esta retirada se notificará al depositario.
3. La reserva dejará de surtir efecto el día primero del tercer mes
posterior a la notificación mencionada en el apartado precedente.
Artículo 61
1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer
instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto por
el artículo 57.
2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:
a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente,
el día primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres
meses después del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión;
b) para cada Estado que se adhiera, el día primero del mes siguiente a
la expiración de un período de tres meses después de la expiración del
plazo de seis meses previsto en el artículo 58, apartado 3;
c) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la
aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 59, el día
primero del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses
después de la notificación prevista en dicho artículo.
Artículo 62
1. Cualquier Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo
mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia
podrá limitarse a ciertas unidades territoriales a las que se aplique
el Convenio.
2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la
expiración de un periodo de doce meses después de la fecha de recepción
de la notificación por el depositario. En caso de que en la
notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta
efecto, éste tendrá efecto cuando transcurra dicho período.
Artículo 63
El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de
La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los Estados que se
hayan adherido de conformidad con las disposiciones del artículo 58:
a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se
refiere el artículo 57;
b) las adhesiones y las objeciones a las adhesiones a que se refiere el
artículo 58;
c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con
las disposiciones del artículo 61;
d) las declaraciones a que se refieren los artículos 34, apartado 2, y
59;
e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39;
f) las reservas a que se refieren los artículos 54, apartado 2, y 55 y
el retiro de las reservas prevista en el artículo 60, apartado 2;
g) las denuncias a que se refiere el artículo 62.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado el presente Convenio.
Hecho en La Haya, el 19 de octubre de 1996, en francés e inglés, siendo
ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será
depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y
del cual se remitirá por vía diplomática una copia auténtica a cada uno
de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimoctava Sesión.
1 Este Convenio, así como la
documentación correspondiente, se encuentra disponible en el sitio web
de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
(www.hcch.net), bajo el rubro “Convenios”. Para obtener el historial
completo del Convenio, véase Hague Conference on Private International
Law, Proceedings of the Eighteenth
Session (1996), Tome II, Protection
of children (615 pp.).
IF-2024-108393107-APN-DSGA#SLYT