AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
Resolución 1/2024
RESOL-2024-1-APN-ARICCAME#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-108287525--APN-DGDMDP#MEC, las Leyes
Nros. 27.350, 27.669 y 27.742, y los Decretos N° 405 del 4 de agosto de
2023; 30 del 20 de enero de 2023; y 833 del 17 de septiembre de 2024 y
la Resolución 2 del 25 de septiembre de 2023 de la Agencia Regulatoria
de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.669 - “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA
INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL” tiene por
objeto establecer el marco regulatorio de la cadena de producción y
comercialización nacional y/o con fines de exportación de la planta de
cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso
medicinal, incluyendo la investigación científica, y al uso industrial,
promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva
sectorial.
Que la citada ley rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
con carácter de orden público, las actividades que en la misma se
regulan están sujetas a la jurisdicción federal, y cualquier incidencia
que de modo directo o indirecto pudieran surgir o derivar de la misma
será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido a la CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961
SOBRE ESTUPEFACIENTES; al CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE
1971 y; a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO
ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1988, dictando
la normativa de adecuación interna a los objetivos acordados en el
marco de esos tratados.
Que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 28 inciso 2 de la
Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, que exime del control
al cultivo de la planta de cannabis destinado exclusivamente a fines
industriales (fibra y semillas) u hortícolas, la Ley 27.669 impulsa la
cadena productiva de esta variedad de planta de cannabis no psicoactiva
destinada a usos industriales.
Que nuestro país posee claras ventajas competitivas para el desarrollo
del Cáñamo Industrial, en razón de las capacidades científicas y
tecnológicas en materia agrícola e industrial, así como las propicias
condiciones climáticas y de suelo del territorio nacional.
Que la Ley N° 27.669 remarca la necesidad de la creación de un marco
jurídico e institucional específico, apropiado y actualizado para
regular la naciente industria del Cáñamo y del Cannabis, con el
objetivo de impulsar el desarrollo de capacidades productivas, promover
el impulso de las economías regionales, coadyuvar a la reconversión de
actividades agrícolas existentes, sustituir importaciones y propender a
la generación de empleos de calidad en el desarrollo del sector.
Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669 se creó la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME), y por su artículo 7° se establecieron sus funciones, entre
las que se encuentra la regulación y fiscalización de la actividad
productiva de la industria del cannabis, su comercialización y
distribución, para uso medicinal e industrial en el territorio
nacional, en todo lo referente al registro, control y trazabilidad de
semillas, insumos críticos y productos derivados del cannabis, en el
marco de un proceso industrial debidamente autorizado y habilitado en
los términos de la ley y la reglamentación.
Que el artículo 7° de la ley N° 27.669 establece que la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) tiene competencia para el dictado de normas de procedimiento
administrativo para la expedición de las autorizaciones de importación,
exportación, cultivo, producción industrial, fabricación,
comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la
planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines
medicinales o industriales; regular el almacenamiento, fraccionamiento,
transporte, distribución, trazabilidad y el uso de las semillas de
cannabis, plantas de cannabis, de insumos críticos del proceso
productivo y de sus productos derivados, para fines de uso industrial y
medicinal y establecer los requisitos y condiciones necesarios para la
autorización de los procesos de producción a implementarse con relación
a los productos derivados del cannabis para uso industrial y medicinal,
entre otras.
Que el citado artículo 7° establece que, entre otras funciones, la
AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME), tendrá la facultad de efectuar la recaudación de la tasa de
control y fiscalización, cobrar los aranceles vinculados a la emisión
de licencias y/o autorizaciones, en general de los servicios que
brinde, conforme las normas que dicte a dicho efecto.
Que por Decreto N° 405/2023 se aprobó la Reglamentación de la Ley N°
27.669 y se estableció que la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL
CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), será la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.669 y de la Reglamentación que se aprobó por
ese decreto.
Que el artículo 3° del Decreto 405/2023 faculta a la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) para que, en el ámbito de sus respectivas competencias,
dicte las normas aclaratorias o complementarias para la efectiva
aplicación de la Reglamentación que se aprobó por dicho decreto.
Que dada la inadecuada operatividad y necesidad de proceder a una
reorganización profunda de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL
CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), se dispuso por conducto del
Decreto N° 833/2024 su intervención.
Que el artículo 4° del Decreto N° 833/2024 establece que en el
ejercicio de su cargo el Interventor tendrá las facultades y
competencias establecidas para la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA
DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) en la Ley N° 27.669 y en
su Decreto Reglamentario N° 405/23, especialmente las funciones de
Dirección y Administración asignadas al Directorio de dicha Agencia
Regulatoria, y ejercerá la representación legal del organismo.
Que el citado artículo 4° del Decreto 833/2024, faculta además al
Interventor de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) a otorgar, controlar y efectuar el
seguimiento de las licencias y/o autorizaciones, así como lo relativo
al cumplimiento de los recaudos exigidos para las autorizaciones
administrativas otorgadas de acuerdo con lo dispuesto en la respectiva
reglamentación, de manera coordinada y articulada con las restantes
autoridades públicas de control con competencia en la materia, y en
especial con la debida coordinación con las fuerzas de seguridad , de
corresponder.
Que el artículo 5° del Decreto N° 833/2024 faculta además al
Interventor de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL
CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) a que, en el ámbito de sus competencias,
dicte las normas aclaratorias y/o complementarias de los Anexos I, II y
III del Decreto N° 30 de fecha 20 de enero de 2023 y del ANEXO I del
Decreto N° 405 de fecha 4 de agosto de 2023 para la efectiva ejecución
de la intervención dispuesta por ese decreto.
Que la Ley N° 27.669 en su artículo 12 establece que la AGENCIA
REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
(ARICCAME) expedirá las autorizaciones administrativas que permitan la
importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación,
comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la
planta de cannabis, del cannabis y de sus productos derivados con fines
medicinales o industriales con las previsiones del artículo 1°, con el
procedimiento administrativo que establezca la respectiva
reglamentación.
Que según el citado artículo la reglamentación deberá contemplar
distintas categorías de autorizaciones administrativas sobre la base de
criterios objetivos que deberá cumplimentar el o la peticionante,
vinculados a las diversas modalidades productivas y de las actividades
a desarrollar.
Que, a fin de dar celeridad, eficiencia y orden a la gestión, en esta
instancia deviene oportuno implementar en etapas la reglamentación, a
saber:
Etapa 1: Producción Agrícola e Industrialización de semilla, grano y fibra de cáñamo (no psicoactivo)
Etapa 2: Producción Agrícola e Industrialización de flor y biomasa de cáñamo (no psicoactivo)
Que por ello la Ley N° 27.669 encomienda a la Agencia Regulatoria de la
Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME) a disponer un
régimen diferencial simplificado respecto del cáñamo, para expedir las
autorizaciones con relación al cáñamo industrial y/u hortícola,
teniendo en cuenta las características específicas de dicho sector
industrial.
Que, en este entendimiento, se procederá a reglamentar en una primera
etapa el procedimiento para la solicitud de las licencias para la
realización de actividades específicamente vinculadas al Cáñamo
Industrial no psicoactivo (semilla, grano y fibra).
Que considerando los distintos eslabones de la cadena productiva del
Cáñamo Industrial no psicoactivo resulta pertinente diferenciar estas
licencias, según se trate de actividades agrícolas o industriales.
Que de acuerdo al artículo 10 inciso a) de la Ley N° 19.549 de
Procedimiento Administrativo, con texto ordenado conforme
modificaciones de Ley N° 27.742, cuando se tratare de pretensiones que
requieran de ella un pronunciamiento concreto el silencio o la
ambigüedad de la Administración, en los casos de esta agencia, se
interpretarán como negativa.
Que por Resolución N° 2/2023 de la Agencia Regulatoria de la Industria
del Cáñamo y del Cannabis Medicinal se aprobó el “Permiso Provisorio
para la Realización de Actividades con Cannabis sativa L.” en el marco
de lo dispuesto en los artículos 1° y 25 del Decreto N° 405/2023 para
la adecuación de las autorizaciones vinculadas al desarrollo de
proyectos de investigación enmarcados en la Ley 27.350, su decreto
reglamentario y normativa complementaria, o a las actividades con
Cannabis sativa L. habilitadas por legislaciones provinciales y/o para
los sujetos que posean permisos y/o autorizaciones emitidas por
organismos nacionales.
Que la Ley N° 27669 y su decreto reglamentario N° 405/2023 establecen
que la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS
MEDICINAL (ARICCAME) otorgará autorizaciones y licencias según las
actividades se relacionen con cáñamo o cannabis psicoactivo, no
previendo dicha normativa permisos ni permisos provisorios.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos precedentes,
corresponde disponer la derogación de la Resolución N° 2/2023 de la
Agencia Regulatoria de la Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal.
Que los permisos provisorios otorgados oportunamente en el marco de la
Resolución N° 2/2023 por la Agencia Regulatoria de la Industria del
Cáñamo y del Cannabis Medicinal continuarán vigentes hasta su
vencimiento.
Que aquellas solicitudes presentadas en el marco de la Resolución
2/2023, cuyos permisos no han sido aprobados oportunamente deberán
adecuar sus presentaciones a la nueva normativa.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
emergentes de la Ley N° 27.669, su Decreto Reglamentario N° 405/2023 y
el Decreto N° 833/2024.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución N°2/2023 dictada en el ámbito de
esta Autoridad de Aplicación, con los alcances detallados en los
considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las solicitudes presentadas en el marco de la Resolución
N° 2 del 25 de septiembre de 2023 de la Agencia Regulatoria de la
Industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal (ARICCAME), cuyos
permisos no han sido aprobados oportunamente, deberán adecuar sus
presentaciones a las disposiciones de la presente y las que dicte esta
agencia, de acuerdo a las etapas descriptas en los considerandos de la
presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase el procedimiento para la solicitud y
otorgamiento de las licencias para la realización de actividades
específicamente vinculadas al Cáñamo Industrial no psicoactivo
(semilla, grano, fibra), el que, como Anexo I,
(IF-2024-113607317-APN-ARICCAME#MEC) y formulario Proyecto en Anexo II
(IF IF-2024-109476883-APN-ARICCAME#MEC), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTICULO 4°.- Apruébanse los aranceles estipulados que, como ANEXO III
(IF-2024-109476530-APN-ARICCAME#MEC), forman parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 5°. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese la presente al Ministerio de Salud,
Ministerio de Seguridad, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca,
Subsecretaría de Ambiente, Administración Nacional de Medicamentos y
Tecnologías (ANMAT), Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASA), el Instituto Nacional de Semillas (INASE), el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos
(ANLAP) y restantes organismos públicos con competencia específica en
la materia.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ignacio Ferrari
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/10/2024 N° 74282/24 v. 21/10/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)