ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 693/2024
RESOL-2024-693-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 17/10/2024
VISTOS los Expedientes N.° EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS y N.°
EX-2024-69240190- -APN-GDYE#ENARGAS; las Leyes N.° 17.319, N.° 24.076 y
N.° 27.742; los Decretos N.° 1738/92, N.° 729/95, N.° 267/07 y N.°
55/23; y
CONSIDERANDO:
Que ENERGÍA ARGENTINA S.A. (en adelante e indistintamente “ENARSA” o la
“Transportista”) presta el servicio público de transporte de gas
natural en los términos de las Leyes N.° 17.319 y N.° 24.076, y los
Decretos N° 1738/92, N.° 729/95 y N.° 267/07.
Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 55
del 16 de diciembre de 2023 (B.O. 18/12/2023) se declaró -hasta el 31
de diciembre de 2024- la emergencia del Sector Energético Nacional en
lo que respecta a los segmentos de transporte y distribución de gas
natural.
Que mediante el artículo 1° de la Ley N.° 27.742 (B.O. 08/07/2024)
también se declaró la emergencia pública en materia administrativa,
económica, financiera y energética por el plazo de un (1) año.
Que el artículo 3° del mencionado Decreto N.° 55/23 determinó el inicio
de la revisión tarifaria conforme al artículo 42 de la Ley N.° 24.076,
correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de
distribución y transporte de gas natural y estableció que la entrada en
vigencia de los cuadros tarifarios resultantes no podría exceder del 31
de diciembre de 2024.
Que mediante el artículo 4° del mismo Decreto se dispuso la
intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) a partir del
1 de enero de 2024 y, a través del artículo 5°, se facultó a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA a designar al Interventor del ENARGAS.
Que por el artículo 5° se facultó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a
designar, en el marco de lo dispuesto en el artículo 4°, al Interventor
del ENARGAS.
Que, por medio del Artículo 6° del citado Decreto, se estableció que el
Interventor del ENARGAS, en el ejercicio de su cargo, tiene las
facultades de gobierno y administración establecidas por la Ley N.°
24.076 y las asignadas en ese Decreto, entre las cuales se incluyó, en
su inciso b), la de realizar el proceso de revisión tarifaria señalado
en el artículo 3° y estableció que hasta tanto culminara dicho proceso
podrían aprobarse adecuaciones transitorias de tarifas y ajustes
periódicos, propendiendo a la continuidad y normal prestación del
servicio.
Que, por su parte, por Resolución N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC del 28 de
diciembre de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA se dio cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 5 del DNU N.° 55/23.
Que esta Autoridad Regulatoria recibió diversas solicitudes de
distintas transportistas de gas natural que no cuentan con una licencia
otorgada por el Estado Nacional, a fin de que se les determine o
actualice una tarifa por la prestación del servicio público que brindan
en el mercado doméstico.
Que, efectivamente, en nuestro país existen transportistas que prestan
un servicio público de transporte de gas natural y que se encuentran
alcanzados por las disposiciones de la Ley N.° 24.076 y bajo la
competencia de este Ente Regulador.
Que entre los transportistas que no tienen una licencia otorgada por el
Estado Nacional se encuentran los contemplados en el artículo 11, inc.
b) y c) de la Ley N.° 24.076, es decir, personas jurídicas titulares de
una concesión de transporte otorgada bajo el régimen de la Ley N.°
17.319; y, también, aquellas personas jurídicas que, en el carácter de
“terceros interesados”, han realizado extensiones del sistema
licenciado de transporte de gas natural, bajo el régimen del artículo
16, inc. b) de la Ley N.° 24.076.
Que, en este orden de ideas, el servicio de transporte de gas natural y
las tarifas que remuneran dichos servicios se encuentran alcanzadas por
la emergencia del sector energético nacional, declarada por el Decreto
N.° 55/23 (artículo 1°) y por la Ley N.° 27.742 (artículo 1°).
Que, por otro lado, el artículo 7 del Decreto N.° 55/2023 determina la
aplicación de mecanismos que posibiliten la participación ciudadana en
el proceso de adecuación tarifaria transitoria.
Que el artículo 8° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el
artículo 29 de la ley N.° 27.742) establece que: “En los casos en los
que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en
cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá
realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarde el acceso
a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los
interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud
necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá
considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública.
También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no
vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso
justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad”.
Que, en la misma línea, el artículo 1° bis, inciso a), apartado (i)
(incorporado por el artículo 25 de la Ley N.° 27.742) determina que
“Cuando fuere exigible por norma de rango legal la realización de una
audiencia pública, ésta se llevará a cabo de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación aplicable. Dicho procedimiento podrá ser
complementado o sustituido por el mecanismo de consulta pública o el
que resulte más idóneo, técnica o jurídicamente, para el logro de la
mejor y más eficiente participación de los interesados y la adopción
del acto de que se trate. El contenido de tales instancias
participativas no será vinculante para las autoridades administrativas,
sin perjuicio del deber de éstas de considerar las principales
cuestiones conducentes allí planteadas, para el dictado de los
pertinentes actos”.
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta
compatible con los principios que fundamentan el Decreto Nº 1172/03,
cuya finalidad es la de instrumentar procedimientos – a través de
consultas públicas no vinculantes – que involucran a diferentes
sectores interesados, permitir un acceso igualitario a la información,
y que aquellos puedan hacer manifestaciones y/o expresar su perspectiva
individual, grupal o colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que mediante la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se
inició un procedimiento de consulta pública (bajo el Expediente N.°
EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS) para determinar o actualizar, según
el caso, las tarifas correspondientes a la prestación del servicio
público de transporte de gas natural que brindan distintos sujetos que
se encuentran alcanzados por la Ley N.° 24.076, su decreto
reglamentario.
Que, en ese marco, se pusieron a consideración las solicitudes y la
información correspondiente a ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL
ARGENTINA (antes GASODUCTO ATACAMA ARGENTINA S.A.), GASODUCTO NORANDINO
ARGENTINA S.A., GAS LINK S.A., TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR S.A.,
ENERGÍA ARGENTINA S.A., GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S.A. y REFINERÍA
DEL NORTE S.A., como así también el análisis realizado por esta
Autoridad Regulatoria.
Que el procedimiento de consulta pública se inició a fin de que
cualquier organismo, entidad o persona interesada pudiera realizar sus
observaciones, sugerencias y/o comentarios, previo a la aprobación de
nuevos cuadros tarifarios para el servicio público de transporte de gas
natural brindado por dichos prestadores en el mercado doméstico.
Que en el marco de la consulta pública iniciada por la Resolución N.°
RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se recibieron distintas
presentaciones que fueron agregadas al Expediente en el que tramitó la
consulta pública (EX-2024-80457278- -APN-GAL#ENARGAS).
Que dichas presentaciones fueron hechas por el Sr. Julio C. Fonrouge
(Actuaciones N.° IF-2024-88167059-APN-SD#ENARGAS e
IF-2024-88314910-APN-SD#ENARGAS); GAS LINK S.A.
(IF-2024-88798310-APN-SD#ENARGAS); GASODUCTO NORANDINO ARGENTINA S.A.
(IF-2024-91458204-APN-SD#ENARGAS); REFINERÍA DEL NORTE S.A.
(IF-2024-91679391-APN-SD#ENARGAS); GASANDES
(IF-2024-92064210-APN-SD#ENARGAS); CENTRAL PUERTO S.A.
(IF-2024-92278492-APN-SD#ENARGAS); YPF S.A.
(IF-2024-92280763-APN-SD#ENARGAS); ENEL GENERACIÓN CHILE S.A. SUCURSAL
ARGENTINA (IF-2024-92346907-APN-SD#ENARGAS); NATURGY NOA S.A.
(IF-2024-93276686-APN-SD#ENARGAS); LITORAL GAS S.A.
(IF-2024-105559317-APN-SD#ENARGAS); y TRANSPORTADORA DE GAS DEL
MERCOSUR S.A. (IF-2024-106252022-APN-SD#ENARGAS).
Que, primeramente, corresponde expedirse respecto a las observaciones y
manifestaciones expresadas por el Sr. Fonrouge y por YPF S.A. debido a
que se refieren a cuestiones vinculadas con el objeto de la consulta
pública y la competencia de este Ente Regulador.
Que el Sr. Fonrouge se presentó por “derecho propio”, y objetó la
figura de “Transportista No Licenciataria” mencionada en los
considerandos de la Resolución N.°
RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS. Al respecto, sostuvo que dicha
figura no estaba contemplada en el marco regulatorio del gas natural, y
que no se hallaba tipificada entre los sujetos de la Ley N.° 24.076, su
Decreto reglamentario o demás normativa complementaria.
Que, por otra parte, señaló que en el Artículo 63 de la Ley N.° 24.076,
las entidades privadas citadas en los considerandos de la mencionada
Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS son definidas y
ponderadas como gasoductos de exportación.
Que el Sr. Fonrouge agregó que las extensiones de terceros interesados
(conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y concesiones de transporte
en términos de la Ley 17.319) mal pueden asimilarse al servicio público
de transporte de gas normado por el marco regulatorio de la Ley N.°
24.076. En ese sentido, afirmó que el ENARGAS carece de atribuciones
para instituir “ex novo” sujetos del marco regulatorio sectorial del
gas, y arguyó que la figura del “transportista sin licencia” carece de
sustento legal.
Que, además, agregó que mucho menos puede apuntarse que la actividad de
las entidades privadas citadas en la resolución objetada constituya un
servicio público y/o quede enmarcada en una relación de consumo.
Que, a su entender, el sustento de la convocatoria a consulta pública
adolece de un manifiesto vicio en su objeto, por lo que correspondía
dejar la misma sin efecto. Adujo que, caso contrario, el ENARGAS
estaría incurriendo en un exceso de sus potestades, alterando la
finalidad de los actos emitidos, implicando ello -según su
interpretación- una transferencia del poder normativo del legislativo
al Ente Regulador.
Que, a su entender, no se había ponderado que la atribución de
concesión de licencias de transporte constituye una atribución
exclusiva de la Administración Pública Nacional centralizada, en cabeza
de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.
Que, para finalizar, el Sr. Fonrouge arguyó que son las licenciatarias
de transporte las que operan y mantienen los gasoductos de titularidad
de las entidades comprendidas en los considerandos de la Resolución N.°
RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS; y añadió que, en el marco de las
actividades de operación y mantenimiento de los gasoductos
involucrados, no existe relación de consumo alguna que avale la
aplicación del marco de la Ley N.° 24.240 y del procedimiento de
consulta pública.
Que con relación a lo manifestado por el Sr. Fonrouge corresponder
dejar en claro que el ENARGAS: i) actúa estrictamente en el marco de su
competencia en lo que respecta a la aprobación de tarifas de sujetos
que prestan el servicio público de transporte de gas natural para el
mercado doméstico; ii) no ha creado ni ha resuelto crear un sujeto
transportista “ex novo”; y iii) ha observado y cumplido con el
procedimiento aplicable al trámite de aprobación de tarifas, según la
normativa vigente y la jurisprudencia aplicable.
Que en lo que respecta a las atribuciones de esta Autoridad Regulatoria
cabe reseñar –brevemente– el marco normativo aplicable que sustenta la
competencia del ENARGAS para aprobar tarifas para el servicio público
de transporte de gas natural.
Que, en ese sentido, el artículo 1° de la Ley N.° 24.076 establece: “La
presente ley regula el transporte y distribución de gas natural que
constituyen un servicio público nacional, siendo regidos por la ley
17.319 la producción, captación y tratamiento”. Por su parte, el
artículo 9°, segundo párrafo, de la Ley de Gas señala que: “Son sujetos
de esta Ley los transportistas, distribuidores, comercializadores,
almacenadores y consumidores que contraten directamente con el
productor”.
Que, seguidamente, el artículo 11 de la citada Ley dispone que: “Se
considera transportista a toda persona jurídica que es responsable del
transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de
transporte, hasta el punto de recepción por los distribuidores,
consumidores que contraten directamente con el productor y
almacenadores. La calidad de transportista se adquiere por: a)
Habilitación como transportista otorgada bajo el régimen de la presente
ley. b) Concesión de transporte otorgada bajo el régimen del título II,
secciones 3a. y 4a. de la ley 17.319. c) Subrogación en una concesión
de transporte de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9º del decreto
1589/89”.
Que, por otro lado, el artículo 16 de la Ley N.° 24.076 establece que:
“Ningún transportista o distribuidor podrá comenzar la construcción de
obras de magnitud —de acuerdo a la calificación que establezca el Ente
Nacional Regulador del Gas—, ni la extensión o ampliación de las
existentes, sin obtener del ente la correspondiente autorización de
dicha construcción, extensión o ampliación. En todos los casos, para el
otorgamiento de dicha autorización el ente deberá tener en cuenta lo
siguiente: (…) b) Para el caso de obras no previstas en la respectiva
habilitación, las cooperativas y los terceros interesados en su
realización deberán arribar a un acuerdo con el prestador de la zona
que corresponda, y someterlo al ente para que autorice”.
Que, en lo que refiere a la competencia estrictamente tarifaria, el
artículo 52 de la Ley de Gas prevé que “El Ente tendrá las siguientes
funciones y facultades: (…) f) Aprobar las tarifas que aplicarán los
prestadores, disponiendo la publicación de aquéllas a cargo de éstos”.
Que, por otro lado, respecto a los concesionarios de transporte de la
Ley N.° 17.319, la competencia del ENARGAS se encuentra contemplada
expresamente en el Decreto N.° 729/95, el cual establece en su artículo
1°, que: “Los concesionarios de explotación y los demás titulares de
derechos de explotación de gas natural en el marco del Artículo 9º del
Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que ejerzan el derecho
establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados
por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº 24.076, con las
salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que dicho Decreto, en su artículo 3° dispone también que: “El ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley
Nº 24.076 será competente para entender, con respecto a las concesiones
de transporte que surjan como consecuencia del Artículo precedente, en
las siguientes materias (…) c) Aprobará las tarifas que se sometan a su
consideración para la prestación del servicio público de transporte
cuando terceros interesados pretendan acceder a la capacidad de
transporte disponible de los gasoductos”.
Que, en virtud del marco normativo reseñado, es evidente entonces que
este Ente Regulador es la autoridad de aplicación de la Ley N.° 24.076
y que, por expresa manda legal, tiene competencia exclusiva para
aprobar tarifas para el transporte de gas natural (conf. art. 52, inc.
f).
Que, asimismo, los sujetos alcanzados por la Ley N.° 24.076 no son sólo
las Licenciatarias de Transporte de gas, es decir, aquellos sujetos que
cuentan con una licencia otorgada por el Estado Nacional, sino también
los concesionarios de transporte bajo la Ley N.° 17.319 (conf. el
artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076 y lo dispuesto por los
artículos 1° y 3° del Decreto N.° 729/95), y los terceros interesados
que hubieran realizado obras de extensión del sistema licenciado de
transporte (conf. artículo 16 de la Ley N.° 24.076 y su Decreto
reglamentario).
Que, respecto al cuestionamiento referido a que no existe la categoría
de “Transportistas No Licenciatarias” y que el ENARGAS no tiene
competencia para crear un sujeto “ex novo”, cabe aclarar que la
expresión “Transportista No Licenciataria” utilizada en los
considerandos de la Resolución N.°
RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se hizo con meros fines
prácticos, a los efectos de evitar repeticiones innecesarias y para
incluir en una sola definición o referencia a aquellos sujetos que
prestan un servicio público de transporte de gas natural por
gasoductos, pero que no cuentan con una licencia otorgada por el Estado
Nacional.
Que entre estos últimos se encuentran los concesionarios de transporte
de la Ley N.° 17.319 y los terceros interesados que han hecho obras e
instalaciones para extender el sistema licenciado de transporte de gas
natural.
Que el ENARGAS no ha creado un sujeto “ex novo” ni ha actuado por fuera
de su competencia asignada legalmente, en tanto el distinto carácter
que tienen los transportistas y su sujeción a la potestad tarifaria de
esta Autoridad Regulatoria surge del propio marco normativo tal como
fuera explicado anteriormente.
Que es un error de interpretación sostener que “…las extensiones de
terceros interesados (conf. inc. b del art. 16 de la Ley 24.076 y
concesiones de transporte en términos del art. 39 de la Ley 17.319) mal
pueden asimilarse al servicio público de transporte de gas normado por
el marco regulatorio de la Ley 24.076”, ya que el artículo 1° de la Ley
N.° 24.076 es lo suficientemente claro y contundente cuando sostiene
que “La presente Ley regula el transporte y distribución de gas natural
que constituyen un servicio público nacional”.
Que, nuevamente y a riesgo de ser reiteratorios, tampoco puede haber
duda alguna de que los concesionarios de transporte de la Ley N.°
17.319 se encuentran sujetos a la Ley N.° 24.076, ya que así lo prevén
expresamente el artículo 11, inc. b) de la Ley N.° 24.076, y los
artículos 1 y 3 del Decreto N.° 729/95, ya citados anteriormente.
Que es tan claro el artículo 1° del Decreto N.° 729/95 que vale la pena
citarlo nuevamente: “Los concesionarios de explotación y los demás
titulares de derechos de explotación de gas natural en el marco del
Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, que
ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28 de la Ley Nº 17.319,
quedan alcanzados por todas las disposiciones emergentes de la Ley Nº
24.076, con las salvedades establecidas en el Artículo 35 de la misma”.
Que con relación a los terceros interesados previstos en el art. 16 de
la Ley N.° 24.076 y su reglamentación, cabe destacar que aquellos son
sujetos que han realizado y construido, a su exclusivo costo y cargo,
obras e instalaciones aprobadas previamente por esta Autoridad
Regulatoria para extender el sistema licenciado de transporte de gas (y
conectadas a este último); que han sido habilitados por el ENARGAS para
operarlas a su cargo; y que, por todo ello, se encuentran sometidos a
la Ley N.° 24.076 y su reglamentación.
Que, a diferencia de las observaciones y los cuestionamientos
expresados por el Sr. Fonrouge, no puede dejar de mencionarse que todos
los transportistas comprendidos en la consulta pública convocada por la
Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS han solicitado
expresamente al ENARGAS que se les fijara una tarifa de transporte y/o
que se les actualicen las vigentes, lo que significa un reconocimiento
de dichos sujetos a la potestad tarifaria de esta Autoridad Regulatoria.
Que, en cuanto al procedimiento de consulta pública instrumentado por
esta Autoridad Regulatoria, sólo cabe reiterar –tal como se explicó en
los considerandos de la Resolución N.°
RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS– que aquel es el que corresponde
en virtud de las disposiciones de la Constitución Nacional, la Ley N°
27.742, y la jurisprudencia aplicable (Fallos 339:1077).
Que, sin perjuicio de ello, no alcanzan a entenderse las referencias
que el Sr. Fonrouge realiza en su presentación respecto a la
inexistencia de una “relación de consumo” y a la falta de aplicación de
la Ley N.° 24.240 ya que la Resolución N.°
RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS en ningún momento hizo referencia
a esas cuestiones, por lo que no cabe expedirse al respecto.
Que en lo que refiere a los mecanismos de participación ciudadana, cabe
remitirse a los ya citados artículos 42 de la Constitución Nacional; 8°
bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado mediante el artículo 29 de la ley
N.° 27.742); y el artículo 1° bis de la Ley N.° 19.549 (incorporado
mediante el artículo 25 de la Ley N.° 27.742).
Que, en sentido concordante, el mecanismo de consulta pública resulta
compatible con los principios que fundamentan el Decreto N.° 1172/03,
cuya finalidad persigue instrumentar procedimientos como el instaurado
por la resolución objetada por el interesado.
Que a través del mecanismo de consultas públicas no vinculantes que
involucran a diferentes sectores interesados, se permite un acceso
igualitario a la información, y se permite que éstos puedan hacer
manifestaciones y/o expresar su perspectiva individual, grupal o
colectiva respecto de la decisión a adoptarse.
Que la totalidad de antecedentes normativos ya reseñados motivaron el
dictado de la Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y,
de tal manera, se posibilitó la abierta participación ciudadana de la
que se valió el interesado (el Sr. Fonrouge) para plantear por derecho
propio sus observaciones al procedimiento.
Que, en función de lo manifestado, deben desestimarse los
cuestionamientos formulados por el Sr. Fonrouge habida cuenta de que la
Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS ha sido dictada
conforme al marco regulatorio, y se han cumplido todos los extremos
formales y de fondo exigidos por los elementos esenciales del acto
administrativo, siendo su objeto plenamente posible, lícito y cierto,
además de estar fundada en los antecedentes de hecho y de Derecho que
le sirven de causa y, por lo tanto, se lo debe reputar como un acto
regular (Conf. Art. 7° de la Ley N.° 19.549 y modificatorias).
Que, con relación a la presentación de YPF S.A., esta última solicitó
la adopción de medidas tendientes a garantizar la no discriminación por
destino final del gas, tanto en los cuadros tarifarios correspondientes
a las licenciatarias de la Ley de Gas, como en las tarifas aplicadas
para las transportistas con concesiones de transporte de acuerdo al
artículo 28 de la Ley N.° 17.319 y para las tarifas de los
transportistas de gasoductos construidos como extensiones al amparo de
las licencias de otros transportistas (Artículo 16 de la Ley N.°
24.076).
Que, al respecto, YPF S.A. expresó que: “Atento se eliminan los
remedios excepcionales en favor de los usuarios de transporte otorgados
a partir de la devaluación y crisis económica del 2002, y el
transportista vuelve a contar con una tarifa que remunera sus costos y
una rentabilidad razonable, entendemos pierde su propósito la tarifa
diferenciada con destino a la exportación creada por el Decreto
689/2002, por el cual se obligaba a ciertos usuarios de transporte,
nacionales o extranjeros, a pagar, cuando el destino final del gas sea
la exportación, una tarifa superior a la que pagan el resto de los
usuarios”.
Que, asimismo, añadió: “Entendemos que la tarifa de exportación
diferenciada no se ajusta a los principios tarifarios previstos en la
Ley del Gas y sus normas complementarias en particular en cuanto a los
requisitos de audiencia pública previa, los ajustes semestrales y la
revisión tarifaria quinquenal (aplicable a las licenciatarias de la Ley
del Gas), ni a los principios de tarifa justa y razonable que le
permitan al transportista recuperar sus costos y obtener una renta
razonable, al menor costo posible para los usuarios; como así también
no se ajusta a los compromisos de no discriminación entre usuarios
nacionales y extranjeros asumidos por la República Argentina en los
Tratados de Integración Energética”.
Que, para finalizar, pidió que se evaluaran sus observaciones con el
propósito de alcanzar una tarifa única para el transporte de gas
natural con independencia de su destino final.
Que en lo que respecta a lo manifestado por YPF S.A., cabe señalar que
esta Autoridad Regulatoria no tiene competencia para modificar el
Decreto N.° 689/02, el cual fue dictado oportunamente por el Poder
Ejecutivo Nacional en el marco de las atribuciones asignadas por la Ley
de Emergencia N.° 25.561.
Que, además, el objeto de la consulta pública convocada por la
Resolución N.° RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se encuentra
acotada a las tarifas de transporte de gas para el mercado doméstico,
por lo que lo peticionado por YPF S.A. se encuentra fuera de aquel.
Que, por otra parte, el 28 de agosto de 2024 se presentó CENTRAL PUERTO
S.A. (Actuación N° IF-2024-92278492-APN-SD#ENARGAS), en carácter de
propietario de la Central Térmica Brigadier López.
Que CENTRAL PUERTO S.A. sostuvo que era inapropiado e improcedente
computar, a los fines del cálculo de los futuros cuadros tarifarios de
ENARSA, los costos que esta última había enumerado en su Nota N.º
NO-2024-00010478-IEASA-SGG#IEASA.
Que, a criterio de CENTRAL PUERTO S.A., aceptar los costos indicados
por ENARSA derivaría en un “precio”(sic) por el servicio de transporte
de gas natural que sería muy oneroso para aquella, en su rol de
generador del MEM, y absolutamente desproporcionado respecto a otros
gasoductos de igual prestación.
Que, respecto a lo expresado por CENTRAL PUERTO S.A., cabe destacar que
el análisis de los costos necesarios a los efectos de aprobación de una
tarifa definitiva de la Transportista, podrá llevarse adelante luego de
la conclusión del proceso de Revisión Tarifaria con las Licenciatarias
de Transporte y de Distribución; y que el contexto actual de análisis
se circunscribe a la fijación de tarifas de transporte provisorias.
Que el 27 de septiembre de 2024 se presentó LITORAL GAS S.A. (Actuación
N° IF-2024-105559317-APN-SD#ENARGAS) y solicitó que se considere el
costo incremental de transporte para su traslado a los cuadros
tarifarios de la Distribuidora.
Que, a criterio de LITORAL GAS S.A., la resolución que en definitiva se
adopte “en modo alguno debe ni puede perjudicar los derechos y
garantías reconocidos a esta Distribuidora en el Marco Regulatorio
vigente y en la Licencia otorgada, ni mucho menos afectar la prestación
del servicio público a su cargo”.
Que, con relación a lo manifestado por dicha Distribuidora y, en
particular, respecto al traslado a la tarifa del costo de transporte,
el Artículo 37 del Decreto Nº 1738/92 establece que: “Las variaciones
de la tarifa de Transporte que sufran los Distribuidores serán
trasladadas a la tarifa final al usuario bajo el mecanismo, en los
plazos, y con la periodicidad que se establezca en la correspondiente
habilitación”.
Que, por otra parte, el traslado solicitado por LITORAL GAS S.A. escapa
al objeto de la consulta pública convocada por la Resolución N.°
RESOL-2024-433-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, la cual se encontraba acotada a
las tarifas provisorias de transporte de gas natural para el mercado
doméstico; y que lo solicitado por la Distribuidora se analizará en el
correspondiente marco de actualización tarifaria de la Licenciataria de
Distribución.
Que las tarifas de transporte que se aprueban mediante la presente
Resolución revisten el carácter de transitorias en atención a que aún
no se cuenta con las pautas técnico-económicas y los elementos de
cálculo necesarios para aprobar y emitir tarifas definitivas.
Que dichas pautas técnico-económicas y los elementos de cálculo
necesarios se determinarán en el procedimiento de revisión tarifaria
actualmente en curso, previsto para las Licenciatarias del Servicio
Público de Transporte y Distribución (conf. los artículos 3° y 6°, inc.
b) del Decreto N.° 55/23).
Que, en el marco de la transitoriedad referida, se entiende pertinente
-en esta instancia- tener en consideración para el caso de las tarifas
correspondientes de la Transportista, el valor tarifario por kilómetro
de las Licenciatarias de Transporte, en función del valor del cargo por
m3/día de cada ruta completa por zona de recepción de los cuadros
tarifarios de transporte de las Licenciatarias y los kilómetros
lineales de dichas rutas.
Que, en relación con la conveniencia de efectuar una apertura tarifaria
por tramos, resulta apropiado en virtud de criterios geográficos, de
extensión lineal de los gasoductos en cuestión y/o de carácter técnico,
establecer para el caso de ENARSA, y para el Gasoducto del Noreste
Argentino (GNEA) tres tramos: Santa Fe – Litoral; Santa Fe – Chaco; y
Santa Fe - Formosa.
Que, en virtud del tiempo transcurrido entre la elaboración de las
opciones tarifarias expuestas e informadas en la consulta pública, y su
aprobación por parte de esta Autoridad Regulatoria, el resultado de
dicho cálculo ha sido actualizado conforme las últimas tarifas de
transporte vigentes para TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) y
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. (TGN).
Que, asimismo, corresponde establecer, en adelante y como metodología
transitoria de ajuste, los mismos criterios de actualización a
aplicarse para las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TGS y
TGN).
Que, por otra parte, considerando lo señalado en el Memorándum N.°
ME-2024-75692123-APN-GT#ENARGAS, los porcentajes de gas retenido a
adoptar para el caso de ENARSA (para el GNEA) resultan los valores allí
indicados.
Que la presente adecuación transitoria de las tarifas de la
Transportista tiene el propósito de mantener, en términos reales, sus
niveles de ingresos, de manera que permitan cubrir las necesidades de
inversión para garantizar la prestación continua del servicio público
de transporte de gas y los estándares de calidad requeridos (conf. los
términos que surgen del Decreto N.° 55/23).
Que, en virtud de lo expuesto, y en el marco de la adecuación
transitoria prevista en el artículo 6°, inc. b) del Decreto N.° 55/23,
corresponde aprobar Cuadros Tarifarios de transición a aplicar por la
Transportista.
Que los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por la
presente deberán ser publicados por la Transportista en un diario de
gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días
dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la
publicación de la presente Resolución, conforme lo dispuesto por el
Artículo 44 in fine de la Ley N.° 24.076.
Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria ha permitido que las
Licenciatarias de Transporte publiquen sus respectivos Cuadros
Tarifarios en medios gráficos y/o digitales de gran circulación,
siempre y cuando se publiquen de manera completa, y el alcance de la
publicación sea suficientemente amplio de modo tal que permita la
difusión de la información -de manera adecuada y veraz- asegurando los
derechos de los usuarios.
Que ha tomado intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del ENARGAS.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por el Artículo 52
inciso f) de la Ley N.° 24.076, el Decreto N.° 55/23, y la Resolución
N.° RSOLU-2023-5-APN-SE#MEC.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Aprobar los Cuadros Tarifarios de Transición a aplicar por
ENERGÍA ARGENTINA S.A. para el Gasoducto del Noreste Argentino (GNEA)
incluidos en el Anexo N.° IF-2024-110098410-APN-GDYE#ENARGAS que forma
parte de la presente.
ARTICULO 2°: Establecer que, en adelante y como metodología de ajuste
de los Cuadros Tarifarios de Transición que se aprueban por el artículo
1° de la presente, se aplicarán para la Transportista y con la misma
provisoriedad, los criterios y pautas de actualización a aplicarse a
las Licenciatarias de Transporte de gas natural (TRANSPORTADORA DE GAS
DEL SUR S.A. y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A.).
ARTICULO 3°: Disponer que los Cuadros Tarifarios de Transición que se
aprueban por el artículo 1° de la presente Resolución deberán ser
publicados por la Transportista en un diario gráfico y/o digital de
gran circulación, día por medio durante por lo menos TRES (3) días
dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente, conforme lo dispuesto por el Artículo 44
in fine de la Ley N.° 24.076 y en los considerandos de la presente.
ARTÍCULO 4°: La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5°: Notificar a ENERGÍA ARGENTINA S.A. en los términos del Artículo 41 de Decreto N° 1759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 6°: Registrar; comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Carlos Alberto María Casares
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 21/10/2024 N° 73981/24 v. 21/10/2024
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)