CÓDIGO AERONÁUTICO
Decreto 941/2024
DNU-2024-941-APN-PTE - Modificación de la Ley N° 17.285.
Ciudad de Buenos Aires, 21/10/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-105356336-APN-ANAC#MEC, las Leyes Nros.
13.891, 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) y los Decretos
Nros. 239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 70
del 20 de diciembre de 2023 y 606 del 11 de julio de 2024 y sus
respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 17.285 fue sancionado el CÓDIGO AERONÁUTICO, que
rige la aeronáutica civil en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
su mar territorial y aguas adyacentes y el espacio aéreo que los cubre;
definida esta como el conjunto de actividades vinculadas con el empleo
de aeronaves privadas y públicas que involucran las actividades de
navegación aérea y todas aquellas relaciones de derecho derivadas del
comercio aéreo en general.
Que el CÓDIGO AERONÁUTICO ha sido modificado, en última instancia,
mediante el Decreto N° 70/23, cambiando el paradigma de la aviación
civil argentina, con sustento en la libertad de comercio, garantía
constitucional que persigue el progreso y desarrollo del país.
Que, asimismo, en dicho decreto se estableció una sistematización
integral de la legislación aerocomercial, derogándose la Ley N° 19.030
y el Decreto-Ley N° 12.507 del 12 de julio de 1956, ambos relativos a
la política aérea, y el Decreto N° 1654 del 4 de septiembre de 2002,
relativo a la declaración de estado de emergencia del transporte
aerocomercial; ello con el fin de actualizar la legislación argentina
conforme los estándares internacionales y el derecho comparado.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro signatario del CONVENIO SOBRE
AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, ratificado por la Ley Nº 13.891 y es
Estado contratante de la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL
(OACI).
Que por el Decreto Nº 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado en el ámbito de la
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, actualmente en jurisdicción del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
Que mediante el citado decreto se instituyó a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como AUTORIDAD AERONÁUTICA NACIONAL,
con las funciones y competencias establecidas en el CÓDIGO AERONÁUTICO,
en los Tratados y Acuerdos Internacionales, leyes, decretos y
disposiciones que regulan la aeronáutica civil en la REPÚBLICA
ARGENTINA, ello de conformidad con las recomendaciones efectuadas por
la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI).
Que por el Decreto N° 1770/07 se dispusieron las misiones y funciones
inherentes a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), entre
ellas, las competencias en materia de control y fiscalización de la
actividad aeronáutica.
Que durante el año 2022 tuvo lugar la Auditoría de la Vigilancia de la
Seguridad Operacional, efectuada por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL
INTERNACIONAL (OACI) sobre el sistema de aviación civil de nuestro
país, la que evaluó el nivel de cumplimiento efectivo de la REPÚBLICA
ARGENTINA de las normas y procedimientos establecidos por dicho
organismo.
Que como resultado de esa evaluación, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC), como Autoridad Aeronáutica Nacional, ha
alcanzado un nivel de cumplimiento del SESENTA COMA CUARENTA Y SIETE
POR CIENTO (60,47 %), resultado que se encuentra por debajo del
promedio mundial.
Que de las OCHO (8) áreas evaluadas, aquella referida como
“Organización de la Aviación Civil” arrojó un nivel de cumplimiento del
CUARENTA Y UNO COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (41,67 %), mientras que
en la denominada “Operaciones de aeronaves”, asociada al cumplimiento
de los estándares internacionales en relación con el control,
fiscalización y seguimiento de las operaciones de las aeronaves, el
nivel de cumplimiento fue del TREINTA Y SEIS COMA CUARENTA Y CUATRO POR
CIENTO (36,44 %), lo que representa el peor resultado en la historia de
la aviación de nuestro país.
Que, posteriormente, en abril de 2024 la REPÚBLICA ARGENTINA recibió
una inspección de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE AVIACIÓN -”FAA”, por sus
siglas en inglés-, Autoridad Aeronáutica de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, en el marco del Programa de Evaluación de la Seguridad de la
Aviación Internacional “IASA”, por sus siglas en inglés-, detectando
diversos hallazgos, cuya subsanación debe ser abordada con carácter
urgente.
Que a partir de los resultados negativos de las citadas auditorías,
ambas organizaciones auditoras revisarán inminentemente la resolución
de dichos hallazgos.
Que gran parte de los hallazgos de ambas auditorías están vinculados a
cuestiones de estricta competencia de la Autoridad Aeronáutica Nacional.
Que atento a que no se demostró ningún avance en la subsanación de los
hallazgos, entre otros motivos, y con la necesidad de restituir los
criterios de eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los
objetivos estratégicos en materia de seguridad operacional y la
concreción del nuevo ordenamiento general del sistema, es que mediante
el Decreto N° 606 del 11 de julio de 2024 se dispuso la intervención de
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC).
Que se advierte que con posterioridad a la última reforma del CÓDIGO
AERONÁUTICO, en atención a los nuevos aspectos críticos detectados en
las diversas instancias de evaluación a las que está siendo sometida la
REPÚBLICA ARGENTINA, resulta necesario, de manera excepcional, efectuar
nuevas modificaciones complementarias al mentado Código con el fin de
satisfacer aquellos requerimientos efectuados en las auditorías de
seguridad, demostrando así la firme voluntad del PODER EJECUTIVO
NACIONAL de consolidar la seguridad jurídica del país.
Que la Autoridad Aeronáutica Nacional deberá resolver los hallazgos
técnicos manifestados por las precitadas auditorías, conforme los
plazos y estándares internacionales.
Que la armonización de nuestra legislación con parámetros
internacionales conlleva la necesidad de derogar el artículo 108 del
CÓDIGO AERONÁUTICO, readecuando sus disposiciones.
Que en el mismo sentido, con el fin de consolidar la política de cielos
abiertos de la REPÚBLICA ARGENTINA, en condiciones de seguridad, se
deben incorporar nuevas regulaciones y facultades especiales a favor de
la autoridad aeronáutica nacional.
Que acreditada la emergencia específica conforme surge de las
auditorías antes referidas y la urgencia existente en resolver esa
cuestión, se justifica la necesidad de adoptar de manera inmediata las
medidas que por el presente se proponen.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de
necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en un plazo de DIEZ
(10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o la
aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido
en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO y la SECRETARÍA DE TRANSPORTE, todas
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención de
su competencia.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase a la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), como artículo 2° bis, el siguiente:
“ARTÍCULO 2° bis.- La Autoridad Aeronáutica Nacional, ejercida por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), establecerá o dictará
todas las normas de seguridad operacional de la aviación civil y su
sistematización.
Para ello, salvo que corresponda que tales normas sean establecidas por
la autoridad competente de Investigación de Accidentes e Incidentes de
Aviación Civil, la Autoridad Aeronáutica Nacional se encuentra
facultada a regular los lineamientos necesarios para la implementación
de los Anexos Técnicos de los Convenios Internacionales sobre la
materia de su competencia y otorgar exenciones al cumplimiento de los
requisitos reglamentarios, siempre que se encuentre garantizada la
seguridad operacional. Dicha Autoridad deberá establecer las
condiciones para su evaluación y publicación”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase a la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), como artículo 2° ter, el siguiente:
“ARTÍCULO 2° ter.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá delegar en
personas humanas o jurídicas las funciones relativas a las evaluaciones
y certificaciones médicas aeronáuticas y su fiscalización, las
certificaciones y aprobaciones de aeronavegabilidad y operaciones, la
expedición de certificados de idoneidad y la evaluación del
mantenimiento de las condiciones para continuar contando con
certificados de idoneidad y su fiscalización, así como también la
fiscalización de los aeródromos, de los servicios aeroportuarios y de
los servicios de navegación aérea, garantizando la seguridad
operacional.
A tal fin establecerá las condiciones de idoneidad y requisitos que
deberán acreditar, como también los procedimientos a través de los
cuales se fiscalizará el ejercicio de la encomienda realizada”.
ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el artículo 12 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá practicar las
verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones y
cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el
aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas para
la seguridad del vuelo.
La Autoridad Aeronáutica Nacional podrá detener o impedir el vuelo de
una aeronave o circulación aérea que no reúna las condiciones exigidas
por la ley o por los reglamentos aplicables o por las demás normas que
dicte dicha autoridad aeronáutica.
Los explotadores, así como las entidades públicas y privadas del ámbito
aeronáutico, están obligados a permitir y facilitar a la Autoridad
Aeronáutica Nacional el cumplimiento de sus funciones, las que se
llevarán a cabo a través de inspectores debidamente identificados”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 76. – Las personas que realicen funciones aeronáuticas a
bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan
funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación
de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica.
La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que
estos confieren y los requisitos para su obtención serán determinados
por la reglamentación respectiva.
Los inspectores de la Autoridad Aeronáutica Nacional, en ejercicio de
las facultades de control y fiscalización, podrán, como medida
preventiva, suspender las actividades del personal aeronáutico cuando
detecten que el mismo no cumple con los procedimientos, disposiciones,
directivas o métodos técnicos o con las normas que les son aplicables,
o frente a hechos que evidencian el claro deterioro o pérdida de
capacidad técnica.
En estos casos, el inspector de la Autoridad Aeronáutica Nacional
deberá retener la licencia del personal aeronáutico hasta que se
acredite que ha adoptado las medidas correctivas dispuestas por dicha
autoridad, conforme a sus manuales de procedimientos.
La retención de la licencia implica la suspensión temporal de las habilitaciones con que contara dicho personal.
Las medidas preventivas no constituyen sanciones y serán de naturaleza temporal”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 208 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO) por el siguiente:
“ARTÍCULO 208.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará un Reglamento
General de Infracciones de la Aviación Civil, comercial y no comercial.
Hasta que ello ocurra estará vigente el actual sistema de infracciones.
Este reglamento deberá prever que las infracciones por inobservancia de
este código, las leyes vigentes y sus reglamentaciones, y demás normas
que dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito, serán
sancionadas con:
i. Apercibimiento;
ii. Multa, hasta el máximo que determine la reglamentación vigente según el tipo de infracción;
iii. Inhabilitación temporaria con plazos máximos, o definitiva, de
certificados de idoneidad otorgados o convalidados por la autoridad
aeronáutica;
iv. Suspensión temporaria de las autorizaciones otorgadas a los operadores aéreos, con determinación de su plazo máximo;
v. Retiro de las autorizaciones otorgadas para la explotación de servicios aerocomerciales.
Con relación al monto de las Multas se establece:
a. Para las infracciones en el transporte aéreo comercial y no
comercial de DIEZ (10) a TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS ORO, apreciando
la gravedad de la acción cometida y los antecedentes del infractor.
b. Para los titulares de certificados de idoneidad en el ejercicio de
funciones aeronáuticas y aquellos que cuenten con poder de policía
delegado, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS
ORO, considerando la gravedad de la infracción y los antecedentes del
infractor.
c. Para el Prestador de los Servicios de la navegación aérea; y
respecto de los titulares explotadores, concesionarios y/o responsables
de la infraestructura de aeropuertos, aeródromos o lugares aptos
denunciados, se establece la suma de hasta TRESCIENTOS (300) ARGENTINOS
ORO.
d. Para las restantes actividades aeronáuticas se establece la suma de
hasta CINCUENTA (50) ARGENTINOS ORO, apreciando la gravedad de la
acción cometida y los antecedentes del infractor.
La Autoridad Aeronáutica Nacional se encontrará facultada para
disminuir las sanciones previstas, hasta en un CINCUENTA POR CIENTO (50
%) del monto que resultaría aplicable para la infracción de la cual se
trate, previendo por vía reglamentaria un sistema de pago anticipado o
voluntario, de carácter general y con principios de transparencia, por
el cual el infractor reconozca la responsabilidad del hecho
infraccional que se le endilgue.
Dicha conducta resultará igualmente computable como antecedente
infraccional, a los efectos de la consideración de su condición de
reincidente. Si el infractor fuese reincidente y la falta cometida se
considerase grave, esta reincidencia será considerada como un agravante.
Se entiende con poder de policía delegado a aquellas personas humanas u
organizaciones que, mediante acto administrativo, han sido investidos
con facultades determinadas por las autoridades competentes. Por
ejemplo, los inspectores de seguridad designados o delegados”.
ARTÍCULO 6°.- Derógase el artículo 108 de la Ley N° 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO).
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Diana Mondino - Luis Petri - E/E Patricia
Bullrich - E/E Patricia Bullrich - Patricia Bullrich - Mario Iván
Lugones - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzenegger
e. 22/10/2024 N° 74778/24 v. 22/10/2024